REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000006
ASUNTO : IP01-O-2018-000006

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Por cuanto se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por los abogados ORLANDO HIDALGO BARROETA , y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V-21.668.018 y V- 13.203.872, inscritos en el IPSA bajo los números 216.758 y 101.837 , actuando en este acto en su carácter de Defensores privados del ciudadano: JONATHAN JOSE CAMARGO CASTILLO , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.197.647, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, ejerciendo dicho amparo contra la presunta actuación del referido Tribunal, al no desprenderse de la causa después que la defensa lo recusó .

En fecha 18 de enero de 2018, se dio ingreso a las actuaciones, dándose con la nomenclatura IP01-O-2018-000006, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.
En fecha 19 de enero de 2018, se inhibe del conocimiento de la presente causa el Juez RHONALD JAIME.
En fecha 07 de febrero de 2018 se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME.
En fecha 05 de marzo de 2018 se libró oficio a la Presidencia del Circuito solicitando juez accidental.
En fecha 24-04-2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. José Ángel Morales en sustitución del Abg. Rhonald Jaime, quien se encuentra desfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo presentada en fecha 17 de Enero de 2018 , y de los documentos acompañados a ésta Sala se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

“…Nosotros; ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-21.668.018 y V.-13.203.872, de profesión u oficio abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.216.758 y 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro. 07, Escritorio Jurídico San Juan Rosco, Coro, Estado Falcón, actuando en nuestro carácter de Abogados Defensores Privados del Ciudadano JONATHAN JOSÉ CAMARGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.197.647, ocurro ante usted de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expongo lo siguiente:
Capitulo Primero 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Dicha acción de Amparo Constitucional se ejerce en Contra del Juez Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón con sede en la Ciudad de Coro, a cargo del ciudadano Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, ubicado en el Edificio Circuito Judicial, Avenida Ramón Antonio Medina, en la Ciudad mencionada, por lo que tal protección Constitucional se fundamenta en los Artículos 27, 28, 49.1.8, y 51 Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales (LOADGC), que expresamente establecen:
Artículo 27: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...”. (CRBV) (Resaltado En Negritas Por El Autor)
Artículo 26: “Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente “. (CRBV) (Resaltado En
Negritas Por El Autor).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.(…)
3.(...)
4.(...)
5.(...)
6.(…)
7.(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica Lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo.. ..para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (LOADGC) (Resaltado En Negritas Por El Autor)
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...” (LOADGC) (Resaltado En Negritas Por El Autor)
En tal sentido, toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella Es por lo que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En consecuencia, esta acción está siendo interpuesta en contra del mencionado tribunal.
Por otra parte, el acto violatorio en comento que ha motivado esta queja y la consiguiente solicitud de amparo, que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobreentendida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho que ha sido violado, ni tampoco han trascurrido seis (06) meses después de la trasgresión de dicho derecho.
Capitulo Segundo II
DE LA DENUNCIA
DE LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRE EL JUEZ TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CORO EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO SALINAS
Ya explanados los fundamentos Constitucionales de la presente Acción, pasamos ahora a describir la conducta asumida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ya referido, en virtud de que en fecha 14 de Diciembre de 2017 esta defensa (Orlando Hidalgo) ejerció formal escrito de recusación en su contra, siendo por tanto que hasta el día de hoy el prenombrado juzgador no se ha desprendido de la causa, generándose así un estado de indefensión a nuestro patrocinado, violando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende subyace en retardo y/u omisión injustificable, lo cual a todas luces configura un agravio de orden constitucional.
Asimismo, esta actuación ha sido tomada por los demás operadores de justicia para no ordenar los respectivos traslados médicos que hemos solicitado (Tribunales de Guardia) expresando “es que esa causa pertenece al Tribunal del Doctor Salinas” incurriendo por tanto estos y el Juez José Salinas subsidiariamente en la violación al derecho a la Salud.
Capítulo Tercero III
DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Promovemos Actuaciones del Sistema IURIS 2000 a los efectos de que se constate que efectivamente el prenombrado juzgador no ha remitido dicha causa a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que la misma sea redistribuida entre los demás tribunales de control de éste Circuito Judicial Penal.
Promovemos ACTA DE JURAMENTACIÓN de fecha 07 de Diciembre de 2017.
LAS COPIAS NO SE CONSIGNAN MOTIVADO A QUE EL TRIBUNAL FUE RECUSADO.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos esbozados de hecho y de derecho, quien suscribe la presente Acción Autónoma y Sobrevenida de Amparo Constitucional, solicita que la misma sea admitida y en consecuencia se declare con lugar, ordenando al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Coro, de nombre JOSE ANTONIO SALINAS a que me REMITA DICHA CAUSA A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y D1STRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) Y LAS MISMA PUEDA SER EFECTIVAMENTE DISTRIBUIDA POR ANTE LOS DEMÁS TRIBUNALES DE CONTROL

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presente acción de Amparo Constitucional se funda en la presunta amisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
La defensa del ciudadano JONATHAN JOSE CAMARGO CASTILLO en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no remitir dicha causa a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) para ser distribuida a los demás jueces de control , por cuanto el mismo fue recusado.
Destacó, que con la interposición de la acción, estaba solicitando en nombre de sus defendidos, en su condición de AGRAVIADO, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27,28,49.1,8 y los artículos 1 y 2 de la ley de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CORO.


Consignó junto al escrito libelar copia de la juramentación como defensa privadas y para concluir solicitó ante esta Alzada se admita la presente querella de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón remita la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) y la misma puede ser efectivamente distribuida por ente los demás tribunales de control .
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal signado bajo el N° IP01-P-2017-009370 el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de control denunciado como agraviante el día 22 de enero de 2018 remitió la presente causa a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) y la misma puede ser efectivamente distribuida entre los demás tribunales de control , como se desprende de oficio el cual indica lo siguiente :

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Coro, 15 de Enero de 2018
AÑOS : 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009370
ASUNTO : IP01-P-2017-009370

OFICIO Nº: 3CO- -2018
CIUDADANO (A):
COORDIANDOR RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCON
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a su vez remitirle el PRESENTE ASUNTO PENAL constante de ( ) folios utiles, JONATHAN JOSE CAMRGO CASTILLO, por encontrase presuntamente incurso en unos de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y con la Agravante 217 de la lopnna.

Remisión que se le hace a los fines de que sea distribuida entre los tribunales de control correspondientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS



Así pues se desprende del oficio emitido por el Tribunal de instancia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Santa Ana de Coro; efectivamente después de haber sido recusado remitió la causa a la unida de RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCON, todo lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido dar respuesta a la solicitud de la defensa , dicha violación cesó al realizarse el auto dando respuesta a la solicitud de la defensa ;

Lo anteriormente trascrito lo comprobó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el aludido Sistema Informático Juris 2000; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. Así se declara.

Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el imputado a favor de quien se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la remisión del asunto al Alguacilazgo a fin de que la causa se distribuyera ante los Tribunales de Control, en consecuencia se declara AINADMISIBLE la presente acción de amparo por cesación del agravio. Y así se decide.-
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional presentada por los abogados ORLANDO HIDALGO BARROETA , y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE CAMARGO CASTILLO , en el expediente signado bajo el N° IP01-P-2017-009370, contra la presunta omisión por parte del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2018.



Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE





Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Resolución: IG012018000149