REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-001777
ASUNTO : IP01-P-2018-001777
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los Abogados ELMER CARDOZO y CARLOS LUIS CHIRINOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2018, y publicado in extenso en esa misma fecha, por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, JOSE CLAUDIOS CHIRINO CHIRINO, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA, WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, KEYLY DEL VALLE ORTIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA , previsto y sancionado en el articulo 357 segundo supuesto del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO .
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 25 de abril de 2018, se designo como ponente a la jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 26 y 27 de abril no se dio despacho en la corte por causa justificadas.
Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Encontrándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
Articulo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto; cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 374 antes citado, que la Representante del Ministerio Público ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, siendo parte en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, JOSE CLAUDIOS CHIRINO CHIRINO, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA, WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, KEYLY DEL VALLE ORTIZ HERNANDEZ, y antes de que concluyera la Audiencia Oral de Presentación, la precitado Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad restringida del imputado, porque acordó la procedencia de una medida cautelar contra el imputado, es por lo se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral del imputado celebrado en fecha 20 de abril de 2018, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decreto la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:
“…En relación a la decisión que acordó el tribunal la libertad de los impetrados de auto de conformidad con el articulo 374 del COOP, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que de las acatas procesales se desprende fundado y suficientes elementos de convicción que presuman la comisión de los imputados de autos , en el hecho punible precalificado por la vindicta publica , toda vez que la representación fiscal considera que están satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , debido a que se desprende de las actas policiales , que existe peligro de obstaculización de la justicia debido a que los imputados de auto habitan en el sector , se conocen y esto pudiese entorpecer la investigación del ministerio publico ya que pudiesen esto influir en la voluntada el testigo de autos. Así mismo considera esta representación fiscal por tratarse de un delito pluriofensivo y que afecta las vías así como la seguridad de los medios de trasporte y comunicaciones de la colectividad falconiana así como también la pena a imponer es una pena de 8 a 16 años es decir exceden en su limite máximo los 8 años , así mismo por estarse en una fase insipiente en la investigación, esta representación fiscal en el devenir de la misma con diligencia establecerá con mayor claridad la responsabilizada o no de los imputados de autos m, tal como lo establece el procedimiento ordinario. Visto que el artículo 357 excede de 12 años en su limite máximo y dicha comisión de los delitos establecidos en los artículos 286 del código penal, no se encuentran evidentemente preescrito y existen en las actas del proceso, testimonios de las victimas que fueron objeto del presente hecho ocurrido el día 16 de abril de 2018, alrededor de las 4 pm , en el sector inavi de la carretera nacional morón coro, se hace enfaci especialmente en el articulo 237 parágrafo primero cuya pena excede el limite el preligo de fuga el cual es superior a los 10 años. Siendo esta etapa del proceso bastante incipiente no es menos cierto que las actas elaboradas por los funcionarios actuante se desprende claramente la comisión de un hecho delictivo que causa conmoción y altera el correcto orden social que debe privar en el territorio nacional aunada a ello el producto que fue objeto de saqueo por parte de los imputados de autos es considerado un producto de consumo humano de primera necesidad ya que el mismo es un serial derivado del maíz siendo el mismo incluido dentro de la dieta del ser humano, por lo que atenta contra la soberanía alimentaría, es todo…”
Por otra parte, los abogados defensores, tomaron el derecho de palabra para contestar el recurso de apelación ejercido arguyendo lo siguiente:
“…Seguidamente se le otorga la palabra Defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: magistrados miembros de la corte de apelación, esta defensa de manera categoría da respuestas al recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo que ejerciera la fiscales 3° del ministerio publico, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoridad de los hechos narrados por el ministerio publico ya que es preciso destacar que el primer elemento de convicción es el acta policial 028 de fecha 16 de abril de 2018, en esta dejan ver que en la cava , la cual fue objeto de dichos actos se encontraban dos sujetos a los cuales no describen siendo que en el presente casa existen 6 detenidos como es que dos sujetos participan en tal evento y6 agarran a 6 , adicionalmente cuando realizan la inspección corporal a estos no les consiguen nada y siguiendo la mecánica de la enunciación de los nombres de los hoy imputados a mi defendido lo nombran en tercer lugar y se constata eso en la aseeracion que expresa la acta cabe destacar que nuestro patrocinado no es ninguno de los sujetos que nombran los funcionarios, adicionalmente la mercancía la consiguieron en su cava, en el mismo orden de ideas cabe destacar lo que expresa la denuncia donde el ciudadana CLAUDIO MANUEL DABO OLIVO expresa que fue una persona que lo saco de su vehiculo y lo iba a linchar , no describiendo a este ni a los hoy imputados y que en dicho sitio alrededor del vehiculo se encontraban no menos de 120 personas y que minutos después, la guardia captura a dos sujetos se pregunta esta defensa. ¿Cómo es que capturan a dos y colocan a 6 sujetos a disposición de este tribunal ? así mismo este señala que le robaron dos teléfonos y tanto a mi defendido como a el resto de los imputados no se les encontró accesorios de esa naturaleza, en la misma tónica cursa una acta de entrevista tomada al ciudadana Jean Carlos Dabo quien es conteste a lo que expreso en la denuncia su papa y confirma que la guardia capturo a dos personas , y que las misma no fueron descritas y que a la multitud no la conocen de vista , trato y comunicación por su parte en la misma dirección señala el testigo Donqui Wilfredo , quien señala que se captura a dos sujetos concuerda que habían mas 120 