REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006883
ASUNTO : IJ01-X-2017-000088




JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.758, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina N° 01, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL SECO GOMEZ, en la causa IP01-P-2017-006883, contra el Abogado VICTOR ACOSTA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 23 de noviembre de 2017, rindiendo el Juez Recusado el respectivo informe el día 26 de Septiembre de 2017, siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en fecha 02 de Enero de 2018, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Enero de 2018, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Enero de 2018, presenta Acta de Inhibición el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 30 de Octubre de 2017, mediante oficio N° CA-792/2017, se solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de un juez accidental, en sustitución del Abg., RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 17 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente JOSE ANGEL MORALES, por encontrarse el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales, dejando sin efecto de esta manera la convocatoria de un Juez Accidental.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:



I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Se verifica que el Abogado ORLANDO HIDALGO, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL SECO GOMEZ, explanó que de conformidad con los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a presentar FORMAL RECUSACION en contra el Juez VICTOR MIGUEL ACOSTA, en su condición de Juez Suplente Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

(Omissis)

“DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS. JURISPRUDENCIALES Y DE HECHO DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control radico en la actitud asumida por éste Juzgado, particularmente tuvo su punto de ebullición en la presente causa, específicamente el día Lunes 04 de Septiembre de 2017, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por su parte, es preciso destacar que en el prenombrado diferimiento, esta defensa tomo la palabra para expresar que entre otras cosas la ratificación del CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD, y visto que se encontraba un AUTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017 en el cual este Juzgado atendiendo la Recomendación de la Medicatura Forense ordena a que el prenombrado acusado sea visto por ante el Departamento de Cirugía del Hospital de Coro, y siendo que al momento de revisar la Causa, no consta señores MAGISTRADOS la BOLETA DE TRASLADO NI ALGÚN OFICIO DIRIGIDO AL HOSPITAL GENERAL DE CORO, situación que llamo poderosamente la atención de quien suscribe y explane que como era posible que el Tribunal después de haber pasado más de 10 días no hubiese realizado las gestiones para materializar la consecución de los respectivos documentos que indicasen al órgano aprehensor a que se llevara al ciudadano NOELVIS COLINA hasta la sede de dicho nosocomio, por lo que en mi disertación utilice palabras como:
“que este tribunal tenga la amabilidad, la prudencia y la decencia de ordenar la realización de tales boletas...” eventualidad esta que irrito al Abg. VICTOR ACOSTA, y ordeno la tacha e insto a que esta defensa no dijese o no se refiriese en lo delante de esa manera al Tribunal.
En tal sentido, frente a esa situación y como operador de Justicia estoy en el deber con mi patrocinado y con el propio sistema a llamar la atención de tales vicisitudes, por lo que resulta que este Juez ha CRIMINALIZADO mi ¿cción, con el objeto de acollar tal situación que es adjudicada única y exclusivamente a él, y afirmo eso, porque al verificar toda la causa esta Corte de Apelaciones se darán cuenta de la omisión en la que ha incurrido el prenombrado Juez, y de los constantes escritos presentados por la Defensa Técnica a los cuales no se le ha dado el tratamiento debido, sin que ello Justifique la intención de pensar su parcialidad. Sin embargo, con esta última actuación “deja verse la costura y el mal ruedo que forman el vestuario que debe cubrir la investidura de cualquier Juez”, condicionando a la defensa a hacer o decir lo que el Tribunal crea más conveniente.
Asimismo, magistrados miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, es preciso realizar un recuento de lo que ha transcurrido en la presente causa y el resultado de la aptitud asumida por este Juzgado que versa sobre lo siguiente:
En fecha 05 de Abril de 2017 este Tribunal a cargo en aquella oportunidad de la Ciudadana Abg. OLIVIA BONALDE, realiza Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde decreta para el Ciudadano NOELVIS COLINA la Privación Judicial Preventiva de Libertad con un cambio de sitio de reclusión POR MOTIVOS DE SALUD, dejándose SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de éste.
En fecha 14 de Junio de 2017 estaba pautada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Sin embargo, en ese diferimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas traslada al ciudadano NOELVIS COLINA hasta la sede de ese Tribunal. Asimismo el entonces Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ÁNGEL GARCÍA, manifestó al Tribunal que en al acusado se le estaba siguiendo un proceso por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, solicitando la revocatoria de dicho cambio de reclusión, situación que fue desestimada por el Juez en cuestión al no presentar ningún elemento el Ministerio Fiscal..
