REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000004
ASUNTO : IP01-R-2018-000004

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual le sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA CONSUELO BRICEÑO DE AULAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.990, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a detención domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Enero de 2018, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2018-000004 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de Marzo de 2017, se declaró admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
Ahora procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela específicamente desde los folios 69 al 80, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

…En merito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para la ciudadana MARIA BRICEÑO DE AULAR, por razones de Salud, con estricta vigilancia policial por el órgano aprehensor, y se impone la Detención Domiciliaria que deberá cumplir en la siguiente dirección: SECTOR PARCELAMIENTO LOS ANGELES, CREOLANDIA CALLE CALIFORNIA, CASA NUMERO 5, COLOR BLANCO Y AZUL, PUNTO DE REFERENCIA ATRÁS DEL COLEGIO PEDRO LELO MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJOESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la sede Nueva del CICPC, Sub. Delegación Punto Fijo, para que realice el traslado de la ciudadana hasta la siguiente dirección: SECTOR PARCELAMIENTO LOS ANGELES, CREOLANDIA CALLE CALIFORNIA, CASA NUMERO 5, COLOR BLANCO Y AZUL, PUNTO DE REFERENCIA ATRÁS DEL COLEGIO PEDRO LELO MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJOESTADO FALCÓN, sitio donde deberá cumplir dicha detención domiciliaria bajo estricta vigilancia por ese órgano policial. Notifíquese a las parte, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y deje copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público llegó al convencimiento de que los ciudadanos MARÍA BRICEÑO DE AULAR y BENJAMIN CHANG LI, forman parte en Venezuela de un grupo de delincuencia organizada internacional, dedicado a la trata de personas con fines de explotación sexual en varios países, a saber Panamá y las Antillas neerlandesas (Curazao). En este sentido; consta clara evidencia en actas, de que en el transcurso de los primeros días del mes de octubre del año 2017, el ciudadano BENJAMÍN CHANO LI promovió en algunas localidades de la zona central del país (Barquisimeto y Guanare) el reclutamiento de jóvenes mujeres de buena presencia, con fines de la captación para ofrecerlas a la organización criminal internacional, a la que pertenecen, para realizar actividades de prostitución en los establecimientos nocturnos que maneja esta Organización, en este caso, en la Isla de Curazao; en esa oportunidad, el referido ciudadano procedió a ofrecer a las ciudadanas FRANCELYS PERAZA, MARISELA MADURO y LUISAMAR QUERALES, (víctimas en esta caso) el proporcionarles un elevado ingreso en moneda extranjera (dólares) a cambio de trabajar para La Organización en la Isla de Curazao, en un establecimiento de los denominados “Night Club”, regentado en ese lugar por la ciudadana de origen venezolano YANSSI OLIMAR AULAR BRICEÑO y un sujeto de presunta descendencia asiática apodado “King” (El Rey en castellano, aun por identificar). Luego de esto, el jueves 19-10-2017, BENJAMÍN CHANO LI procedió trasladar en horas de la mañana, proveyéndoles de transporte, alojamiento y alimentación, a las ciudadanas FRANCELYS PERAZA, MARISELA MADURO y LUISAMAR QUERALES, hasta la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón para que al día siguiente el día 20 de octubre de 2017, llevarlas al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de esta ciudad; lugar donde debía entregarlas a la ciudadana MARÍA CONSUELO BRICEÑO DE AULAR, quien era la persona encargada de RECIBIR A LAS VÍCTIMAS y PROVEERLAS de los boletos aéreos para el traslado de éstas a la isla de Curazao, además de darles las instrucciones del caso al momento de abordar la aeronave, proveerles además de la alimentación y el dinero necesario para el arribo al lugar de destino, confirmar su arribo y reportar su partida, informárselo a su hija la ciudadana YANSSI OLIMAR AULAR BRICEÑO, quien las esperaba en el lugar de destino en la isla de Curazao. Todo esto, con la finalidad última de someterlas, amparados en las cantidades de dinero por ellos aportadas a EXPLOTACIÓN SEXUAL bajo la modalidad de SERVIDUMBRE POR DEUDAS, y cuyas actuaciones quedan claramente establecidas del vaciado del contenido de las comunicaciones efectuadas entre los miembros de la Organización entre si y sus víctimas, que rielan en actas, y donde queda claramente determinado que, se trata de un grupo organizado, que opera desde el extranjero, que ha realizado varias operaciones similares, pues hay clara evidencia de envío de personas con anterioridad utilizando el mismo “modus operandi” y la participación activa z determinada de cada uno de los miembros de la organización para el mismo fin criminal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de INTERPOL de la Sub Delegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, en la que dejan por sentado lo siguiente: “...se tuvo conocimiento que una banda organizada integrada por una persona de origen asiática conjuntamente con una ciudadana de avanzada edad se dedican a captar, financiar y trasladar a mujeres en su mayoría jóvenes hacia las Islas de Curazao y Aruba, donde son recibidas por un grupo de personas, quienes las conminan a trabajar como damas de compañía en lugares nocturnos por un determinado tiempo, siendo las 10:00 horas de la mañana recibí una lista de pasajeros conocida como declaración general del vuelo, la cual fue entregada por parte del personal que labora en la aerolínea Albatros, la cual estaría realizando un viaje hacia la Isla de Curazao, procediendo a verificar por nuestro sistema a las personas que aparecen en dicha lista, luego de realizarle un llamado a las personas para verificar sus respectivos pasaportes, me percaté que tres féminas se encontraban en compañía de una persona de origen asiática y de una ciudadana quincuagenaria, notando que dicha ciudadana les estaba tomando fotos de cuerpo completo a las tres jóvenes, para cual utilizaba su teléfono celular, actitud que nos llamó la atención lo que me motivo a reportar esta novedad nuestro jefe inmediato, quien me ordeno abordar a estas personas y verificar documentación. .1... previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, abordamos á las referidas personas, a quienes se les solicitó sus documentos de identidad, (cédula de identidad y/o pasaporte), percatándonos que las tres jovencitas poseían pasaportes y respectivos boletos para viajar a la Isla de Curazao, mientras que la persona de origen asiática y la ciudadana antes mencionada, no poseían pasaportes ni boletos, lo que nos causó suspicacia, procediendo a sostener entrevistas de manera verbal con las féminas que estaban siendo fotografiadas, manifestando una de ellas que fue trasladada de manera engañada desde el estado Portuguesa a esta Ciudad por parte de la persona asiática, quien le manifestó que al llegar a la isla de Curazao debía trabajar por un mes para cancelar una deuda de mil dólares, seguidamente se le inquirió a las dos féminas restantes sus respectivas procedencias, ambas manifestaron que fueron traídas por la persona asiática desde la ciudad de Barquisimeto, ya que este les había ofrecido un trabajo como damas de compañía en la isla de Curazao, donde se encontraba un familiar también de origen asiático, quien era el propietario de un lugar conocido como NIOHT CLUB, lugar en el cual estañan trabajando por espacio de un mes, ofreciendo sus cuerpos para ganar dinero y así, poder cancelar una deuda de mil dólares cada una, dichas féminas quedaron identificadas de la siguiente manera: FRANCELYS PERAZA; MARISELA MADURO y LUISAMAR QUERALES (demás datos filiatorios se reservan en actas para uso exclusivo de la fiscalia del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 numeral 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), al inquirirles sobre la fotografía que le habían tomado, manifestaron que la ciudadana que las acompañaba se la enviaría a su hija, quien se encontraba en la isla de Curazao, la cual usaría como método de identificación al momento de la llegada al aeropuerto de la isla antes descrita, procediendo con la identificación de estas personas: BENJAMIN CHANO LAI, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 47 años de edad, nacido en fecha (23-05-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cabudare, sector Agua Viva, residencias Cano, Barquisimeto estado Lara. titular de la cédula de identidad V-7.440.501 y MARÍA CONSUELO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 50 años de edad, nacida en fecha 19-09-65, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Creolandia, calle California, casa número 05, municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.200.990, a quien se le inquirió sobre el destino de la foto tomaba a las jóvenes arriba señaladas, manifestando que su hija YANSSI OLIMAR ALIAR BRICEÑO, le había llamado a su teléfono para que se trasladara hasta el aeropuerto y le toman