REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000022
ASUNTO : IP01-R-2018-000022


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

LUIS MIGUEL LÓPEZ MIRENA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V-25.765.059, de profesion u oficio Obrero, domiciliado en la Calle 23 de Enero, frente a la Escuela José Maria Gil, Casa S/N, Tocuyito de la Costa, Municipio Monseñor iturriza del Estado Falcón.

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. MARIA SOTO.

FISCAL ACTUANTE

ABG. ANYOHELI BERMUDEZ, Fiscal 19° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2018, y publicado in extenso en fecha 06 de Marzo de 2018, por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ MIRENA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1, del Código Penal, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4, eiusdem, en perjuicio de la Escuela JOSE MARIA GIL.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 14 de Marzo de 2018, se designo como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 16, 20,26, 27, 28, 29 y 30 del mes de marzo del año en curso, y 02 del mes de abril del 2018 no hubo despacho ante esta Alzada por motivos justificados.

Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Encontrándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Articulo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto; cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 374 antes citado, que la Representante del Ministerio Público ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, siendo parte en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ MIRENA, y antes de que concluyera la Audiencia Oral de Presentación, la precitado Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad restringida del imputado, porque acordó la procedencia de una medida cautelar contra el imputado, es por lo se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral del imputado celebrado en fecha 05 de Marzo de 2018, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decreto la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior que la recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

“…Seguidamente interviene el representante del Ministerio Público e interpone de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, fundamentado dicho petitorio en los siguientes términos, Paso a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se le ha vulnerado los derechos de la victima hoy día quien es la institución publica José María Gil, ubicada en el Tocuyo de la Costa, en virtud de que el daño causado por el hurto de 39 computadoras canaimas y de conformidad con el articulo 73 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, donde señala que es primordial garantizar los derechos de Niños; Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a la educación, y en cuanto, lo garantizado en el articulo 20 y siguientes, ya que no se trata del daño patrimonial sino daño educacional. Es todo…”

Por otra parte, la Abogada MARIA SOTO, tomó el derecho de palabra para contestar el recurso de apelación ejercido arguyendo lo siguiente:

“…vista la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal, en el efecto suspensivo no cabe el hurto, sino los delitos de Homicidio, Robo agravado, Es todo…”

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señaló la parte recurrente, recae en lo acordado por el Juzgado de Control, que fue la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aun estando el mismo incurso presuntamente en los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1, del Código Penal, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4, eiusdem, en perjuicio de la Escuela JOSE MARIA GIL, pretendiendo la recurrente que lo procedente era la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Establecido lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, teniéndose que:
Del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras cosas, porque el mencionado imputado presuntamente es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en perjuicio de la Escuela JOSE MARIA GIL esto es, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho y la existencia del peligro de fuga.

Se observa de la aludida acta que, seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en sus contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, manifestando “SI QUERER DECLARAR”

Acto seguido la Defensa Publica hizo uso de su derecho de palabra contradiciendo los argumentos fiscales, señalando los alegatos a favor de su defendido.

En este sentido se verifica del acta de la Audiencia oral de Presentación de fecha 05 de Marzo de 2018, que se analiza, que la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control, Extensión Tucacas para esa fecha, Abg. ANA EMILIA QUELIZ, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones previas, este tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda tramitar el presente proceso por las normas de procedimiento de los delitos Procedimiento ordinario articulo 262 y siguiente COPP. TERCERO: se acuerda la precalificación aportada por la Fiscalia del Ministerio Público por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ord 1 concatenado con el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal. CUARTO: Luis Miguel López Mirena, Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, es todo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación de la misma, se hará por escrito, en auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala y se advierte que las partes que la respectiva decisión será publicada dentro del lapso legal, quedando notificadas las partes en sala de la misma…”

Así mismo del Auto Publicado in extenso en fecha 06 de Marzo de 2018, por la Jueza de dicho Juzgado se desprende:

“…En tal sentido el Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal; en consecuencia se decreta al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ MIRENA, a quien en este. acto le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del código Penal, Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ESCUELA JOSE MARIA GIL, y se decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que no existe suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 ejusdem. Seguidamente interviene el representante del Ministerio Público e interpone de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, fundamentado dicho petitorio en los siguientes términos: Paso a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se le ha vulnerado los derechos de la victima hoy día quien es la institución publica José María Gil, ubicada en el Tocuyo de la Costa, en virtud de que el daño causado por el hurto de 39 computadoras canaimas y de conformidad con el articulo 73 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, donde señala que es primordial garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a la educación, y en cuanto lo garantizado en el articulo 20 y siguientes, ya que no se trata del daño patrimonial sino daño educacional. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Defensa Pública ABG. MARIA SOTO, y expuso: vista la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal, en el efecto suspensivo no cabe el hurto, sino los delitos de Homicidio, Robo agravado, Es todo. El tribunal informa al imputado que se suspende la decisión y quedara detenido, y una vez publicada la Resolución se remitirá la causa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de su pronunciamiento respectivo.

ELEMENTOS QUE ACOMPAÑA LA FISCALÍA A LA SOLICITUD

• Orden fiscal de inicio de investigación suscrita por el Fiscal 19° del Ministerio Público, sin fecha.

• Acta Policial, de fecha 02/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 09, con sede en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “ Cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día Viernes 02 de Marzo del 2018, encontrándose de servicios realizando labores de vigilancia y patrullaje en la unidad vehicular siglas P-337 conducida por el OFICIAL AGREGADO (C.RE.F) YORVIS ZARRAGA y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (C.P.E.F) JEINER ANDRADES al mando del suscrito SUPERVISOR JEFE (C.RE.F) ALEXIS RIERA, luego de de tener conocimiento del hurto de 39 canaimas escolares y el daño de dos aires acondicionados de la ESCUELA BASICA MARIA GIL, ubicada en el Tocuyo de la Costa, sector 1 el día 26/02/2018 y luego de un arduo trabajo de inteligencia en coordinación con vecinos del sector y la red primaria de información comunal se logro recabar información que nos conducía al antiguo club centro de amigos ubicado en el Tocuyo de la costa del Municipio Monseñor Iturriza específicamente detrás del CDI donde nos indicaban se encontraba uno de los presuntos autores del hecho y que en el sitio tenían parte de las canaimas hurtadas, obtenida esta información nos trasladamos a la dirección indicada, al llegar al lugar cercamos rápidamente las instalaciones visualizando que de un cubiculo que funge como garita salía a veloz carrera un ciudadano por lo que le dimos una voz de alto de forma clara y fuerte identificándonos como funcionarios policiales, la cual no acato logrando darle alcance a pocos metros neutralizándolo y colocándolo bajo custodia policial, practicándole posteriormente la inspección corporal no encontrando objetos o sustancias de interés criminalístico quedando identificado como LUIS MIGUEL LOPEZ -MIRENA, plenamente identificado en actas, seguidamente ingresamos al cubiculo de donde había salido incautando UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR DIECIOCHO (18) COMPUTADORAS CANAIMAS SERIALES: 1.- SZSE09E1690200377, 2.- SZSE09E1684549682, 3.- SZSE09EI690214295, 4.- SZSE09E1684544543, SIN BATERIA,5.- SZSE09EI690206242,6.-SZSE09E1684544904 SIN BATERIA, 7.- SZSE09EI684551419 SIN BATERIA, 8.- SZSE09EI690219541,9.- SZSE09EI684646575,10.- SZSEO9EI69O2O1411, 11.-SZSE09E1690208122 SIN BATERIA, 12.- SZSEO9 EI684600109 SIN BATERIA, 13.- SZSEO9 EI684543988, 14.- SZSE09E1684552154 SIN BATERIA, 15.- SZSE09E1684551828,16.-. SZSE09E1690218746 SIN BATERIA, 17.- SZSE09E1690200736,Y LA 18.- SZSEQ9E1690313598, en virtud de esta situación y las evidencias incautadas se procede a la aprehensión definitiva..... .‘

• Lectura de sus derechos, de fecha 02/03/2018, suscrito por funcionarios del Centro de Coordinación policial N° 09, con sede en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.