Por su parte, es preciso destacar, al ciudadano NOELVIS COLINA el día 13 de Junio en Horas de la Madrugada lo sacan de su vivienda en donde cumplía el Arresto Domiciliario y el mismo CICPC se lo lleva detenido, no informando por tanto a este Tribunal al momento de trasladarlo a la sede del Circuito que efectivamente había estado incurso en otro y así se dejo constancia en el ACTA ese día en donde se señala lo siguiente: “...previo traslado del imputado desde su lugar de residencia....” Existiendo una gran contradicción por ya para ese momento lo tenían detenido por otro presunto hecho.
En tal sentido, en ese mismo día en horas de la tarde, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre et Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evento en el cual, el Tribunal, declaro SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo entonces que este despacho por constar en el actuaciones que el ciudadano NOELVIS COLINA se encontraba solicitado en la presente causa, situación que llamo poderosamente la atención ya que la orden fue dejada sin efecto, y en segundo lugar en horas de la mañana de este mismo día se llevó a cabo el diferimiento en dicha causa.
En consecuencia, procede el Tribunal a colocarlo a la Orden del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, siendo que transcurrió el día Jueves y se interpuso un Habeas Corpus a favor del mencionado ciudadano, paso el día Viernes, Sábado y Domingo y el Lunes luego que nos apersonamos hasta la Fiscalía de Derechos Fundamentales, rápidamente es colocado el procedimiento a disposición del Tribunal Segundo, llevándose a cabo la Audiencia el día Martes 20 de Junio de 2017, siendo que el ciudadano es colocado por una presunta ORDEN DE APREHENSIÓN la cual se había dejado sin efecto, pero el Tribunal manifestó tal revocatoria en virtud de que había un procedimiento por otra Jurisdicción y es de destacar que se le mostro las copias y fueron consignadas de como el Juzgado en Materia de Violencia Contra la Mujer le otorga libertad plena por no haber elementos de convicción, entonces se pregunta la defensa.
En consideración a ello, esta defensa ha venido solicitando el traslado médico y su respectiva valoración la cual tardo en llegar, y cuando la mismo llego en fecha 09 de Agosto de 2017, este Tribunal en Fecha 21 de Agosto por AUTO ACORDO EL TRASLADO DEL IMPUTADO pero no realizo las boletas y oficios correspondientes no pudiéndose materializar el mismo, razón por la cual manifesté esa disconformidad y fui condicionado vilmente por este Juzgador.
Estableciendo por tanto Señores Magistrados que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 1 de Agosto de 2015, N° de Expediente: A07-0284 N° de Sentencia: 445 http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scp/aqosto/445-2807-2007 A070284. HTML).
En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MOR4NDY MIJARES de fecha 19 de Agosto de 2010 N° de Expediente: 10-263 N° de Sentencia: 392 http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scp/agosto/392-19810-2010- 10-263.HTML)
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370 http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scp/octubre/370-1 11011-2011-C11-116.HTML).
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan de manifiesto que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, ya que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos légales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370 http://historico.Tsj.qob.ve/decisioneslscp/octubrel370-111011-2011 C1116.HTMLL
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N° de Expediente: A12-113 N° de Sentencia: 123 (http://historico.tsj.gob.ve/decisionesIscp/abril/1 23-24412-2012-A12-1 13.HTML) estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, porque ha asumido una actitud de sabotear mi ejercicio profesional, lo que a todas luces configura una situación en a si se sigue llevando la presente causa por ante este Juzgado no gozaran del buen trato, del respeto, de la decencia por lo que el no ejercer tal facultad es no brindar seguridad jurídica a mí defendido, lo que es anti-ético, situación en la cual no voy a sucumbirme y de lo cual procedo a interponer la presente incidencia.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano Abg. VICTOR ACOSTA, a través de su aptitud compromete a la Justicia y no se puede deliberar frente a un Juzgado que no garantice imparcialidad y por ende subvierta a tirar por un despeñadero el derecho a la Defensa y a la Salud establecidos en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de Expediente: A14-445 N° de Sentencia: 029 http://historico.tsj.gob. ve/decisiones/scp/febrero/1 74053-029-3215-2015-A 14- 445. HTML).
En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador, y sobre todo cuando estamos en la esfera del derecho a la Libertad e incluso a la Vida misma como en el presente caso.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
1) PROMUEVO DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ABOGADO FRANKLIN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.434.714, con domicilio procesal en la Av. Manaure, entre Calles Norte y Vuelvan Caras, Coro, Estado Falcón.
2) PROMUEVO ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente RECUSACION CONTRA EL ABG. VICTOR ACOSTA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de nuestro defendido, Y QUE SEA UN JUEZ IDONEO, IMPARCIAL OBJETIVO Y QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y NO ASUMA CONDUCTAS IRRESPONSABLES Y NO CONSONAS AL CARGO QUE OCUPA CON LA DE UN JUEZ QUE DEBE EN TODO MOMENTO ACTUAR CON RESPETO Y EJERCER LA AUTORIDAD CON PROFESIONALISMO E IMPARCIALIDAD, CUMPLIENDO CON EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ…”