fotos a unas amigas que viajarían a la isla de Curazao, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito flagrante tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 41 donde se refiere al delito TRATA DE PERSONAS tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les informó que quedarían detenidos dándole lectura a sus derechos y garantías constitucionales insertos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en el mismo orden de ideas se procedió a realizarme una inspección corporal a estas personas de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a la persona asiática en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón: un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo KAVAK Y625-U03, de color negro, serial F5PBBB540701454 contentivo de una tarjeta símcard .5804420011800233, memoria externa de 32 GB, serial l623ce37948, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, serial HB474284RBC, mientras que a la ciudadana se le incautó: un teléfono celular marca BLU, modelo DASH L3, de color blanco con rosado, serial 1040021017350234, contentivo de su tarjeta simcard número 5804220011757616, con su batería marca BLU.. ./... luego ingrese el siguiente nombre YANSSI OLIMAR AULAR BRICEÑO, realizando una búsqueda por nombres obteniendo como resultado que le corresponde el siguiente número de cédula 17.700.490, fecha de nacimiento 03/03/1989 de 28 años de edad; quien no presenta historial policial ni solicitud
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios detectives LENNY SÁNCHEZ y DREWIN GRANADILLO, adscritos a la División de INTERPOL de la Sub Delegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan por sentado lo siguiente: vista y leída la entrevista recibida a la ciudadana LUISAMAR QUERALES, plenamente identificada en actas que anteceden como una de las victimas de la presente, se desprende que un trabajador del aeropuerto de nombre ADIMIR, se encargó de emitir e imprimir los boletos para el viaje hacia la isla de Curazao. .1... quien nos informó que efectivamente emitió e imprimió los boletos a las ciudadanas MARISELA MADURO, LUISAMAR QUERALES y FRANCELYS PERAZA, ya que recibió una llamada telefónica de una conocida de nombre YANSI, quien le solicitó la reservación de los referidos boletos, los cuales frieron cancelados por la sucursal de esa empresa en la isla de Curazao, se le inquirió sobre los datos filiatorios de la persona que menciona como YANSI, a lo cual nos respondió que solo la conocía con ese nombre pero que su madre (MARÍA CONSUELO BRICEÑO) era la encargada de retirar los boletos y que frecuentemente la persona identificada como YANSI adquiere boletos a mujeres jóvenes...
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 21 de octubre de 2017, suscrita por el funcionario, adscrito a la División de INTERPOL de la Sub Delegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan por sentado lo siguiente: “… Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-17- 0175-01597, iniciado por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, vista y leída la entrevista recibida a la persona de nombre ADIMIR ARTEAGA, ampliamente identificado en actas que anteceden como trabajador de la aerolínea F/D SERVICE, se desprende que la ciudadana identificada como YANSSI, fue la encargada de realizar la compra del boleto para las jóvenes que figuran como víctimas en la presente causa, en el mismo orden de ideas se pudo determinar mediante la experticia de Vaciado de contenido y extracción de imágenes a los teléfonos incautados, que la persona mencionada como YANSSI, mantuvo comunicación con la ciudadana MARÍA CONSUELO BRICEÑQ, quien resulto ser su progenitora de la misma forma mantuvo comunicación con la persona de nombre BENJAMIN CHANO LAI, en virtud de lo expuesto se puede evidenciar que la persona mencionada como YANSSI, es parte fundamental en las operaciones de esta banda organizada, dedicada a la trata de persona, es de hacer notar que la misma tire identificada de la siguiente manera: YANSSI OLIMAR AULAR BRICEÑO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, de 28 años de edad, nacida en fecha 03-03-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Creolandia, calle California, casa número 05, municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.700.490, en vista de la existencia de suficientes elemento de convicción se le sugiere a la representación fiscal tramitar ante el juzgado de control correspondiente la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN...”
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, con motivo de la ORDEN DE ALLANAMIENTO practicado en fecha 23 de octubre de 2017, en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE CALIFORNIA, CASA NÚMERO 05, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, practicada en fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el funcionarios detective la División de INTERPOL de la Sub Delegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien deja por sentado lo siguiente…vista y leída la experticia de vaciado de contenido a la aplicación WECHAT signada con el número 9700-060-219-17. realizada al celular marca ORINOQUIA, modelo Y-625-U03, color NEGRO, serial IMEI 866340021514438, el cual le tire incautado al ciudadano BENJAMÍN CHANO LI, se puede establecer que esta persona recibe fotos de mujeres jóvenes y de buena presencia, a quienes les ofrece ganar grandes sumas de dinero (dólares) trabajando como damas de compañía en las islas Curazao y Aruba, posteriormente todas estas fotos recibidas son enviadas a un contacto de nombre KING, lo que hace presumir que este sujeto de nombre KING sea uno de los lideres de esta banda organizada, siguiendo con el estudio de esta experticia se puede observar que el ciudadano BENJAMÍN CHAN U, envió a su contacto de nombre KING, imágenes capturadas de internet donde se refleja un reportaje de un procedimiento realizado por la policía de Panamá en una vivienda donde lograron aprehender a cinco personas, entre ellos dos de origen asiático, quienes mantenían en cautiverio a seis personas de sexo femenino, todas de nacionalidad Venezolana, a quienes conminaban a sostener relaciones sexuales con personas denominadas clientes...”
06.- ENTREVISTA rendida ante la División de INTERPOL Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 20/10/2017; por la ciudadana: LUISAMAR QUERALES (Demás datos de la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso: “Yo soy de Barquisimeto estado Lara y tengo una amiga de la infancia llamada MARISELA MADURO, entonces hace una semana MARISELA me llama a mi celular y me cuenta que un amigo de nombre BENJAMÍN que es chino, quien tiene una conocida en Curazao, que era dueña de un NIGHT CLUB, que le había ofrecido trabajo como vendedora como tragos, que iba a ganar por ficha dependiendo de los tragos que vendieran, que silos paisanos querían salir y estar con nosotras, ya eso era decisión de nosotras, yo le dije a MARISELA que si estaba, interesada y ella me dijo que estuviera preparando mis maletas y mis documentos para viajar, hace unos días MARISELA me llama y me dice que el jueves 19-10-2017 nos veríamos con BENJAMIN, que nos traería a traería a Punto Fijo, ya que saldríamos por el aeropuerto de esta Ciudad, entonces en el día de ayer jueves, en horas de la tarde MARISELA y yo nos reunimos con BENJAMIN en la avenida Principal del cercado, vía lomas verde, municipio Iribaren, estado Lara, hablamos con BENJAMÍN y nos explicó como era todo, que nosotras debíamos trabajar con la dueña del NIGHT CLUB por un mes y debíamos cancelar una deuda de mil dólares, que estaba incluido el pasaje, la comida y el hospedaje, que si nos iba bien y queríamos quedamos otro mes debíamos pagar trescientos dólares aparte de la deuda, nosotras aceptamos el trabajo y nos montamos en el cano de BENJAMÍN, allí conocimos a otra muchacha FRANCELYS quien también viajaría a Curazao luego arrancamos a esta Ciudad y en el trayecto BENJAM1N nos dijo que desde Curazao nos comprarían los boletos y lo enviarían por correo, que al llegar a Punto Fijo nos esperaría una señora que nos iba a entregar un dinero para viaje, llegamos a esta Ciudad como a las 09;00 horas de la noche y BENJAMÍN nos hospedó en un hotel y en el día hoy Viernes salimos del hotel y BENJAMIN nos trajo al aeropuerto y estando aquí nos acercamos a una aerolínea ALBATROS y de allí nos imprimieron el boleto, después conocimos a una señora mayor, quien me dijo que me tomaría una foto para que me conociera en Curazao, al ratito me puso cerca de esta Oficina (interpol) y nos tomó la foto, luego nos llegan unos funcionarios de este cuerpo policial y nos solicitaron los documentos de identidad y pasaporte, también le solicitaron los documentos de identidad a BENJAMIN y a la señora que nos tomó la foto, al rato nos informaron que la señora que nos tomo la foto y BENJAMÍN estarían detenidos.