• Cadena de custodia: de fecha 02/03/2018, de UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR DIECIOCHO (18) COMPUTADORAS CANAIMAS SERIALES: 1.- SZSE09E1690200377, 2- SZSE09E1684549682, 3.- SZSE09EI690214295, 4.- SZSE09E1684544543, SIN BATERIA,5- SZSE09EI690206242,6.-SZSE09EI684544904 SIN BATERIA, 7.- SZSE09EI684551419 SIN BATERIA, 8.- SZSE09EI69Ó219541,9.- SZSE09E1684646575,10.- SZSE09E1690201411, 11.-SZSE09E1690208122 SIN BATERIA, 12.- SZSE09EI684600109 SIN BATERIA, 13.- SZSE09EI684543988,14.- SZSE09EI684552154 SIN BATERIA,15.- SZSE09E1684551828,16.- SZSE09EI690218746 S1N BATERIA,17.- SZSE09E1690200736,Y LA 18.- SZSEO9EI690313598

• Acta de Denuncia de fecha 27/03/2018, suscrito por funcionarios del C.LC.RC. Tucacas, formulada por la ciudadana GRETA YOLANDA ESCOBAR DE SANCHEZ, donde expuso: “ Resulta que el día de ayer Lunes 26/02/2018, al llegar a la escuela José María Gil, el profesor de nombre Luis Arteaga, se percato que personas desconocidas habían violentado la ventana panorámica de la oficina del Centro de Informática para ingresar y lograr sustraer treinta y nueve (39) computadora Canaima Modelo lA 1600, color Azul con Gris, y dos (02) ventanas panorámicas, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que al imputado LUIS MIGUEL LOPEZ MIRENA, lo aprehende a las 10:00 horas de la noche del día 02 de Marzo de 2018, saliendo de un cubiçulo que funge como garita en el antiguo Club Centro de amigos ubicado en la población del Tocuyo de la costa específicamente detrás del CDI, no encontrándole los funcionarios del Centro de Coordinación policial N° 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor iturriza del estado Falcón, al momento de la inspección corporal ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, y que según’ del acta policial se desprende que en dicho cubiculo se encontraba UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR DIECIOCHO (18) COMPUTADORAS ÇANAIMAS SERIALES: 1.- SZSE09E1690200377, 2.- SZSE09EI684549682, 3.- SZSE09E1690214295, 4.- SZSE09E1684544543, SIN BATERIA,5.- SZSE09E1690206242,6.- SZSE09E1684544904 SIN BATERIA, 7.- SZSE09EI684551419 SIN BATERIA, 8.-SZSE09E1690219541,9.- SZSE09E1684646575,10.-
SZSEO9EI69O2O 1411,1 1.-SZSE09E1690208122 SIN BATERIA, 12.- SZSE09EI684600109 SIN BATERIA, 13.- SZSE09E1684543988,14.- SZSE09E1684552154 SIN BATERIA,15.- SZSE09EI68455 1828,16.- SZSE09E1690218746 SIN BATERIA,17.- SZSE09E1690200736,Y LA 18.- SZSE09E1690313598, llamando poderosamente la atención para quien aquí decide, que no funge en el presente asunto algún testigo que de fe del procedimiento realizado, generando en sana lógica y, de manera forzosa la duda en la participación o autoría en el hecho punible y el grado de participación de éste en el hecho punible que hoy se somete al estudio y análisis de esta Jurisdicción, es decir, que hay un hecho punible como lo es el Hurto que presuntamente fue cometido por el hoy imputado de marras, toda vez que fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación policial N° 09 de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Por otra parte, el procedimiento inicialmente se realiza por la implementación de un dispositivo de seguridad que hace el Órgano aprehensor, del cual tampoco hay pluralidad de elementos, a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,. Cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor ó autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. A! efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir, que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo. En lo atinente al caso sub índice, solo existe como elementos de convicción el acta de investigación penal donde señala que logran avistar saliendo a veloz carrera de un cubiculo que funge como garita en el antiguo Club Centro de amigos ubicado en la población del Tocuyo de la costa específicamente detrás del CDI, a un ciudadano, a quien le dan la voz de alto, la cual no acato logrando darle alcance a pocos metros neutralizándolo y colocándolo bajo custodia, y que al momento de la revisión corporal no logran incautarle ningún objeto o sustancias de interés criminalístico, y que posterior a su revisión ingresan al cubiculo de donde había salido incautando UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU. INTERIOR POR DIECIOCHO (18) COMPUTADORAS CANAIMAS SERIALES: 1.