II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por su parte el Juez recusado rindió su respectivo informe en el cual estableció:

…”Corresponde a este juzgador emitir informe de recusación, vista la recusacion (sic) incoada por el ciudadano ORLANDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.668.018, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, centro Empresarial Paseo San Miguel piso 1, oficina 07, Coro, estado Falcón, inscrito en el INPRE abogado bajo el N° 216.758, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE MANUEL SEMECO, en el asunto penal signado con N° IP01-P-2017-006883; por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, quien realizó recusación en fecha 07 de Septiembre de 2017, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION DEL RECUSANTE

En fecha 07 de Septiembre de 2017, se recibió escrito mediante el cual abogado Orlando Hidalgo recusa al Juez de la causa Abg. Víctor Miguel Acosta en los términos siguientes:
“Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control radica en la actitud asumida por éste Juzgado, particularmente tuvo su punto de ebullición en la presente causa, específicamente el día Lunes 04 de Septiembre de 2017, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por su parte, es preciso destacar que en el prenombrado diferimiento, esta defensa tomo la palabra para expresar que entre otras cosas la ratificación del CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD, y visto que se encontraba un AUTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017 en el cual este Juzgado atendiendo la Recomendación de la Medicatura Forense ordena a que el prenombrado acusado sea visto por ante el Departamento de Cirugía del Hospital de Coro, y siendo que al momento de revisar la Causa, no consta señores MAGISTRADOS la BOLETA DE TRASLADO Nl ALGÚN OFICIO DIRIGIDO AL HOSPITAL GENERAL DE CORO, situación que llamo poderosamente la atención de quien suscribe y explane que como era posible que el Tribunal después de haber pasado más de 10 días no hubiese realizado las gestiones para materializar la consecución de los respectivos documentos que indicasen al órgano aprehensor a que se llevara al ciudadano NOELVIS COLINA hasta la sede de dicho nosocomio, por lo que en mi disertación utilice palabras como:
“que este tribunal tenga !a amabilidad, la prudencia y la decencia de ordenar la realización de tales boletas...” eventualidad esta que irrito al Abg. VÍCTOR ACOSTA, y ordeno la tacha e insto a que esta defensa no dijese o no se refiriese en lo delante de esa manera al Tribunal.
En tal sentido, frente a esa situación y como operador de Justicia estoy en el deber con mi patrocinado y con el propio sistema a llamar la atención de tales vicisitudes, por lo que resulta que este Juez ha CRIMINALIZADO mi acción, con el objeto de acallar tal situación que es adjudicada única y exclusivamente a él, y afirmo eso, porque al verificar toda la causa esta Corte de Apelaciones se darán cuenta de la omisión en la que ha incurrido el prenombrado Juez, y de los constantes escritospresentados (sic) por la Defensa Técnica a los cuales no se le ha dado el tratamiento debido, sin que ello Justifique la intención de pensar su parcialidad. Sin embargo, con esta última actuación “deja verse la costura y el mal ruedo que forman el vestuario que debe cubrir la investidura de cualquier Juez”, condicionando a la defensa a hacer o decir lo que el Tribunal crea más conveniente.
Asimismo, magistrados miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, es preciso realizar un recuento de lo que ha transcurrido en la presente causa y el resultado de la aptitud asumida por este Juzgado que versa sobre lo siguiente:
En fecha 05 de Abril de 2017 este Tribunal a cargo en aquella oportunidad de la Ciudadana Abg. OLIVIA BONALDE, realiza Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde decreta para el Ciudadano NOELVIS COLINA la Privación Judicial Preventiva de Libertad con un cambio de sitio de reclusión POR MOTIVOS DE SALUD, dejándose SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de éste.
En fecha 14 de Junio de 2017 estaba pautada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Sin embargo, en ese diferimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas traslada al ciudadano NOELVIS COLINA hasta la sede de ese Tribunal. Asimismo el entonces Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ÁNGEL GARCÍA, manifestó al Tribunal que en al acusado se le estaba siguiendo un proceso por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, solicitando la revocatoria de dicho cambio de reclusión, situación que fue desestimada por el Juez en cuestión al no presentar ningún elemento el Ministerio Fiscal.
