REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005019
ASUNTO : IP01-R-2017-000180
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.904, natural de Maracaibo, domiciliada en el Sector Nueva Vía, Calle América 70-A, casa Nº 28-187, punto de referencia a una cuadra del Seguro Catatumbo y el Ambulatorio Primero de Mayo, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.904, natural de Maracaibo, de profesión indefinida, domiciliado en el Sector Nueva Vía, Calle América 70-A, casa Nº 28-187, punto de referencia frente al Abasto Buena Vista, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, con motivo del recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, y la Abogada NEYDUTH BETZABET RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual absuelve a los ciudadanos antes mencionados, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de noviembre de 2018, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000180 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. .
En fecha 05 de marzo de 2018, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 21 de Marzo de 2018 a las 09:30 horas de la mañana.
Realizada la audiencia el día 21 de Marzo de 2018, con la presencia de las partes, esta Sala se acogió al lapso de diez días para resolver el recurso de apelación.
En fecha 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de marzo del año en curso, no hubo despacho ante esta Alzada, en virtud de los días de asueto decretados por el Ejecutivo Nacional (- Semana Santa-), se deja constancia además que en fecha 02 de abril de 2018, no hubo despacho ante esta Corte por razones justificadas.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO E IMPUTADOS POR LA FISCALIA
Se desprende del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 24 de noviembre de 2017, donde el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; narra los siguientes hechos imputados por la Vindicta Publica:
“… el día 18 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Dabajuro, se encontraban realizando labores de control y prevención en el punto de Control de Borojó del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde lograron avistar un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: STRADA AVENTURE, COLOR PLATA, que para el momento se encontraba en compañía de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZÁLEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, así como 3 menores de edad, hijos de los dos últimos ciudadanos mencionados, siendo que dicho vehículo se desplazaba sentido Maracaibo- Coro, por lo que los funcionarios haciendo uso de las atribuciones de control, prevención y seguridad conferidas por el Estado venezolano, procedieron a indicarle al conductor del vehículo el ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO. Que detuviera el vehículo para realizar un chequeo al mismo y a sus ocupantes, seguidamente el S/ 1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, se percató que en la parte interna del vehículo específicamente en los lados laterales del cajón, se encontraba un plástico atornillado, el cual al ser removido dejó al descubierto un compartimiento secreto donde se encontraban ocultos varios envoltorios, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar el vehículo y a los ciudadanos a la sede del Comando, en donde en presencia de los testigos MORGAN LEONEL SIERRA Y ALFONSO RICARDO REYES CHIRINO, los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa del referido compartimiento, logrando constatar que al retirar totalmente la lámina de plástico del cajón mencionado se encontraban ocultos la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, todos contentivos de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química, arrojó como resultado un PESO NETO TOTAL DE TREINTA Y OCHO KILOS SETECIENTOS GRAMOS (38,700 KG) DE COCAÍNA. De igual forma, durante el procedimiento se le incautó al ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, un teléfono celular marca Blackberry, modelo bold, al ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, un teléfono celular marca Nokia, modelo C1-01-1, color gris y a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, se le incautó un teléfono celular marca vetelca modelo s265. En razón de todos los elementos de interés criminalístico ubicados e, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, así como la incautación de la sustancia, el vehículo involucrado y los demás elementos de interés criminalístico”
No obstante, no quedo establecido que los acusados hubiesen incurrido en la comisión de dicho hecho punible.
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundaron su pretensión de impugnación los Abogados PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, y NEYDUTH BETZABET RAMOS POLO, ambos Fiscales de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en dos causales de apelación, previstas en los cardinales 2° y 5° del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; incurrió en su sentencia, en los vicios de Falta de motivación de la sentencia y contradicción de la sentencia, y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentándolo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Conforme a la sentencia recurrida la ciudadana Juez A quo, fundamenta la decisión de absorber a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.443.904, y del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° y- 7.763.471, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por el hecho de que “… del acervo probatorio incorporado al debate, sustentados principalmente en los testimonios de ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° y- 15 786 385 y MORCAN LEONEL SIERRA PUENTES, titular de la cédula de identidad N°: V- 20.287.238; cuyos testimonios fueron promovidos por el Ministerio Público en su condición de testigos presénciales del procedimiento efectuado, de la adminículación de estos testimonios entre sí, y con los demás medios probatorios incorporadas al debate, permite inferir a este tribunal que NO fueron incorporados durante el juicio oral y público, otros medios probatorios que dieran fe y corroboraran la veracidad de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional sobre el desarrollo del procedimiento...; basándose en la sentencia de la sala de casación penal N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, en la que señala. De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”
Es decir según la argumentación de la ciudadana Juez A quo, soportó todo el resultado del juicio en solo dos elementos de prueba, las testimoniales de dos ciudadanos testigos, ciudadanos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°: II- 15.786385 y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, titular de la cédula de identidad N°: k- 20.287.238, lo que produjo un lado dicha decisión el vicio de inmotivación y por el otro el de errónea aplicación de una norma juridica
En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 119/2003, citado por el autor Manuel Jaen Vallejo, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P24 (2004), ha establecido que “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la ,cual es posible, comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad’
Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite, a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el, Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que, la decisión dictada resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado conforme a la ley, y no de forma arbitraria.
(…)
La Sentencia recurrida se encuentra plagada por un lado de vicio de inmotivación en relacion a contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por un lado la ciudadana Juez A quo, en su capitulo III, referido a los hechos que el Tribunal estimo acreditados que:
(…)
Como puede la ciudadana Juez A quo, por un lado argumentar que valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos referidos al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra acreditados al quedar establecido que en fecha el día 18 de diciembre de 2012, los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Dabajuro, GUSTAVO OSORIO LAGUADO, BIANNY ARCANGEL LINAREZ OCANTO y LUINGI FRANCISCO FLORES CASTAÑEDA quien realiza labores de seguridad, EUGENIO RAMON BRACAMONTE TERAN quien era el jefe del punto de Control WILLIAN RAMON ANTICHE COLMENARES se encontraban realizando labores de control y prevención en el punto de Control de Borojó del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde lograron avistar un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: STRADA AVENTURE, COLOR PLATA, PLACAS 65FTAG, siendo que dicho vehículo se desplazaba sentido Maracaibo- Coro, por lo que los funcionarios haciendo uso de las atribuciones de control, prevención y seguridad conferidas por el Estado venezolano. En labores de revisión del referido vehículo OSORIO LAGUADO GUSTAVO, se percató que en la parte interna del vehículo específicamente en los lados laterales del cajón, se encontraba un plástico atornillado, el cual al ser removido dejó al descubierto un compartimiento secreto donde se encontraban ocultos varios envoltorios, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al vehiculo y a los ciudadanos á la sede del Comandó; en donde procedieron realizar una inspección minuciosa del referido compartimiento, logrando constatar que al retirar totalmente la lámina de plástico del cajón mencionado se encontraban ocultos la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, todos contentivos de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química, arrojó como resultado un PESO NETO TOTAL DE TREINTA Y OCHO KILOS SETECIENTOS GRAMOS (38,700 KG) DE COCAINA.
Siendo esta acreditación conllevada por cuando le da valor probatorio a los dichos dejos funcionarios actuantes GUSTAVO OSORIO LAGUADO, BIANNY ARCANGEL LINAREZ OCANTO y LUINGI FRANCISCO FLORES CASTAÑEDA quien realiza labores de seguridad, EUGENIO RAMÓN BRACAMONTE TERAN quien era el jefe del punto de
Control, WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENARES, pues del análisis del que podrán hacer de la sentencia recurrida ciudadanos Magistrados, podrán apreciar que la ciudadana Juez A quo; les da dicho valor de la siguiente manera:
(…)
Y por otro lado manifestar que la razón de absorber a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 12 443 904, y del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.163.471, de 56 años de edad, natural de Maracaibo, de la presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es que no le d valor probatorio a los dichos de los funcionarios GUSTAVO OSORIO LAGUADO, BIANNY ARCANGEL LINAREZ OCANTO y LUINGI FRANCISCO FLORES CASTAÑEDA quien realiza labores de seguridad, EUGENIO RAMÓN BRACAMONTE TERAN quien era el jefe del punto de Control, WILLIAN RAMON ANTICE COLMENARES, funcionarios actuantes, manifestando que “. . .del acervo probatorio incorporado al debate, sustentados principalmente en los testimonios de ALFONSO RICA RDO REYES CH/RINOS, titular de la cédula de identidad N°: V- 15.786.385 y MORGA N LEONEL SIERRA PUENTES, titular de la cédula de identidad N°: V- 20.287.238; cuyos testimonios fueron promovidos por el Ministerio Público en su condición de testigos presenciales del procedimiento efectuado, de la adminiculacion de estos testimonios entre si, y con los demás medios probatorios incorporadas al debate, permite inferir a este tribunal que NO fueron incorporados, durante el juicio oral y público, otros medios probatorios que dieran té y corroboraran la veracidad de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional sobre el,— desarrollo del procedimiento...; basándose en la de la sala de casación penal N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004... Que expresa: .. el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.” incurriendo evidentemente en contradicción en su sentencia, pues no puede la ciudadana Juez dar valor probatorio de un elemento de prueba para acreditar una circunstancias y no darsela para no acreditar otra, pues los hechos son acreditados por los funcionarios actuantes, y si le da valor probatorio para acreditar los hechos antes señalados, mal puede contradecirse ‘a’ ciudadana Juez restarle valor probatorio a los dichos de estos para establecer la culpabilidad de los ciudadanos imputados en los hechos acreditados.
La sentencia recurrida por otro lado igualmente se encuentra viciada de inmotivacion por silencio de prueba a razón de que si bien es cierto que la Juez A quo para argumentar los hechos que fueron acreditados, explana las declaraciones de los funcionarios GUSTAVO OSORIO LAGUADO, BIANNY ARCANGEL LINAREZ OCANDO Y LUINGI FRANCISCO FLORES CASTAÑEDA, EUGENIO RAMON BRACAMONTE TERAN y WILLIAN RAMON ANTICHE COLMENARES, y les da valor probatorio y de las cuales podrán ciudadanos Magistrados verificar que de la misma que se extrae que los ciudadanos acusados MARIANELA DEL CARMEN VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.904, y del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.763.471, se encontraban igualmente tripulando el vehiculo para en el que transportaban la sustancia ilícita, las mismas son silenciadas en la Sentencia Recurrida, a igual que los otros elementos de pruebas evacuados al solo soportar la decisión en los dichos de los ciudadanos testigos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°: y- 15.786.385 y MORGAN LEONEL SIERRA PÚNTES, púes no puede la ciudadana, al manifestar que del, acervo probatorio incorporado al debate, sustentados principalmente en los testimonios de ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, no fueros incorporados durante el juicio oral y público, otros medios probatorios que dieran té y corroboraran la veracidad de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional sobre el desarrollo del procedimiento, ya cuando conforme a estos mismo dichos acredito hechos.
Incurre nuevamente en el vicio de silencio de prueba la ciudadana Juez al manifestar que no fueros incorporados durante el juicio oral y público, otros medios probatorios que dieran té y corroboraran la veracidad de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional sobre el desarrollo del procedimiento, ignorando para la lema dé la decisión todo el reto de los elementos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que no son solo lo dicho de los ciudadanos testigos, podrán ciudadanos Magistrados, constatar que durante el debate Oral y Público, unos de los elementos de prueba evacuados corresponden a la testimonial del experto JOSÉ ORANGEL PIRELA RODRIGUEZ, su condición de sustituto de la experto Damellys Castillo, de conformidad con el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-0202, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2012 QUE RIELA AL FOLIO 82 AL 93 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue incorporada integramente, durante el debate, experticia esta a pesar de ser unas de las pruebas de las cuales el Ministerio Público durante sus conclusiones torno para hacer constar coadyuvado con las otras evacuadas, la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, pues de ella emergían mensajes de textos incriminatorios que debieron ser analizados y adminiculados con los otros elementos de pruebas, lo cual no fue analizado por la ciudadana juez de juicio, para la toma su decisión, pues el juez omitió parcialmente el análisis de esa prueba respecto al vaciado de contenido.
Razón por la cual, lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada declare con lugar l presente recurso, anule la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así, formalmente, se solicita.
(…)
Ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez de Juicio al tomar la decisión de absorber a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR y LUIS RAFAEL GONZALEZ, del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, afirmando que el acervo probatorio incorporado al debate estaba sustentado principalmente en ¿os testimonios de los ciudadanos testigos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- 15.786.385 y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, titular de la cédula dé identidad N°: V- 20.28 7.23; hace inferir que pasó las pruebas que iban a ser evacuadas durante el debate, dándoles un valor a una sobre las otras, lo cual no es permisible en el proceso penal, pues todas las pruebas debes ser apreciadas por igual por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y tornar la decisión conforme a la convicción que esta le genere, y dicho error incurre por errónea aplicación de la-sentencia de la Sala de casación panal N° 225 e fecha 23 de Junio de 2004, pues del análisis que podrán hacer ciudadanos Magistrados de la sentencia recurrida, podrá hacer constar que durante el desarrollo del Debate, no solo fueron evacuados los testimonios de los testigos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.786.385 y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, titular de la cédula de identidad N°: V-20.287.23 y funcionarios actuantes GUSTAVO OSORIO LAGUADO, BIANNY ARCANGEL LINAREZ OCÁNTO y LUINGI FRÁNCISCO FLORES CASTAÑEDA quien realiza labores de seguridad, EUGENIO RAMÓN BRACAMONTE TERAN quien era el jefe del punto de control, WILLIAN RAMON ANTICHE COLMENARES, sino que también fueron evacuados los funcionarios expertos actuantes en distintas experticias: química, de reconocimiento técnico, entre ellas a los equipos móviles celulares incautados a los cueles les fue realizado vaciado de contenido, así como inspecciones técnicas realizadas al sitio del suceso, del mismo modo fueron evacuadas cada de las pruebas documentales que debieron ser adminiculadas entre ellas como elementos de prueba, y hacer constar si generaron o no convicción, pues como ya antes se dijo al errar en la aplicación de la norma, le restó importancia a los otros elementos de prueba.
