REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000228
ASUNTO : IP01-R-2018-000019
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C MORA, en su carácter de defensa pública décima penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de los ciudadanos LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO Y JUAN ANTONIO TUA MADRIZ contra el Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 08 de Enero de 2018.
En cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de marzo de 2018 el recurso de apelación fue declarado admisible y se solicitó la causa principal.
En fecha 16 de abril de 2018 se recibió la causa principal procedente del Tribunal Tercero de juicio de este Circuito judicial penal.
En fecha 24 de Abril de 2018 se aboca al conocimiento de la causa el abogado JOSE ANGEL MORALES, en sustitución del abogado RHONALD JAIME, quien se encuentra en goce de sus vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir el fondo de la situación planteada observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establece la defensa que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta formalizando el ejercicio oportuno del RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 08 de enero de 2018, dictado por este Tribunal, toda vez que la misma le causa un GRAVEMEN IRREPERABLE a sus defendidos .
Dejando en visto que, interpuso el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciando la infracción establecidos en los artículos 26,44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se sustenta en apoyo a los siguientes Hechos:
En fecha 03 de febrero de 2015 , en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, le fue decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Lucy Josefina Montero y Juan Antonio Tua Madriz, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTIO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE , delitos previstos y sancionados en los artículos 406.1,286 y 455 del Código Penal , siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Publico , por razones que en modo alguno no son atribuibles a mis representados, motivo por el cual la defensa solicitó oportunamente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, petición fundamentada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada la misma mediante auto de fecha 01-01-2018, sin mayor motivación que la gravedad del delito y sin realizar un verdadero recorrido procesal que permitiera determinar las causas reales del retardo procesal existente en la causa.
Indica la defensa que un simple recorrido procesal se podrá evidenciar fehacientemente:
1. Que a la fecha han transcurrido MAS DE 2 AÑOS, desde la imposición de la medida privativa de libertad que mantiene a sus representados privados de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro
2.- Que no consta en autos que el Ministerio Público haya solicitado oportunamente prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, ni consta que el Tribunal haya acordado prorroga alguna.
3. Que no existen tácticas dilatorias por parte de le defensa ni del imputado con el objeto de retardar el proceso.
4,- Que existe un evidente retardo procesal no imputable a sus representados.
Señala que su solicitud se fundamenta en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente
Articulo 230. Proporcionalidad “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de torsión personal que se encuentran próximas al vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados , se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…
Indica la defensa que han transcurrido 3 años y 11 días desde la realización de la audiencia oral de presentación en fecha 03-02-2015, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva; es decir el proceso ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable.
Señalo que las normas Constitucionales, procesales , doctrina y jurisprudencia nos señalan la forma de resolución de estas ¡incidencias, debe el Juez considerar si transcurrió el limite de 2 años previstos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal para mantener privado de libertad a un encausado de forma cautelar y que en este caso trascurrió en exceso.
Indica que se puede evidenciar que no consta una conducta contumaz ni abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, no consta la correspondiente y temporánea solicitud de prorroga por el Fiscal del Ministerio Publico, requisitos exigidos por el Legislador para el mantenimiento de la medida., y en cuanto a la proporcionalidad el mismo legislador ha considerado suficiente el lapso de 2 años para el mantenimiento de la medida de privación de libertad y su prorroga debe encontrase suficientemente motivada .
Apunta la defensa que en relación a la garantía de la seguridad ciudadana prevista en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es el mismo legislador quien consagra la posibilidad de asegurara las resultas del proceso y derechos de las victimas con la imposición de una medida menos gravosa, suficiente, idónea y proporcional para asegurara las resultas del proceso.
Apunta la defensa que revisando el recorrido procesal a través del sistema Juris se puede extraer por notoriedad judicial el retardo en el proceso existente en la presente causa y no puede considerarse justo la extensión de la medida judicial privativa de libertad de forma PERMANENTE, situación contraria al DEBIDO PROCESO, toda vez que la Defensa desconoce por cuanto tiempo les fue prorrogada la privación de libertad a los ciudadanos LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO Y JUAN ANTONIO TUA MADRIZ, al no existir ninguna norma que autorice al Juez a mantener privado de libertad a un ciudadano luego del transcurso del lapso de 2 años.
Solicita la defensa que el Tribunal superior verifique que efectivamente no se encuentran dados les supuestos de excepcionalidad para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad por una lapso superior a los 2 años, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto de apelación interpuesto y en su lugar imponer una medida menos gravosa a sus representados, quienes han permanecido por más de DOS AÑOS detenidos, siendo el Estado Venezolano quien ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad procesal al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, lo que configura un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de sus defendidos, por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, de igual forma se le vulneró a sus representados el principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
Indicó la defensa que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el articulo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador que que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, debe decretarse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el articulo 230 del Código a tal efecto indica:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, , las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años “
Considera la defensa que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años e más a cualquier medida de coerción personal bien sean medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años la norma no distingue cual medida de coerción en especifico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal
Citó la defensa decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias numero 1721 de fecha 12 de septiembre de 2001 y de fecha 08-12-2017.