Por su parte, es preciso destacar, al ciudadano NOELVIS COLINA el día 13 de Junio en Horas de la Madrugada lo sacan de su vivienda en donde cumplía el Arresto Domiciliario y el mismo CICPC se lo lleva detenido, no informando por tanto a este Tribunal al momento de trasladarlo a la sede del Circuito que efectivamente había estado incurso en otro y así se dejo constancia en el ACTA ese día en donde se señala lo siguiente: “...previo traslado del imputado desde su lugar de residencia....” Existiendo una gran contradicción por ya para ese momento lo tenían detenido por otro presunto hecho.
En tal sentido, en ese mismo día en horas de la tarde, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evento en el cual, el Tribunal declaro SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCAL)A VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo entonces que este despacho por constar en el actuaciones que el ciudadano NOELVIS COLINA se encontraba solicitado en la presente causa, situación que llamo poderosamente la atención ya que la orden fue dejada sin efecto, y en segundo lugar en horas de la mañana de este mismo día se llevó a cabo el diferimiento en dicha causa.
En consecuencia, procede el Tribunal a colocarlo a la Orden del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, siendo que transcurrió el día Jueves y se interpuso un Habeas Corpus a favor del mencionado ciudadano, paso el día Viernes, Sábado y Domingo y el Lunes luego que nos apersonamos hasta la Fiscalía de Derechos Fundamentales, rápidamente es colocado el procedimiento a disposición del Tribunal Segundo, llevándose a cabo la Audiencia el día Martes 20 de Junio de 2017, siendo que el ciudadano es colocado por una presunta ORDEN DE APREHENSIÓN la cual se había dejado sin efecto, pero el Tribunal manifestó tal revocatoria en virtud de que había un procedimiento por otra Jurisdicción y es de destacar que se le mostró las copias y fueron consignadas de como el Juzgado en Materia de Violencia Contra la Mujer le otorga libertad plena por no haber elementos de convicción, entonces se pregunta la defensa.
En consideración a ello, esta defensa ha venido solicitando el traslado médico y su respectiva valoración la cual tardo en llegar, y cuando la mismo llego en fecha 09 de Agosto de 2017, este Tribunal en Fecha 21 de Agosto por AUTO ACORDO EL TRASLADO DEL IMPUTADO pero no realizo las boletas y oficios correspondientes no pudiéndose materializar el mismo, razón por la cual manifesté esa disconformidad y fui condicionado vilmente por este Juzgador.
Estableciendo por tanto Señores Magistrados que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sala de Casación Penal del Tdbunal (sic) Saiwno (sic) de Justicia con Ponencia de la Manistida (sic) DEVANIRA (sic) NIEVES BASTIDAS de lécha (sic) 1 de Mosto de 2015. N° de Expediente: A07-0284 N° de Sentencia: 445 http://historico. tsj.çob. ve/decisiones/scplaqosto/445-2807-2007- A070284. HTML).
En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe exístir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para ¡intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 19 de Aciosto (sic) de 2010 N° de Expediente: 10-263 N° de Sentencia: 392 http:llhistorico. tsj.qob. veldecisiones/scp/aqosto/392- 19810-2010- 10-263.HTMLj
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370 http://historico. tsj. gob. ve/decisiones/scp/o ctubre/3 70- 111011-201 1-CI 1-1 16.HTML).
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan de manifiesto que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, ya que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370http:llhistorico. tsj.qob. veldecisioneslscp/o ctubrel3 70-111011-201 1-C 11-1 16.HTML).
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está
circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N° de Expediente: A12-113 N° de Sentencia: 123 (http://historico.tsj. qob.ve/decisiones/scp/abril/1 23-24412-2012-Al 2-113. HTML) estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de ¡nhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especiahzada (sic) ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a
través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, porque ha asumido una actitud de sabotear mi ejercicio profesional, lo que a todas luces configura una situación en la si se sigue llevando la presente causa por ante este Juzgado no gozaran del buen trato, del respeto, de la decencia por lo que el no ejercer tal facultad es no brindar seguridad jurídica a mí defendido, lo que es anti-ético, situación en la cual no voy a sucumbirme y de lo cual procedo a interponer la presente incidencia.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano Abg. VICTOR ACOSTA, a través de su aptitud compromete a la Justicia y no se puede deliberar frente a un Juzgado que no garantice imparcialidad y por ende subvierta a tirar por un despeñadero el derecho a la Defensa y a la Salud establecidos en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de Expediente: A 14-445 N° de Sentencia: 029http://historico. tsj.qob. ve/decisiones/scp/febrero/1 74053-029-321 5-2015-A 14- 445. HTML)
En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador, y sobre todo cuando estamos en la esfera del derecho a la Libertad e incluso a la Vida misma como en el presente caso.”