Razón por la cual, lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada declare con lugar el presente recurso, anule la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así, formalmente, se solicita.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de-a- República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: -
Primero: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Segundo: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los - motivos antes señalados, y en consecuencia se anule la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2017, y publicada el 24 de Noviembre de 2017, por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2012-005019, ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico.-
(…Omissis…)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte, el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ y MARIA ELENA VERGARA, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados se determina de manera evidente, contundente y sin ninguna duda al analizar el texto de la sentencia, la cual no incumple ninguna de las condiciones o requisitos previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Organico Procesal Penal vigente, por tanto los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo es INOFICIOSA ya que dicho recurso el cual está contenido en el expediente IP01-R-2017-180, donde se puede evidenciar que el Ministerio Publico fundamenta su acción en 105 numerales 2 y 5 del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales se refieren a:
Artículo 444: “El Recurso 5010 podrá fundarse en:
1—--
2- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3——
4—
5- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Ciudadana juez y ciudadanos Magistrados los fundamentos del recurso interpuesto en contra de la sentencia no se materializaron en el fallo y veamos porque: cuando se invoca el numeral 2 del artículo 444 antes señalado el recurrente deberá señalar con lujos y detalles la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada y resulta que el Ministerio Publico no señala, cual es la falta o la ilogicidad, solamente indica una supuesta contradicción y la basa en el siguiente argumento veamos Cito: (ver folio 6 del Recurso).
(…)
ANALISIS TECNICO
Ciudadana juez y ciudadanos Magistrados al revisar con detenimiento el contenido y alcance de la cita de la sentencia la cual es chucuta que hace el Ministerio Publica arriba mencionada y al compararla con el contenido total de la sentencia apelada concluyo que el recurrente miente y actúa fraudulentamente, es decir, no actúa de buena fe como lo ordena el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el numeral 13 del artículo 34 ejusdem que conmina a dicho organismos a velar por la exacta observancia de la constitución y de la ley cuando afirma que la juez cuando todo el resultado del juicio en los testimonios de dos ciudadanos, lo cual es falso de toda falsedad como se evidencia en el texto de la sentencia que plasmé todo el juicio o el debate donde se evacuaron todas la pruebas tanto documentales, como testimoniales que ofreció el Ministerio Publico y las mismas fueron controladas por la defensa y por el promovente (sic), posteriormente la ciudadana Juez las valoré hasta el punto que afirmo en su fallo que los funcionarios policiales lograron con su testimonio señalar lo ocurrido ese día que detienen a mis defendidos y los expertos determinaron el lugar de los hechos, el tipo de sustancia, el peso y el tipo de vehiculo pero los testigos presénciales o del procedimiento que le darían certeza y veracidad a lo expresado por los funcionaros policiales, quienes asistieron libre de coacción y de apremio y fueron declarados en sala preguntados y repreguntados, tanto por el promovente corno por la defensa y por la ciudadana juez afirmando los testigos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS Y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES que no vieron ningún procedimiento5 que no observaron la droga, que estaban en otro lugar y que era otro tiempo y por ello es imposible técnicamente condenar a mis defendidos ciudadanos LUIS RAFAEL GONZÁLEZ Y MARJAELENA VERGARA antes identificadas por tanto fueron ABSUELTOS, sin embargo el Ministerio Publico APELA contraviniendo el numeral 13 del artículo 34 antes indicado que se refiere solicitar la absolución cuando el resultado de la contravenía quede manifiesta su inculpabilidad y así ocurrió durante el debate, por tanto, no hay contradicción ya que la juez de la causa transcribe y narra lo ocurrido durante la controversia como se evidencia en el texto de la sentencia y explica técnicamente por qué son ABSUELTO, la juez valoro los dichos de los funcionarios actuantes pero los mismos deberán ser justificado para darle veracidad, contundencia y conllevar a una CONDENA y es por medio de testigos presénciales o del procedimiento y no referenciales resultando que los testigos ciudadanos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS Y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES cuando declaran modificaron los tres elementos del delito que son modo, tiempo y lugar y la juez de la causa no los condena sino que los absuelves, ya que técnicamente es imposible condenados con el DICHO DEL FUNCIONARIO como así lo ha señalado la ilustre SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dietada por el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando en el expediente 2013-1283 de fecha 16 de Agosto del 2013 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR la cual opongo en este acto, afirmó lo siguiente:
(…)
Ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados al revisar el contenido y alcance de la transcripción hecha arriba se determina que el DICHO DEL FUNCIONARIO actuante no basta para condenar a una persona. por que solo es un mero indicio de culpabilidad, es decir, no puede haber duda y cuando hay duda, nace el principio IN DUBIO PRO REO que se refiere en caso de duda se beneficia al procesado y los procesados aquí son mis defendidos, por ello, fueron ABSUELTOS, es importante hacer notar q el fallo señalado arriba fue dietado por la Sala Constitucional y de acuerdo al artículo 335 de la Carta Magna es vinculante, es decir, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, de lo contrario incurren en DESACATO y esto es un delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo. Este criterio lo ha sostenido de manera reiterada y patulea la ilustre SALA DE CASACION PENAL en distintos fallos como la numero 3 de fecha 19 de Enero del 2000, la numero 225 de fecha 23 de Junio del 2004, La numero 345 de fecha 28 de Septiembre del 2004 y la numero 167 de fecha 21 de Mayo del 2012.
Ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados el criterio reinante en la SALA PENAL y en la SALA CONSTITUCIONAL es que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto la decisión de la juez de la causa está ajustada a derecho y no violo ninguna de las condiciones o requisitos señalados por el Ministerio Publico, no hubo contradicción solo que el dicho del funcionario no basta para condenar a una persona.
SEGUNDO
Ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico insiste en incurrir en actuar de mala fe violando flagrantemente lo previsto en su ley especial Ley Orgánica del Ministerio Publico en su articulo 1 concatenado con el numeral 13 del artículo 34 ejusdem cuando afirma en su escrito lo siguiente:
(…)
Ciudadana juez y ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico afirma lo señalado arriba que la sentencia está plagada por el vicio de la inmotivación en razón a la contradicción manifiesta, pero no indica cutes son las contradicciones manifiesta, la cual no es una Simple contradicción se requiere que sea evidente y eso no ocurre en el fallo, el mismo está muy claro y contundente, la juez valora los dichos de los funcionarios y las demás pruebas evacuadas como se evidencia en la cita de la sentencia transcrita arriba, pero no puede condenar a mis defendidos debido a que la sala constitucional y la sala de casación penal de manera reiterada a dicho y mantiene el criterio que el dicho del funcionario no basta para condenar a un procesado y cuando esto es así nace el IN DUBIO PRO REO y con ello se beneficia a los procesados y LOS procesados son mis defendidos En ese texto 5010 se determina la existencia de un licuo penal pero no se materializa la responsabilidad de mis defendidos
TERCERO
Ciudadana juez al folio 13 los recurrentes señalan que la juez incurre en SILENCIO DE PRUEBAS lo cual es falso de toda falsedad y se evidencia en el texto de la sentencia donde se determina que la juez valora todos y cada medio de prueba que participaron en el debate, no hubo el silencio, las pruebas evacuadas solo señalan la existencia de un ilícito penal pero ninguna indican o señalan a los responsabilidades, como por ejemplo la prueba de experticia sobre el vehículo solo se refiere a las características de ese carro pero no responsabiliza a mis defendidos, así también la prueba de experticia química solo señala el tipo de sustancia y su peso pero no responsabiliza a mis defendidos, quien responsabilizaría a mis defendidos son las declaraciones de los funcionarios actuantes acompañadas con testimonios evacuados en sala por testigos del procedimiento que son los ciudadanos ALFONSO RICARDO REYES CH)RINOS y MORCAN LEONEL SIERRA PUENTES pero estos ciudadanos no ratificaron los hecho que narraron los funcionaros y cuando esto ocurre solo queda el dicho de funcionario y esto no basta para condenar a una persona.
Ciudadana juez y ciudadanos Magistrados los recurrentes denuncian el vicio de una errónea aplicación de una norma judicial, pero no explica cual norma fue aplicada erróneamente por la juez resultando una denuncia infundada y así lo denuncio.
QUINTO
Ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público es parte en el proceso y debe actuar de buena fe como lo ordena el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando se interpone un recurso teniendo pleno conocimiento que durante el debate se demostró de manera clara y contundente la inocencia de mis defendidos LUIS RAFAEL GONZALEZ y MARIA ELENA VERGARA, quienes fueron acusados por los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y sicotrópicas (sic) previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas que al revisar el texto de la norma la cual expresa
(sic)
Ciudadana juez y ciudadanos Magistrados, cuando aplicamos la técnica jurídica, la cual nos ha enseñado que toda norma penal contiene un supuesto de hecho, que es la conducta desplegada por el agente activo y un supuesto de derecho que es la sanción, Ahora bien, el supuesto de hecho es la conducta desplegada por el agente activo del delito, conducta que debe realizarse y consiste en incurrir ilícitamente en traficar por medio de transporte algún tipo de droga, cuando así ocurra estaríamos en presencia de la materialización del delito, y el agente activo debería ser penado o sancionado con prisión de 15 a 25 años. Pero resulta ciudadano juez y ciudadanos Magistrados que mis defendidos LUIS RAFAEL GONZALEZ y MARJAELENA VERGARA, durante todo el juicio el Ministerio Publico no demostró que mis defendidos hayan transportado la presunta droga la cual fue localizada en el vehiculo donde viajaban en calidad de cola como así quedó demostrado durante la fase probatoria que se llevó a cabo durante el juicio, es decir, que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público no se demostró y si el supuesto de hecho no se materializo, no podrá darse el supuesto de derecho, que es la sanción. Igualmente ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron acusados por el delito de Asociación para Delinquir y según la doctrina y la ley Orgánica contra la delincuencia organizada expresa que es necesario demostrar la existencia de tres o más personas asociadas por un tiempo determinado para cometer uno o varios delitos y obtener con ello directa o indirectamente algún beneficio económico. Pero resulta ciudadano Juez que durante la fase probatoria el Ministerio Público corno consta en las actas procesales del expediente, no pudo demostrar que entre la ciudadano FAHED quien admitió los hechos existió o existía una relación con mis detenidos y que la misma tenga como fin perpetrar un delito y que del mismo LUIS RAFAEL GONZALEZ y MARIA ELENA VERGARA obtenga algún beneficio, este es el supuesto de hecho, es decir la materialización del delito, por ello el Ministerio público no probó que mis defendidos hayan tenido alguna participación en el delito de asociación para delinquir y por tanto fue exculpado.
SEXTO
Ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no actúa de buena fe, debido a que durante toda la fase del proceso a él como parte, el Tribunal de la causa respeto el derecha a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho al ser oído, la presunción de inocencia, además el Ministerio Publico tuvo la oportunidad procesal para preguntar y repreguntar a los testigos y expertos que se evacuaron en el juicio, quedando todos contestes, tanto los efectivos de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento en concluir que mis defendidos LUIS RAFAEL GONZALEZ y MARIA ELENA VERGARA son INOCENTES por los siguientes razonamientos técnicos, mis defendidos no tienen ninguna responsabilidad penal en el transporte de la droga, ni vínculos con la ciudadano FAHED, siendo consideradas por el tribunal como inocente y por ello fueron absueltos. El Ministerio Público apela señalando que el juez violó la Ley y se contradijo, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, como se evidencia en las actas procesales, el Juez agoto lo exigido en la norma que regula esta materia. Corno defensor privado soy respetuoso del estado de derecho y respetuoso del contenido y alcance de una norma constitucional prevista en artículo 26 que contempla:
(…)
Ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados, el Fiscal del Ministerio Público viola de manera fragante lo previsto en esta norma cuando es de su responsabilidad hacerla valer porque él representa el estado y así lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por tal razón esta defensa considera inoficiosa la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
SEPTIMO
EL DICHO DEL FUNCIONARIO
Ciudadana juez y ciudadanos Magistrados, es reiterada la jurisprudencia que El DICHO DEL FUNCIONARIO no basta para privar o condenar a una persona, ya que son solo meros indicios y esto he lo que aquí ocurrió, los funcionarios aparte de contradecirse entre ellos, contradicen a los testigos presenciales o del procedimiento ciudadanos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS Y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES testigos del Ministerio Publico que declararon libre de coacción y de apremio, quienes en sala contradijeron totalmente lo expresado por los funcionaros actuantes, hasta el punto que modificaron los tres elementos del delito que son modo, tiempo y lugar y cuando esto ocurre, nace el principio penal IN DUBIO PRO REO que establece que en caso de duda se favorece al procesado y los procesados aquí son mis defendidos, criterio sostenido reiteradamente por la ilustre Sala Constitucional y por la ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como así lo indique en este escrito lo cual 1(sic) reproduzco y lo ratifico en este acto.
PETITORIO
Ciudadana Juez y ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto tanto de hechos corno de derecho, solicito que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia ABSOLUTORIA no sea admitido de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en caso contrario pido se ordene fijar audiencia oral y publica, finalmente luego de presentar mis alegatos en contra de ese recurso, el mismo declarado sin lugar y se ordene en la sala la inmediata libertad de mis defendidos todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 450 ejusdem. Es justicia a la fecha de su presentación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual se ABSUELVE a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, ello con ocasión a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el mismo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación por contradicción, en primer lugar, porque la argumentación de la ciudadana Juez A quo, soportó todo el resultado del juicio en solo dos elementos de prueba, las testimoniales de dos ciudadanos testigos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, y en segundo lugar porque la Juez no le dio valor probatorio a los dichos de los funcionarios GUSTAVO OSORIO LAGUADO, BIANNY ARCANGEL LINAREZ OCANTO y LUINGI FRANCISCO FLORES CASTAÑEDA, funcionarios actuantes del procedimiento en cuestión, considerando la parte recurrente que la Juzgadora no puede dar valor probatorio a un elemento de prueba para acreditar circunstancias y no dársela para no acreditar otra, pues los hechos son acreditados por los funcionarios actuantes, indicando que si le da valor probatorio para acreditar los hechos antes señalados, mal puede contradecirse la Juez restarle valor probatorio a los dichos de estos para establecer la culpabilidad de los ciudadanos acusados, pues dependerá del grado de convicción que estos generen, si generaron convicción para que ella acreditara los hechos, y que igualmente debió general convicción para que acreditara la culpabilidad de los ciudadanos imputados en los hechos acreditados.
En marco argumentativo, se advierte que Autores como Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.