personas es decir ciudadanos magistrados solo con estos elementos de convicción no se acredita autoridad o participación alguna en los hechos narrados por el contrario desdice de la imputación el hecho de que no existe inspección técnica del sitio del suceso , no hay experticia del reconocimiento técnico ni evaluó ni regulación prudencial tampoco pueden tomarse como elementos de convicción, la fiscalía no se subsumen dentro del principio de imputación necesaria al principio de razón suficiente y a la teoría de los fundados elementos de convicción ya que los mismos no soportan la versión fiscal, frente a ellos ya que existe arraigo en el estado por parte de mi defendido tiene sus asientos naturales , es un muchacho que tiene su familia, trabaja en el campo y no evadirá a la justicia no obstaculizara la búsqueda de la verdad es por lo que ciudadano magistrados miembros de la corte de apelación , abogados Mórela Ferrer, Iris chirinos y abogado José Ángel Morales, sírvanse declara sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la fiscalía 3° del ministerio publico y a su vez ratifique la decisión del ciudadano juez ABG. EDWARD IGARIO, que tomo ya que constato y contrasto los elementos presentados, la imputación hecha la declaración de losa imputados y lo que dijo la defensa privada, es justicia que se exige, es todo. Seguidamente s le otorga la palabra a la defensa privada ABG. EURO COLINA, quien expone: ciudadanos magistrados de la corte de apelación del circuito judicial penal del estado falcón, son ustedes los responsables de mantener el acto de justicia que este tribunal cuarto de control tomo la decisión correcta en cuanto a la perfecta adecuación a las normas constitucionales y procésales en otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy imputados, por los siguientes aspectos a considerar:
1) El acta policial suscrita por los funcionarios actuante no se demuestra la conducta individualizada de mi representada KEYLY DEL VALLES ORTIZ HERNANDEZ, es decir no se adecua a ninguna violación de la norma penal y delito precalificado por el ministerio publico
2) No se le incauta ninguna evidencia de interés criminalístico que pueda presumir que mi representada pudiera haber participado en la comisión del hecho punible precalificado
Por consiguiente en virtud de que no existen elementos fundados de convicción para presumir que mi representada participo en la comisión del delito tal cual como lo establece el 236 numeral 2, además de ellos no esta demostrado el requisito indispensable para la privación ilegitima de libertad como lo es el peligro de fuga y obstaculización tal cual como lo establece el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , mi representada tiene arraigo en el país, o tiene conducta predelictual , el comportamiento de mi representada en someterse a este proceso de manera digna. Además no se evidencia que la misma pueda obstaculizar la investigación , no destruirá , modificara ni falsificara elementos de convicción además no influirá de manera negativa con los imputados , desconoce a las victimas , no tienen los mecanismos necesarios para influir en los expertos por consiguiente el recurso de apelación con efecto suspensivo ejecito por la fiscalía del ministerio publico se manera temeraria infundada lo cual solicitamos que en su dispositiva sea declarado sin lugar y ratifique la decisión del tribunal porque ajustado a derecho no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO quien expone: Ciudadano Magistrado De La Corte De Apelación ve con preocupación el efecto suspensivo por parte de la representación del Ministerio Público en ejercer dicho efecto, lo cual no tiene suficiente elemento de convicción para su revocación, ya que existe inconcurrencia y inconsistencia en el acta de investigación numero 028 de fecha 16 de Abril del 2018, suscrita por el Sargento Mayor Game Castillo en la cual se puede observar que plasma dos personas dentro del vehiculo, luego los mismos se oponen con resistencia a los funcionarios de agredirlos y salen corriendo, luego aparecen cuatros ciudadanos detenidos de nombre WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni mucho menos aun evidencia que los pueda involucrar, por cuanto la fiscalía del ministerio publico precalifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, lo cual debería precalificar un delito distinto al que se esta vinculando a este hecho, por cuanto no se logro demostrar en el debate de la presentación. Aunado a esto, establezco la revocación establecida en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal concadenado con el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al derecho de la Salud del efecto suspensivo del ciudadano LUIS MIGUEL CUARO SOTO, por cuanto se consigno copia de certificado de discapacidad tipo D, en grado Mental Intelectual Grave que merece un tratamiento y un espacio diferente de una presentación periódica ante este Tribunal, o a su vez, un arresto domiciliario en aras de garantizar el derecho a la salud por ser una persona con discapacidad establecida en la Ley de Orgánica de Discapacitados y Discapacitadas, además de esto solicito que ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Control que le otorgo una Medida Cautelar a mis defendidos por no llenar los extremos del 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal. Se deja constancia que los demás defensores privados ABG. PEDRO JOSE MORALES GOITIA, ABG. ROSANNA MERCEDES ARIAS OLLARVES y ABG. MARIA HERNANDEZ no expresaron opinión alguna. …”
De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señaló la parte recurrente, recae en lo acordado por el Juzgado de Control, que fue la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aun estando el mismo incurso presuntamente en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA , previsto y sancionado en el articulo 357 segundo supuesto del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO , pretendiendo el recurrente que lo procedente era la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Establecido lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, teniéndose que:
Del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras cosas, porque los mencionados imputados presuntamente es autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA , previsto y sancionado en el articulo 357 segundo supuesto del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO,esto es, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho y la existencia del peligro de fuga.
Se observa de la aludida acta que, seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en su contra, explicándole los derechos que tienen como imputados, manifestando “SI QUERER DECLARAR” a excepción del ciudadano LUIS MIGUEL CAGUA SOTO.
Acto seguido las defensas Privadas hicieron uso de su derecho de palabra contradiciendo los argumentos fiscales, señalando los alegatos a favor de sus defendidos.
