REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001580
ASUNTO : IP01-R-2015-000005


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.488.238, domiciliado en el Sector El Roble, Calle José Esteban Díaz, Casa s/n, de la población de Bariro, con motivo del recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados SAMUEL SAHER MARTINEZ y JESUS ALBERTO CRESPO, actuando en su carácter el primero de los nombrados como Fiscal de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el segundo de los nombrados como Fiscal de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; contra decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual ABSUELVE al imputado de autos, con ocasión al proceso que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Marzo de 2015, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000005 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 05 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Juez Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 06 de Septiembre de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis por los integrantes de este Alzada, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 18 de Abril de 2018, con la presencia de las partes, esta Sala se acogió al lapso de diez días para resolver el recurso de apelación.
En fecha 18 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES (suplente), en sustitución del Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO E IMPUTADOS POR LA FISCALIA

Se desprende del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 04 de diciembre de 2014, que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; los siguientes hechos imputados por la Vindicta Publica:

(…Omissis…)

Se le atribuye al ciudadano ELVIS ANTONIO MA RIN QUINTERO, venezolano, natural de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector el Roble, Calle José Esteban Díaz, Casa sin número de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, la participación en los hechos en los que perdiera la vida la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, cuando en horas de la madrugada del día 25 de Junio de 2012, momentos en los cuales el ciudadano imputado se trasladaba en compañía de la ciudadana hoy occisa a bordo de un vehículo moto CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD -HA OJIM, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 3RM9CA1BV002825, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110495651, hacia el kiosco donde la laboraba la ciudadana occisa con la venta de comida, el imputado plenamente identificado diere muerte a la hoy occisa, toda vez que, aun cuando éste en la entrevista que le fuere tomada en fecha 03 de Julio de 2012 por ante la sede del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Coro, manifiesta que en fecha 25-06-2012 su esposa la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, y su persona siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana se trasladaron hacia el kiosco donde trabajaban, y cuando se trasladaban específicamente por una curva conocida como EL PAPITO, un sujeto le grito a viva voz que se detuviera, acatando el llamado; posteriormente manifiesta que dicho sujeto agarró a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ, por el cuello saliendo sorpresivamente otro ciudadano por detrás de su persona, produciéndole una lesión a nivel del cuello con un cuchillo, por lo que se vio en la necesidad de huir del lugar hacia la residencia de su primo WILLIAMS PRIMERA, a quien le pidió auxilió, así mismo, manifestó el imputado de marras no haber tenido contacto con la occisa luego de sufrir las heridas que le ocasionaron la muerte y que no había presenciado el momento en que se las hicieron; de las actas procesales se desprende que al ser entrevistada la ciudadana PAULA DEL CARMEN LEAL LOPEZ, madre de la víctima, ésta manifiesta entre otras cosas que su hija nunca acostumbraba a trasladarse para su lugar de trabajo por la calle donde presuntamente ocurrió el hecho, toda vez que siempre acostumbraban a irse por la calle donde ella reside y le tocaban la ventana o la corneta de la moto, y lo hacían siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, agregó posteriormente la ciudadana PAULA DE CARMEN LEAL DE LOPEZ, en entrevista sostenida por ante la sede de esta Representación Fiscal en fecha 2007-2012, que definitivamente su hija nunca transitaba por esa vía donde ocurrieron los hechos ni el señor con el que ella vivía, por lo que no entendía porque se fueron por ese sitio, si ellos siempre agarraban por el frente de su casa, porque era ella la que les hacia las arepas que su hija vendía en el