En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictó el pronunciamiento judicial, objeto del recurso de apelación en la fase de Juicio, en la cual resolvió:
(…Omissis…)
Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera no considera responsable penalmente a los acusados de autos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR,, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.904, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.763.471, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la no existencia del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
Considera este tribunal acreditada la existencia de cocaína clorhidratada, y cocaína base crack; con la adminiculación del testimonio de la experto LURDELI RAMONES con la EXPERTICIA QUÍMICA 9700-060-797 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 32 DE LA PRIMERA PIEZA. La referida experta durante el juicio y oral y público depuso:
DECLARACION DE LURDELI RAMONES: Quien bajo juramento manifiesta llamarse LURDELI RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº: V- 14.861.219, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Inspector Agregado, con tres años de experiencia, adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le colocó a la vista la INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS 9700-060-797 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 31 DE LA PRIMERA PIEZA y expuso: “reconozco firma y la actuación efectuada, una vez que cualquier evidencia llega, se procede a recibir de manos del custodio, el oficio de solicitud y la cadena de custodia, estos documentos se cotejan con la evidencia en físico, y se procede a la debida verificación la cual consiste en la caracterización física dejando constancia de peso, de que trata la evidencia, envolturas, embalajes y se procede a aperturar para dejar constando del tipo de sustancia que contiene esa evidencia, así mismo se procede al pesaje en neto y a la toma de una alícuota, para el caso en cuestión se trató de unas panelas contentivas de una sustancia en forma compactada de color blanquecino, que reaccionó positivo para cocaína. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿cuál fue el peso neto de las alícuotas que se analizaron? R.- por el manual de la OEA y las Naciones Unidas, para esa cantidad de panelas eran 10 panelas, desnudas, de un peso de solo 8 y pico kg, por regla aritmética se llega al peso de las 45 panelas que arrojó un peso de 36 y pico kg. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿usted puede decirnos cuál es su grado de instrucción? R.- ingeniero químico y abogado 2.- ¿usted recuerda la fecha? R.-19 de diciembre del año 2012 3.- ¿Cuándo usted cotejo evidencias que arrojó el resultado? R.- cotejo significa comparación y dije descripción de la evidencia 4.- ¿como estaba envuelta la evidencia ?R.- una capa superficial material sintético transparente y por dentro material sintético negro, tamaño grande rectangular, tipo panela. 5.- ¿cuando dice tamaño grande a que se refiere? R.- tipo rectangular panela (la experta utiliza sus manos para imitar el tamaño) 6.- ¿ que es tiosonato de cobalto ? R.- es un reactivo específico para determinar alcaloides de cocaína. 7.- ¿podría explicar en qué consiste el procedimiento? R.-inspección técnica, se caracteriza la evidencia y efectúa una reacción para determinar alcaloides de cocaína, dejando constancia del peso bruto y peso neto de la panela. 8.- ¿cuál es la diferencia entre inspección de sustancia y experticia química? R.- la inspección determina la sustancia, es decir la caracterización y la experticia química determina el componente químico que contiene esa sustancia. En este caso era cocaína clorhidratada y base de crack. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿cumplió los lineamientos técnicos y científicos para realizar esta experticia? R.- Sí, según la ley de drogas y el manual. Es todo. Seguidamente se le colocó a la vista la EXPERTICIA QUÍMICA 9700-060-797 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 32 DE LA PRIMERA PIEZA y expuso: “reconozco firma y sello, y el procedimiento a seguir se efectúa luego del acta de inspección se toma una alícuota del gramo para análisis posteriores en laboratorio, se trata de una experticia química que arrojó cocaína clorhidratada, base crack. Además de ello se deja constancia acerca de las consecuencias que dicha sustancia introducida en el organismo causa, al ser introducida al sistema nervioso central causa dependencia, problemas respiratorios cardiovasculares, y el uso excesivo causa la muerte. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿según las conclusiones que sustancia era ?R.- cocaína clorhidratada y cocaína base crack. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿diferencia entre cocaína y base de crack R.- imaginemos una torre de destilación, observamos que la torre contiene diferentes platos, de donde diferentes tipos, clorhidratada producto final tipo uno, base crack es el residuo, forraje que queda después de haber agregado otros productos, como gasolina, es decir es lo que queda luego de elaborado el producto final. 2.- ¿recuerda cuantos envoltorios analizó? R.- cuarenta y cinco 3.- ¿recuerda cuánto fue el peso de esa cantidad analizada? R.- 38.7 Kg. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿cumplió los lineamientos técnicos y científicos para realizar esta experticia? R.- Si cumplió. Es todo.
Valorado el testimonio de la funcionaria conforme a los conocimientos científicos, otorgándoles pleno valor probatorio, conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal le permite establecer a esta jurisdicente credibilidad plena a los fines de comprobar que a la muestra se les realizaron las pruebas de orientación y certeza, detallando el procedimiento llevado a cabo a los fines de determinar el tipo de sustancia de la cual se trataba, resultando esta cocaína clorhidratada y base crack, lo cual se corrobora con al experticia documental de EXPERTICIA QUÍMICA 9700-060-797 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 32 DE LA PRIMERA PIEZA, incorporada al debate a través de la lectura, y se le otorga pleno valor probatorio por ser ratificada en sala por el experto que la suscribe, a los fines de establecer que de las diez muestras peritadas, luego de realizarles metodologías analíticas comparada con los patrones respectivos, se llego a la conclusión de que en diez alícuotas, de un peso de un gramo cada uno, resulto ser cocaína clorhidrato; y dos alícuotas de un gramo cada una resulto ser cocaína base crack.
La experta explica de igual modo, cuales son las características en las que le fue presentada la sustancia que resulto ser cocaína clorhidrato y cocaína base crack, señalando en su deposición que se trata efectivamente de cuarenta y cinco (45) envoltorios, con un peso de 38.7 Kg. constituidos por una capa superficial de material sintético transparente y por dentro material sintético negro, de tamaño grande rectangular, tipo panela; apreciando conforme a la sana crítica que la experto conforme a su experiencia señaló de manera clara, sin divagaciones y ambigüedades durante su declaración, el desarrollo de su actividad profesional para llegar a las conclusiones aportadas en los dictámenes realizados apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancia y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita, la cual se trataba de cuarenta y cinco (45) envoltorios, con un peso de 38.7 Kg. constituidos por una capa superficial de material sintético transparente y por dentro material sintético negro, de tamaño grande rectangular.
Adminiculando conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, los testimonios de la experto con las pruebas documentales de INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS 9700-060-797 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 31 DE LA PRIMERA PIEZA y EXPERTICIA QUÍMICA 9700-060-797 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012, y EXPERTICIA QUÍMICA 9700-060-797 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 32 DE LA PRIMERA PIEZA, de cuyos contenidos la experto reconoció como propia la firma y el contenido, otorgándosele a ambas pruebas documentales pleno valor probatorio, conforme al conocimiento científico a los fines de acreditar la existencia de la sustancia ilícita cocaína clorhidrato y cocaína base crack, así como la descripción de la cantidad de panelas existentes y las características externas de las mismas, esto es, cuarenta y cinco (45) envoltorios, con un peso de 38.7 Kg. constituidos por una capa superficial de material sintético transparente y por dentro material sintético negro, de tamaño grande rectangular.
Estas declaraciones de la experto y las pruebas documentales valoradas constituyen fuertes indicios a los fines de demostrar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo; ni en cuanto la comisión del delito de Asociación para delinquir.
En sustitución del técnico ENDER VILLALOBOS, declaro el experto DENISSON CHIRINO. Quien bajo juramento manifiesta llamarse DENISSON CHIRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.060.040 profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El funcionario manifiesta poseer la misma ciencia, arte y oficio que el funcionario Ender Villalobos al cual sustituye, así como manifiesta tener dos años laborando en la institución, un año como técnico y haber realizado varias inspecciones a vehículos. Se deja constancia que se le preguntó al experto si tiene algún parentesco con los hoy acusados, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Acto seguido se le coloca a la vista la INSPECCION 064 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2013, QUE RIELA AL FOLIO DEL EXPEDIENTE y rindió declaración: “No reconozco firma por cuanto me encuentro actuando en carácter de sustitución. Se trata de una inspección a un vehículo marca Fiat tipo camioneta, color verde. Se expresa que el protector del cajón no esta en posición original. En su parte interna esta la tapicería y el tablero en regular estado de conservación color gris, no presenta las tapas laterales. Presenta cuatro neumáticos, y regular estado de conservación, no se dan mas detalles, es todo. es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿esa inspección fue practicada en donde? R.-estacionamiento judicial Los Pedros. 2.- ¿en que fecha? R.-08 de enero de 2013 3.- ¿En que consiste inspección técnica? R.-deja constancia como esta constituido el vehículo en este caso 4.- ¿Puede decirnos cuales fueron las características describe en el acta? R.-clase camioneta, marca Fiat, color plata. Con cabina, cajón, presentando el protector del cajón un desprendimiento. Parte interna regular estado a excepto dos tapas laterales que no estaban. Se deja constancia de que la defensa privada no realiza preguntas al experto. De seguidas, toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿Cumple esta experticia con los lineamientos técnicos, científicos y criminalísticos para su realización? R.-si las cumple.
La declaración de este funcionario es apreciada y valorada por este tribunal, conforme al principio de la sana crítica, por ser un funcionario que depuso como funcionario sustituto del experto Ender Villalobos permitiéndole tal declaración en virtud de que este funcionario bajo juramento señala poseer el mismo conocimiento, ciencia y oficio que el funcionario Ender Villalobos a los fines de acreditar que se cumplieron los lineamientos técnicos, científicos y criminalísticos a los fines de constatar la existencia de un vehículo tipo Pick up, marca Fiat, color plata, modelo Strada, placas 65FTAG, la cual fue realizada en el estacionamiento Los Pedros en la localidad de Menemauroa, estado Falcón, constatándose la originalidad de los seriales identificativos del mismo, visualizándose el protector elaborado en material sintético que corresponde al cajón de dicho vehículo fuera de su posición original..
Al adminicular el testimonio del experto DENISSON CHIRINOS, con la prueba documental de INSPECCIÓN 064 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2013, QUE RIELA AL FOLIO 145 de la pieza uno del expediente; sobre dicha prueba documental expuso el funcionario DENISSON CHIRINO, es preciso señalar que esta experticia no fue ratificada en actas por el misma experto que la practica, en virtud de incorporar la testimonial de la también experta en el área DENISSON CHIRINO, quien señalo en sala bajo juramento, poseer el mismo conocimiento que el experto ENDER VILLALOBOS en el área técnica, y quien depuso en el juicio oral y público de manera armónica y conteste; deponiendo en calidad de investigador sobre esta experticia el funcionario JOSE CHIRINOS a los fines de determinar una vez adminiculada el testimonio de dichos expertos con esta prueba documental, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella se constata la existencia de un vehículo tipo Pick up, marca Fiat, color plata, modelo Strada, placas 65FTAG, la cual fue realizada en el estacionamiento Los Pedros en la localidad de Menemauroa, estado Falcón, constatándose la originalidad de los seriales identificativos del mismo, visualizándose el protector elaborado en material sintético que corresponde al cajón de dicho vehículo fuera de su posición original.
La declaración del experto DENISSON CHIRINO, coincide de manera armónica y perfecta con la declaración de JOSÉ CHIRINO: titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.310708, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective Jefe, adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista la DICTAMEN PERICIAL N° 013-13 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2013 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 48 LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que en el auto de apertura a juicio fue señalado con fecha de 08 de enero de 2013, siendo la correcta 09 de enero de 2013, por lo que el Tribunal la admite y procede a subsanar. Seguidamente el experto expuso: “reconozco firma y la actuación efectuada, siendo el 9 de enero de 2013 fui constituido a fin de realizar una experticia a un vehiculo pick up, Marca Fiat, color plata, realizada en el estacionamiento Los Pedros, en Mene Mauroa estado Falcón, se encontraba en su estado original seriales originales y no presentaba solicitud ante el sistema SIPOL”. Es todo.- Se deja constancia que ni la Representación Fiscal ni la Defensa Privada formularon preguntas al experto. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿cumplió los lineamientos técnicos y científicos para realizar esta experticia? R.- Si cumplió. Es todo
La declaración de este funcionario es apreciada y valorada por este tribunal, conforme al principio de la sana crítica, por cuanto en calidad de experto realizo experticia al vehículo experticia a un vehiculo pick up, Marca Fiat, color plata, realizada en el estacionamiento Los Pedros, en Mene Mauroa estado Falcón, se encontraba en su estado original seriales originales y no presentaba solicitud ante el sistema SIPOL.
Al concatenar este testimonio con la prueba documental de DICTAMEN PERICIAL N° 013-13 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2013 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 48 LA PRIMERA PIEZA, la cual fue ratificada en juicio por el experto que la practicó, se observa la adecuación perfecta a los fines de acreditar la existencia de un vehiculo pick up, Marca Fiat, color plata, placas 65FTAG constatándose la originalidad de los seriales identificativos del mismo.
Esta declaración del experto sustituto, y la prueba documental de INSPECCIÓN 064 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2013, QUE RIELA AL FOLIO 145 de la pieza uno del expediente, así como la del experto José CHIRINIOS y el DICTAMEN PERICIAL N° 013-13 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2013 LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 48 LA PRIMERA PIEZA la constituyen solo un indicio a los fines de demostrar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo; ni en cuanto la comisión del delito de Asociación para delinquir.