- SZSE09E1690200377, 2.- SZSE09EI684549682, 3.- SZSE09É1690214295, 4.- SZSE09E1684544543, SIN BÁTERIA,5.- SZSE09E1690206242,6.-SZSEO9 E1684544904 SIN BATERIA, 7.- SZSE09E1684551419 SIN BATERIA, 8.- SZSE09E1690219541,9.- SZSE09EI684646575,10.- SZSEO9EI69O2O 1411,11 .-SZSE09E1690208122 SIN BATERIA,12.- SZSEQ9EI6846001O9 SIN. BATERIA, 13.- SZSE09E1684543988, 14.- SZSE09E1684552154 SIN BATERIA,15.- SZSE09E1684551828,16.- SZSE09EI690218746 SIN BATERIÁ,17.- SZSE09EI690200736, Y LA 18.- SZSE09E1690313598, así como la cadena de custodia de los objetos incautados, e igualmente el acta de denuncia formulada por la ciudadana GRETA YOLANDA ESCOBAR SANCHEZ, quien funge como directora de la Escuela José María Gil, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucacas, en fecha 27/02/2018, manifestando que dicho hurto ocurrió entre el día 23/02/2018 y 26/02/2018, y que sospechaba de un sujeto apodado “El mandinga”, ya que según pobladores del sector le manifestaron que dicho sujeto se encontraba vendiendo una canaima con las caracteristicas de una de ellas, no aportando mayor características fisonómicas de dicho sujeto, logrando observar esta humilde jurisdicente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de la aprehensión del ciudadano Luis Miguel López Mirena, el órgano encargado de recibir la denuncia, es decir el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucacas, no realizo las diligencias de investigación pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo claro y oportuno lo manifestado por la victima en su denuncia, en cuanto al ‘señalamiento del presunto autor del hecho. En el mismo orden de idea dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto no riela ninguna documentación o constancia que acredite la posesión de los objetos hurtados, como propiedad de la Escuela José Maria Gil, mucho menos un acta de inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, así como la Experticia Técnico y avalúo real de los objetos hurtados. Así las cobas, es preciso señalar á modo pedagógico la Constitución de L999 y el Código de Procedimiento Procesal Penal de manera diáfana y terminante aducen inviolable la libertad personal, establece como regla la LIBERTAD PERSONAL, determina como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, en tal sentido podemos señalar: en cuanto a la necesidad y proporcionalidad, en este punto bajo análisis se debe recordar que las características esenciales de toda medida cautelar es que’ su accesoriedad por cuanto están predeterminada a garantizar el cumplimiento efectivo de la acción concreta de la Justicia, es decir, tiene un fin teológico, pues, no están sujeta para la condena de nadie y mucho menos en una etapa tan incipiente como ocurre en el caso de marras, en el cual se encuentra en una etapa ambito de la presente litis penal, de tal manera que su finalidad teleologica esta predeterminada para ser posible la realización del proceso y el cumplimiento de la exigencia de la justicia que, de otra manera podrían resultar frustrada, afectando el Derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por acontecimientos graves que afecten las bases de la convivencia pacifica y armónica de esta, por lo que resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringe la libertad de movimiento o de otros derechos del imputado.
Por lo que cabe destacar estas medidas tienen razón de su necesidad o imprescindibles a los fines estrictos del proceso, por lo cual debe cumplir impretermitiblemente con la exigencia del legislador en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal de la proporcionalidad, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable. (Omissis...)