Finalmente solicita que sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENE EL DEAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra sometidos sus defendidos LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO Y JUAN ANTONIO TUA MADRIZ l.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Nelmary Mora, a favor de sus defendidos LUCY JOSEFINA MONERO LUGO Y JUAN ANTONIO TUA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-12.736.358 y V.-24.581.431; estado Falcón, a quienes se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión delito de a JUAN ANTONIO TUA MADRIZ, por la presunta comisión de los delitos de! HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 455 y artículo 286 ambos del código penal, y LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 455, 286 y 239 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO). Regístrese la presente decisión. Publíquese y Notifíquese....”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de impugnabilidad, efectuar una revisión de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2015-000228, del cual se desprende entre otras cosas:
- En fecha 30/01/2015, el abogado NEUCRATES LABARCA en su carácter de fiscal Provisorio en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , solicita orden de aprehensión para los ciudadanos Juan Antonio Tua Madriz , Alexander López Amaya y Lucy Josefina Montero Lugo por la presunta comisisón del delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo .
- En esa misma fecha El Tribunal tercero en funciones de control de este Circuito Judicial decreta la orden de aprehensión para los mencionados ciudadanos.
- En fecha 03/02/2015, se lleva a cabo audiencia de presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en contra de los ciudadanos Juan Antonio Tua Madriz y Lucy Josefina Montero Lugo, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE , ordenándose seguir según lo establecido en el procedimiento ordinario, siendo motivado y publicado dicho auto en esa misma fecha .
- En fecha 20 de marzo DE 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Formal acusación por parte de la abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público provisorio en la fiscalia tercera , en contra de los ciudadanos imputados. (folios 235 al 271.)
- En fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial penal dicta auto recibiendo la acusación y fijando audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2015 a las 9:45 horas de la mañana, ordenando notificar a las partes.
- En fecha 31 de marzo de 2015, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Juez tercero de Control Abg. José Antonio Salinas.
- En fecha 17 de abril de 2015 , el Tribunal segundo en funciones de control acuerda darle entrada al asunto IP01P2015-000228 y en fecha 23 de abril de 2015 fija audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2015 a las 9:30 a.m.
- En fecha 14 de mayo de 2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentada por el Abogado Defensor del ciudadano Juan Antonio Tua Madriz, Nelson Antonio Navarro Chirinos (folios 54 al 59 de la Pieza 2).
- En fecha 16 de mayo de 2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentada por el Abogado Defensor de la ciudadana Lucy Josefina Montero Lugo, Nelson Antonio Navarro Chirinos (folios 61 al 82 de la Pieza 2).
- En fecha 22 de Mayo del 2015, se emite acta por medio de la cual se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 19 de Junio de 2015, a las 9:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la victima. (folios 96 al 97 de la Pieza 2).
- En fecha 19 de Junio del 2015, se emite acta por medio de la cual se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 17 de julio de 2015, a las 9:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la victima y falta de traslado de los acusados y de la defensa privada del ciudadano Juan Antonio Tua. (folios 101 al 102 de la Pieza 2).
- En fecha 17de Julio del 2015, se emite acta por medio de la cual se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 14 de agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana, en virtud de la falta de traslado de los acusados. (folios 119 al 120 de la Pieza 2).
- En fecha 14 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de para ambos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO y adicionalmente para la Ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. (folios 125 al 128 de la Pieza 2)
- En fecha 21 de agosto de 2015 , se emite auto por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual motiva la decisión dictada en fecha 14/08/2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados Juan ANTONIO TUA MADRIZ Y LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO, se admitieron totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES ofrecidas por La Fiscalia del Ministerio Público en su escrito de acusación y el escrito de descargo presentado por el Defensor Privado ABG. NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, a su vez no se admite el escrito de descargo del ABG. RAMON LOAIZA, por ser extemporáneo; se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Defensor ABG. NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, y se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico; se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 129 al 143 de la Pieza 2).
- En fecha 27 de Agosto del 2015, se remite el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para su distribución entre los Tribunales de Juicio, dándosele entrada en el Juzgado Tercero de Juicio de dicha sede Judicial, el día 7 de Septiembre del mismo año, fijándose juicio oral y publico para el día 23 de Septiembre del 2015 a las 02:15 horas de la tarde. (folios 146 al 148 de la Pieza 2).
- En fecha 24 de Septiembre de 2015, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba Sin despacho, laborando administrativamente y se acuerda fijarla nuevamente para el día 19 de octubre de 2015. (folio 157 de la Pieza 2).