De igual modo, se incorporo al debate en sustitución de Darnellys Castillo, el testimonio de JOSÉ ORANGEL PIRELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 17.543.067, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective, con tres años de experiencia, adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien manifestó tener la misma ciencia, arte y oficio que la de la funcionaria Darnellys Castillo, por lo que se procede a sustituirlos de conformidad con el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha funcionaria no labora en el CICPC. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le colocó a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-0202 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 QUE RIELA AL FOLIO 82 AL 93 DE LA PRIMERA PIEZA y expuso: “ cuando uno recibe el procedimiento se presenta el funcionario actuante con la cadena y custodia para la extracción de contenido que se tenga interés, una vez que el experto reciba la cadena y custodia supervisa los teléfonos con la cadena y custodia compara los datos con los del funcionario, esos datos se verifican y se realiza la experticia, se hizo el reconocimiento legal, la experticia teléfono nokia gris, vetelca blanco y blacberry negro , el funcionario solicita la extracción de mensajes de texto, llamadas recibidas, perdidas y realizadas, luego que se perita el teléfono se le extrae la evidencia solicitadas, se realiza conclusión con tantas cantidades de mensajes, llamadas y contactos, al final de eso se concluye todo. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿Qué evidencia se reconoció? R.- dice que son tres teléfonos un nokia gris, vetelca blanco y blackberry negro, se procede a realizar la extracción de mensajes, llamadas entrantes y salientes 2.- ¿de esos tres equipos móviles, tiene que guardar relación con un procedimiento judicial ? R.- mi trabajo es realizar experticia y realizar mi trabajo. 3.- ¿a estos equipos se les practicó experticia de reconocimiento técnico? R.-si 4.- ¿en qué consiste? R.- se basa en la descripción del equipo, plasmar lo que uno está viendo de la evidencia 5.- ¿a los tres se les realizó vaciado de contenido? R.- el actuante solicita vaciado y se posteriormente se le realiza la extracción del contenido que posee el teléfono 6.- ¿sobre este vaciado se verifica en este caso llamadas o mensajes de texto? R.- desconozco, no dice de quien sale el numero, solo se coloca el Telf. del cual salió la llamada 7.- ¿ se verificó llamadas entrantes y salientes? R.- está plasmado que si hay llamadas, una vez que el funcionaria actuante específica las llamadas, uno lo deja plasmado en su experticia, y el funcionario para él si una llamada es relevante ese conocimiento lo tiene el. 8.- ¿esa llamadas como experto al verificarlas son plasmadas en la experticia? R.-si son plasmadas en la experticia peritada. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿usted puede indicar cual es su grado de instrucción? R.- soy bachiller de la república detective del CICPC. 2.- ¿diga usted cuantos años de experiencia tiene haciendo este tipo de experticia? R.- tres años dentro de la institución y un año realizando este tipo de experticia 3.- ¿Qué es un vaciado ?R.- extracción de contenido que contenga en este caso teléfono celular. 4.- ¿usted puede hacer una diferencia entre vaciado y revisado? R.- revisión es cadena y custodia revisa por fuera, los datos coinciden con el teléfono y el vaciado es una experticia 5.- ¿usted habla de la revisión del teléfono pudo verificar que coincidía con el contenido de la cadena y custodia? R.- Yo no soy funcionario actuante, por lo que pude ver coinciden los datos del teléfono con la cadena y custodia. 6.- ¿usted con la experiencia que tiene puede decir como se llama técnicamente ese procedimiento? R.- no soy funcionario actuante, sin embargo considero que el nombre reconocimiento técnico y vaciado de contenido, el deber ser técnicamente es reconocimiento técnico o legal de vaciado y extracción de contenido Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿cumplió los lineamientos técnicos y científicos para realizar esta experticia? R.- Si. Es todo.
Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a los conocimientos científicos, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que depuso como funcionario sustituto de la experto Darnellys Castillo, por lo que se procede a sustituirlos de conformidad con el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha funcionaria ya no labora en el CICPC, permitiéndole tal declaración en virtud de que este funcionario bajo juramento señala poseer el mismo conocimiento, ciencia y oficio que la funcionaria Darnellys Castillo , cuya firma aparece en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-0202 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 QUE RIELA AL FOLIO 82 AL 93 DE LA PRIMERA PIEZA, tal declaración en sustitución se realizó de conformidad con lo señalado en el artículo 337 de la norma adjetiva penal. Así, con la declaración del experto valorada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, permite establecer a esta jurisdicente credibilidad plena a los fines de comprobar que fue realizada una inspección técnica a tres equipos celulares descritos como 1.-) marca Nokia, modelo C1-01.1, color negro, gris y dorado, en buen estado de uso y conservación; 2.-) el celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco y amarillo, en buen estado de uso y conservación y 3.-) el celular marca Blackberry, modelo 9790, color negro y plateado, en buen estado de uso y conservación. A dichos celulares se verificaron las condiciones de uso, y se procedió a la evaluación del contenido de cada uno de ellos, y se extrajo información referente a la cantidad mensajes y llamadas entrantes y salientes, dejándose constancia en dicha oportunidad, que tal experticia cumplió con los lineamientos técnicos, científicos y criminalísticos para su realización.
Adminiculando tal declaración con la prueba documental de experticia de reconocimiento legal número 9700-060-0202 de fecha 19-12-12n en la cual se peritan los celulares 1.-) marca Nokia, modelo C1-01.1, color negro, gris y dorado, en buen estado de uso y conservación; 2.-) el celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco y amarillo, en buen estado de uso y conservación y 3.-) el celular marca Blackberry, modelo 9790, color negro y plateado, en buen estado de uso y conservación;; se le otorga plena valor probatorio a dicha prueba documental pues a pesar de no ser ratificada en juicio el mismo experto al que la suscribe, sobre la misma depuso un experto sustituto juramentado con la misma ciencia que la experta que suscribe, y el cual explico con palabras científicas, y con dominio sobre lo peritado sobre la prueba documental en cuestión, a los fines de acreditar el cumplimiento por parte del experto de todos los lineamientos científicos penales y criminalísticos que permiten acreditar que a los teléfonos peritados ya descritos les fueron verificados las condiciones de uso y funcionamiento, y se procedió a la evaluación del contenido de cada uno de ellos, y se extrajo los mensajes de texto, llamadas telefónicas y contactos telefónicos de cada uno de los teléfonos peritados.
Esta declaración y la prueba documental señalada nada aportan al tribunal en cuanto a la comisión de los delitos objetos del presente juicio, en consecuencia tampoco aportan en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo; al no poderse establecer a través de este medio probatorio, ni la propiedad de las líneas telefónicas pertenecientes a los teléfonos peritadas, como tampoco quien o quienes se encontraban en posesión de los mismos.
Es preciso señalar que al juicio oral y público acudieron a deponer todos los funcionarios de la guardia nacional aprehensores, constando en actas cada una de sus deposiciones las cuales se transcriben a continuación:
.- DE LA DECLARACIÓN DE GUSTAVO OSORIO LAGUADO: titular de la cédula de identidad Nº: V- 18.162.699, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le colocó a la vista la ACTA POLICIAL N° 151 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2012.Seguidamente el experto expuso: “el 18 de diciembre del 2012, aproximadamente como alas 4:15 de la tarde, estaba en el punto, con los sargentos castañeda, sargento ocanto, sargento bracamonte euro, estábamos de servicio, vehiculo sentido Maracaibo coro, lo mande a estacionar y dentro del vehículo vi más personas de las que tiene capacidad el vehículo, pedí los papeles, carnet de circulación, le pregunté al señor de dónde venían y dijo que venían de cola, le realice una inspección al vehículo, en la parte de atrás tiene eso como unos tornillo, no los tenia originales y me pareció extraño, empecé a quitar la tapa y veo las panelas de presunta cocaína, busque dos testigos para corroborar el hallazgo, agarre una panela, era blanca, nos fuimos al comando, les explique a los testigos que había incautado, procedimos a sacar los envoltorios, claro los señores iban con el vehículo y se procedió a llamar a la fiscalía y a los niños se colocaron a disposición de protección”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿cuando ocurrió ese hecho? R.- 18 de diciembre 2012. 2.- ¿en qué lugar? R.- punto de control borojo – dabajuro 3.- ¿quien revisó el vehículo? R.- yo 4.- ¿se hizo uso de testigos? R.- si 5.- ¿cuantas personas a bordo R.- conductor, el sr, la sra y los niños 6.- ¿usted dice que es tipo camionetita el vehículo? R.- si, tenia como un cajón. Pero todos iban adelante 7.- ¿iban seis personas adelante? R.- si, en el cajón no iba nadie. Es todo.- Seguidamente la Defensa Privada formula las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿podría usted decir su rango? R.- sargento 2.- ¿a qué hora llego a ese puesto en borojo? R.- a las 9:00 am. 3.- ¿usted recuerda las características del vehículo? R.- si 4.- ¿puede describirlas? R.- fiat aventure, parte de atrás tipo camionetita, como silverado mas pequeña, la parte de atrás lleva algo plástico atornillado, dentro lleva cajones. 5.- ¿chequeo minuciosamente el vehículo? R.-si 6.- ¿vio actitud sospechosa? R.- cuando vi el vehículo con muchas personas, me llamó la atención 7.- ¿como usted determinó el sitio donde estaba la droga? R.- porque la parte más grande del vehiculo, los cajones es donde se presume que puedan esconder, es atornillado, usted desatornilla para revisar 8.- ¿cuando logró detener el vehículo y le dijeron que venían en una cola? R.- los señores me dijeron que venían de cola, yo tenía que revisar el vehículo y solo pregunte quien era el dueño 9.- ¿logró conversar con los ciudadanos Luis González y Marianela? R.- no, solo logré preguntar de dónde venían y me dijeron de cola, luego los pare a un lado 10.- ¿recuerda en qué momento trasladan el vehículo hasta el otro comando? R.- como a las 4:20. 11.- ¿Cómo se llama el comando? R.- ese comando no funciona, la tercera compañía de comandos rurales 12.- ¿en qué momento localiza los testigos? R.- en el momento que veo el hallazgo, logre localizar a dos testigos y los lleve al comando para realizar el conteo 13.- ¿los testigos estaban donde? R.- estaban cercas 14.- ¿andaban a pie? R.- si, andaban cerca. Yo no pare ningún carro 15.- ¿esos testigos vieron la droga? R.- si, ellos vieron los envoltorios 16.- ¿Cuántos testigos eran? R.- dos 17.- ¿usted recuerda las características del chofer? R.- era flaco, plano, contextura delgada y blanco 18.- ¿solo recuerda eso? R.- si 19.- ¿cuando pidió los papeles leyó el nombre del conductor? R.-si 20.- ¿recuerda el nombre? R.- coabur rubio, creo que era el nombre. 21.- ¿usted vio que personas que iba en ese vehículo le colocaron esposas a todos? R.- yo me traslade con el señor al comando a ellos los trasladaron en otra unidad 22.- ¿Cuántos envoltorios eran? R.- 45 23.- ¿tipo panela? R.- si señor. Es todo.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿los testigos eran masculinos o femeninos? R.- masculino 2.- ¿ puede describir el color de envoltorios y sitio ? R.- iban divididos, en dos compartimientos, de un lado 20 y pico y de este lado 20 mas, en si eran 45, lateral izquierdo y lateral derecho. Color negro, material transparente, como un caucho 3.- ¿donde hicieron la extracción total? R.- en el comando, en presencia de los testigos. 4.-¿dónde se encuentra ubicado el destacamento de comandos rurales n° 49 tercera compañía de comando rural número 4 de la guardia nacional bolivariana? R.- la compañía tercera no existe, lo que existe es el destacamento N° 49 que esta ubicado en Portuguesa, Acarigua. Tampoco existe ninguna numeración de comando regional, solo existen comando de zonas, pero para información sobre dónde se encuentran los funcionarios adscritos a la tercera compañía debe oficiar al departamento de personal de la Comandancia General de la guardia nacional con sede en Caracas. Es todo.
Esta declaración se aprecia y valora por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demostrar que aproximadamente a las 4:15 de la tarde del día 18 de Diciembre de 2012, encontrándose en el Punto de Control de Borojó, en compañía de los Sargentos Castañeda, Ocanto, y Bracamonte, se realiza un procedimiento al avistar un vehículo fiat aventure, tipo camioneta a bordo de seis personas, tres adultos y tres menores de edad, la cual fue detenida e inspeccionada por su persona, encontrando en el mismo 45 envoltorios tipo panela de presunta cocaína. De igual forma, el funcionario indicó que en el procedimiento se contó con la presencia de dos testigos masculinos.
.- DE LA DECLARACIÓN DE BIANNY LINAREZ OCANTO: quien bajo juramento manifiesta llamarse BIANNY LINAREZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.282.393, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le colocó a la vista la ACTA POLICIAL N° 151 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2012. Seguidamente el experto expuso: “como acabo de decir el día 18 de diciembre venía un vehículo en sentido Maracaibo, coro, venían dos señores con una señora y tres niños, el sargento Osorio realiza un chequeo y se fueron al comando con los testigos para hacer el chequeo bien”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿recuerda cuándo ocurrió y donde? R.- 18 de diciembre en punto de control borojo 2.- ¿año? R.-2012 3.- ¿Quiénes lo acompañaban? R.- sargento bracamonte, flores castañeda, Osorio laguado y mi personas 4.- ¿quién hizo el hallazgo? R.- laguado 5.- ¿logró observar usted lo que halló hay? R.-no, yo estaba retirado, el reviso con el conductor, encontró, sello y se marcharon al comando 6.- ¿testigos cuantos eran? R.- dos. Es todo.- Seguidamente la Defensa Privada formula las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿usted recuerda la hora que llegó al puesto de la guardia? R.- en la mañana 2.- ¿hora ? R.- 8:30 o 9:00 de la mañana 3.- ¿usted participó en el chequeo que se realizó al vehículo R.- no 4.- ¿observo que alguno de los integrantes tenían actitud sospechosa ? R.- no, ellos se bajaron normales. No note actitud sospechosa 5.- ¿a qué compañía pertenece? R.- tercera compañía destacamento rural 49 6.- ¿en qué momento se trasladan de ese vehículo al otro comando? R.- cuando hace Osorio, el hallazgo 7.- ¿a qué hora ? R.- entre cuatro y cuarto, cuatro y media de la tarde, Osorio al conseguir eso se marchó al comando 8.- ¿ usted acompañó a Osorio al otro comando? R.- no 9.- ¿logro ver los testigos? R.- no 10.- ¿logro ver que se estaciono otro vehículo que ocurrieron los hechos? R.- era en la carretera nacional, claro que pasan carros 11.- ¿usted participó en la revisión corporal de los integrantes del vehículo? R.- la cuestión de la cédula 12.- ¿revisión corporal? R.- hubo un chequeo 13.- ¿logró ver al chofer? R.- si 14.- ¿podría describirlo? R.- no recuerdo específicamente las características. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué funcionarios se encontraban en el puesto? R.- bracamonte, osorio, castañeda y mi persona 2.- ¿puedes describir el vehículo? R.- camionetita pequeña, como la montana. 3.- ¿usted vio el procedimiento? R.- cuando Osorio encontró se fueron al comando 4.- ¿Qué encontró Osorio? R.- panelas, la presunta cocaína, se fueron al comando para chequearlo 5.- ¿usted vio estas circunstancias? R.-no 6.- ¿como supo? R.- cuando comentan, me conseguí esto y la cosa 7.- ¿qué labores realizaba? R.- seguridad de las personas 8.- ¿Qué hicieron con las personas? R.-los trasladaron al comando 9.- ¿usted los traslado? R.-no 10.- ¿quien los traslado? R.- una comisión del comando 11.- ¿usted vio el procedimiento que realizo Osorio? R.-si 12.- ¿solo no vio lo incautado? R.-no. 13.-¿donde se encuentra ubicado el destacamento de comandos rurales n° 49 tercera compañía de comando rural numero 4 de la guardia nacional bolivariana? R.- la compañía tercera no existe, lo que existe es el destacamento N° 49 que esta ubicado en Portuguesa, Acarigua. Tampoco existe ninguna numeración de comando regional, solo existen comando de zonas, pero para información sobre dónde se encuentran los funcionarios adscritos a la tercera compañía debe oficiar al departamento de personal de la Comandancia General de la guardia nacional con sede en Caracas. Es todo.