En este sentido se verifica del acta de la Audiencia oral de Presentación de fecha 20 de abril de 2018, que se analiza, que el Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control, para esa fecha, Abg. EDWARD IGARIO, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP en contra los ciudadanos LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, JOSE CLAUDIOS CHIRINO CHIRINO, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA, WILLIAN JESUS AVRGAS GARCIA, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, KEYLY DEL VALLES ORTIZ HERNANDEZ precalifico los delitos como ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo supuesto (8 a 16) años de pena, Código Penal Venezolano. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden…”
Así mismo del Auto Publicado in extenso en fecha 30 DE ABRIL de 2018, por el Juez de dicho Juzgado se desprende:
“…En primer lugar, antes de pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos imputados, es menester recalcar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, en el debido proceso, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia de los imputados a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza el deber de estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva de los ciudadanos imputados, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos de marras la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo supuesto (8 a 16) años de pena, Código Penal Venezolano. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden, fundamentando su solicitud de imposición de medida de privativa de libertad en las siguientes diligencias de investigación que reposan en el expediente:
1) ACTA DE INVESTIGACION S/N, de fecha 16 de Abril de 2018, que riela en los folios tres (03) y cuatro (04), del presente asunto penal en la que funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nro. 132, Segunda Compañía, Cumarebo del estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho:
“… el día de hoy 16 de abril del año en curso, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se constituyo comisión de seguridad y orden publico, dirigiéndonos hasta el sector INAVI, carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Zamora del estado Falcón, en vehiculo militar, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placas GN-1856, conducido por el SM/3. GAME CRISTANCHO ISMAEL; con la finalidad de verificar presunto saqueo, de un vehiculo de carga tipo cava, al llegar al sitio logramos observar un (01) vehiculo de carga de color blanco rodeado de personas, cuando logramos llegar hasta el vehiculo que estaba haciendo objeto de saqueo, los ciudadanos al percatarse de la presencia de los efectivos militares, emprendieron la huida. Primeramente la S/2 TORREALBA LEÓN DAYANNY y S/2 ZARRAGA ESPINOZA JOSÉ, logrando la captura de una (01) pareja de ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehiculo tipo cava sacando cajas de Corn Flakes marca Klloggs; los mismos pusieron resistencia contra los efectivos militares, queriendo derribar a los efectivos militares para su posterior huida, posteriormente se procedió a seguir a los ciudadanos que se encontraban e el lugar saqueando, logrando la captura de otros cuatro (04) ciudadanos que huían del lugar con cajas de Corn Flakes marca Klloggs, seguidamente la S/2 TORREALBA LEÓN DAYANNY, procedió a realizar la inspección corporal e identificar a la ciudadana detenida quien dijo ser y llamarse KEILY DEL VALLE ORTIZ HERNANDEZ, cedula de identidad Nro. 18.220.826, fecha de nacimiento 30/03/1989, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrera, estado civil soltera, natural de Cumarebo, estado Falcón, residenciada en el sector INAVI, calle principal, casa Nro. 08, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. Posteriormente el S/2CHIRINO MEDINA CHARLES, procedió a realizar la inspección corporal a los cinco (05) ciudadanos e identificarlos, los mismos dijeron ser l llamarse: 1) LUIS MIGUEL CAGUA SOTO, cedula de identidad Nro. 26.885.743, fecha de nacimiento 01/11/1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, natural de Cumarebo, estado Falcón. 2) JOSÉ CLAUDIO CHIRINO, cedula de identidad Nro. 28.092.558, fecha de nacimiento 14/12/1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, natural de Churuguara, residenciado en la urbanización brisas 2, calle principal, casa S/N, Churuguara estado Falcón. 3) EDIXON JOSÉ ARCILA ARCIA, cedula de identidad Nro. 30.847.040, fecha de nacimiento 06/05/1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, natural de Cumarebo, residenciado en el sector INAVI, calle principal, casa Nro. 04, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. 4) WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, cedula de identidad Nro. 31.686.213, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, natural de Cumarebo, residenciado en el sector INAVI, calle principal, casa Nro. 08, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. 5) YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, cedula de identidad Nro. 27.503.600, fecha de nacimiento 05/05/1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, natural de Cumarebo, residenciado en el sector INAVI, calle principal, casa Nro. S/N, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. De igual manera se le informo a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso por uno de los delitos tipificados en el código penal, luego se procedió a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo de carga tipo cava, siendo el ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO, C.I. v.- 6.841.709 y su hijo GIANCLAUDIO DAVO, C.I. v.-27.562.853, seguido a esto cerca del lugar de los hechos se encontraba un (019 ciudadano de nombre WILFREDO DONQUIZ, a quienes se les notifico que nos acompañaran hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, donde el ciudadano de nombre CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO, estaba en su derecho de formular la denuncia y su hijo de nombre GIANCLAUDIO DAVO, junto al ciudadano de nombre WILFREDO DONQUIZ, declararían como testigo de los hechos ocurridos, seguidamente el S/2 ZARRAGA ESPINOZA LEONARDO, le solicito al conductor del vehiculo saqueado su documentación personal y del vehiculo, quien seguidamente le presento dichos documentos, quedando identificado como dijo ser y llamarse: CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO, C.I. v.