Señala el abogado Recusante, que fundamenta la presente recusación en lo dispuesto en los ordinales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamenta bajo los siguientes alegatos:
1.- Por la causal contenida en el ordinal octavo “… cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

DE LOS DESCARGOS DE ESTE TRIBUNAL
Fundamenta la incidencia de recusación el recusante, en lo dispuesto en los en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

La recusación planteada por el hoy recusante, es ambigua y temeraria, por cuestionar sin asidero jurídico alguno, con contradicciones y ambigüedades, uno de los pilares fundamentales de la actividad jurisdiccional, esto es, la imparcialidad del juez, pues el recusante al momento de señalar los presuntos matices de imparcialidad de este juez, y relacionarlos con las causales establecidas en el código, se observa una mala interpretación del abogado recusante del numeral 8º en relación a lo dictaminado por el Tribunal en el diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 04 de septiembre de 2017.

Ahora bien para dar respuesta a todas y cada una de los particulares con las que ha pretendido el recusante fundamentar, alegando violación al debido proceso y derecho a la defensa, considera este juzgador establecer el primer alegato de la defensa en cuanto ha: “Por su parte, es preciso destacar que en el prenombrado diferimiento, esta defensa tomo la palabra para expresar que entre otras cosas la ratificación del CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD, y visto que se encontraba un AUTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017 en el cual este Juzgado atendiendo la Recomendación de la Medicatura Forense ordena a que el prenombrado acusado sea visto por ante el Departamento de Cirugía del Hospital de Coro, y siendo que al momento de revisar la Causa, no consta señores MAGISTRADOS la BOLETA DE TRASLADO Nl ALGÚN OFICIO DIRIGIDO AL HOSPITAL GENERAL DE CORO, situación que llamo poderosamente la atención de quien suscribe y explane que como era posible que el Tribunal después de haber pasado más de 10 días no hubiese realizado las gestiones para materializar la consecución de los respectivos documentos que indicasen al órgano aprehensor a que se llevara al ciudadano NOELVIS COLINA hasta la sede de dicho nosocomio, por lo que en mi disertación utilice palabras como:“que este tribunal tenga !a amabilidad, la prudencia y la decencia de ordenar la realización de tales boletas...” eventualidad esta que irrito al Abg. VÍCTOR ACOSTA, y ordeno la tacha e insto a que esta defensa no dijese o no se refiriese en lo delante de esa manera al Tribunal”.