Esta declaración se aprecia y valora por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demostrar que aproximadamente a las 4 a 4:30 horas de la tarde del día 18 de Diciembre de 2012, encontrándose el funcionario Ocanto en el Punto de Control de Borojó, en compañía de los funcionarios Osorio Laguado, Flores Castañeda y Eugenio Bracamonte, se realiza un procedimiento a un vehículo marca Fiat Aventure, tipo pick up; el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, a bordo de tres personas adultas y tres menores de edad. Señala además el funcionario que si bien observó el procedimiento realizado por Osorio Laguado, no logró observar el hallazgo, limitándose su función a la seguridad de las personas. De igual forma manifiesta que si bien tuvo conocimiento de que se contó con testigos que presenciaran el procedimiento no logró visualizarlos
.- DE LA DECLARACIÓN DE LUINGI FLORES CASTAÑEDA: Quien bajo juramento manifiesta llamarse LUINGI FRANCISCO FLORES CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 18.844.417, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Sargento Primero de la Guardia nacional Bolivariana, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le colocó a la vista la ACTA POLICIAL N° 151 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2012. Seguidamente el experto expuso: “durante este procedimiento estaba de seguridad, revisando vehículos sentido coro Maracaibo, yo no me percate cuando Osorio revisaba, al el detenerlo, yo me coloque de seguridad, llamaron al comando de dabajuro, se fueron y yo me quede con linarez”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿esos hechos ocurrieron cuando? R.- 18 de diciembre 2012 2.- ¿en qué lugar? R.-alcabala de Borojo 3.- ¿quien realizó ese procedimiento de revisión y hallazgo? R.- Osorio, el realiza la revisión al vehículo donde se encontraban los ciudadanos (Se deja constancia que señala con la cabeza a los ciudadanos acusados presentes en sala) 4.- ¿tuvo conocimiento de que se había hallado? R.-si el me explico 5.- ¿ que se encontró? R.- panelas 6.- ¿ que realiza Osorio ? R.- le informa al sargento bracamonte 7.- ¿quién era el jefe del puesto? R.- sargento bracamonte. Es todo.- Seguidamente la Defensa Privada formula las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿usted vio la droga que localizo Osorio? R.- en la unidad no, cuando estábamos en el comando 2.- ¿cuando habla de comando a que se refiere? R.- en dabajuro 3.- ¿a qué distancia queda el comando? R.- como 20 minutos 4.- ¿usted vio a los testigos ? R.-si 5.- ¿cuántos eran? R.-dos 6.- ¿los localizaron cuando? R.- en el momento del hallazgo 7.- ¿andaban a pie o en carro? R.- en un carro 8.- ¿usted vio si las personas fueron chequeados? R.- si fueron chequeados 9.- ¿logró ver el vehículo? R.-si 10.- ¿Cómo era? R.- camionetita fiat montero 11.- ¿cuando escuchó el comentario alguna de estas personas fue esposada? R.- no, solo revisión corporal 12.- ¿ logro ver el procedimiento? R.- sí lo vi 13.- ¿de qué parte de la carretera se encontraba usted? R.- en el medio de la calle 14.- ¿cuántos funcionarios? R.-cinco 15.- ¿quienes eran? R.-bracamonte, antiche, Osorio, ocanto y mi persona 16.- ¿recuerda el vehículo de los testigos? R.- Malibú 17.- ¿logró ver al conductor del vehículo? R.- no me percaté, un ciudadano con acento como árabe 18.- ¿aparte de la droga, les hicieron revisión corporal? R.-sí 19.- ¿encontraron algo aparte de la droga ? R.-no. Es todo.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿sexo de los testigos? R.- masculino 2.- ¿puede describir como era la droga? R.- panelas, cuadrados 3.- ¿cuantas panelas eran? R.- 45 4.- ¿puede describir la envoltura? R.- negros, sintético 5.- ¿Dónde se encontraban?.- en el cajón de atrás.- ¿donde los vio usted? .- yo en ningún momento los vi 7.- ¿entonces donde los vio ? R.- en el comando, al momento de la extracción 8.- ¿solo vio los envoltorios en el comando? R.-en el comando fuera del vehículo 9.- ¿cómo sabe que estaban en el vehículo? R.- por mi compañero Osorio 10.- ¿qué funciones de seguridad cumplía? R.- resguardar en la vía a mis compañeros, un atentado o un ataque 11.- ¿esa función de seguridad implica que se aleje del sitio? R.- si, algo retirado 12.- ¿quien más hizo función de seguridad? R.- Linarez 13.- ¿quien hace la revisión del vehículo? R.- un solo funcionario 14.- ¿a qué distancia están del vehículo? R.- como a 5 o 10 metros 15.- ¿estos testigos si lograron acercarse a donde estaba el vehículo? R.- si 16.- ¿ se percató que su compañero estaba realizando alguna búsqueda ? R.- si estaba con un destornillador 17.- ¿en qué parte del vehículo? R.- parte trasera del vehículo 18.- ¿en qué momento se percata de que hay una situación con el vehículo? R.- cuando dice que llame al sargento bracamonte, y dice pendiente 19.- ¿eso fue posterior a la revisión? R.-si. 20.- ¿esto ocurre como a que hora? R.- como a las 4 y 30 .21.-¿donde se encuentra ubicado el destacamento de comandos rurales n° 49 tercera compañía de comando rural número 4 de la guardia nacional bolivariana? R.- la compañía tercera no existe, lo que existe es el destacamento N° 49 que está ubicado en Portuguesa, Acarigua. Tampoco existe ninguna numeración de comando regional, solo existen comando de zonas, pero para información sobre dónde se encuentran los funcionarios adscritos a la tercera compañía debe oficiar al departamento de personal de la Comandancia General de la guardia nacional con sede en Caracas. Es todo.
Esta declaración se aprecia y valora por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demostrar que el día 18 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 4 a 4:30 hora de la tarde, se encontraba en funcionario Luingi Flores Castañeda, en la alcabala de Borojó, en compañía de los funcionarios Bracamonte, Antiche Colmenares, Osorio Laguado y Linarez Ocanto; se realiza un procedimiento a un vehículo Fiat a bordo de unos ciudadanos a los cuales el funcionario señala en sala de audiencias refiriéndose a los acusados en el presente asunto penal; vehículo al que se le practica una revisión llevada a cabo por el funcionario Osorio Laguado, mediante la cual se hallaron 45 panelas cuadradas con envoltura negra sintética, que logró visualizar una vez fueron llevadas al Comando de la Guardia Nacional, teniendo conocimiento por el funcionario Osorio que las mismas habían sido encontradas en el vehículo. De igual forma, el funcionario señala que se contó en dicho procedimiento con dos testigos de sexo masculino, quienes se acercaron al vehículo objeto de inspección.
.- DE LA DECLARACIÓN DE EUGENIO BRACAMONTE: Quien bajo juramento manifiesta llamarse EUGENIO RAMÓN BRACAMONTE TERÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.718.685, profesión u oficio: S2 de la Guardia Nacional del Estado Falcón. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy imputado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “ el día martes 18 de diciembre del 2012 a las 4:45 de la tarde, yo estaba de jefe de puerto de borojo, cuando vemos que van tres vehículos, nos percatamos del de medio, los mandan a estacionar del lado derecho, procede a realizar la revisión al vehiculo, era una camionetica fiat, en el cajón llevaba un plástico atornillado, el procede a destapar me hace seña y sacamos una panela, procedemos a romper y presumimos que era cocaína, en sentido Maracaibo falcón buscamos dos testigos, en el vehiculo fiat iba un conductor una pareja y tres niños, los llevamos al comando en dabajuro, procedimos a llamar a los testigos, terminamos de sacar el cajón e iban mas panelas, llamamos a los testigos, contamos 45 panelas, arrojando 48 kilos, procedimos a llamar al fiscal e informamos a la encargada de los menores en la población de la dabajuro y realizaron el llamado a los familiares. Es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda usted la fecha en que ocurrieron esos hechos? R.-18 de diciembre del 2012.2.- ¿Qué hora era aproximadamente? R.-4:45 de la tarde 3.- ¿donde ocurrió eso? R.- en la alcabala de borojo 4.- ¿era una alcabala fija? R.- si fija, perteneciente al comando de guardia 49 5.- ¿Quién era el jefe de la comisión? R.- mi persona 6.- ¿con que funcionarios? R.- el sargento Osorio, antiche colmenarez, linarez ocando y el sargento flores castañeda 7.- ¿quien revisa el vehiculo? R.-osorio 8.- ¿usted observo esa revisión? R.-si el me llamo 9.- ¿donde consiguen a los testigos? R.- los bajamos de un vehiculo por puesto, sentido maracaibo falcón 10.- ¿de que sexo? R.- masculino11.- ¿observaron el hallazgo los testigos? R.- si 12.- ¿lo llevan a que comando? R.- tercera compañía del comando 49 de la guardia 13.- ¿Cuántas personas iban a bordo ?R.- el conductor, una pareja y dos niños. Todos iban adelante.14.- ¿cuantas panelas incautan? R.-45.- es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿podría decirnos su rango? R.-sargento mayor de segunda para ese tiempo, ahora sargento mayor de primero 2.- ¿a que hora llego al puesto? R.-a las 9:00 de la mañana del día 18 de diciembre de 20123.- ¿usted vio cuando el funcionario Gustavo osorio quito los tornillos R.- no, vi luego cuando el me llama para ver lo que traía. Ya que no era un tornillo original de vehiculo 4.- ¿logro ver los testigos? R.-claro 5.- ¿cuantos eran? R.-2 6.- ¿a que hora localizan los testigos? R.- en el momento que se encuentra la panela 7.- ¿recuerda la hora? R.-4:45 8.- ¿esos testigos los busco alguien? R.-esos los busca el funcionario, yo di la orden 9.- ¿recuerda que funcionario los busco? R.- en si no recuerdo 10.- ¿a quien le da la orden? R.- no recuerdo. Se que di la orden 11.- ¿usted recuerda la marca del vehiculo de los testigos? R.- no 12.- ¿usted participo en el procedimiento de localización de la droga? R.- el sargento la consigue y me llama como mas antiguo para verificar lo que estaba sacando13.- ¿usted reviso el vehiculo? R.- lo hizo el funcionario Gustavo Osorio laguado 14.- ¿puede describir el vehiculo? R.- marca fuiat, estrada, tipo camionetica, 2007 15.- ¿usted informo al tribunal que tenia actitud sospechosa? R.- no, yo primero informo a mi superior y luego a la fiscal 16.- ¿Quién para el vehiculo ?R.-osorio laguado 17.- ¿noto actitud sospechosa de parte de los integrantes? R.- el conductor, se fumo tres cigarros 18.- ¿recuerda las características? R.- el apellido se que era extranjero, era alto 19.- ¿Cuánto tiempo tuvo usted con osorio en el vehiculo? R.- el me llama el ve lo que lleva el vehiculo, ordeno que la saque, procedo a notificarle al ciudadano que conducía de lo que ocurría, la pareja quisieron irse la restauran del frente 20.-¿Usted escucho cuando osorio converso con los integrantes del vehiculo? R.- No. Solo pedí que lo parara a la derecha y fue donde conseguimos eso 21.- ¿después que localiza la supuesta droga se trasladan al comando? R.-Como a las 4:55, porque eso es delicado, no sabíamos si venía los dueños de esa mercancía 22.- ¿usted se refiere a quien? R.- Usted sabe a lo que me refiero 23.- ¿Usted presume que venían los dueños de la mercancía? R.- Son medidas de seguridad 24.- ¿A que distancia se encuentra el comando del sitio de los hechos? R.- Queda como 10 a 12 minutos. Como 20 o 15km. La sede de nosotros quedaba en dabajuro 25.- ¿La droga la desembarcan en que parte? R.- En dabajuro en la compañía 26.- ¿A qué hora? R.-Llegando procedimos a informarle al capitán y llamamos a los testigos 27.- ¿A que hora hacen eso]? R.- Entre 5:10 y 5:15 -. Es todo.- Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué otra persona estaba se encontraba ese día en la alcabala? R.- linarez ocanto y flores castañeda 2.- ¿y los niños? R.- en la parte de adentro del vehículo, en un espacio iban los niños 3.- ¿las dos personas se alejaron y dejaron a los niños dentro del vehiculo? R.- si, iban como al restaurante 4.- ¿tuvo conocimiento si se alejaron del vehiculo autorizados por otro funcionario? R.- no, nadie autorizo 5.- ¿Qué funcionarios se trasladaron? R.-osorio, linarez y mi persona. Se quedo antiche y flores castañeda. 6.- ¿cual fue le modo de transporte de los testigos? R.- cuando llego la toyota del comando llevamos a los testigos y los niños, el vehiculo de la droga lo conduje yo con Osorio con el señor conductor en el medio y los otros señores atrás con otro funcionario. Desde el sitio a la compañía 7.- ¿estos testigos manifestaron oposición?.-no 8.- ¿durante su estadía manifestaron su desacuerdo con participar? R.- solo preguntaron si no iban a tener ningún tipo de problema y rindieron su declaración 9.- ¿quien toma la declaración? R.- el furriel 10.- ¿eso fue posterior al procedimiento? R.- si, luego de sacar todo 11.- ¿Quiénes además de los funcionarios de guardia participaron el procedimiento? R.- el comandante chirinos González Hernán. Todos los compañeros 12.- ¿pero observaron funcionarios activos? R.- solo tocamos esos los tres que estábamos ahí. Es todo.