07.- ENTREVISTA rendida ante la División de ÍN1’ERPOL Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas en fecha 20/10/2017; por la ciudadana: MARISELA MADURO (Demás datos de la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Victimas, Testigos Demás Sujetos Procesales), quien expuso: “A través de una amiga tuve contacto con BENJAMÍN, quien me Jame al celular, y me dijo que si quería trabajar como dama de compañía en un night en la isla de Curazao, también me dijo que su arruga en Curazao, se haría cargo todos los gastos del pasaje y hospedaje, que al llegar a Curazao, debía trabajar un mes y pagar la deuda de mil dólares, yo le dije que si quería trabajar, entonces. BENJAMIN me dijo que buscara a una amiga que también quisiera trabajar en Curazao, entonces yo me contacte con miga LUISAMAR y le conté del trabajo en Curazao y ella me dijo que también quería trabajar, luego yo le llame a BENJAMIN y le dije que una amiga también quería trabajar en Curazao y él me dijo que le enviara foto, y yo le envié una foto de mí amiga LUISAMAR y él dijo que si, luego BENJAMIN me dio que debíamos viajar primeramente a Punto Fijo que saldríamos del aeropuerto de esta Ciudad, en el día de ayer Jueves 19-10-20l mi amiga LUISAMAR y yo nos encontramos con BENJAMIN en Barquisimeto y nos dijo que si temamos las maletas y los papeles para el viaje y yo le dijimos que si y arrancamos esta Ciudad, en el cano de BENJAMÍN estaba otra chica de nombre FRANCELYS, quien también viajaría para Curazao, llegamos a esta Ciudad en horas de la noche y nos quedarnos en un hotel de nombre ISLAMAR SUITES, donde pasamos la noche y el día de hoy, BENJAMÍN nos trajo para este aeropuerto, donde estaba una señora que nos pidió una foto para mostrar a su hija que estaba en Curazao y nos iba a recibir al llegar, entonces esa señora me tomo una foto y a mis amigas también, en ese momento nos llegaron unos funcionarios de este cuerpo y nos solicitaron los documentos, también le pidieron los papeles a BENJAMIN, y la señora que tomaba las fotos, después nos dijeron que debíamos declarar y que BENJAMIN, y esa señora estaban detenidos, es todo.
08.- ENTREVISTA rendida ante la División de INTERPOL Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 20/10/2017; por la ciudadana: FRANCELYS (Demás datos de la victima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso: “resulta ser que en días anteriores me contactó un sujeto de nombre BENJAMIN, quien me llamo por el celular y me dijo que si quería trabajar como dama de compañía en un night club en la isla de Curazao, también me dijo que tenia una amiga en Curazao, se haría cargo de todos los gastos del pasaje y hospedaje, cuando llegara a Curazao, debía trabajar un mes para pagar la deuda de mil dólares, yo le dije que si quería trabajar, luego BENJAMÍN me dijo que debíamos viajar primeramente a Punto Fijo que saldríamos del aeropuerto de esta Ciudad, al momento de salir de Barquisimeto pasamos buscando a dos chicas de nombre LUISAMAR y MARICELA que BENJAMÍN había contactado para que fueran también a Curazao y el día de ayer llegamos a esta Ciudad en horas de la noche y nos quedamos en un hotel de nombre ISLAMAR SUITES, donde pasamos la noche y el día de hoy, BENJAM1N nos trajo para este aeropuerto donde estaba una señora que nos pidió una foto para mostrar a su hija que estaba en Curazao y nos iba a recibir al llegar, entonces esa señora me tomo una foto y a mis amigas también, en ese momento nos llegaron unos funcionarios de este cuerpo y nos solicitaron los documentos, también le pidieron los papeles a BENJAMIN y a la señora que tomaba las fotos, después nos dijeron que debíamos declarar que BENJAMIN y esa señora estaban detenidos. Es todo...
09.- ENTREVISTA rendida ante la División de INTERPOL Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 27/10/2017; por el ciudadano: AIMMIR ARTEGA (Demás datos de la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso: “Yo trabajo en la empresa F/D SERVICE, la cual se encarga de atención de vuelo y venta de boletería para la aerolínea ALBATROS y el día martes 17- 10-20 17, en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de una cliente de nombre ‘[ANSI, quien me solicita la reserva de boletas para un grupo de mujeres, para viajar a la isla de Curazao el día de hoy Viernes, yo le realice la reserva y YANSI me envió la foto de los pasaportes y me dijo que ella cancelaría esos boletos por la sucursal F/D SERVICE de Curazao, después YANSI me vuelve a llamar en la tarde y me dice que ya había pagado los boletos, yo me comunique con la oficina de Curazao, para confirmar el pago y me respondieron que si estaba listo el pago, entonces emití los boletos y se lo envié por correo a YANSI, entonces el día de hoy se presentaron unas jóvenes por la oficina F/D SERVICE y retiraron los boletos, después me llegaron unos funcionarios de este cuerpo a mi oficina y me preguntaron sobre qué persona emitió dichos boletos y yo le respondí que fui yo y me dijeron que debía rendir entrevista por eso estoy aquí. Es todo.
10.- IN5PECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 021, de fecha 20 de octubre de 2017, realizada por los funcionarios Comisario Jefe CRIST1NA COLINA, y adscritos a la División de INTERPOL de la Sub Delegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSEFA CAMEJO, PARROQUIA y MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON.
11.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO SIN, de fecha 23 de octubre de 2017, realizada por los funcionarios detectives LENNY SÁNCHEZ, DREWIN GRANADILLO, NELSON GUANIPA, HENDERSON LUGO, JOSÉ DAVALILLO y JOHAN MEDINA, adscritos a la División de INTERPOL de la Sub Delegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas, realizada en SECTOR CREOLANDIA, CALLE CALIFORNIA, CASA NÚMERO 05, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACIÓN DE CONTENIDO (Mensajes de texto entrantes y salientes, mensajería instantánea e imágenes) N° 9700-060-217-117 de fecha 21/1012017, realizada por el funcionario Detective JOSÉ ROJAS, adscrito al Departamento de Experticias informáticas de la delegación Estadal Falcón Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de coro, realizada a: Un (01) Dispositivo tipo celular, marca BLU modelo Dash L3, color blanco serial imei: 1040021017350234, provisto de tarjeta SIM correspondiente a la compañía telefónica Movistar serial 5804220011757616 correspondiente al numero 04246991726. Y Un (01) Dispositivo tipo celular, marca Orinoquia modelo Y6254]03, color negro serial imei: 866340021514438, provisto de tarjeta SIM correspondiente a la compañía telefónica Movistar serial 5804420011800233 correspondiente al numero 04146952822.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACIÓN DE CONTENIDO (A la aplicación WECHAT e imágenes) N° 9700-060-219-117 de fecha 24/10/2017, realizada por el funcionario Detective JOSÉ ROJAS, adscrito al Departamento de Experticias Informáticas de la delegación Estadal Falcón Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de coro, realizada a: Un (01) Dispositivo tipo celular, marca Orinoquia modelo Y625-U03, color negro serial imei: 866340021514438, provisto de tarjeta SIM correspondiente a la compañía telefónica Movistar serial 5804420011800233 correspondiente al numero 041 469528Q.
14.- BOLETO AEREO (Electronic Ticket, copia) N° 6600330002146, emitido por la Línea Aerea F/D SERVICES CURACAO, a nombre de la ciudadana QUERALES LUISAMAR, con ruta Las Piedras/Curazao el día 20/10/17, Este elemento de convicción aporta al Ministerio Público el conocimiento de la adquisición del boleto aéreo con destino a la isla de Curazao, a favor de la victima, en el día y lugar de los hechos.
15.- BOLETO AEREO (Electronic Ticket, copia) N° 6600330002147, emitido por la Linea Aerea F/D SERVICES CURACAO, a nombre de la ciudadana PERAZA FRACELYS, con ruta Las Piedras/Curacao el día 20/10/17. Este elemento de convicción aporta al Ministerio Público el conocimiento de la adquisición del boleto aéreo con destino a la isla de Curazao, a favor de la victima, en el día y lugar de los hechos.
16.- BOLETO AEREO (Electronic Ticket, copia) N° 6600330002145, emitido por la Línea Aerea lCD SERVICES CURACAO, a nombre de la ciudadana MADURO MARISELA, con ruta Las Piedras/Curazao el día 20/10/17. Este elemento de convicción aporta al Ministerio Público el conocimiento de la adquisición del boleto aéreo con destino a la isla de Curazao, a favor de la victima, en el día y lugar de los hechos.
17.- PLAN DE VUELO, (DECLARACIÓN GENERAL copia) efectuada por la línea aérea ALBATROS AIRLINES en fecha 20/10/17 ante las autoridades del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, de PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, referente a la aeronave siglas YV2776. Este elemento de convicción aporta al Ministerio Público el conocimiento de la existencia y destino, así como de los tripulantes de la aeronave dispuesta para llevar a las victimas a la isla de Curazao.
18.- COPIA DE LA TARJETA ANDINA DE INMIGRACIÓN, y PASAPORTE de la ciudadana BRICEÑO SARELIS. Este elemento de convicción aporta al Ministerio Público el conocimiento de la existencia de los trámites de inmigración realizados para el viaje de las victimas a la isla de Curazao.
19.- COPIA DE LA TARJETA ANDINA DE INMIGRACIÓN, y PASAPORTE de la ciudadana MADURO MARISELA. Este elemento de convicción aporta al Ministerio Público el conocimiento de la existencia de los trámites de inmigración realizados para el viaje de las victimas a la isla de Curazao.