A tal respecto debe este juzgador ante lo manifestado por la defensa establecer en primer lugar que el Juez de la causa es el director del debate y es este quien controla el derecho de las partes en franca garantía de los derechos de cada uno de ellos. Si bien es cierto el tribunal acordó el traslado medico del ciudadano NOELVIS COLINA, desde su sitio de reclusión al hospital universitario de esta ciudad y que de la cual no fueron realizados los oficios para el ejecútese de dicho traslado también es cierto que la defensa solicitante en primer lugar como parte de buena fe, y defensa que vela por los derechos del imputado, y así lo esta establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Pues la defensa una vez acordado el traslado medico por el Tribunal, no solicito o indico al Tribunal que las comunicaciones de dicho traslado fueron emitidas, se observa en todo el devenir del asunto penal específicamente desde el día 20 de junio de 2017, una gran cantidad de solicitudes de traslado médicos las cuales todas y cada una de ellas fueron acordados por este juzgado, en la base de fundamentacion de la defensa en cuanto a que no fueron emitidos las comunicaciones de la solicitud de traslado medico de fecha 21 de agosto, es preciso destacar que la defensa también al igual que el Tribunal que omitió librar dichas comunicaciones, pues este no alerto al tribunal de dicha omisión, sino que espero hasta la fecha de audiencia preliminar para informar al tribunal de la omisión de haber librados los oficios para que se ejecutara el traslado medico acordado por el Tribunal, alegando lo siguiente: “solicito se notifique a los familiares de la victima de conformidad con el articulo 165 del COPP, motivado a que ya este es el 4to diferimiento asimismo ratifico la solicitud de arresto domiciliario por motivos de salud, finalmente insto a este tribunal a que garantice el derecho a la salud del ciudadano , motivado a que es de destacar que e fecha 21 de agosto del 2017, este tribunal por auto ordeno el traslado del mencionado ciudadano hasta el hospital general de coro para ser valorado por cirugía, ello según informe de experticia medico legal de fecha 09 de agosto de 2017 y es de destacar que hasta la presente fecha no hay boleta dirigida al CICPC ni al Hospital General de Coro, es decir, han transcurrido mas de 10 días y este tribunal no se ha tomado la delicadeza, decencia y prudencia en oficiar a dicho nosocomio ni mucho menos expedir la boleta de traslado del mencionado ciudadano para que se valorado médicamente tal y como lo señala el auto dictado por este juzgado, para concluir requiero de este tribunal la expedición de 04 de juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.

Ante tal alegato realizado por la defensa mediante el cual de forma sarcástica e irrespetando la Majestad del Juez, indico que el Tribunal “no se ha tomado la delicadeza, decencia y prudencia en oficiar a dicho nosocomio ni mucho menos expedir la boleta de traslado del mencionado ciudadano para que se valorado médicamente”, situación esta que conllevo a mi persona como juez de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo la investidura que me confiere el estado Venezolano y por tal carácter estoy obligado por ley a mantener el respecto de las partes hacia el tribunal que actualmente regento, y así lo establece el articulo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Los Jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto publico, o puedan comprometer el decoro de su Ministerio”.

Es por tal motivo que al observar este juzgador la falta de respeto por parte de la defensa hacia la investidura del juez, se ordeno la tacha de las palabras “delicadeza, decencia y prudencia”, todo esto sin dejar de atender el derecho de la defensa que le asiste, tal orden de tacha se realizo bajo lo establecido en el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden en los actos judiciales”

De allí que este Tribunal acordó sancionar lo expuesto por la defensa, en razón de la tacha de esto, conforme lo prevé el numeral 2 del articulo 94 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, realizando una advertencia a la defensa de abstenerse de incurrir nuevamente en una falta de respecto hacia el Tribunal, sin cuartar el derecho a la defensa que le asiste al abogado recusante, toda vez que el tribunal le acordó la fijación por carteles de la boleta de la victima conforme a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también una vez al tanto el Tribunal de la omisión de la no realización de las comunicaciones del traslado medico, se acordó la inmediata elaboración de estos a los efectos de que se materialice el traslado medico, y por ultimo se le fueron acordadas las copias solicitadas por este, dejando sin fundamento lo alegado por el recusante de que el tribunal a criminalizado su acción.