Esta declaración se aprecia y valora por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demostrar que el día 18 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, se encontraba desempeñándose como Jefe del Punto de Control de Borojó, en compañía de los sargentos Osorio Laguado, Antiche Colmenares, Linarez Ocanto y Flores Castañeda, cuando se realiza procedimiento al un vehículo Fiat estrada tipo camionetica, año 2007, a bordo de un conductor, una pareja y tres niños, al cual el funcionario Osorio Laguado realiza una revisión mediante la cual se logran colectar 45 panelas que arrojaron un peso de 48 kilos, que fueron revisados en su totalidad en el Comando de la Guardia Nacional ubicada en Dabajuro. De igual forma, señala el funcionario que en el procedimiento se contó con la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino quienes observaron lo colectado en la revisión y quienes no manifestaron oposición a fungir como testigos en el procedimiento
.- DE LA DECLARACIÓN DE WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENARES: Quien bajo juramento manifiesta llamarse WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.308.933, profesión u oficio Funcionario de la Guardia nacional se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “eso fue en el punto de control Borojó, perteneciente a la Tercera Compañía de los comando rurales del destacamento 49. Estábamos ubicados en el punto de Control del Sector Borojó, Municipio Buchivacoa. En funciones rutinarias en compañía de un grupo de funcionarios. Avistamos una camioneta como plata donde iban tres adultos y tres menores de edad. El sargento experto en droga hizo la revisión y procedió a revisar internamente la camioneta y detecto cierta irregularidad de un plástico que estaba adherido. Encontró la presunta cocaína. Se llevó al comando se detuvo a las personas. Los llevamos al comando de Dabajuro. Se hizo la revisión más detalladamente. Nos llevamos un carro Malibú con dos testigos. Fueron aproximadamente 45 panelas. Envueltas en un material negro sintético. Se procedió a informar a la fiscalia, es todo. Es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual es su jerarquía? R.-Sargento mayo de tercera Antiche2.- ¿recuerda la fecha aproximada? R.- del año 2012 para tras. Hace como 5 años 3.- ¿hora? R.-tres de la tarde. Cuatro y algo 4.- ¿Cuántos funcionarios actuaron? R.-éramos cuatro con mi persona 5.- ¿se encuentran adscritos a su destacamento? R.-para ese momento si 6.- ¿a que división pertenecen? R.-una sola unidad. Comando rural Dabajuro. Antiguo Core 4 7.- ¿actuó un funcionario adscrito a la división contra drogas? R.-no 8.- ¿Qué motivo en principio la retención o solicitar que el vehiculo se detuviera? R.-normalmente el punto de control revisábamos a todo el mundo. Se reviso la camioneta. Se detuvo, se le hicieron una serie de preguntas. Me manifestó que testaba nervioso levanto sospecha. 9.- ¿cuantas personas tripulaban? R.-conductor, dos adultos. Una muchacha, un señor.- tres menores 10.- ¿recuerda usted en que posición del vehiculo se encontraban los adultos?R.-los dos adultos iban adelante. Creo q la señora y los niños iban atrás 11.- ¿describa el vehiculo? R.-es fiat marca, estrada ventura, color plata. Tipo camioneta 12.- ¿era pick up ?R.-no 13.- ¿Cómo es ? R.-pequeñita, llevaba su cabinita atrás normal. 14.- ¿esa cabina de atrás es un mismo conjunto con los asientos? R.-no, es separada. Esta el cajón atrás separado 15.- ¿Cuándo habla de la revisión, donde fue encontraba la presunta droga?R.- el guardia lo encontró cuando lo reviso. Se llevaron detenidos al comando y ahí revisaron más internamente. 16.- ¿al momento de revisar y verificar tenia un olor fuerte?R.-si, se presumía que era droga 17.- ¿el olor lo percibió antes o después de verificar la sustancias? R.-el guardia cuando reviso y mas internamente en el comando 18.- ¿al momento que observa en el principio? R.- al primer momento Osorio Laguado me pasa la novedad a mí. Me dice que es la presunta. Allá en el comando revisamos mejor. 19.- ¿esa tapa que manifiesta que tenia tornillos, al momento de observar el vehiculo se observaba la tapa o utilizo herramientas? R.-si, había un plástico adherido 20.- ¿en el segundo momento, cuando retiran la tapa antes o después? R.-la retiro en el primero momento, se percató, paso la novedad y se llevo al comando 21.- ¿al momento de extraer lo que estaba ahí, habían testigos? R.-si, dos testigos. 22.- ¿observaron y estuvieron presentes en la extracción y revisión? R.-si, porque se vinieron con la comisión del punto de control hasta el comando 23.- ¿la cantidad de panela cuanto fue? R.-aproximadamente 45 panelas 24.- ¿Cómo logran determinar o verificar que la sustancia es presunta cocaína y no otra sustancias? R.-por la experiencia, nosotros sabemos 25.- ¿como verifican que es cocaína? Rh .-de eso se encargan los órganos competentes 26.- ¿se apertura alguna panela? R.-no, se llevo al C.I.C.P.C- 27.- ¿ el olor era característico de que sustancia ?R.-era un polvo blanco, compactado envuelto herméticamente 28.- ¿la actitud de estas personas? R.- honestamente, se les detuvo, se les explico. El conductor estaba un poco nervioso. Había menores de edad 29.- ¿usted que estuvo en el lugar de los hechos, el lugar donde estaban ubicadas existía conforme a la estructura del vehiculo, existía alguna forma, pasaba desapercibida al momento de sacar esa sustancia al momento de llegar a su destino?R.-en muchos casos a veces pasa eso. Ese punto de control nosotros revisamos a todo en mundo. En muchos casos si pasan desapercibidos. Algunas veces pasa eso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Es sargento? R.-si 2.- ¿a que hora llego al puesto ubicado en borojo ? R.-servicio que se presta de 9 de la mañana a 9 de la noche,. 3.- ¿a que hora llego? R.-llegamos a las 9 de la mañana. el servicio completo. El que recibe. 4.- ¿usted estuvo todo el tiempo en ese sitio? R.-si. Es un servicio que se presta 5.- ¿que persona fue que supuestamente descubrió? R.-Osorio Laguado 6.- ¿en el momento que Laguado revisa en que lugar se encontraba ? R.-brindando seguridad en el sitio. Cuando un funcionario revisa los demás prestan seguridad. Estábamos observando 7.- ¿observó el procedimiento ?R.-si. Una vez que determinamos que era presunta droga nos fuimos al comando 8.- ¿en que momento localizan a los testigos. ? R.-en el punto de control ahí mismo en la carretera. Nos los llevamos al comando. 9.- ¿recuerda la hora ? R.-4 a 4:15 de la tarde mas o menos 10.- ¿los testigos iban pasando, los buscaron? R.-iban pasando se les explico y nos fuimos 11.- ¿recuerda el nombre? R.-no recuerdo pero si se detuvieron testigos 12.- ¿de esas cuatro personas quien comandaba? R.-Bracamonte creo que era 13.- ¿logró ver y escuchar si el sargento Osorio conversó con los adultos?R.-si, les dijo que se pararan a la derecha para la revisión 14.- ¿escucho las palabras? R.-lo que normalmente se les dice 15.- ¿pero usted escuchó? R.- estaba cerca, escuche que les dijo 16.- ¿recuerda a que hora se trasladaron para el comando de la guardia nacional? R.-el procedimiento fue como a las 4:15, de ahí al comando serian como las 4:30. Serían como 10 o 15 minutos. Con exactitud no recuerdo. 17.- ¿los testigos cuando los localizan en el puesto, y los trasladan, fue en el comando que vieron la droga o en el comando? R.-en el comando. El que lo vio primero fue Osorio. En el comando los testigos presenciaron todo. 18.- ¿al momento de que Osorio Laguado, localiza la supuesta droga el saca un paquete y lo abre? R.-en ningún momento. Se percato por la revisión de acuerdo a su experiencia. Simplemente observo. 19.- ¿como sabe que el hizo eso? R.-yo estaba ahí observando, nunca me quite de ahí. Vi lo que estaba haciendo 20.- ¿En el momento que Osorio localizaba la droga los otros funcionarios que hacían? R.-Estábamos ahí, como a dos o tres metros de distancia, es todo. .- Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿ me puede dar el nombre de los otro funcionarios ? R.-Bracamonte, Linares, mi persona y Osorio. 2.- ¿puede describir brevemente la función de cada uno? R.-Osorio, revisar desde el principio hasta el final. Nosotros brindamos las medidas de seguridad. Lo que nos mandan. 3.- ¿usted al narrar hablo de un sujeto de un experto en drogas, quien es? R.-no, yo digo que tiene una trayectoria. Osorio Laguado, no es experto pero es quien más tenia experiencia en el comando 4.- ¿cuando habla de un primer momento y el segundo? R.-primer momento, el punto de control es una cosa y esta a 20 min. del comando. Y el comando es otra cosa, es donde pernoctamos. El primer momento fue en el punto de control. El segundo momento en el comando, donde se hizo la revisión mas interna con los testigos. 5.- ¿en el comando, usted acompaño a estas personas al comando? R.-si 6.- ¿quienes realizaron la revisión del vehiculo mas exhaustiva? R.-Osorio y linares, desarmaron. Nosotros observando y con los testigos en ese momento 7.- ¿puede describir a los testigos? R.-no recuerdo muy bien. Sexo masculino ambos testigos. De edad media no tan avanzada. 8.- ¿señaló que las dos personas estaban en un vehiculo Malibú, eran de ellos? R.-iban pasando por el punto de control, se les explico la presunción y no se negaron a ir al comando 9.- ¿en alguna oportunidad a los testigos se les fue impedida la revisión visual? R.-presenciaron todo. 10.- ¿puede describir en que área del comando fue la revisión y como fue la revisión ?R.-fue en un sitio abierto. Es un comando espacioso. 11.- ¿desde ese sitio donde estaba e vehiculo era factible la visión en cualquier punto ?R.-si era visible. Era un sitio abierto. 12.- ¿suscribieron algún acta en ese momento? R.-se les notifico todo y si firmaron un acta. 13.- ¿aparte de los funcionarios que realizaron la inspección y los testigos habían mas personas? R.-no, no había más 14.- ¿habían mas funcionarios en el sitio? R.-en el comando como tal si había más pero realizaron la inspección no. Había mas que observaron de lejos15.- ¿donde queda ubicado este comando? R.-ya no esta ahí. Frente a la alcaldía de dabajuro. Calle aeropuerto. El comando ya no esta ahí. 16.- ¿recuerda en el primer momento como estaban distribuidos en el vehiculo las personas ?R.-honestamente no recuerdo 17.- ¿las panelas fueron halladas en el mismo sitio? R.-todas en el área del cajón, de los dos lados. 18.- ¿Supone usted que en este caso le dieron la cola a alguna persona? R.-no, si no que eso ha pasado normalmente. Involucran a personas que no tienen que ver 19.- ¿En este caso? R.-la verdad no se 20.- ¿señaló, solo vio nervioso al chofer? R.-eso me lo informo el sargento. Que por eso lo paro. 21.- ¿de la actitud de todas las personas cual fue su apreciación? R.-la del conductor fue muy pasiva, callada, nervioso 22.- ¿nervioso como? R.-quizás al momento que se estaba haciendo la revisión interna en el comando, cuando se les dijo se pusieron nerviosos, es todo.
Esta declaración se aprecia y valora por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demostrar que en el año 2012, aproximadamente a las 3 a 4 horas de la tarde, encontrándose en el punto de Control de Borojó, perteneciente a la tercera Compañía de los comandos rurales del destacamento 49, encontrándose en compañía de los funcionarios Osorio Laguado y Bracamonte, se realiza procedimiento a un vehículo color plata a bordo de tres adultos y tres menores de edad, al cual se le realiza una revisión interna encontrándose 45 panelas envueltas en un material negro sintético con olor fuerte, tratándose presuntamente de cocaína, por lo que posteriormente se llevó al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Dabajuro para realizar una revisión más detallada. De igual forma, manifiesta que en procedimiento se contó con la presencia de dos testigos que iban pasando por el punto de Control de Borojó en un vehículo Malibú, aproximadamente a las 4:15 de la tarde, quienes presenciaron el procedimiento realizado en el Comando.
Al adminicular conforme al principio de la san critica las declaraciones de GUSTAVO OSORIO LAGUADO, BIANNY ARCANGEL LINAREZ OCANTO y LUINGI FRANCISCO FLORES CASTAÑEDA quien realiza labores de seguridad, EUGENIO RAMÓN BRACAMONTE TERAN quien era el jefe del punto de Control, WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENARES coinciden en señalar que el hecho sucedió en fecha 18 de diciembre del 2012, aproximadamente como a las 4:15 de la tarde, encontrándose en labores de servicio en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en Borojo – Dabajuro, coincidiendo de igual modo en nombras a los demás funcionarios que participaron en dicho procedimiento: sargentos Castañeda, sargento Ocanto, sargento Bracamonte Euro, coinciden en avistar a un vehiculo en sentido Maracaibo - Coro.
Relacionando los dichos de estos funcionarios de la Guardia Nacional, se observa que a pesar de que hay diferencias en cuanto a quien de los funcionarios realiza la detención del vehículo, pues Linares señala que la realizo Osorio, mientras que Osorio señala a Bracamonte, explicando Bracamonte que quien consigue la presunta droga fue Osorio y él como jefe del punto de control, visualizo junto a Osorio el momento en que con un destornillador quitaron la tapa de plástica de la parte posterior de la camioneta y visualizaron las panelas; tal circunstancia en nada empaña la veracidad de lo dicho por los funcionarios pues coinciden en señalar que dentro del vehiculo se encontraban a más personas de las que tiene capacidad el vehículo, tres personas y dos niños, al interrogar a los ciudadanos señalan que venían de copilotos informaron que junto a los niños iban de cola hacia Punto Fijo. Destacando que en el cajón de la camioneta no iba nadie. Destaca Bracamonte que el conductor y dueño del vehículo era de nombre Coaber Rubio, un señor falco, alto, FLORES CASTAÑEDA señala además que poseía acento árabe; y Bracamonte lo recuerda por ser flaco y alto, y ser el único que estaba nervioso, y que cuando le ordenaron orillarse y detenerse, mientras revisaban la camioneta se fumo tres cigarros muy rápidamente; Antiche recuerda igualmente al conductor como nervioso al momento de la revisión del vehículo; y explica además que en ocasiones se usan apersonas que no tiene que ver con droga para utilizarlos.
Coinciden los funcionarios en señalar que durante la inspección al vehículo tipo camionetita con cajón marca Fiat, realizado por Bracamonte se le realizo una inspección al vehiculo, en la parte de atrás tiene eso como unos tornillos, no los tenia originales y me pareció extraño, empecé a quitar la tapa y veo 45 panelas de presunta cocaína, distribuidos más o menos a la mitad en ambos lados del cajón del vehículo; luego se ubicaron dos testigos para corroborar el hallazgo, se les mostró la presunta droga, agarre una panela, era blanca, y de allí, los tripulantes del vehículo y los testigos fueron al comando de la Guardia Nacional en Dabajuro, a terminar el procedimiento, y se procedió a llamar a la fiscalía y a los niños se colocaron a disposición de protección.
Con respecto a los testigos, son armónicas las declaraciones de los funcionarios en señalar que se trataba de dos personas que transitaban por el punto de control, precisando Antiche y Flores que se desplazaban en un vehículo málibu y quienes visualizaron la sustancia incautada en el puesto de Borojo y posteriormente fueron trasladas hasta la sede del comando en Dabajuro a los fines de proseguir con la revisión, e incautación de la presunta droga.