20.- COPIA DE LA TARJETA ANDINA DE INMIGRACIÓN, y PASAPORTE de la ciudadana QUERALES LUISAMAR. Este elemento de convicción aporta al Ministerio Público el conocimiento de la existencia de los trámites de inmigración realizados para el viaje de las victimas a la isla de Curazao.
21.- COPIA DE LAS TARJETAS ANDINA DE INMIGRACIÓN, y PASAPORTE de la ciudadana BRICEÑO SARELIS, Este elemento de convicción aporta al Ministerio Público el conocimiento de la existencia de los trámites de inmigración realizados para el viaje de las víctimas a la isla de Curazao.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA Y LA DENUNCIA FORMULADA
En relación lo anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en la persona del Juez Suplente Dr. Víctor Acosta, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2017, realizó el CAMBIO DE LA MEDIDA DE COBERSIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JIJDICLAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que había impuesto ese juzgado en la persona de la Juez Titular Dra. Lucibel Lugo, en la Audiencia para Oír al Imputado; y en su lugar, acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUS TITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral primero (1°) del articulo 242 ejusdem, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA de la imputada MARÍA BRICEÑO DE AULAR; Argumentando que dicha modificación se trata de un presunto CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN, y que tal MODIFICACIÓN EN LA MEDIDA DE COBERSIÓN PERSONAL se efectúa por razones de salud; sin señalar cual es la presunta enfermedad que padece la imputada, desde cuando sucede esto, cual es el presunto tratamiento médico que requiere la imputada, por cuanto tiempo se le suministrará, porqué dicho tratamiento debe ser suministrado en la residencia de la imputada y no en un establecimiento hospitalario o de salud, si este es un cambio temporal o permanente, y si esto ha sido objeto del necesario pronunciamiento medico forense.
Siendo los anteriores los hechos, es criterio del Ministerio Público, que la postura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2017, en la que realizó el CAMBIO DE LA MEDIDA DE COHERSIÓN PERSONAL que pesa sobre la ciudadana MARÍA BRICEÑO DE AULAR, carece de la debida MOTIVACIÓN; y además, adolece del necesario aval efectuado por el médico forense, en relación el presunto padecimiento de salud que pudiera presentar la imputada; por lo cual, considera el Ministerio Público, que tal decisión vulnera los intereses de la victimas y del estado venezolano, entorpeciendo la aplicación de la justicia e imponiendo un inminente riesgo de fuga y obstaculización del proceso penal en curso.
Lo anterior es por cuanto, de los hechos relatados y los elementos de convicción colectados en la presente investigación, se desprende sin lugar a dudas, que las actas procesales refieren al accionar de una Grupo de Delincuencia Organizada Internacional, conformado deliberadamente por miembros plenamente identificados, en su mayoría, con la finalidad clara y precisa de cometer crímenes de Delincuencia Organizada como lo son la ASOCIACIÓN CRIMINAL y LA TRATA DE PERSONAS, previstos en los artículos 37 y 41, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esto con la finalidad última de someter a las víctimas, amparados en las cantidades de dinero por ellos aportadas a EXPLOTACIÓN SEXUAL bajo la modalidad de SERVIDUMBRE POR DEUDAS; los cuales constituyen muy graves hechos punibles, que se encuentran perfectamente tipificados en los artículos antes citados.
Existen además, multiplicidad de elementos de convicción, que señalan, sin lugar a dudas, la participación activa de la ciudadana MARIA BRICEÑO DE AULAR, como elemento fundamental de la Organización Criminal Internacional, cuya función dentro de la misma se encuentra claramente determinada, pues es esta ciudadana quien era la persona encargada de RECIBIR A LAS VÍCTIMAS y PROVEERLAS de los boletos aéreos para el traslado de éstas a la isla de Curazao, además de darles las instrucciones del caso al momento de abordar la aeronave, proveerles además de la alimentación y el dinero necesario para el arribo al lugar de destino, lo cual sería el elemento vinculante con el cual la organización lograba someter a sus victimas, a EXPLOTACIÓN SEXUAL OBLIGÁNDOLAS A SERVIRLES PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS CONTRAÍDAS CON LA ORGANIZACIÓN por un tiempo por determinar; además de mantener el control del envió de personas al lugar de destino en la Isla de Curazao, informando permanentemente de esto al resto de la organización; como se puede observar inequívocamente de las pruebas técnicas de extracción de contenido efectuadas por el Departamento de Experticias Informáticas de la delegación Estadal Falcón Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; además, son claras y contundentes las declaraciones efectuadas por las presuntas víctimas FRANCELYS PERAZA, MARISELA MADURO y LUISAMAR QUERALES, que refieren con exactitud y sin contradicción, la participación activa de MARIA BRICEÑO DE AULAR en los hechos antes señalados proporcionándoles medios, girando instrucciones y suministrando información a la organización para la consecución de los fines comunes; adicionalmente las declaraciones del personal de la línea aérea, que refiere que fue esta ciudadana MARIA BRICEÑO DE AULAR la persona que en esta oportunidad, y en varias anteriores, se encarga de la tramitación y entrega a las víctimas de los boletos aéreos suministrados por al organización; existiendo además, constancia de la existencia de los referidos boletos y la respectiva documentación como lo son las tarjetas de inmigración y pasaportes.
Por último, es muy claro para el Ministerio Público que por la cuantía de la pena que pudiera imponerse a los delitos imputados, que en el caso de LA TRATA DE PERSONAS asciende a una pena de veinte a veinticinco años de prisión, y el de ASOCIACIÓN CRIMINAL de seis a diez años de prisión, existe una presunción razonable de peligro de fuga, favorecido por el hecho de que se tarta de un elemento perteneciente a una organización criminal internacional, con ramificaciones en varios países a saber Panamá y la antillas Neerlandesas; por lo cual, se facilita que la ciudadana MARIA BRICEÑO DE AULAR pueda ser objeto de traslado a otras dependencias donde opera la organización, que tiene los medios económicos y la disponibilidad de medios de transporte para asegurar la evasión de esta ciudadana de la acción de la Justicia. Aunado a ello, se evidencia en actas, que tanto los imputados como el resto de la organización tienen los medios y la información conducente a la ubicación y comunicación con las victimas, lo cual sin lugar a dudas puede ser un factor de riesgo para que ésta pueda influenciar a las víctimas con el fin de que oculten o alteren el conocimiento que ellas tienen de los hechos.
De tal manera que, en opinión del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2017, realizó el CAMBIO DE LA MEDIDA DE COHERSIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral primero (10) del articulo 242 ejusdem, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA de la imputada MARIA BRICEÑO DE AULAR; y que tal MODIFICACIÓN EN LA MEDIDA DE COHERSIÓN PERSONAL se efectuó sin CONTAR CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN, y sin expresar claramente el carácter temporal o permanente de la medida, obviando la debida verificación medico forense.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solícita respetuosamente a esa competente autoridad, REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 16 de noviembre de 2017, en la que realizó el CAMBIO DE LA MEDIDA DE COBERSIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral primero (1°) del articulo 242 ejusdem, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA de la imputada MARÍA BRICEÑO DE AULAR, por lo INFUNIDADA DE DICHA DECISIÓN, y restituya a la imputada a su sitio de reclusión, a los fines de garantizar su apego al proceso penal en curso y logro de la justicia por las vías legales, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte el Abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana MARIA CONSUELO BRICEÑO DE AULAR, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CONTESTACION
Considera esta defensa que el escrito recursivo interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, carece de fundamentación jurídica, cierta y real, al extremo de que no señala, ni es posible deducir de su contenido, cuales son los puntos a impugnar de la decisión, y el fundamento del recurso, siendo un requisito esencial exigido por el legislador en los artículos 426y44O del Código Orgánico Procesal Penal vigente por vía de Decreto.
En otras palabras, se hace evidente a todas luces que el escrito fiscal presentado corno medio impugnativo no está sustentado y tampoco señala bajo que motivo o causa especifica de las establecidas en los numerales del artículo 439 del Código Or2ánico Procesal Penal, se fundamenta., a saber:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- Las señaladas expresamente en la ley.