- En fecha 19 de Octubre de 2015, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a incomparecencia de la victima y se acuerda fijarla nuevamente para el día 11 de noviembre de 2015. (folio 166 de la Pieza 2).
- En fecha 11 de Noviembre de 2015, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba constituido en audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, y la misma se prolongo; se acuerda fijarla nuevamente para el día 14 de diciembre de 2015. (folio 171 de la Pieza 2).
- En fecha 29 de febrero de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que la jueza hará uso de sus vacaciones legales y se acuerda fijarla nuevamente para el día 30 de marzo de 2016. (folio 204 de la Pieza 2).
- En fecha 30 de marzo de 2016, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba constituido en audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, y la misma se prolongo; se acuerda fijarla nuevamente para el día 27 de abril del 2016. (folio 211 de la Pieza 2).
- En fecha 27 de Abril de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a la falta de traslado de los acusados e incomparecencia del representante de la victima y se acuerda fijarla nuevamente para el día 30 de mayo de 2016. (folios 221 y 222 de la Pieza 2).
- En fecha 30 de mayo de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia del ministerio publico y se acuerda fijarla nuevamente para el día 04 de julio de 2016. (folios 230 y 231 de la Pieza 2).
- En fecha 3 de agosto de 2016, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba constituido en audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, y la misma se prolongo; se acuerda fijarla nuevamente para el día 31 de agosto del 2016. (folio 248 de la Pieza 2).
- En fecha 07 de septiembre de 2016, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a que el tribunal se encontraba Sin despacho, laborando administrativamente y se acuerda fijarla nuevamente para el día 05 de septiembre del 2016. (folio 256 de la Pieza 2).
- En fecha 05 de octubre de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia del apoderado judicial de la victima, falta de traslado de los acusados, e incomparecencia de la defensa privada y se acuerda fijarla nuevamente para el día 31 de octubre de 2016. (folios 259 y 260 de la Pieza 2).
- En fecha 31 de octubre de 2016, se apertura el Juicio oral y publico, fijándose continuación para el día 09 de noviembre de 2016 (folios 276 a 279 de la Pieza 2).
- En fecha 09 de noviembre de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de continuación de juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia del apoderado judicial de la victima y la falta de traslado de los acusados, se acuerda fijarla nuevamente para el día 21 de noviembre de 2016. (folios 310 y 311 de la Pieza 2).
- En fecha 21 de noviembre de 2016, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 28 de noviembre de 2016. (folios 337 y 338 de la Pieza 2).
- En fecha 28 de noviembre de 2016, se dicta acta de diferimiento de audiencia de continuación de juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia del apoderado judicial de la victima y la falta de traslado de los acusados, se acuerda fijarla nuevamente para el día 05 de diciembre de 2016. (folio 343 de la Pieza 2).
- En fecha 05 de diciembre de 2016, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 14 de diciembre de 2016. (folios 21 al 23 de la Pieza 3).
- En fecha 14 de diciembre de 2016 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 21 de diciembre de 2016. (folios 37 al 37 de la Pieza 3).
- En fecha 09 de enero de 2017, se dicta acta de diferimiento de audiencia de continuación de juicio oral y publico, motivado a la falta de traslado de los acusados, se acuerda fijarla nuevamente para el día 16 de enero de 2017. (folio 75 de la Pieza 3).
- En fecha 16 de enero de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 25 de enero de 2017. (folios 93 al 100 de la Pieza 3).
- En fecha 25 de enero de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 06 de febrero de 2017. (folios 128 al 130 de la Pieza 3).
- En fecha 06 de febrero de 2017, se dicta acta de diferimiento de audiencia de continuación de juicio oral y publico, motivado a la falta de traslado de los acusados, se acuerda fijarla nuevamente para el día 13 de febrero de 2017. (folios 150 a 151 de la Pieza 3).
- En fecha 13 de febrero de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 22 de febrero de 2017. (folios 175 al 183 de la Pieza 3).
- En fecha 22 de febrero de 2017, se dicta acta de diferimiento de audiencia de continuación de juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda fijarla nuevamente para el día 06 de febrero de 2017. (folios 201 a 202 de la Pieza 3).
- En fecha 6 de marzo de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 13 de marzo de 2017. (folios 212 al 213 de la Pieza 3).
- En fecha 13 de marzo de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 20 de marzo de 2017. (folios 223 al 227 de la Pieza 3).
- En fecha 21 de marzo de 2017 se dictó auto reprogramando audiencia de juicio oral y publico, ya que el día 20 de marzo de 2017 el tribunal no dio despacho por cuanto la jueza se encontraba con quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el 27 de marzo de 2017 (folio 240 de la Pieza 3).
- En fecha 27 de marzo de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 03 de abril de 2017. (folios 259 al 263 de la Pieza 3).