Coinciden los funcionarios en describir que desde el punto de control de Borojo; se trasladaron algunos funcionarios específicamente Osorio, Linarez y Bracamonte junto con los tripulantes del vehículo, los testigos y el vehículo involucrado descrito como un vehículo marca Fiat, tipo camioneta, de los que tienen un cajón en la parte posterior, hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, sitio en el cual según los funcionarios en presencia de los testigos, extrajeron del vehículo todas las panelas.
Aprecia este tribunal, conforme al principio de la sana critica, que el sitio del suceso indicado por los funcionarios actuantes, y descrito como Punto de control de la Guardia Nacional en Borojo-Dabajuro, coincide de manera armónica y perfecta con el señalado por el experto Leonardo Medina en su deposición como experto sustituto de Ender Villalobos, conforme al artículo 336 y 337 de la norma adjetiva penal, otorgándosele pleno valor probatorio a la declaración del experto, conforme a los conocimientos científicos pues depuso con coherencia y dominio técnico de la inspección a realizar, la cual en las actas del debate, quedo plasmada de la siguiente manera:
DE LA DECLARACIÓN DE LEONARD MEDINA: Quien bajo juramento manifiesta llamarse, LEONARDO FRANCISCO MEDINA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.006.264, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective Jefe, adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien cuenta con 6 años de experiencia y uno en el área técnica de sitio de suceso. Asimismo se deja constancia de que el mismo sustituye al experto Ender Villalobos. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista la INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO N° 065-2012 DE FECHA 8 DE ENERO DE 2013 LA CUAL RIELA AL FOLIO 164 DE LA PRIMERA PIEZA. Seguidamente el experto expuso: “la inspección se trata de una vía pública sentido este oeste, calzada de asfalto, en sentido norte sur se encuentra el control de la guardia nacional. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿a que persona sustituye? R.- en la boleta sale Santana López, pero en el acta no especifica quien es el técnico. 2.- ¿en la practica quien va primero? R.-depende de quien la suscribe, aquí no se especifico quien es el técnico3.- ¿no conoces a ese muchacho que suscribe? R.- si lo conozco 4.- ¿quien de los dos era técnico? R.- desconozco. 5.- ¿ya no laboran ahí? R.- no. 6.- ¿en donde fue la inspección? R.- carretera nacional falcón Zulia, altura de Borojo, punto de control. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿que parámetros utiliza el sitio de suceso? R.- el de investigador nos indica cual parámetros usar. 2.- ¿tan pronto tuvo acceso al acta que pudo determinar? R.- es una vía publica no colectaron ninguna evidencia 3.- ¿cuando expreso vía publica de alzada que significa? R.- como que es el material de la carretera, puede ser asfalto o de cemento. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿cumple esta inspección con los lineamientos técnicos y científicos? R.- si 2.- ¿en su experiencia quien suscribe el acta policial? R.- el investigador. El técnico solo se encarga del sitio que nos indican 3.- ¿el técnico se hace acompañar de alguna persona? R.- si 4.- ¿Quién lo acompaña? R.- el investigador 5.- ¿cada uno levanta su acta? R.- si, cada uno 6.- ¿en base a eso usted puede describirme quien era el técnico? R.- (Se deja constancia a la vista el acta de conformidad con el artículo 128 del COPP a los fines de informar quien suscribe el acta) Santana López era el investigador y Ender Villalobos el Técnico. Es todo
Al adminicular la declaración con la INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO N° 065-2012 DE FECHA 8 DE ENERO DE 2013 LA CUAL RIELA AL FOLIO 164 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fué incorporado al debate y a pesar de no ser ratificada por el mismo experto que la suscribe, sobre esta experticia declaro un experto sustituto que bajo juramento señalo poseer los mismos conocimientos que el funcionario Ender Villalobos; de manera., que conforme a los conocimientos científicos se le otorga a la referida inspección de sitio, pleno valor probatorio a los fines de acreditar que dicha inspección cumplió con todos los lineamientos técnicos, científicos y criminalísticos necesarios para su realización.
Ahora bien, una vez adminiculado conforme a derecho el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional, se hace necesario valorar el testimonio de los testigos del procedimiento:
DE LA DECLARACIÓN DE ALFONSO REYES: Quien bajo juramento manifiesta llamarse ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.786.385 Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Obrero, domiciliado El Olivo, Falcón Zulia, número de teléfono 04143678770. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”. Seguidamente el testigo expuso lo siguiente:” Nosotros mi compadre y yo salimos a Dabajuro y como a 200 metros de mi casa, nos para un guardia, se nos monta uno en el carro. Cuando llegamos al comando nos bajan nos dice que esperemos, nos saco un documento y nos dijo que firmáramos y preguntamos por que, no quisimos firmar por que no sabíamos anda, el guardia dice si no firman quedan detenidos y ante eso nosotros firmamos, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿eso que acaba de narrar cuando fue? R.-hace unos 5 o4 años. 2.- ¿Qué hora era? R.-salimos como a las 7, de la noche de la casa. 3.- ¿cuando llegaron al comando quien más estaba? R.-nos detuvieron y nos bajaron 4.- ¿cuanto tiempo esperaron? R.-media hora 5.- ¿sabe leer? R.-un poquito 6.- ¿ lo leyó? R.-no leí, solo firme por la amenaza 7.- ¿como se llamaba el guardia? .- no se, no recuerdo.8.- ¿aparte de ustedes dos quienes estaban ? R.-habían otros, no se cuantos. No recuerdo 9.- ¿ Tuvo algún accidente que le hiciera perder la memoria? .-No 10.- ¿ el guarda le indico que decía el papel que no leyó? R.-no, firmamos un bojote de horas. Como a las 7:30 nos dijo q nos fuéramos 11.- ¿se le indico que era un procedimiento de droga? R.-no 12.- ¿quien lo cito? R.-no se, a mi me llegó una citación a la casa 13.- ¿Quién llevo al cita a su casa? R.-un guardia. Seguidamente la Defensa Privada formula las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿Cuál es su nombre? R.- Alfonso Ricardo Reyes Chirinos 2.- ¿usted narro en su exposición que salio a las 7 de la noche de su casa. A donde se dirigía? R.-A la población de daba juro 3.- ¿Qué lugar es donde estaba la alcabala? R.-el olivo 4.- ¿hacia donde se dirigió con la unidad de la guardia? R.-a un comando 5.- ¿A que distancia esta ese comando? R.-como a 45 minutos, media hora de donde vivimos nosotros 6.- ¿Recuerda como se llama el lugar? R.- ese era rural, no recuerdo, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza hace las siguientes preguntas al testigo: 1.-¿ ese sector donde queda? R.- Buchivacoa, parroquia Seca 2.- hace referencia que se encontraba con su compadre, cual es el nombre R.-Morgan Sierra 3.- usted cuando lo trasladan que le dice siga la camioneta, donde se encontraba y donde se dirigía R.- en el olivo, a 200 mtrs de mi casa. 4.- ¿solamente seguían a una camioneta de la guardia? R.- Si por que dice que es de la guardia nacional? R.- Porque tenia insignias de la guardia 5.- Recuerda el mes? R.- no recuerdo. 6.- Posterior ha participado o visualizado alguna actuación de la guardia distinto al que señala? R.- No 6.- ¿presencio usted, algún procedimiento efectuado por la guardia en ese momento? R.- No. 7.- ¿denuncio usted con posterioridad el hecho de haber sido obligado a firmar? R.- No. 8.-¿Desde esa fecha ha sido contactado para conversar sobre este hecho? R.-No. 9.-Ocurrió en el día o la mañana? R.- En la tarde. 10.-¿Recuerda la hora? R.-A las 7 de la tarde. 11.-¿Ocurrió en la noche? R.-Si. 12.- ¿Hasta que hora estuvo en el comando de la guardia? R.- Como media hora, es todo.
La declaración de dicho ciudadano es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, otorgándosele valor probatorio pues declaro con firmeza y coherencia, sin titubeos a los fines de acreditar la circunstancia de que aproximadamente a las 7 de la noche de un día hace 4 o 5 años, encontrándose en el sector El Olivo del Municipio Buchivacoa, en compañía del ciudadano Morgan Sierra, cuando son abordados por una camioneta de la guardia nacional y seguidamente un funcionario se introduce en el vehículo en el cual se transportaban a los fines de conducirlos hasta el Comando de la Guardia Nacional, en donde se les indica que deben firmar un documento, y ante la negativa del testigo, recibe amenazas por parte de los funcionarios. De igual forma indica el testigo no haber presenciado ningún procedimiento realizado por la guardia nacional en ese momento, solo limitarse a firmar hojas.
DE LA DECLARACIÓN DE MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES: Quien bajo juramento manifiesta llamarse MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.287.238, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Transportista, domiciliado en El Olivo, Falcón Zulia, Casa S/N, color morada, número de teléfono 04146697572. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista la Seguidamente el experto expuso: “ alrededor de las 7 de la noche yo llamo a mi comprade para que vayamos a dabajuro, como a 200 metros máximo había una alcabala móvil de la guardia nacional y dice que nos paremos a la derecha, como soy transportista estoy acostumbra. Me dice vámonos, y se nos monta un guardia atrás en el carro y nos dice que sigamos a esa camioneta, cuando llegamos al comando nos quitan la cedula y nos dicen que esperemos ahí. Cuando al rato viene el funcionario y venían tres, uno llego un papel y dice que firmemos para que nos podamos ir. Le digo que me deje leerlo para ver que era lo que iba a firmar. Cuando lo leo digo que no voy a firmar. Le digo que no y nos amenazan con dejarnos detenidos. Firmamos y nos sacaron como a las 9 d la noche. Ellos mismos nos dijeron que no nos iba a pasar nada. “Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿En que sentido se dirigían? R.-Dabajuro 2.- ¿esa alcabala móvil es fija, la de Borojó? R.-no, móvil 3.- ¿A que altura? R.-como a 200 o 300 metros de mi casa. 4.- ¿Al llegar al comando que observo? R.-al guardia y la camioneta que vimos, mas nada 5.- ¿usted le dijo al guardia? R.-por lo que decía el documento 6.- ¿Qué decía? R.- Decía algo de sustancia ilícitas. Me o7.- ¿como se llama el guardia? R.-no se. 8.- ¿cuando salio de ahí le contó a alguien? R.-A nadie, solo a mi familia. Mi mama se mortificó mucho 9.- ¿Quién lo citó? R.-una boleta que se me quedo en el carro10.- ¿quien la llevó? R.-Un guardia, la recibió mi esposa porque yo estaba trabajando. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo se llama su comprade? R.-Alfonso Reyes 2.- ¿recuerda mas o menos el mes? R.-creo que era noviembre o diciembre, pero eso hace mucho tiempo, imagínate que el presidente Chávez no había muerto. 3.- ¿A cual comando fue? R.-Dabajuro 4.- ¿Qué vehículos observó? R.-La misma camioneta que nos llevó presos. Ahorita está la misma pero en cuatro bloques porque no tiene caucho, yo siempre viajo para allá. 5.- ¿Antes o después de este evento pudo presenciar algún procedimiento realizado por la Guardia Nacional? R.-no, es todo
La declaración de dicho ciudadano es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, y se le otorga pleno valor probatorio, pues el testigo depuso sin contradicciones, orientado en cuanto a espacio y tiempo, con logicidad los fines de acreditar la circunstancia de que aproximadamente a las 7 de la noche un día de noviembre o diciembre de hace mucho tiempo indicando además como punto de referencia histórica ser antes de la muerte del presidente Chávez, en una alcabala móvil de la guardia nacional, se introduce en el vehículo en que se transportaba en compañía del ciudadano Alfonso Reyes, y le indica que siga a una camioneta que los conduce al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Dabajuro. Una vez en el comando recibe instrucciones de un funcionario de firmar un documento y ante la negativa reciben amenaza de ser detenidos por lo que proceden a firmarlo.
DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE, APRECIADAS SIN VALOR PROBATORIO:
Los medios probatorios señalados a continuación, apreciados conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, NO se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no llenan los extremos legales exigidos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, para ser valorados, una vez incorporada por su lectura, pues dicha pruebas atentan contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, principios establecidos como rectores en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que son meras actuaciones formales que no tienen fondo de contenido para inculpar o exculpar al acusado; a saber:
• RECIBO DE CORPOELEC QUE RIELA AL FOLIO 298 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA OFICINA PARROQUIAL QUE RIELA AL FOLIO 299 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA OFICINA PARROQUIAL DEL REGISTRO CIVIL CHIQUINQUIRA DE LUIS RAFAEL GONZALEZ, QUE RIELA AL FOLIO 300 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LA CIUDADANA MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, QUE RIELA AL FOLIO 302 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• PARTIDA DE NACIMIENTO N° 845 DEL NIÑO SAMUEL GONZALEZ VERGARA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 303 DE LA PIEZA NÚMERO 1.-
• ACTA DE NACIMIENTO N° 1643 DE LA NIÑA SARAHI GONZALEZ, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 304 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• ACTA DE NACIMIENTO N° 1492 DE ZAIRA GONZALEZ LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 305 D ELA PIEZA NÚMERO 1.
• INFORME EVALUATIVO DE CONDUCTA DE ZAIRA GONZALEZ LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 306 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• INFORME EVALUATIVO DE SAMUEL GONZALEZ LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 307 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• REFERENCIA PERSONAL DE MORAIMA FUENMAYOR PARA MARIANELA VERGARA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 309 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• REFERENCIA PERSONAL DE MORAIMA FUENMAYOR PARA LUIS GONZALEZ, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 310 DE LA PIEZA NÚMERO
• REFERENCIA PERSONAL DE ELY ALVAREZ PARA LUIS GONZALEZ, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 311 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• l REFERENCIA PERSONAL DE ELY ALVAREZ PARA MARIANELA VERGARA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 312 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• REFERENCIA PERSONAL DE MARGARITA PAEZ PARA MARIANELA VERGARA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 315 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• REFERENCIA PERSONAL DE MARGARITA PAEZ PARA LUIS GONZALEZ, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 314 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• REFERENCIA PERSONAL DE ELENIS NAVAS PARA MARIANELA VERGARA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 316 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• REFERENCIA PERSONAL DE ELENIS NAVAS PARA LUIS GONZALEZ, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 317 DE LA PIEZA NÚMERO 1.