Ello así, no basta que anuncie la causal de ley, tal como lo hizo de forma conjunta y solo haciendo referencia sin base de dos de las consagradas en el artículo 439 a saber la los numerales: “ 5..- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Sino que debe fundamentar de qué manera se genera la vulneración de los derechos que alega, es decir, de qué manera y cuál es el según él, el “gravamen irreparable” que le causa la decisión, como también explicar razonadamente, a pesar que nos encontramos en la etapa investigativa donde no hay condena, que según su criterio la decisión del juez le haya afectado de forma alguna “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, para que pueda conocerse por qué y sobre cual o cuales puntos impugna de la decisión, permitiendo en consecuencia que la contra parte pueda ejercer la contestación y en su oportunidad procesal la Alzada evaluar o examinar sus alegatos que no puede ser sorpresivos y distintos a lo que constan en autos dentro de la estructura del debido proceso penal por imperativo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa del escrito fiscal que existe una profunda confusión o equivocación al señalar el recurrente aspecto atiente al cuanto de la pena a imponer e incidencias relativas al cambio o no de las circunstancias que rodearon y ameritaron según la juzgadora en la Audiencia de Presentación la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, pues se trata sin duda que estamos en presencia de una decisión que decretó el cambio de sitio de reclusión en protección al derecho a la vida y salud de la justiciable a tenor de lo establecido en los artículos 43y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Ello así, resulta ser una obligación del Estado velar por quienes se encuentran privados de libertad, es decir, la misma se fundamenta en el estado de salud complicado y grave que presenta la ciudadana MARIA BRICEÑO DE AULAR, acreditado en autos por un examen médico forense, informes emanados por el médico especialista Cardiólogo, la cantidad traslados médicos al punto que tuvo que ser sometida a exámenes especiales colocándosele aparatos para la medición de valores médicos referenciales, lo cual de modo alguno signifique que el juzgador esté nuevamente analizando las circunstancias que analizare la jueza que decretó la privativa de libertad según el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que correspondió a la llamada Audiencia de Presentación.
Ahora bien, el recurrente establece en un Capítulo de su recurso elementos de hechos para conformar lo que denomina o titula “DE LOS HECHOS” en el cual se observan una narración de circunstancias de modo, tiempo. y lugar distintas e inciertas que no solo no fueron señaladas en la Audiencia de Presentación, sino que además no encuentran sustento en las actas que conforman el expediente como pretendiendo resaltar aspectos de un tipo penal en este caso en concreto donde infundadamente se pretende sostener a todo evento el delito de TRATA DE PERSONA Y DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, ambos previstos y sancionados en los articulo 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que existan los elementos constitutivos de cada delito y que además en mi opinión prelan por desplazar uno al otro, al constituirse en cada norma penal lo agravante por su naturaleza. No obstante, y a pesar que es traído este punto en un momento procesal no correspondiente, pues la nueva e irrita Narración de los hechos traída por la vindicta pública como ciertos debió ser en una etapa distinta para no contaminar una investigación que hasta este momento en que presenta el recurso, no ha concluido, y en el cual no puede tener desde ya por acreditados, por convencimientos unos hechos que en su función dual ésta obligado a actuar con imparcialidad, al menos que ya se sienta en una eventual realización de Audiencia Preliminar, lo que constituiría un vicio para su actuación que en todo caso y a todo evento no es utilizando esta vía recursiva. Sin embargo, en igualdad de condiciones y circunstancias se hace propicia la oportunidad procesal por la gravedad de los vicios existentes de efectos de nulidad absoluta que lesionan la estructura del debido proceso y pulveriza el derecho a la defensa de la Ciudadana María Briceño de Aular que tiene el derecho que se le trate como inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante diligencias que culpen o exculpen en la búsqueda de la verdad o de obtener sus medios de pruebas, siendo peor el hecho que en el propio escrito recurso se afirmen circunstancias que resultan falsas en la narrativa de lo que denominé “de los hechos” al no poderse constatar de autos señalamientos referidos por el Fiscal por esta vía que omitió en el acto de imputación y a saber tenemos:
“...lugar donde debía entregarlas a la ciudadana MARIA CONSUELO BRICEÑO DE AULAR, quien era la persona encargada de RECIBIR A LAS VÍCTIMAS y PROVEERLAS de los boletos aéreos para el traslado de éstas a la isla de CURAZAO, además de darles las instrucciones del caso al momento de abordar la aeronave, proveerles además de la alimentación y el dinero necesario para el arribo al lugar del destino, confirmar su arribo y reportar su partida, informárselo a su hija la ciudadana YANSSI OLIMAR AULAR BRICEÑO, quien las esperaba en el lugar de destino en la isla de Curazao. Todo esto, con la finalidad última de someterlas, amparados en las cantidades de dinero por ellos aportadas a EXPLOTACIÓN SEXUAL bajo la modalidad de SERVIDUMBRE POR DEUDAS, y cuyas actuaciones quedan claramente establecidas del vaciado del contenido de las comunicaciones efectuadas entre los miembros de la Organización entre si y sus víctimas, que rielan en actas, y donde queda claramente determinado que, se trata de un grupo organizado, que opera desde el extranjero, que ha realizado varias operaciones similares, pues hay clara evidencia de envío de personas con anterioridad utilizando el mismo “modus operandi” y la participación activa y determinada de cada uno de los miembros de la organización para el mismo fin criminal...”
Observemos
1.- Que no es verdad que se desprenda de actas que la ciudadana María Briceño haya promovido de boletos aéreos. Al desprenderse de la entrevista rendida por las ciudadanas tenidas como víctimas que ellas retiraron el boleto en la aerolínea y le fue entregado por un trabajador de la aerolínea a quien se le tomó declaración y manifestó que el mismo imprimió y entrego el boleto a cada ciudadana.
2.- Que no es verdad que se desprenda de actas que la ciudadana María Briceño, era la persona de darle instrucciones del caso al momento de abordar la aeronave. Al desprenderse de la entrevista rendida por las ciudadanas tenidas como víctimas que ellas, solo tuvieron contacto con esta ciudadana al momento de sacarle una fotografía.
3• Que no es verdad que se desprenda de actas que la ciudadana María Briceño, era la persona para proveer a las víctimas de la alimentación. Al desprenderse de la entrevista rendida por las ciudadanas tenidas como víctimas que solo tuvieron contacto con la ciudadana al momento de la fotografía.
4.- Que no es verdad que se desprenda de actas que la ciudadana María Briceño, era la persona de proveerlas del dinero necesario para el arribo al lugar de destino, confirmando su arribo y reportar su partida. Al desprenderse de la entrevista rendida por las ciudadanas tenidas como víctimas que ellas fueron contactadas por otra persona y no conocían a esta ciudadana, al punto que no existe en autos ninguna acta de cadena de custodia o de cualquier otra naturaleza que permita concluir que ha esta ciudadana se le haya encontrado en su poder moneda extranjera o venezolana.
Ciudadanos Magistrados forzosamente hice este paréntesis en esta fase del proceso, visto los señalamientos que hace la Representación Fiscal al recurrir, trayendo una narración de hecho sobre circunstancias inciertas y contrarios a sus propias actas y de los elementos tenidos como de convicción, como para hacer ver o suponer como ciertos aspectos relevantes que solo es producto de la imaginación o de naturaleza subjetiva que no encuentra sustento ni siquiera en las actas de entrevista rendidas por las ciudadanas FRANCELYS PERAZA, MARISELA MADURO Y LUISAMAR QUERALES, y por ello recurre a tratar de elevar por esta vía la subsunción de los hechos con el derecho, sin que realmente pueda encuadrar la conducta de esta ciudadana en alguno de los verbos rectores de la norma (promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios), acudiendo a lo no configurado en autos, desprendiéndose además que de acuerdo a las declaraciones se evidencia que estas ciudadanas aceptaron un trabajo ofertado por una persona distinta a la ciudadana María Briceño, sin que se observe de forma alguna que las misma hayan dado su consentimiento en razón de algún engaño o amenaza, fuerza o cualquier otro medio fraudulento, lo que conlleva a pensar que no estamos en presencia del tipo penal invocado por la representación fiscal y aceptado por la juez de la causa aparentemente como un delito en tentativa.