Y así mismo, el primer párrafo del artículo 9 ejusdem cuando señala el principio de juzgamiento en libertad establece:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su rcicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas” (cursiva y subrayado de esta Jurisdicente).

Por lo tanto, nuestro Legislador Procesal Penal Patrio en las normas up supra, transcritas señala que las medidas de coerción personal deben’ necesariamente guardar proporcionalidad con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondiera a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento.

Esta característica de proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derecho de una persona con estatus de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible,” LA INJUSTICIA QUE SUPONE QUE PUEDA SER MAS GRAVE LA MEDIDA CAUTELAR QUE LA POSIBLE SANCIÓN”.

En razón de estos elementos de necesidad y proporcionalidad es que solo’ una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Por esa razón el propio legislador señala en el articulo 229 ibidem, que la medida de privación preventiva de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, por tanto, si estos fines se consiguen con el minino de restricciones o de coerción a la persona investigada o sub iudice, debe imponerse esa medida menos restrictiva.

Por otra parte, debe esta jurisdicente hacer notar que esta exigencia de la necesidad y la proporcionalidad constituye la explicación legal de la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, procediéndose de esta forma a la aplicacin de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por una menos gravosa que garantice la eficada del proceso con el menor gravamen posible con status de inocente. Así mismo, cuando el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual, como se evidencia en el presente caso en el cual el mismo no arroja ningún tipo de record judicial ante esta circunscripción judicial penal, situación esta que nuestro legislador patrio previo tomando en cuenta para ello que en el caso que la sentencia fuere condenatoria el penado podría gozar de un régimen de libertad, resultando absurdo que una medida cautelar pudiese ser mas severa que la hipotética pena, sobre,, todo cuando se presume la inocencia del procesado.
Al respecto lo que en atención al punto sub judece nuestro jurisconsulto patrio Carmelo Borrego que señala: “Que la mención de la buena conducta predelictual debe ser entendida en relación a la no existencia de antecedentes penales en sentido estricto o inexistencia de una sentencia condenatoria firme por delitos cometidos, excluyendo los denominados registros policiales .

En opinión de esta jurisdecente es amplio y no referido a los antecedentes penales por lo cual precisamente, aun mediando estos podría no ser procedente la privación judicial preventiva de libertad si se acreditan elementos de buena conducta anterior del hecho amenazado con una pena que no exceda del limite up supra referido con lo cual se contribuye a la exigencia al principio de la afirmación de libertad como regla en razón a la presunción de inocencia.

Así mismo además de la necesidad y proporcionalidad antes explanada con los argumentos legales y doctrinales up supra referidos se encuentra también la excepcionalidad e interpretación restrictiva o como lo llama también la doctrina prolibertati por lo que tal como lo dispone la normativa adjetiva penal las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general todas las que restringen la libertad del imputado limitan sus facultades o definen la flagrancia deben ser en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva ni análoga.

Esta característica restrictiva de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de las personas sometidas a proceso derivan de la excepcionalidad de la norma up supra referida que, solo’ encuentran aplicación por exigencia estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible eventual decisión adversa al acusado pudiesen justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal por el cuestionamiento al derecho de ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso, por, lo tanto en razón de la excepcionalidad de la libertad del imputado y por la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable debe imponerse indefectiblemente la regla de interpretación prolibetate o del favor libertatis.

En tal sentido que no cabe la posibilidad de aplicar por vía analógica o según el aforismo del ubi eadem ratio, ibis eadem legis dispositio, las previsiones legales sobre las medidas de •coerción personal ni ampliarse o extenderse las definiciones legales que limitan la libertad como en el caso del concepto definición del delito flagrante o cuasfagránte, que es lo atinente en el caso sub iudice.

Así las cosas debe también esta juzgadora lo que por imperativo de nuestro constituyente del 99 en el segundo aparte del articulo 335 nos impone con carácter vinculante a todos los juzgadores de la República el deber de acatar las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcances de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En cuanto a la interpretación del artículo 44 numeral primero Constitucional en concordancia con el artículo 232 eiusdem, que trata sobre que debe comprender el derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional sostiene:

A) . . “El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida por el mas preciado por el ser humano

Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público Constitucional”. Sala Constitucional. S.n. 899 de fecha 31/05/2001. Caso: Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.

B) “... Privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso retrocediendo a la vieja practica del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Sala Constitucional. S.n. 229 de fecha 14/02/2002. Caso: J.G. Sánchez. Exp. N. 01-0730.

Así mismo, en cuanto al ámbito de protección del derecho de presunción de inocencia la Sala constitucional interpretando el artículo 49 numeral segundo establece:

“... La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial por lo que debe darse al ometido al procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien señalo en su obra lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria. Pero también se extiende al tratamiento geñeral que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”. (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Sala Constitucional. Sn. 1397 de fecha 07/08/2001. Caso: Alfredo Esquivar Villarroel. Exp. N. 00-0682.

Así mismo la Sala Constitucional ha sostenido señalando en que supuestos se vulnera el derecho de presunción de inocencia interpretando el artículo 49 numeral segundo el cual ha sostenido lo siguiente.

“... El derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de tramite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquel LA OPORTUNIDAD DE DESVIRTUAR, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan ya así permitiese la oportunidad de utilizar todos lo medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir..