- En fecha 04 de abril de 2017 se dictó auto reprogramando audiencia de juicio oral y publico, ya que el día 03 de abril de 2017 el tribunal no dio despacho por cuanto la jueza se encontraba de permiso realizando diligencias personales , fijándose nuevamente para el 17 de abril de 2017 (folio 269 de la Pieza 3).
- En fecha 17 de abril de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 24 de abril de 2017. (folios 292 al 296 de la Pieza 3).
- En fecha 24 de abril de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 03 de mayo de 2017. (folios 308 al 309 de la Pieza 3).
- En fecha 03 de mayo de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 10 de mayo de 2017. (folios 22 al 25 de la Pieza 4).
- En fecha 10 de mayo de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 22 de mayo de 2017. (folios 32 al 34 de la Pieza 4).
- En fecha 22 de mayo de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 31 de mayo de 2017. (folios al 41 al 43 de la Pieza 4).
- En fecha 31 de mayo de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 07 de junio de 2017. (folios 47 al 49 de la Pieza 4).
- En fecha 07 de Junio de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 12 de junio de 2017. (folios 51 al 52 de la Pieza 4).
- En fecha 14 de junio de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 21 de junio de 2017. (folios l 61 al 63 de la Pieza 4).
- En fecha 21 de Junio de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 28 de junio de 2017. (folios 67 al 69 de la Pieza 4).
- En fecha 28 de junio de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 03 de julio de 2017. (folios 71 al 73 de la Pieza 4).
- En fecha 03 de julio de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 12 de julio de 2017. (folios 8 78 al 79 de la Pieza 4).
- En fecha 12 de Julio de 2017 se realizo audiencia de continuación de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 19 de julio de 2017. (folios al 80 al 85 de la Pieza 4).
- En fecha 25 de agosto de 2017 se realizo auto declarando interrupción del juicio oral y publico ya que la jueza se encontraba de reposo medico, habiendo sido convocada suplente, ordenandose a la secretaria fijar por auto separado nueva oportunidad para realizar el debate desde su inicio.
- En fecha 27 de septiembre de 2017, se dicta auto reprogramando audiencia de apertura de juicio oral y publico, fijándose el día miércoles 25 de octubre de 2017 a las 09:45 horas de la mañana.
- En fecha 25 de octubre de 2017 se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, por falta de traslado de uno de los acusados , fijándose nuevamente para el día 27 de noviembre de 2017,( folios 12 al 14 , de la pieza 5)
- En fecha 27 de noviembre de 2017 se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, por falta de traslado de uno de los acusados , fijándose nuevamente para el día 13 de diciembre de 2017,( folios 35 al 36 , de la pieza 5)
- En fecha 13 de diciembre de 2017 se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, por falta de traslado de uno de los acusados , fijándose nuevamente para el día 05 de febrero de 2018,( folios 59 y 60 de la pieza 5)
- En fecha 05 de febrero de 2018 se dicta acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encuentra constituido en continuación de juicio oral y publico , fijándose nuevamente para el día 12 de marzo de 2018,( folio 70 de la pieza 5
- En fecha 14 de marzo de 2018 se dicta auto de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encuentra sin despacho realizando labores administrativas , fijándose nuevamente para el día 16 de abril de 2018,( folio 79 de la pieza 5
Ahora bien, dicho esto se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de enero de 2018 , cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados quienes se encuentran privados de su libertad desde el 03 de febrero de 2015.
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente los acusados se mantienen restringidos de su libertad desde el día 03 de febrero de 2015; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de las partes a los actos fijados por el tribunal competente, así como de las victimas, traslado de los acusados, días que el tribunal no dio despacho por causas justificadas y días en que el Tribunal se encontraba en continuación de otros juicios, aunado a la demora producida en el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión de varios delitos.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que los procesados puedan evadir la acción de la justicia declarando sus libertades por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, que en el presente caso es de quince años de prisión en su límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código penal , a lo que se suma el hecho de que existe concurrencia de hechos punibles.
Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO Y JUAN ANTONIO TUA MADRIZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado tercero de Juicio, al tratarse de delitos como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTIO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE , delitos previstos y sancionados en los artículos 406.1,286 y 455 del Código Penal; por lo que estima esta alzada que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo.por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de Enero de 2018 . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C MORA , en su carácter de defensa pública décima penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de los ciudadanos LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO Y JUAN ANTONIO TUA MADRIZ contra el Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 08 de Enero de 2018.SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 08 de enero de 2018 , en el asunto IP01-P-2015-000228, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTIO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE , delitos previstos y sancionados en los artículos 406.1,286 y 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2018.-.
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE y PRESIDENTA (PONENTE)
MORELA FERRER JOSE ANGEL MORALES
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE
NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012018000148
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