Volviendo al punto que supongo era la intención de la apelación tendríamos que concluir que la Representación Fiscal no se percató que en el expediente cursan exámenes médicos practicados a la ciudadana MARIA BRICEÑO DE AULAR y que tampoco observó el auto motivado publicado por el Juez de la instancia VICTOR ACOSTA quien en su decisión de forma detallada, invocando jurisprudencias y fundada dejó asentado un recorrido procesal concerniente a todo los actos procesales que guardan relación con el análisis intelectual y de derecho tomados en cuenta para otorgar el Cambio de Sitio de Reclusión basado en los artículos &3y83 Constitucional, entiéndase en protección al derecho a la vida y salud, siendo además una figura legal que por criterio jurisprudencial el que una persona se encuentre sometida al arresto domiciliario se equipara a la privación judicial de libertad.
En este sentido, se observa cursante en el expediente varios exámenes que certifican la gravedad del estado de salud de la ciudadana MARIA DE BRICEÑO, suscritos por médicos especialistas de la Clínica Paraguaná, y por el médico forense adscrito al SENAMECF, donde se destaca las recomendaciones o sugerencias tal como puede verificarse en el Examen Médico Forense de fecha 27 de Octubre de 2017, suscrito por el médico forense DR CARLOS APONTE en el cual concluye como SUGERENCIAS: “Tratamiento Médico ambulatorio, reposo domiciliario absoluto, cumplimiento de terapia indicada, revaloración, cuidados absolutos continuos por familiares. Luego de haber practicado el reconocimiento médico legal solicitado se recomienda que la privada de libertad debe mantenerse en cQntrol y vigilancia médica de su cuadro cardiovascular y respiratorio, quedando el resto a su criterio.” (cursante en el folio 16 de la causa que reposa en el tribunal,).
Así como también, consta INFORME MÉDICO CARDIOLÓGICO, suscrito por la especialista Dra. Marianny González, CMF: 1.841.387 de fecha 10/11/2017, que denota la gravedad del estado de salud en los siguientes términos “Se recomienda tomar en cuenta el riesgo de recurrencia de angina, mantener reposo absoluto domiciliario, tratamiento médico indicado, dieta hiposódica, hipograsa, cuidado de familiares para cumplimiento de terapia y vigilancia de recurrencia de sintomatología, mantener en estado de relajación, sin estrés emocional, ni ansiedad, para evitar crisis hipertensiva, y taquicardia que pueden ser la causa del dolor torácico, revaloración ya que amerita realización de estudios, para descartar enfermedad arterial coronaria, para lo cual debe estar asintomática”. Es decir, se desprende de la sugerencia media sin duda que el cuadro de salud que presenta la ciudadana MARIA BRICEÑO, es grave y pudiera complicarse severamente, es otras palabras si consta en autos suficientes exámenes médicos que acreditan lo delicado de la salud de la justiciable, contrario a lo que indica el apelante que no existe prueba médica. La justicia no puede hacerse indiferente ante la condición grave de salud que presenta un ser humano que se encuentra privada de libertad porque el Estado Venezolano a través de sus órganos de administración de justicia está obligado a velar por todos los derechos y primordialmente por el derecho más importante como lo es la vida y fue lo que hizo el juzgador al ordenar el cambio de sitio de reclusión que se equipara a la privación judicial de libertad donde cabalmente cumple la medida, lo que ha sido demostrativo en este tiempo su plena voluntad de someterse al proceso penal que se ha instaurado injustamente en su contra. Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia incluso criterio de la Corte de Apelación del Estado Falcón que deben los jueces garantizar el derecho a la vida y a salud, independientemente de los delitos por los cuales se esté procesando a los justiciables.
Estas circunstancias corroborables en autos hacen incomprensible en derecho y aplicando la lógica común la aseveración fiscal en cuanto que resalta “…De tal manera que, en opinión del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada! y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en decisión de fecha 16 de Noviembre de 2017, realizó el CAMBIO DE LA MEDIDA DE COHERSIÓN (sic) PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por LA MEDIDA CAUTELAR SUS TITUTI VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral primero (1°) del Artículo 242 ejusdem, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA de la imputada MARÍA BRJCEÑO DE AULAR: y que tal MODIFICACIÓN EN LA MEDIDA DE COHERJSIÓN PERSONAL se efectuó sin CONTAR CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN, y sin expresar claramente el carácter temporal o permanente de la medida. obviando la debida verificación médico forense..
Es decir, si revisamos pormenorizadamente el expediente se puede constatar que el deseo e inconformidad fiscal está plenamente y perfectamente acreditado en autos al cursar en sus folios, exámenes médicos forenses y de especialista, lo cual al parecer no revisó para ahora atacar la decisión de un juez de la República de una forma subjetiva y omitiendo elementos cursantes en autos al darlo como inexistentes.
No obstante, resulta alarmante en derecho que la Representación Fiscal indique en su escrito recursivo que: “...Siendo los anteriores los hechos, es criterio del Ministerio Público, que la postura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control del Estado Falcón, en decisión de fecha 16 de Noviembre de 2017, en la que realizó el CAMBIO DE LA MEDIDA DE COHERSIÓN PERSONAL que pesa sobre la ciudadana MARIA BRICENO DE AULAR, carece de la debida MOTIVACIÓN; y además, adolece del necesario aval efectuado por el médico forense, en relación al presunto padecimiento de salud que pudiera presentar la imputada; por lo cual, considere el Ministerio Público, que tal decisión vulnera los intereses de la víctimas y del Estado Venezolano, entorpeciendo la aplicación de la justicia e imponiendo un inminente riesgo de fuga y obstaculización del proceso penal en curso... “.
Pareciera pues, que pretende la Representación Fiscal marcar un precedente histórico garrafal en la historia del derecho al querer sostener que la presente causa “adolece del necesario aval efectuado por el médico forense, en relación al presunto padecimiento de salud”, aun existiendo en autos el debido examen forense que en su oportunidad fue peticionado por la defensa y acordado por el Tribunal de la Causa del entonces, aceptar este planteamiento fiscal sobre aspectos inciertos, a consideración de esta defensa destruiría la naturaleza propia del sistema acusatorio, limitando el derecho a la defensa de poder peticionar el examen forense, pues ciertamente existe en protección al derecho a la vida y salud de quien defienda para que conste en autos y surta los efectos de ley pero peor aún sería que se le quiera arrebatar esta atribución al Juez de Control quien como garante del proceso y como juez constitucional no pueda acordar una valoración médica forense, tal como sucedió en el presente asunto toda vez que el examen forense representa el medio de prueba idóneo para constatarse el estado de salud de una persona en protección a su vida, según lo preceptuado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que siendo así las cosas y no habiendo puntos a impugnar por la parte recurrente, lo más ajustado a derecho repito de ser admitido el escrito fiscal sería que esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón lo Declare SiN LUGAR, ratificándose la Decisión del Juez de Instancia VICTOR ACOSTA de fecha DIESISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIESISIETE (16-11-2017), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón donde se Decreta el Cambio de Sitio de Reclusión. Y ASI LO SOLICITO.
Se anexan copias de los exámenes médicos que acreditan las condiciones de salud actual de la Ciudadana María Briceño, para que produzcan los efectos de ley al ser el medio idóneo demostrativo de lo acá planteado.
(…Omissis…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por el Abogado MATIAS PIRONA, Fiscal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Falcón, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo del parte recurrente, respecto a la medida cautelar acordada a favor de la ciudadana MARIA CONSUELO BRICEÑO DE AULAR, imputada de autos en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2017-004435, consistente a ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Observó esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto penal Nº IP11-P-2017-004435, los múltiples traslados médicos acordados por la Juzgadora Segundo de Control, a los fines de someterla a Evaluación Medica en virtud del comprometido estado de salud de la ciudadana imputada de marras, por otra parte se observa además que consta en el expediente informe medico suscrito por el especialista en Cardiología DRA. MARIANNY GONZALEZ., el cual refleja lo siguiente:
“SE TRATA DE PACIENTE FEMINA DE 50 AÑOS DE EDAD, CON FACTORES DE RIESGO PARA ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA: SEDENTARISMO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL DE LARGA DATA, QUIEN ES AVALUADA YA QUE REQUIERE SINTOMALOGIA DE DOLOR RETROESTERNAL OPRESIVO DE MODERADA INTENSIDAD, QUE APARECE EN REPOSO, DE MAS DE 30 MINUTOS DE DURACION CON ACALMIA ESPONTANEA, CON COMITANTEMENTE DISNEA NO RELACIONADA AL ESFUERZO, SE INDICA NITRATOS VO CON LO QUE REFIERE MEJORIA DEL DOLOR.
SE REALIZAN ESTUDIOS EVIDENCIANDO ECOCARDIOGRAMA TRASTORAXICO, HIPERTROFIA SEPTAL ASIMETRICA, DISFUNCIÓN DIASTOLICA ESTADIO II, PROLAPSO LEVE DE VAVULA MITRAL.