Por todos los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales up supra referidos debe esta Jurisdicente en sana lógica concluir en decretar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ MIRENA, venezolano, titular de la cédula de identidad número y.- 25.765.059, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10/01/1997, profesión u oficio: Obrero y residenciado en: calle 23 de Enero, al frente de la Escuela José Maria Gil, casa sin numero, Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Teléfono: 0259-244.35.99, consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previsto en el artículo 242 numeral tercero de la norma Adjetiva Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en. nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ MIRENA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 30 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del recurso de ajielación, interpuesto por la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público dl Estado Falcón, se suspende los efectos de la presente Resolución y se ordena remitir la causa a la or1de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Cumplase”


Conforme se extrae de este extracto del auto, así como del Acta de celebración de la Audiencia de Presentación, la Jueza del Tribunal no fundamento los motivos de la decisión, además de incurrir en contradicción en la misma, por el cual hará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:

La decisión pronunciada aparece totalmente inmotivada e incongruente, infringiendo la norma legal contenida en el artículo 157 del texto penal adjetivo, respecto a que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, ya que en la misma la Jueza del Juzgado Segundo de Control, Extensión Punto Fijo , solo determinó cuál es el hecho punible que estimó cometido por el imputado de autos, afirmando “…la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”, aun cuando del Acta de la referida audiencia oral de presentación, se desprende que la juzgadora suplente indicó “…por cuanto considera esta Juzgadora que no existe suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; contradiciendo totalmente lo decidido en sala en cuanto a la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

Se observa que la decisión es incongruente ya que establece que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad, es decir no llenan los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, mas sin embargo por otro lado señala que lo procedente es decretar una medida menos gravosa; infringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en innumerables fallos que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria, del conocido Autor Fernando Garrido Falla, (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, donde expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., pág. 538).
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, se destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez (1998), ha señalado en su Obra: “El Debido Proceso Penal” que, el debido proceso es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “. (Universidad Externado de Colombia. 1º Edición. Pág. 196”).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado categóricamente, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, lo siguiente: “…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias, como en la del caso de autos, y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la solicitud de imposición de medida de coerción personal al imputado y a la antitesis opuesta por la Defensa en los alegatos de descargos durante la realización de la audiencia, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales admite o no dichos pedimentos, se materializa a través de un auto, el cual debe ser fundado, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En el caso que se analiza, partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 236 para la procedencia de la aplicación del artículo 240.3, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, conocer el por qué del criterio judicial asumido, ó en otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta Alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.

Nótese que en cuanto a la apelación de autos, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a las Cortes de Apelaciones la competencia para conocer del proceso, exclusivamente, respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, pudiendo dictar un pronunciamiento propio si la motivación es deficiente, pero nunca cuando la decisión que se revisa adolece totalmente de razonamiento o fundamentación previa del dispositivo al que se llega.

Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2.008, Nº 1350, en relación al artículo 173 de la norma adjetiva penal y el deber de fundamentar las decisiones judiciales, señaló:

“…toda sentencia o auto dictada por lo tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión…”

“De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones...consideraron –una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público…era deber de éstos declarar la nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo y reponer el proceso al estado…fuese…presentado nuevamente ante el Juzgado de Control respectivo…”

En consecuencia, visto que el efecto que produce la declaratoria de nulidad absoluta de un auto es la reposición de la causa, en este caso, al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado se ordena al Juez que le corresponda conocer del presente asunto que proceda a la realización de la audiencia oral de presentación dentro del lapso de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones para que resuelva sobre la petición Fiscal, Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo en el Asunto Penal seguido contra el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ MIRENA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en perjuicio de la Escuela JOSE MARIA GIL, por motivo del recurso de apelación interpuesto durante la celebración de la Audiencia de Presentación y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Representante de la Fiscalía 19º del Ministerio Público, decisión que dictó el precitado Tribunal imponiéndole al ciudadano antes mencionado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva de presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el auto anulado, realice la audiencia oral de presentación y resuelva sobre la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, prescindiendo del vicio observado, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, Remítanse inmediatamente las presentes actas procesales a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida ante un Tribunal distinto al que produjo la nulidad absoluta resuelta. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación a las partes y oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.




Las Juezas y el Juez de la Corte;


La Presidente Encargada

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente


Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Acc



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución IG012018000108