- 6.841.709, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 08/07/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de los Teques estado Miranda, residenciado en el sector Colina de San Joaquín, calle Brion, casa Nro. 17, Municipio Santiago Mariño, Maracay estado Aragua, que quien manifestó que cuando lo abajaron del vehiculo fue agredido físicamente, siendo golpeado con un objeto contundente “mandarria” en la mano izquierda específicamente en la parte superior del dedo pulgar. Luego se procedió a verificar las características del vehiculo quedando descrito como un (01)vehiculo de carga marca: DONGFENG, MODELO: DUOLIKA 7T, TIPO CAMIÓN DE CARGA, PLACAS A21BR3D, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCWA1R3DB900285, posteriormente se le solicita la documentación al ciudadano GIANCLAUDIO DAVO, quien manifestó que en el momento del saqueo les robaron lo siguiente: una (01) cartera con toda su documentación, dos (02) teléfonos maraca BLACKBERRY de color negro, uno (01) de él y el otro era de su papá, posterior a eso el ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO, procedió a formulara la denuncia correspondiente en contra de los ciudadanos detenidos, de igual manera el S/2 ROMERO COLINA JOSÉ, solicito la documentación de la mercancía y en presencia del conductor del vehiculo procedieron a verificar y hacer inventario de la mercancía transportada según orden de entrega Nro. 033825, arrojando lo siguiente: mercancía transportada TRESCIENTOS DIEZ (310) CAJAS DE CORN FLAKES MARCA KELLOGGS, CONTENTIVAS DE DOCE (12) UNIDADES C/U DE 500G, PARA UN TOTAL DE TRES MIL SETECIENTOS VEINTE (3720) UNIDADES DE 500G, DE LAS CUALES CINCO (05) CAJAS DE CORN FLAKES MARCA KELLOGGS, CONTENTIVAS DE DOCE (12) UNIDADES C/U DE 500G, Y CINCO (05) UNIDADES DE 500G, PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CINCO (65) UNIDADES DE 500G (MERCANCIA RETENIDA), Y TREINTA Y CUATRO CAJAS DE CORN FLAKES MARCA KELLOGGS, CONTENTIVAS DE DOCE (12) UNIDADES C/U DE 500G, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS OCHO (408) UNIDADES DE 500G (MERCANCIA RECUPERADA), la cual se encuentra en el interior del vehiculo, consecutivamente el S/2 ROMERO COLINA JOSÉ, procedió a leerles los derechos como imputados e igualmente procedió a realizar llamado telefónico al fiscal Carlos Chirinos, fiscal 3° del Ministerio Publico, a quien se le informo del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…”
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/04/2018, inserta en el folio Cinco (05) y su vlt, del presente asunto penal, formulada por el ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO, donde manifiesta: “el día de hoy lunes 16 de abril del presente año siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde cuando me trasladaba en compañía de mi hijo de nombre GIANCLAUDIO DAVO en un vehículo de carga en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente por el sector Inavi de Puerto Cumarebo, cuando fui intersectado por un grupo de personas que salieron del monte y se atravesaron en el medio la vía, se me acerco un ciudadano con una mandarria y me abrió la puerta y me jalo por la camisa abajándome del vehículo para lincharme y les dije que si me iban a robar que se llevaran todo pero que no nos hicieran daño, después de eso abrí las puertas de la parte de atrás y ellos abrieron las puertas laterales, procediendo el grupo como de aproximadamente ciento veinte (120) personas a bajar todas las cajas de cereales kelloggs, unos 10 minutos después llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes inmediatamente lograron la captura de dos (02) ciudadanos quienes estaban dentro del vehículo tipo cava agarrando las ultimas cajas, después de eso los Guardias Nacionales Nos prestó la seguridad hasta el comando para formular la respectiva denuncia. Eso es todo. Seguidamente y para un mayor esclarecimiento de los hechos de la denunciante fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTADO: Sector Inavi, carretera nacional Morón-Coro, Municipio Zamora del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día lunes 16 de abril del año en curso. SEGUNDA PREGUNTA: Dice usted, si es el propietario del vehiculo de carga? CONTESTADO: No; el vehiculo es de un primo de nombre Blas Misticchio Torrealba quién habita en el Estado Miranda. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los datos del vehciulo que conducía? CONTESTADO: un (01) camión de carga tipo cava, marca Dongfeng, modelo Duolika 7t, de color blanco, placas: A21BR3D, serial de carrocería LGDCWA1R3DB900285. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que mercancía transportaba, cantidad y destino de la misma? CONTESTADO: trescientos diez (310) cajas de cereales Kelloggs que tenían como destino coro-punto fijo QUINTA PREGUNTA Diga usted, exactamente que le robaron en ese momento? CONTESTADO: me robaron dos (02) teléfonos marca blackberry uno mió y el otro de mi hijo, la cartera con los documentos de mi hijo y abajaron casi todas las cajas de cereales Kelloggs del camión, dejando unas poquitas regadas. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cual fue el trabajo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al llegar al sitio? CONTESTADO: me prestaron seguridad y lograron la captura de varios sujetos quienes se encontraban saqueando el vehículo que conducía. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que edad tiene su hijo y si puede declarar como calidad de testigo sobre los hechos ocurridos? CONTESTADO: mi hijo tiene 18 años de edad y si puede ser testigo de lo ocurrido. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si fue agredido físicamente por las personas que saquearon la mercancía? CONTESTADO: No. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente Denuncia? CONTESTADO: No. Es todo.