HOLTER DE ARRITMIA: EXTRASISTOLES VENTRICULARES AISLADAS, EXTRASISTOLES SUPRAVENTICULARES AISLADAS, EPISODIOS DE TAQUICARDIA SINUSAL DE MAS DE 120 LATIDOS POR MINUTO. HOTEL DE PRESION: HIPERTENSIÓN SISTOLICA AISLADA. ELECTROCARDIOGRAMA, TRASTORNOS DE REPOLARIZACION LATERAL ALTO (ONDAS T APLASTADAS EN AVL)

EN VISTA DE CLINICA Y HALLAZGOS EN EXAMENES PARACLINICOS SE PLANTEA DIAGNOSTICOS:

SÍNDROME CORONARIO AGUDO: ANGINA INESTABLE RECURRENTE
1. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA CRONICA.
2. HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTOLICA AISLADA
3. TRASTORNO DEL RITMO. 1) EXTRASISTOLES VENTRICULARES Y SUPRAVENTRICULARES AISLADAS. 2) TAQUICARDIA SINUSAL.
4. PROLAPSO LEVE DE VÁLVULA METRAL.

AMERITA TRATAMIENTO FIJO A BASE DE:
COVENTROL (CARVEDILOL) 6.25 MG VO CADA 12 HORAS.
VALSARTAN 80MG. VO OD O LOSARTAN 50MG CADA 12 HORAS
ISMO 20MG DOS VECES AL DIA.
CORASPIRINA 81MG VO OD.
PLAGRIL/CLOPID/PLAVIX (CLOPIDROGEL) 75 MG VO OD.
LIPITOR (ATORVASTATINA) 80MG VO OD.
ESOMEPRAZOL 40MG VO OD 6 AM.