kiosco, y la costumbre era pasar a las 4:30 de la mañana, buscando las arepas, manifestó además que el imputado ELVIS ANTONIO MARÍN QUINTERO, era muy celoso con su hija, tenía un carácter muy fuerte, y el día anterior su hija paso todo el día con ella y la vio triste, le encargo mucho a su hijo más pequeño, que estaba viviendo con ella, y le pregunto si el ciudadano ELVIS MARIN la amenazaba y ella lo que hizo fue llorar sin decirle nada; de igual forma, el joven LUIS FELIPE MATOS LOPEZ, manifiesta en su entrevista que el día domingo 24-06-2012, un día antes del hecho, estaba en la casa de su abuela, donde vivía para la fecha, y su mama MIRIAN llego como a las 2:00 de la tarde y venia del trabajo, estuvo allí y les hizo la comida y habló con ellos como hasta las 5:00 de la tarde, hora en la que se fue para su casa, luego como a las 7:30 horas de la noche, éste fue para la casa de su mama y cuando llegó estaba su mama con su pareja, a quien apodan El Negro, estaban acostados, y cuando ya casi se iba, El Negro le dio unas cadenas que el tenia y le dijo que eso era lo único que él tenía que darles diciéndole además que le entregara una de las cadenas a su hermano MANUEL; así mismo, la ciudadana MIRBELYS DEL VALLE MATOS LOPEZ, hija de la víctima en el presente caso, expuso que luego de enterarse de la muerte de su madre, al dirigirse al lugar, le pareció extraño que su mamá nunca tomaba ese camino para ir al Kiosco donde trabajaba y además que la moto se encontraba bien parada, de igual manera MIRBELYS manifestó que su madre MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ, estaba en ese kiosco alquilada y que el mismo es propiedad de un señor de nombre DONAL MARIN, hermano de ELVIS MARIN y que como a los tres días después de la muerte de su madre fue para ese kiosco a buscar las cosas que su mamá tenía allí y cuando llegó la puerta tenía un candado y le dijo al señor DONAL, que iba a romper el candado porque suponía que la llave de ese candado la cargaba su madre al momento en que la asesinaron, y DONAL le dijo que no se preocupara que él tenía la llave de ese candado, lo que le pareció extraño, preguntándole que hacia el con esa llave si la cargaba su mama y él le respondido que el día del hecho ELVIS se la había entregado y que ese día ELVIS se había ido a cambiar en su casa; MANUEL ENRIQUE MATOS LOPEZ reitero en su entrevista que para ir al Kiosco su mamá siempre se iba por la vía que esta frente a la casa de su abuela y ese día se fueron por otra vía. Así mismo de la entrevista recibida al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, por la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual, luego de efectuarle una serie de preguntas en relación al hecho que se investigaba, este manifestó que para dirigirse al kiosco donde trabajaba existen dos vías y que ellos siempre acostumbraban a irse por la otra vía, y ese día se fueron por la vía donde ocurrió el hecho ya que por esa vía era mas rápido; en la respuesta a otra de las preguntas, el mismo manifestó que el mantenía un cuchillo con empuñadura de pasta de color, negro el cual tiene marcado con una letra N en la parte donde comienza la empuñadura, revelando además que dicha arma blanca se encontraba sobre el closet de su cuarto, siendo esto desvirtuado por el allanamiento practicado en fecha 13-12-2012 en la Población de Bariro Calle Principal casa sin numero del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, lugar de residencian de los ciudadanos ELVIS ANTONIO MA RIN QUINTERO Y MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ para el momento de los hechos obteniendo como resultado que luego de registrado el inmueble no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Además de ello, el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO aporto que el no se encontraba presente en el lugar de los hechos para el momento que le ocasionan las heridas a su concubina, hoy occisa ya que el salio huyendo al momento en que le ocasionaron la herida en el cuello, siendo esto desvirtuado por la investigación practicada toda vez que al analizar la experticia de reconocimiento legal, soluciones de continuidad, experticia hematológica, grupo sanguíneo y comparación, signada con el número 9700-060-339 de fecha 03-07-2012 emitida del departamento de Criminalística área de Microanálisis de la Delegación Estada! Falcón la cual fue practicada a la vestimenta que portaba la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, hoy occisa, para el momento en que ocurrieron los hechos, las mismas se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, y al ser sometidas a los estudios necesarios se obtuvo