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/04/2018, inserta en el folio seis (06) y su vlt, del presente asunto penal, realizada al ciudadano GIANCLAUDIO DAVO, donde manifiesta: hoy 16 de Abril del presente año siendo aproximadamente las :4:10 horas de la tarde cuando me trasladaba en compañía de mi papa de nombre ENMANUEL DAVO en un vehículo de carga por la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente por el sector Inavi de Puerto Cumarebo, cuando fuimos intersectado por un grupo de personas que salieron del monte y se atravesaron en el medio la vía, se le acercó a mi papa un señor con una mandarria y abrió la puerta bajándolo de una manera violenta, amenazaron a mi papa e hicieron que el abriera las puertas del camión donde viajábamos, y todas las personas empezaron a bajar las cajas de cereales kelloggs que llevábamos hasta la ciudad de Coro y Punto Fijo en ese momento ¡lego la Guardia Nacional Bolivariana y agarro a dos (02) personas dentro de la cava del camión con cajas y siguieron a otras personas a quienes también detuvieron con parte de la mercancía. Eso fue todo. Una vez concluida la declaración y para unos mejor esclarecimientos de os hechos, se formularon las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “En la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector inavi, puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón. Aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día lunes 16 de abril del año 2018. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción del vehículo que estaba involucrado en el saqueo? CONTESTO: “es un vehículo de carga tipo cava de color blanco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cantidad de personas que se encontraban saqueando el vehículo de carga tipo cava? CONTESTO: “eran como 120 personas aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que estaban saqueando el vehiculo de carga tipo cava? CONTESTO: “No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que trabajo realizo la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar? CONTESTO: pude ver que los funcionarios militares dieron con la captura de varias personas que se encontraban en el lugar saqueando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las cajas que fueron sacadas del vehículo de carga tipo cava? CONTESTO: “eran unas cajas de color marrón de tamaño mediano que tenían en su interior cajas de cereales kelloggs. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted? que acciones tomaron los efectivos de la Nacional Bolivariana al momento que realizaban el procedimiento que narra en su exposición? CONTESTO: “Observe que hacían el procedimiento de una manera visible en presencia de mi persona y otro testigo más que estaba por los alrededores, ellos me notificaron que les serviría de testigo del procedimiento”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO No. Es todo”.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/04/2018, inserta en el folio siete (07) vlt, del presente asunto penal, realizada al ciudadano WILFREDO DONQUIZ,, donde manifiesta: hoy 16 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde iba saliendo de mi casa ubicada en la calle principal del Sector inavi, cuando veo en la carretera Nacional Morón-Coro, que hay un grupo de personas al rededor de un (01) vehículo de carga tipo cava de color blanco, cuando me acerco para averiguar por qué pensaba que era un cierre de vía, veo que las personas están cargando unas cajas, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes detuvieron algunos detenidos, y se me acercaron y me manifestaron que yo serviría como testigo de lo ocurrido y que los acompañara hasta la sede del Comando Nacional de la Guardia de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. Eso e todo. Una vez concluida la declaración y para unos mejor esclarecimientos de los hechos, se formularon las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “En la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector inavi, puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón. Aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del dia lunes 16 de abril del año 2018. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción del vehículo que estaba involucrado en el saqueo? CONTESTO: “vi que era un camión de carga tipo cava de color blanco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted cantidad de personas que se encontraban saqueando el vehículo de carga tipo cava? CONTESTO: Vi que era como aproximadamente 110 personas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a las personas que estaban saqueando el vehículo de carga tipo cava? CONTESTO: “Si, la mayoría los conozco solo de vista ya que todos son del sector Inavi. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que trabajo realizo la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar? CONTESTO: pude ver que los funcionarios militares dieron con la captura de varias personas que se encontraban en el lugar saqueando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las cajas que fueron sacadas del vehículo de carga tipo cava? CONTESTO: “vi que eran unas cajas de color marrón de tamaño mediano. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que acciones tomaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana al momento que realizaban el procedimiento que narra en su exposición? CONTESTO: “Observe que hacían el procedimiento de una manera visible en presencia de mi persona y otro testigo más que andaba en el vehículo, donde me notificaron que los acompañare hasta la sede de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Cumarebo, para servirle de testigo del procedimiento”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: 1No”. Es todo”.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio veinte (20) del presente asunto penal, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: CINCO (05) CAJAS DE CORN FLAKES MARCA KELLOGGS, CONTENTIVAS DE DOCE (12) UNIDADES C/U DE 500G, y CINCO (05) DE 500G (MERCANCIA RETENIDA).
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio veintiuno (21) del presente asunto penal, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: TREINTA Y CUATRO (34) CAJAS DE CORN FLAKES MARCA KELLOGGS, CONTENTIVAS DE DOCE (12) UNIDADES C/U DE 500G, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS OCHO (408) UNIDADES DE 500G (MERCANCIA RECUPERADA).