Por otro lado ciudadanos Magistrados de nuestra Ilustre Corte de Apelaciones, el abogado recusante a pesar de que ya existe un llamado de atención por parte de este Tribunal, en virtud de faltar el respeto a la investidura que como Juez de la Republica regento, continua ofendiendo la majestad del Juez violando así lo conferido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al exponer en su escrito de reacusación lo siguiente: “deja verse la costura y el mal ruedo que forman el vestuario que debe cubrir la investidura de cualquier Juez”.

Vuelve el abogado de manera sarcástica a faltar el respeto al Tribunal, situación esta ciudadanos Magistrados que les solicito muy respetuosamente se estudie la posibilidad de realizarle al abogado ORLANDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.668.018, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, centro Empresarial Paseo San Miguel piso 1, oficina 07, Coro, estado Falcón, inscrito en el INPRE abogado bajo el N° 216.758, un llamado de atención de las que esa Corte de Apelaciones considera pertinente.

La actuación del Tribunal considera quien aquí explana que no esta afectada mi imparcialidad por las razones que arguye el recusante, pues mi persona como juez garante de los derechos y garantías establecidas en la norma, ordeno la tacha de unas palabras utilizadas por la defensa en un requerimiento en un diferimiento de audiencia preliminar, sin dejar en total estado de indefensión, garantizándole a este el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.

Así mismo cabe mencionar que de considerar este Juzgador que pudiera verse afectada mi imparcialidad, fuera precedido como lo establece el mismo articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal con la figura de inhibición, pues mi persona no conoce de vista trato y comunicación a ninguna de las partes del presente asunto penal, razón por la cual ratifico que por las razones antes expuestas no se encuentra afectada mi imparcialidad.

De manera que considera quien aquí suscribe, que tales denuncias carecen de todo asidero jurídico, no encuadrado en la realidad procesal, ya que todo lo denunciado fue realizado y acordado conforme a la ley, y tales argumentos lucen ambiguos ante la verdadera y única razón que es la de impartir justicia en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías existentes, pues, considera éste jurisdicente que no me encuentro incurso en la causal invocada por el recusante, si no que por el contrario, actúo en este caso y en todos los asunto del tribunal de una forma cristalina, sin distinción de ninguna especie.

En razón de todo lo anterior, señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García:

…”La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”


En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causal de la presente recusación, la causal genérica del ordinal octavo, no indica cuales son los motivos graves, como tampoco indican los fútiles, que a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.

Ninguna de las causas señaladas por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como juez es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica.

Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva…”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión del presente asunto efectuado por los integrantes de esta Alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en esencialmente en el hecho de la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión del procesado de autos por motivos de salud, y que siendo acordado por el Tribunal recusado, no se ha materializado, puesto que no se han librado las boletas ni los oficios correspondientes.

En virtud de ello, considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, obrando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL SECO, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, es decir de separar al juez del conocimiento del asunto, pues NO SE APRECIA dentro de tales elementos probatorios, una conducta irregular o desleal de parte del Juez, que de manera alguna comprometa su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento.

En razón de lo expuesto, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, y están relacionadas con la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y la relación del juzgador con los hechos del proceso, causales taxativas a través de las cuales el legislador ha requerido una correcta aplicación de justicia y la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García dejo establecido que: “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...” , (Sentencia Nº 019, del 26/06/2002.

Así las cosas considera necesario traer a colación la forma como la doctrina define la recusación, y es así como el autor Carlos Moreno Brant, en su libro El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos, indica que la recusación es: “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña”. (pág. 121). Resaltado de esta sala.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y fundado en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico nos da otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que, en el caso que hoy nos ocupa, la victima consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios, como el recurso de apelación y extraordinarios como el Amparo a los fines de enervar los efectos de lo decidido, para que se reordene el procedimiento; pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y no solventar o salvaguardar de los derechos que el imputado considera conculcados por el juez . En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente recusación y así se decide.-


DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL SECO, en la causa IP01-P-2017-006883, contra el Abogado VICTOR ACOSTA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Notifíquese a las partes recusante y recusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de abril de 2018.

Jueces de Sala

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente
Presidente encargada


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria (Ponente)

Abg. JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente


Abg. NERYS DUARTE GAUNA
Secretaria Accidental

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental.


Resolución: IG012018000151