como resultado que la referida sustancia es de naturaleza hemática de especie humana, así mismo se pudo determinar que en las manchas de color pardo rojizos presentes en la muestra signada con el numero 2, la cual representa la prenda de vestir de tipo camisa que portaba la hoy occisa, existen los grupos sanguíneos tipo O y 8 lo que puede evidenciar incongruencia en la versión aportada por el ciudadano imputado. De igual manera de determino que las manchas de color pardo rojizo presente en las muestras signadas con los números 1, 3, 4, 5 y 6, las cuales representan la prenda de vestir de tipo Pantalón, Blusa y las muestras de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada tanto en el lugar de los hecho como en el cuerpo cíe la victima, solamente corresponden al grupo sanguíneo del tipo O por lo que se puede determinar que el grupo sanguíneo de la hoy occisa corresponde al tipo O, por cuanto la muestra signada con el numero 5 (sustancia de color pardo rojiza colectada), fue tomada directamente del cadáver. De igual al analizar la experticia signada con el numero 9700-060-338 de fecha, 03-07-2012 emitida del departamento de Criminalística, Área de microanálisis de la Delegación Estada! Falcón, la cual fue practicada a la vestimenta que portaba el ciudadano ELVIS ANTONIO MA RIN QUINTERO, para el momento del hecho, la misma se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, las cuales luego de haber sido sometidas a los estudios necesarios se obtuvo como resultado que la referida sustancia es de naturaleza hemática de la especia humana, así mismo se pudo determinar en la muestra signada con el numero 2 de la mencionada experticia, la cual representa la prenda íntima masculina de vestir comúnmente denominada boxer que portaba el ciudadano ELVIS ANTONIO MA RIN QUINTERO, que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de dicha muestra corresponden al grupo Sanguíneo B y O es decir que existen dos tipos de grupos sanguíneos en la misma prenda; en la muestra signada con el numero 1, el cual representa la prenda de vestir pantalón de uso masculino que portaba el imputado para el momento de los hechos, se determino que las manchas de color pardo rojizo presentes en dicha evidencia corresponden al grupo sanguíneo tipo O, dando como resultado que en ambas muestras los tipos de grupos sanguíneos son diferentes, siendo que el tipo de sangre O pertenece a la hoy occisa según la experticia de reconocimiento legal, soluciones de continuidad, experticia hematológica, grupo sanguíneo y comparación, signada con el número 339 y el tipo de Sangre 8 pertenece al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, según el RESULTADO DE EXAMEN DE TIPIAJE, practicado en fecha 25 de Julio de 2012 al mencionado ciudadano practicado en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Gríeken de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, logrando así desvirtuar la versión del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, tomando en cuenta que este, manifestó en su entrevista que para el momento del hecho el resulto primeramente herido huyendo de inmediato del lugar no teniendo ningún tipo de contacto físico o visual con la hoy occisa, determinándose lo contrario en las experticias practicadas. Además de ello, de la NECROPSIA DE LEY practicada en fecha 27 de Junio de 2012 por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro efectuada al cadáver de la hoy occisa, donde se describen el examen INTERNO Y EXTERNO, así como las direcciones y formas de las heridas presentadas por el cadáver, se determina como causa de muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VASOS CAROTIDEOS POR HERIDA POR ARMA BLANCA; siendo esto desvirtuado por el RESULTADO DE LA EXHUMACION practicada en fecha 14-12-201 2 y suscrita en fecha 1 7-12-201 2 por la Anatomopatólogo Forense EXPERTO PROFESIONAL IV DRA. MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. -Delegación Punto Fijo, efectuada en la población de Bariro Municipio Buchivacoa, específicamente en el Cementerio Municipal de Bariro, al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ MA TOS, donde se determina como causa directa de la muerte.: TRAUMA PENETRANTE TORA COABDOMINAL CON EXTENSO HEMA TOMA RETROPERITONEAL, PRODUCIDO POR ARMA BLANCA Y TRAUMA TISMO CRANEONCEFALICO SEVERO, FISURA ESFENOIDAL Y HEMA TOMA EPIDURAL PARIETAL IZQUIERDO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE. Razón por la cual para quien aquí suscribe, el referido ciudadano no puede ser visto como víctima de los hechos sino como el autor del delito de homicidio, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