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio veintidós (22) del presente asunto penal, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: (01) VEHICULO DE CARGA MARCA: DONGFENG, MODELO: DUOLIKA 7T, TIPO CAMIÓN DE CARGA, PLACAS A21BR3D, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCWA1R3DB900285.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo supuesto (8 a 16) años de pena, Código Penal Venezolano. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial, que en el Acta de Investigación Policial Nro. 028 de fecha 16 de Abril de 2018, en la que funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nro. 132, Segunda Compañía, Cumarebo del estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) y cuatro (04), del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto, se denotan incongruencias por parte de los funcionarios actuantes, trayendo a colación las actuaciones de los funcionarios S/2 TORREALBA LEÓN DAYANNY y S/2 ZARRAGA ESPINOZA JOSÉ, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “la detención primeramente de una (01) pareja de ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehiculo tipo cava sacando cajas de Corn Flakes marca Klloggs; los mismos pusieron resistencia contra los efectivos militares, queriendo derribar a los efectivos militares para su posterior huida, posteriormente se procedió a seguir a los ciudadanos que se encontraban en el lugar saqueando, logrando la captura de otros cuatro (04) ciudadanos que huían del lugar con cajas de Corn Flakes marca Klloggs…”; de lo antes señalado se desprende la existencia de un hecho punible precalificado por la vindicta publica, ahora bien, en sala de audiencia fueron presentado ante este Tribunal seis (06) personas, las cuales en el acta policial de investigación no individualiza, especifica o describe las características o rasgos fisonómicas de las mismas , es el caso que señala a dos personas (una pareja), que se encontraban dentro de la cava de color blanco y las cuales pusieron resistencia contra los funcionarios actuantes, así mismo, no se evidencia que objetos de interés criminalistico les fueron incautado a cada uno de los imputados, ya que como se deja expresa constancia en la denuncia formulada por el ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO, que era un grupo de aproximadamente ciento veinte (120) personas… así mismo existe contradicción en el acta Policial de investigación, en la cual se menciona lo siguiente, la victima ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO, manifestó que cuando lo bajaron del vehiculo fue agredido fisicamente, siendo golpeado con un objeto contundente “mandarria” en la mano izquierda específicamente en la parte superior del dedo pulgar. Ahora bien en la denuncia realizada por el mismo ciudadano manifestó en una de las preguntas, específicamente en: OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si fue agredido físicamente por las personas que saquearon la mercancía? CONTESTADO: No. Además dentro del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/04/2018, inserta en el folio seis (06) y su vlt, del presente asunto penal, realizada al ciudadano GIANCLAUDIO DAVO, manifiesta dentro de las preguntas: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cantidad de personas que se encontraban saqueando el vehículo de carga tipo cava? CONTESTO: “eran como 120 personas aproximadamente. De las presentes actuaciones se desprende igualmente del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/04/2018, inserta en el folio siete (07) vlt, del presente asunto penal, realizada al ciudadano WILFREDO DONQUIZ, donde manifiesta dentro de la preguntas que le realizaron lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: Diga usted cantidad de personas que se encontraban saqueando el vehículo de carga tipo cava? CONTESTO: Vi que era como aproximadamente 110 personas. Además, llama poderosamente la atención a este Tribunal que la representación del Ministerio Publico, visto que el mismo coloca a disposición a los imputados de autos ante este Tribunal en fecha 18/04/2018, donde la defensa privada solicito el diferimiento de la Audiencia, para días posteriores la vindicta publica no presento actuaciones complementarias, con el fin de fundar y sustentar la solicitud de la Medida de Privativa Preventiva de Libertad; así mismo, visto el daño patrimonial causado, se deja plena constancia que los hechos ocurrieron en una zona donde conviven comunidades de personas y como se desprende de la denuncia y de los testigos, se encontraban alrededor de 120 personas aproximadamente, por lo que considera este Tribunal que no se puede englobar o enmarcar dicha conducta y daño causado a los imputados de autos, en virtud de que no se individualiza la conducta de los mismos en el hecho imputado por la representación fiscal, sin embargo será la vindicta publica en el devenir de la investigación, que determine la responsabilidad emitiendo su acto conclusivo. Es por lo que considera este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar establecida en el Articulo 242.3 consistente en el régimen de presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, para así salvaguardar las resultas del proceso, visto que el Tribunal estará vigilante en el cumplimiento de la medida impuesta y esto no paralizara ni obstruirá la fase de investigación por parte del Ministerio Publico.
Este Tribunal administrando justicia y ante la decisión dictada, basándose y tomando en consideración las declaraciones de los imputados de marras en la audiencia de presentación, considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta comisión de un delito, que la Representación Fiscal le atribuye a los referidos imputados de marras, ya que, se presume su participación y autoría en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo supuesto (8 a 16) años de pena, Código Penal Venezolano. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que no existen suficientes ni fundados elementos de convicción para la procedencia de una medida de Prisión Preventiva de Libertad; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, JOSE CLAUDIOS CHIRINO CHIRINO, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA, WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, KEYLY DEL VALLES ORTIZ HERNANDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, así mismo, que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar PARCIALMENTE CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Fiscal, aunado a ellos, las defensas privadas realizaron sus alegatos, el Defensor Privado ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: magistrados miembros de la corte de apelación, esta defensa de manera categoría da respuestas al recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo que ejerciera la fiscales 3° del ministerio publico, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoridad de los hechos narrados por el ministerio publico ya que es preciso destacar que el primer elemento de convicción es el acta policial 028 de fecha 16 de abril de 2018, en esta dejan ver que en la cava , la cual fue objeto de dichos actos se encontraban dos sujetos a los cuales no describen siendo que en la presente causa existen 6 detenidos como es que dos sujetos participan en tal evento y agarran a 6, adicionalmente cuando realizan la inspección corporal a estos no les consiguen nada y siguiendo la mecánica de la enunciación de los nombres de los hoy imputados a mi defendido lo nombran en tercer lugar y se constata eso en la aseeracion que expresa la acta cabe destacar que nuestro patrocinado no es ninguno de los sujetos que nombran los funcionarios, adicionalmente la mercancía la consiguieron en su cava, en el mismo orden de ideas cabe destacar lo que expresa la denuncia donde el ciudadana