SE RECOMIENDA TOMANDO EN CUENTA EL RIESGO DE RECURRENCIA DE ANGINA, MANTENER REPOSO ABSOLUTO DOMICILIARIO, TRATAMIENTO MEDICO INDICADO, DIETA HIPOSODICA, HIPOGRASA, CUIDADO DE FAMILIARES PARA CUMPLIMIENTO DE TERAPIA Y VIGILANCIA DE RECURRENCIA DE SINTOMATOLOGÍA, MANTENER EN ESTADO DE RELAJACIÓN, SIN ESTRÉS EMOCIONAL, NI ANSIEDAD, PARA EVITAR CRISIS HIPERTENSIVA, Y TAQUICARDIA QUE PUEDEN SER LA CAUSA DEL DOLOR TORÁCICO, REVALORACIÓN YA QUE AMERITA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS, PARA DESCARTAR ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA, PARA LO CUAL DEBE ESTAR ASINTOMÁTICA”.

En este mismo orden de ideas, se observa, de la revisión realizada a las actuaciones que el Médico Forense DR. CARLOS APONTE, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, ratificó lo diagnosticado por el Médico Privado especialista; expresando el referido informe forense lo siguiente:
“El suscrito Medico Forense, en cumplimiento de lo ese Despacho en su oficio Nro. 1C-2528-2017, de fecha 24/10/17, de conformidad a lo establecido en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, hemos practicado un reconocimiento medico legal a la ciudadana MARIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.200.990, de 50 años de edad, al examen practicado en este servicio se aprecia.

Paciente en regulares condiciones de salud, afebril al tacto, orientada con cuadro de ansiedad, taquicardia, refiere dolor precordial con deshidratación leve, tos no productiva y disnea leve precedida por dolor toráxico.
Porta informe Medico emitido por la Dra. Carmen Galicia, Medico internista C.I.V-14.847.724, MPPS. 67375 de fecha 24/10/2017.

INFORME: paciente femenino de 50 años de edad, hipertensa de larga data, con disnea de varios días de evolución, caracterizado por cansancio fácil, tos seca, y dolor toráxico, por lo cual es traída a este centro asistencial (Hosp.. Dr. Rafael Calles Sierra) Paciente en regulares condiciones generales, afebril, deshidratada T/A120/70MMHG, FC 92x´,F-Resp.215´.
Cardio Pulmonar: Ruidos cardiacos ritmicos sin soplo, ruidos respiratorios audibles con roncus finos bilaterales, fase espiratoria alargada.
Abdomen blando, depresible sin megalias, extremidades sin edemas.

Tratamiento colocado: Hidratación parenteral, oxigeno terapia, EKC, Laboratorio de rutina, bronco dilatadores.
DX: Síndrome Coronario agudo, angina inestable.
Bronquitis Aguda
Síndrome Respiratorio Agudo.

SUGERENCIAS: tratamiento medico ambulatorio, reposo domiciliario absoluto, cumplimiento de terapia indicada, revaloración, cuidados absolutos continuos por familiares.
Luego de haber practicado el Reconocimiento medico legal solicitado se recomienda que la privada de libertad debe mantenerse en control y vigilancia medica de su cuadro cardiovascular y respiratorio, quedando el resto a su criterio.”

Cabe advertir por esta Alzada, que la Ad quo a los fines de resolver el petitorio efectuado por la defensa de la acusada, atendió a las premisas de carácter constitucional y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ateniente al derecho que posee toda persona de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, basándose en los siguientes artículos:
Art 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable… omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Art 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.
De dichos extractos se evidencia que existe la obligación del Estado Venezolano, de proteger la salud de los habitantes, ya que es un derecho intrínseco de la persona humana y en este caso cobra mas fuerza por estar la persona privada de su libertad portando una enfermedad ARTERIAL CORONARIA delicada, y los Centros de Reclusión en el país no son aptos para una persona “…con factores de riesgo para enfermedad arterial coronaria sedentarismo, hipertensión arterial de larga data, ya que requiere sintomalogia de dolor retroesternal opresivo de moderada intensidad, que aparece en reposo, de mas de 30 minutos de duración con acalmia espontánea, con comitantemente disnea no relacionada al esfuerzo, se indica nitratos con lo que refiere mejoría del dolor. Se realizan estudios evidenciando ecocardiograma trastoraxico, hipertrofia septal asimetrica, disfunción diastolica estadio II, prolapso leve de válvula mitral…”

Siendo que, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Detención Domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, y como se observa en el presente caso, el Tribunal de Control revisó la medida de privación judicial de libertad, fijando como lugar a cumplirla en el domicilio de la misma, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad de la imputada.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para la imputada una Privación Preventiva de su Libertad y no su Libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de marras, imponiendo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, garantiza de igual manera las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 eiusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: “ No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…(sic) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo Medida de Privación de Libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso...Así se decide.

En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, Fiscal de la Fiscalia Décima Quinta del estado Falcón.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante la cual acordó a favor de la imputada ciudadana MARIA CONSUELO BRICEÑO AULAR, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de origen.

Dado, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de Abril de 2018.

Las Juezas y el Juez integrantes de la Corte de Apelaciones:

La presidente de la Sala;

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.




Nº de resolución IG012018000109