(…Omissis…)

No obstante, no quedo acreditado por el Tribunal tal hecho imputado por el Ministerio Público, debido a que no quedo establecido que el acusado hubiese incurrido en la comisión de hecho punible alguno.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundaron sus pretensiones de impugnación los Abogados SAMUEL SAHER MARTINEZ y JESUS ALBERTO CRESPO, actuando en su carácter el primero de los nombrados como Fiscal de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el segundo de los nombrados como Fiscal de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en tres causales de apelación, previstas en los cardinales 1, 2, 3 del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; incurrió en su sentencia, en 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 3. Quebrantamiento y omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, fundamentando lo siguiente:

(…Omissis…)

1.1.- VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 444 DEL (COPP 2012):


Entre los motivos que establece el legislador procesal, el primero de ellos esta referido a la violación o inobservancia de esos principios procesales que son característicos de todo el Proceso Penal pero que se encumbran y cobran protagonismo medular en la Fase de Juicio.

Bien es sabido que el inicio del Texto Adjetivo Penal se establece una serie de normas que se constituyen en “principios” rectores y como tal son una especie de columna vertebral que dan forma a todo el proceso penal. De esos principios hay cinco que como ha sido pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, se robustecen y brillan en la etapa de Juicio, ellos son la oralidad, inmediación, contradicción, concentrack5n y publicidad. Es por ello que la Fase de Juicio Penal representa la garantía suprema de debido proceso y la única donde ese sagrado derecho ciudadano que es la presunción de inocencia puede ser rebatido. Así entonces puede esta relación resumirse con dos interrogantes curiosas: ¿es la Fase de Juicio la más importante del proceso penal por estar reforzada de éstos principios? ó ¿son estos principios los más importantes por reforzar la fase de juicio?... la respuesta es la misma, y refleja es la necesidad imperiosa de observar dichos principios durante esa etapa en aras de lograr que la misma alcance su fin. De lo contrario, como sucede con la columna vertebral que al ser lesionada de cualquier manera deteriora sensiblemente al cuerpo humano, igualmente cuando esos principios son “lesionados” trastocan el cuerpo procesal.

Tal relevancia se denota en la instauración de este motivo de impugnación previsto por el Legislador al denotar que aquella sentencia que desconozca estas instituciones procesales (excluyendo —extrañamente- el principio de contradicción) debe imperiosamente quedar sin efecto.

En el presente caso, al revisar la sentencia recurrida el Ministerio Público observa concretamente la inobservancia de las normas relativas a la oralidad y la inmediación en lo que tiene que ver con la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ADN Y COMPARACIÓN ENTRE SI, que fue ofrecida como prueba en el escrito acusatorio y así admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar y así dispuesto en el Auto de Apertura a Juicio.

Ha dicho la doctrina mas calificada sobre la oralidad que es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial” (Binder citado por Rodrigo Rivera Morales, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, pagina 1001). Es con éste instrumento que se garantizan otros principios fundamentales para llevar al Juez y a las partes el acceso directo a los órganos de prueba, entre ellos, se lleva a cabo contradictorio.

La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en base a las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral.