CLAUDIO MANUEL DABO OLIVO expresa que fue una persona que lo saco de su vehiculo y lo iba a linchar , no describiendo a este ni a los hoy imputados y que en dicho sitio alrededor del vehiculo se encontraban no menos de 120 personas y que minutos después, la guardia captura a dos sujetos se pregunta esta defensa. ¿Cómo es que capturan a dos y colocan a 6 sujetos a disposición de este tribunal ? así mismo este señala que le robaron dos teléfonos y tanto a mi defendido como a el resto de los imputados no se les encontró accesorios de esa naturaleza, en la misma tónica cursa una acta de entrevista tomada al ciudadana Gian Claudio Davo quien es conteste a lo que expreso en la denuncia su papa y confirma que la guardia capturo a dos personas , y que las misma no fueron descritas y que a la multitud no la conocen de vista, trato y comunicación por su parte en la misma dirección señala el testigo Donqui Wilfredo , quien señala que se captura a dos sujetos concuerda que habían mas 120 personas es decir ciudadanos magistrados solo con estos elementos de convicción no se acredita autoridad o participación alguna en los hechos narrados por el contrario desdice de la imputación el hecho de que no existe inspección técnica del sitio del suceso , no hay experticia del reconocimiento técnico ni evaluó ni regulación prudencial tampoco pueden tomarse como elementos de convicción, la fiscalía no se subsumen dentro del principio de imputación necesaria al principio de razón suficiente y a la teoría de los fundados elementos de convicción ya que los mismos no soportan la versión fiscal, frente a ellos ya que existe arraigo en el estado por parte de mi defendido tiene sus asientos naturales, es un muchacho que tiene su familia, trabaja en el campo y no evadirá a la justicia no obstaculizara la búsqueda de la verdad es por lo que ciudadano magistrados miembros de la corte de apelación, abogados Mórela Ferrer, Iris chirinos y abogado José Ángel Morales, sírvanse declara sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la fiscalía 3° del ministerio publico y a su vez ratifique la decisión del ciudadano juez ABG. EDWARD IGARIO, que tomo ya que constato y contrasto los elementos presentados, la imputación hecha la declaración de los imputados y lo que dijo la defensa privada, es justicia que se exige, es todo. Seguidamente s le otorga la palabra a la defensa privada ABG. EURO COLINA, quien expone: ciudadanos magistrados de la corte de apelación del circuito judicial penal del estado falcón, son ustedes los responsables de mantener el acto de justicia que este tribunal cuarto de control tomo la decisión correcta en cuanto a la perfecta adecuación a las normas constitucionales y procésales en otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy imputados, por los siguientes aspectos a considerar: 1) El acta policial suscrita por los funcionarios actuante no se demuestra la conducta individualizada de mi representada KEYLY DEL VALLES ORTIZ HERNANDEZ, es decir no se adecua a ninguna violación de la norma penal y delito precalificado por el ministerio publico. 2) No se le incauta ninguna evidencia de interés criminalístico que pueda presumir que mi representada pudiera haber participado en la comisión del hecho punible precalificado. Por consiguiente en virtud de que no existen elementos fundados de convicción para presumir que mi representada participo en la comisión del delito tal cual como lo establece el 236 numeral 2, además de ellos no esta demostrado el requisito indispensable para la privación ilegitima de libertad como lo es el peligro de fuga y obstaculización tal cual como lo establece el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada tiene arraigo en el país, o tiene conducta predelictual , el comportamiento de mi representada en someterse a este proceso de manera digna. Además no se evidencia que la misma pueda obstaculizar la investigación, no destruirá, modificara ni falsificara elementos de convicción además no influirá de manera negativa con los imputados, desconoce a las victimas, no tienen los mecanismos necesarios para influir en los expertos por consiguiente el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la fiscalía del ministerio publico de manera temeraria infundada lo cual solicitamos que en su dispositiva sea declarado sin lugar y ratifique la decisión del tribunal porque ajustado a derecho no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO quien expone: Ciudadano Magistrado De La Corte De Apelación ve con preocupación el efecto suspensivo por parte de la representación del Ministerio Público en ejercer dicho efecto, lo cual no tiene suficiente elemento de convicción para su revocación, ya que existe inconcurrencia y inconsistencia en el acta de investigación numero 028 de fecha 16 de Abril del 2018, suscrita por el Sargento Mayor Game Castillo en la cual se puede observar que plasma dos personas dentro del vehiculo, luego los mismos se oponen con resistencia a los funcionarios de agredirlos y salen corriendo, luego aparecen cuatros ciudadanos detenidos de nombre WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO ,YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni mucho menos aun evidencia que los pueda involucrar, por cuanto la fiscalía del ministerio publico precalifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, lo cual debería precalificar un delito distinto al que se esta vinculando a este hecho, por cuanto no se logro demostrar en el debate de la presentación. Aunado a esto, establezco la revocación establecida en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal concadenado con el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al derecho de la Salud del efecto suspensivo del ciudadano LUIS MIGUEL CUARO SOTO, por cuanto se consigno copia de certificado de discapacidad tipo D, en grado Mental Intelectual Grave que merece un tratamiento y un espacio diferente de una presentación periódica ante este Tribunal, o a su vez, un arresto domiciliario en aras de garantizar el derecho a la salud por ser una persona con discapacidad establecida en la Ley de Orgánica de Discapacitados y Discapacitadas, además de esto solicito que ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Control que le otorgo una Medida Cautelar a mis defendidos por no llenar los extremos del 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal. Se deja constancia que los demás defensores privados ABG. PEDRO JOSE MORALES GOITIA, ABG. ROSANNA MERCEDES ARIAS OLLARVES y ABG. MARIA HERNANDEZ no expresaron opinión alguna.”. Habiendo escuchado a ambas partes, es decir, tanto al Fiscal como a las Defensas, es por lo que éste Tribunal impone a los ciudadanos LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, JOSE CLAUDIOS CHIRINO CHIRINO, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA, WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, KEYLY DEL VALLES ORTIZ HERNANDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por cuanto considera este juzgador que las medidas impuestas procese, en virtud de garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal; considerando en este caso particular que es procedente la aplicación de una medida menos gravosa, que garantice los fines del proceso, así mismo, encontrándonos en la etapa incipiente del proceso, donde la representación fiscal de acuerdo al lapso legal presentara su acto conclusivo, dándole continuidad al proceso penal, sin que esto afecte al mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP en contra los ciudadanos LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, JOSE CLAUDIOS CHIRINO CHIRINO, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA, WILLIAN JESUS AVRGAS GARCIA, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, KEYLY DEL VALLES ORTIZ HERNANDEZ precalifico los delitos como ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo supuesto (8 a 16) años de pena, Código Penal Venezolano. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con el oficio respectivo, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase lo ordenado y déjese constancia…”