• CONSTANCIA DEL COMPLEJO MULTIFAMILIAR QUE SE DESARROLLARA EN TERRENO DE LOS ACUSADOS, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 318 AL 321 DE LA PIEZA NÚMERO 1.-
• ACTA DE ASAMBLEA EN RELACIÓN AL COMPLEJO MULTIFAMILIAR, LA CUAL RIELA INSERTA LA FOLIO 322 AL 323 DE LA PIEZA NÚMERO 1.-
• ACTA DE ASAMBLEA N_° 16, LA CUAL RIELA INSERTA LA FOLIO 324 AL 327 DE LA PIEZA NÚMERO 1.-
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL PROYECTO MULTIFAMILIAR QUE RIELA AL FOLIO 329 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA MAQUETA DEL PROYECTO MULTIFAMILIAR QUE RIELA AL FOLIO 328 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• REPORTE CIPOL 4 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2013 330
• REPORTE CIPOL 3 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 331 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• CONSTANCIA EITIDA DE LA DIVISION REGIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS DEL ESTADO ZULIA.
• CONSTANCIA EMITIDA POR EL MEDICO DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO QUE RIELA AL FOLIO 334 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
• CARTA DE ACEPTACION EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL LOS VICTORIOSOS PRADERA SECTOR II, QUE RIELA AL FOLIO 335 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL:
El tribunal prescinde del testimonio de los ciudadanos Santana Lopez funcionario adscrito al CICPC previa solicitud del Ministerio Público, quien fue la parte que los promovió, a lo cual la defensa expreso su conformidad, y la declaración de Cesar Augusto Iguaran previa solicitud der la defensa y con la anuencia del Ministerio Publico, a lo cual el tribunal acuerda prescindir de sus testimonios, dejándose constancia en el acta del debate; en consecuencia, pese a estar admitidas por el juez de control en su oportunidad, dado la no incorporación de las referidas pruebas al Juicio Oral y Público, las mismas no son susceptibles de ser valoradas. Y así se decide.-
Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.904, y del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.763.471, de 56 años de edad, natural de Maracaibo, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, si bien es cierto que según lo depuestos en el debate por los funcionarios de la Guardia Nacional, ellos realizaron un procedimiento en el cual detienen a los acusados a bordo de un vehículo, cuyo dueño y conductor fue el único en mostrar actitud y comportamientos nerviosos al momento de la detención, en el que se colectaron cuarenta y cinca paneles de cocaína con un peso total de treinta y ocho setecientos kilogramos (38,7 KG) de cocaína clorhidrato y cocaína base crack en el interior de un vehículo maraca Fiat, color plata, tipo pick-un, placas 65FTAG.
Así las cosas, y a los fines de establecer la coincidencia de lo acaecido en el procedimiento descrito y lo incautado en fecha 18 de Diciembre del 2012, dentro del vehículo tipo camioneta en el que se colectaron cuarenta y cinca panelas de cocaína con un peso total de treinta y ocho setecientos kilogramos (38,7 KG) de cocaína clorhidrato y cocaína base crack en el interior de un vehículo marca Fiat, color plata, tipo pick-up, placas 65FTAG, con el “delito de drogas“ objeto del presente juicio, es preciso señalar el contenido del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Artículo 149
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Cursiva y negritas de este tribunal).
Así, se ha verificado en el presente asunto, sin lugar a dudas la comisión del ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Sin embargo, del acervo probatorio incorporado al debate, sustentados principalmente en los testimonios de ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.786.385 y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.287.238; cuyos testimonios fueron promovidos por el Ministerio Público en su condición de testigos presenciales del procedimiento efectuado, de la adminiculación de estos testimonios entre sí, y con los demás medios probatorios incorporadas al debate, permite inferir a este tribunal que NO fueros incorporados durante el juicio oral y público, otros medios probatorios que dieran fé y corroboraran la veracidad de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional sobre el desarrollo del procedimiento; pues son contestes los testimonios de ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, en señalar que a pesar de no recordar la fecha precisa de lo narrado, coinciden en señalar que fué hace como cuatro o cinco años, y fueron interceptados por un funcionario de la Guardia Nacional aproximadamente a las siete de la noche, coincidiendo estos ciudadanos de manera armoniosa y perfecta, en señalar que fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional en Dabajuro, y que los mismos fueron coaccionados por los funcionarios de la Guardia Nacional a firmar unas hojas cuyo contenido desconocen, y fueron ambos enfáticos en responder a preguntas realizadas por el tribunal que los mismos NO han presenciado un procedimiento de algún órgano de seguridad, ni tampoco han presenciado un procedimiento en el que se incautara droga; de manera que lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga incautada por los funcionarios y los acusados en el debate y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal, lo cual conlleva a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a favor de los referidos acusados.
Sobre estas situaciones la jurisprudencia de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, ha sido reiterada y pacifica, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.
Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados Marianela Vergara y Luyis Gonzalez se subsumió dentro del tipo penal por el que fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
En otro orden de ideas, debe señalar quien aquí se pronuncia que constituyo de igual modo, objeto del presento juicio la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo.
A los efectos de acreditar la comisión de dicho delito, no fué incorporado al debate oral y público NINGUN MEDIO PROBATORIO que acreditara la comisión de tal ilícito, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo; no se acreditó durante el debate la existencia de un grupo organizado de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos aún la inclusión de los acusados dentro de ese grupo criminal, pues para acreditar la comisión del tal ilícito es imprescindible que se determine de manera clara precisa y circunstancial la agrupación delictual constituida de hecho para la perpetración de ilícitos, y que además esta asociación no sea ocasional, pues para los efectos de la ley especial en referencia, la delincuencia organizada, exige entre sus exigencias de tipo de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros... por lo que al establecer por cierto tiempo implica una permanencia temporal, no compatible con encuentros casuales o circunstanciales.
De manera que en el caso que nos ocupa y con respecto al aludido delito, debe este tribunal señalar que de los hechos acreditados en el devenir del juicio oral y público y del acervo probatorio incorporado en el presente debate, se desprende de los hechos acreditados la falta de adecuación formal en la norma jurídico penal que establece el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ante la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal señalados, debe este tribunal indefectiblemente, considerar que en el presente juicio oral y público no se acredito la comisión de dicho tipo penal, lo cual trae como consecuencia lógica jurídica la falta de responsabilidad de los acusados en el mismo.
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.904, y del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.763.471, de 56 años de edad, natural de Maracaibo, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, estima este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que les imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
(…Omissis…)
Se observa de la cita parcial que precede del auto recurrido, que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, consideró que los funcionarios actuantes coincidieron en señalar que el hecho ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2012, coincidiendo además en señalar que dentro del vehiculo se encontraban tres personas adultas y dos niños, y que al interrogar dichos funcionarios a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, manifestaron que iban en cola hacia la ciudad de Punto Fijo, destacando cada uno de los funcionarios actuantes en el debate que el conductor y dueño del vehiculo tenia acento árabe, era el único que estaba nervioso cuando le ordenaron orillarse y detenerse, mientras le revisaban la camioneta se fumó tres cigarros rápidamente, Atinche que es otro de los funcionarios que actuó en el procedimiento recuerda igualmente al conductor como nervioso al momento de la revisión del vehiculo; y explicó además que en ocasiones se usan a personas que no tienen que ver con la droga para utilizarlos.
Consideró a su vez la Juzgadora que no quedo demostrada la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando la misma que si bien es cierto, según lo dispuesto en el debate por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ellos realizaron un procedimiento en el cual detienen a los acusados a bordo de un vehiculo, cuyo dueño y conductor ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, fue el único en mostrar actitud y comportamiento nervioso al momento de la detención, en el que se colectaron cuarenta y cinco paneles de cocaína con un peso total de treinta y ocho con setecientos kilogramos (38.7kg) de cocaína clorhidrato y cocaína a base de crack, en el interior de un vehiculo marca fiat, color plata, tipo pick-un, placas 65FTAG, es de señalar además por esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano antes mencionado admitió su responsabilidad en los hechos, en fecha 09 de abril de 2013, donde resultó condenado a cumplir la pena de dieciséis años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario traer a colación su declaración realizada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Control:
(…Omissis…)
Yo asumo y admito loas (sic) hechos completamente yo le hice eso no porque lo necesitaba hacer fue por uno extorsión desde hace meses atrás por esa razón yo estuve fuera del país yo nunca me he metido en este tipo de problemas, pido disculpas a esas por personas que no tienen nada que ver ellos simplemente se montaron porque yo les ofrecí la cola y en realidad yo no se porque les ofrecí la cola, yo tengo una prueba que el día que me entregaron la camioneta ellos querían plata y lo único que tenia en el banco eran 15 mil bolívares y les di dos cheque que ya lo cobraron y lo cobre Yorbis Castillos el cheque de Banesco uno fue depositado en el Bicentenario y el Otro en el banco de Venezuela, estoy dispuesto a colaborar en todo en el lugar donde recibió la camioneta yo en mi teléfono tenia un pin habían unas llamadas de números desconocidos, quisiera que me tomen en cuenta yo no hice esto porque lo quería hacer sino porque me obligaron a hacerlo, es todo. La Fiscal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la defensa ¿Diga como fue el momento cunado le ofreció la cola a mis defendidos? R: yo ese día fui a un puesto donde vendían sabanas el señor trabaja allí, yo llegue a pagar unas sabanas, y ellos estaban allí ellos me preguntaron que pa (sic) donde iban yo les dije voy para Coro y ellos me dijeron nosotros vamos para Punto Fijo y allí fue donde les ofrecí la cola, ¿Ratifica que no tiene ningún nexos con los ciudadanos? R: ningún nexo absolutamente no los conozco, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. (Negrillas Nuestras)
(…Omissis…)
Esta Alzada trae a colación el extracto anterior del acta levantada por el Juzgado Quinto de Control en audiencia preliminar, en virtud de que se puede evidenciar que efectivamente tal como lo mencionó la Juzgadora en el auto hoy objeto de impugnación, se logró acreditar la existencia de un hecho punible, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, otro punto a señalar es, que el ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, indicó en su declaración que “pido disculpas a esas por personas que no tienen nada que ver ellos simplemente se montaron porque yo les ofrecí la cola y en realidad yo no se porque les ofrecí la cola” , aunado a ello; no fue incorporado al debate una prueba suficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga incautada por los funcionarios actuantes y los acusados MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, a los fines de establecer su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal en el hecho criminal, lo cual conlleva al principio de in dubio pro reo a favor de los precitados ciudadanos.
En otras palabras, no fue incorporado al debate oral y publico un medio probatorio que acreditara la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ante tal circunstancia existe insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos imputados de marras, por lo que consideró la Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho era absolver a los mismos.
En vista de todos los argumentos anteriores, este Tribunal Colegiado considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio, con sede en Santa Ana de Coro, fue ajustada a derecho ya que cumplió con la debida motivación, explanando de manera clara y concisa el por qué y en base a qué se absolvía a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, en virtud de que no fue incorporado al debate una prueba suficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga incautada por los funcionarios actuantes y los acusados a los fines de establecer su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal en el hecho criminal, por lo que no le asiste razón a la Fiscalia 21º del Ministerio Público en cuanto a esta denuncia, ya que esta Corte de Apelaciones concluye con que la decisión recurrida esta debidamente motivada conforme a lo que establece el texto Adjetivo Penal, por lo que se declara sin lugar el presente motivo o causal del recurso de apelación. Así se decide.
En torno a la segunda denuncia del recurso de apelación, atinente a que la decisión incurrió en el vicio o causal de apelación establecida en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, a razón de que la Juzgadora para argumentar los hechos que fueron acreditados, explana las declaraciones de los funcionarios GUSTAVO OSORIO LAGUADO, BIANNY ARCANGEL LINAREZ OCANTO y LUINGI FRANCISCO FLORES CATAÑEDA, EUGENIO RAMON BRACAMONTE TERAN Y WILLIAN RAMON ANTICHE COLMERES, y les da valor probatorio, y de las cuales se verifica que de la misma se extrae que los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, se encontraban igualmente tripulando el vehiculo en el que se transportaba la sustancia ilícita, y la misma fue silenciada en la sentencia recurrida, al igual que otros elementos de pruebas evacuados al solo soportar la decisión en lo dicho de los ciudadanos testigos ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES.
Sobre este particular es de indicar, que razonó la Juzgadora en la aludida sentencia que del acervo probatorio incorporado al debate, sustentados principalmente en los testimonios de ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, y MORGAN LEONEL SIERRA PUENTES, cuyos testimonios fueron promovidos por el Ministerio Público en su condición de testigos presénciales del procedimiento efectuado, de la adminiculación de esos testimonios entre si, y con los demás medios probatorios incorporados al debate, permitieron concluir al tribunal que no fueron incorporados al debate, otros medios que dieran fe y corroboraran la veracidad de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional sobre el desarrollo del procedimiento, pues son contestes los testimonios de los testigos precitados, en señalar que a pesar de no recordar la fecha precisa de los hechos narrados, coincidieron en señalar que fueron hace como cuatro o cinco años, interceptados por un funcionario de la Guardia Nacional aproximadamente a las siete de la noche, coincidiendo estos ciudadanos de manera armoniosa y perfecta, en señalar que fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional en Dabajuro, y que los mismos fueron coaccionados por los funcionarios de la Guardia Nacional a firmar unas hojas cuyo contenido desconocen, y fueron ambos enfáticos en responder a preguntas realizadas por el tribunal que los mismos no han presenciado un procedimiento de algún órgano de seguridad, ni tampoco han presenciado un procedimiento en el que se incautara droga; de manera que lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad en el delito en cuestión.
Esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión, que la decisión dictada por el Tribunal de juicio, dio cumplimiento a lo que establece el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, ya que la Jueza realizó un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, manifestando en el fallo las razones por las cuales tales pruebas no se mostraron lógicas, verosímiles y concordantes, y partiendo de ello, llegó a la conclusión que los acusados no hubieren incurrido en la comisión de hecho punible alguno.
En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual se ABSUELVE a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, ello con ocasión a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que esta Corte de Apelaciones del estado Falcón logró constatar que la motivación fue EXPRESA, en virtud de que explano las razones de hecho y de derecho, cumpliendo conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a la conclusión por la cual determinó el fallo como absolutorio, además fue CLARA, de modo que expresó con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible, por otra parte fue COMPLETA, ya que la Juzgadora abarco todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y por ultimó la decisión resultó LÓGICA, ya que la A quo se adhirió a las reglas que establece la lógica jurídica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, y la Abogada NEYDUTH BETZABET RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual absuelve a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
TERCERO: Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que traslade el día 04 de abril de 2018, a las 09:30 am a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y LUIS RAFAEL GONZALEZ, para que los mismos sean impuestos de sentencia dictada.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de Abril de 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;
La presidente Encargada de la Sala;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio PONENTE
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012018000107
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