Conforme se extrae de este extracto del auto, así como del Acta de celebración de la Audiencia de Presentación, el Juez del Tribunal no fundamento los motivos de la decisión, además de incurrir en contradicción en la misma, por el cual hará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:
La decisión pronunciada aparece totalmente inmotivada e incongruente, infringiendo la norma legal contenida en el artículo 157 del texto penal adjetivo, respecto a que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, ya que en la misma el Juez del Juzgado Cuarto de Control, de este circuito judicial , solo determinó cuál es el hecho punible que estimó cometido por el imputado de autos, afirmando “…la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”, aun cuando del Acta de la referida audiencia oral de presentación, se desprende que el juzgador suplente indicó “…Este Tribunal administrando justicia y ante la decisión dictada, basándose y tomando en consideración las declaraciones de los imputados de marras en la audiencia de presentación, considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta comisión de un delito, que la Representación Fiscal le atribuye a los referidos imputados de marras, ya que, se presume su participación y autoría en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo supuesto (8 a 16) años de pena, Código Penal Venezolano. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que no existen suficientes ni fundados elementos de convicción para la procedencia de una medida de Prisión Preventiva de Libertad; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, JOSE CLAUDIOS CHIRINO CHIRINO, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA, WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, KEYLY DEL VALLES ORTIZ HERNANDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días contradiciendo totalmente lo decidido en sala en cuanto a la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…”
Se observa que la decisión es incongruente ya que establece que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad, es decir no llenan los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, mas sin embargo por otro lado señala que lo procedente es decretar una medida menos gravosa; ya que existen suficientes elementos de convicción, infringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se, asi mismo observa esta alzada que en el auto fundado de la decisión proferida el Juez Aquo no analiza el tercer requisito del articulo 236 en cuanto al peligro de fuga , imprescindible este para el otorgamiento de una medida privativa o sustitutiva e de esta.
Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en innumerables fallos que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria, del conocido Autor Fernando Garrido Falla, (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, donde expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., pág. 538).
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, se destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez (1998), ha señalado en su Obra: “El Debido Proceso Penal” que, el debido proceso es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “. (Universidad Externado de Colombia. 1º Edición. Pág. 196”).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado categóricamente, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, lo siguiente: “…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias, como en la del caso de autos, y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la solicitud de imposición de medida de coerción personal al imputado y a la antitesis opuesta por la Defensa en los alegatos de descargos durante la realización de la audiencia, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales admite o no dichos pedimentos, se materializa a través de un auto, el cual debe ser fundado, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En el caso que se analiza, partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 236 para la procedencia de la aplicación del artículo 242.3, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, conocer el por qué del criterio judicial asumido, ó en otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta Alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.
Nótese que en cuanto a la apelación de autos, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a las Cortes de Apelaciones la competencia para conocer del proceso, exclusivamente, respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, pudiendo dictar un pronunciamiento propio si la motivación es deficiente, pero nunca cuando la decisión que se revisa adolece totalmente de razonamiento o fundamentación previa del dispositivo al que se llega.
Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2.008, Nº 1350, en relación al artículo 173 de la norma adjetiva penal y el deber de fundamentar las decisiones judiciales, señaló:
“…toda sentencia o auto dictada por lo tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión…”
“De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones...consideraron –una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público…era deber de éstos declarar la nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo y reponer el proceso al estado…fuese…presentado nuevamente ante el Juzgado de Control respectivo…”
En consecuencia, visto que el efecto que produce la declaratoria de nulidad absoluta de un auto es la reposición de la causa, en este caso, al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado se ordena al Juez que le corresponda conocer del presente asunto que proceda a la realización de la audiencia oral de presentación dentro del lapso de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones para que resuelva sobre la petición Fiscal con todos sus pronunciamientos de ley, Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el Asunto Penal seguido contra los ciudadanos LUIS MIGUEL CAGUAS SOTO, JOSE CLAUDIOS CHIRINO CHIRINO, EDIXON JOSE ARCILA ARCIA, WILLIAN JESUS VARGAS GARCIA, YOSBER ENRIQUE ABREU COLINA, KEYLY DEL VALLE ORTIZ HERNANDEZ, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo supuesto del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ENMANUEL DAVO OLIVO, por motivo del recurso de apelación interpuesto durante la celebración de la Audiencia de Presentación y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, decisión que dictó el precitado Tribunal imponiéndole al ciudadano antes mencionado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva de presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el auto anulado, realice la audiencia oral de presentación y resuelva sobre la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, prescindiendo del vicio observado, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, Remítanse inmediatamente las presentes actas procesales a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida ante un Tribunal distinto al que produjo la nulidad absoluta resuelta. Y así se decide. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación a las partes y oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los treinta (30) días del mes de Abril de 2018 .
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Presidenta (E ) Ponente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente
Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Acc
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Acc.
Nº de resolución IG012018000155
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