Por su parte en cuanto a la inmediación el citado autor explica: -

“la inmediación como garantía tiene que ver con el carácter inmediato, es decir, no mediato o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa. Por ello se liga indisolublemente a la concentración, manifestándose en un sentido temporal como la necesidad que concurra una relación de proximidad cronológica entre los distintos momentos de la adquisición o formación de la prueba de la prueba y entre ésta y la emisión de la sentencia... (Omissis)... la inmediación o es un método de adquisición de conocimiento, sino un medio de empleo en el juicio de instancia que facilita la relación del juez con las fuentes de prueba en la formación de la prueba” (Rodrigo Rivera Morales, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, pagina 1003)

Pues bien de manera lacónica la doctrina explica que para que el juez haga una apreciación idónea de los medios de prueba es menester hacer uso de la inmediación, este es su fin y no otro, permitir al Juez y a las partes el contacto con los órganos de prueba para arribar a un juicio de valor justificado.

Entonces Jueces y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones al revisar la sentencia dictada se observa que se omitió incorporar al debate la prueba descrita como EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, solicitada mediante Memo N° 9700-060-1 0710 de fecha 13 de Diciembre de 2012 que fue debidamente promovida y así admitida por el tribunal de Control y con esa actuación se violentaron las reglas de la Inmediación y la Oralidad.

El artículo 14 del (COPP 2012) manera directa establece que “... el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia...”, por su parte el artículo 16 del mismo texto dispone que “...los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento...” y para determinar cuales pruebas son las que han de ser recibidas en la fase de juicio hay que dar lectura armónicamente a los artículos 313.9, 321 y 336 (entre otros) donde de manera ordenada se determina cuales son esas pruebas que necesariamente deben ventilarse en el juicio, así, una vez que el Juez de Control Admite las pruebas ofrecidas por las partes, es menester que las mismas sean evacuadas en el debate.

En este caso, no se actuó conforme lo prescriben estos artículos, sino que la referida EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, promovida por la representación Fiscal y Admitida por el Tribunal de Control, cuyo resultado estaba en el expediente no fue incorporada al debate, ni como documental, ni tampoco se llamó a los expertos para su declaración, con lo que, como se ha dicho, se violentaron esas formas relativas a la oralidad e inmediación en relación a dicha prueba.

Esta afirmación encuentra sustento en Sentencia N° 476 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-187 de fecha 13/12/2013, donde se establece:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal” (resaltado añadido).

Al respecto, se observa que efectivamente en los folios 51 al 54 del Fallo Absolutorio el Tribunal de Primera Instancia realiza un análisis de dicha situación y al respecto se asiente que efectivamente dichas pruebas fueron ofrecidas en la acusación, fueron admitidas por el Tribunal de Control, que reposaban en el expediente pero que el Ministerio Público no promovió en la Fase de Juicio y por ello no fueron incorporadas al debate.

Dicho razonamiento se opone a las reglas antes transcritas, y más directamente a otro principio universal que rige la materia probatoria, como lo es el Principio de Comunidad de la Prueba, según el cual, las pruebas dentro del proceso no le pertenecen exclusivamente a la parte que las ofrece, sino al proceso y debe tenérseles como común a todas las partes, por ello una vez admitidas legalmente en el proceso (como sucedió en el presente caso) debe ser tomada en cuenta integralmente.

Así lo establece el Máximo Tribunal del pais en sentencia número 238 del 14/06/2011 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado cuando expresa:

“… Cabe advertir que el “principio de la comunidad de la prueba”, también conocido como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes, no se trata de una verdadera promoción de pruebas y en tal sentido el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre su admisión. Este principio contenido en el artículo 509 del Código Procesal Civil, sirve para que las partes ilustren al juez, señalándole qué pruebas promovida por la parte contraria y con qué alcance le beneficia. El principio de la comunidad de la prueba lo que significa es que una vez producida la prueba en el expediente, ésta no pertenece a las partes sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas evacuadas a los fines de resolver la controversia...” (resaltado añadido)

Por tanto, es necesario reflexionar ante esta instancia revisora, que a pesar de lo sucedido en el debate, donde se deja constancia que el Tribunal requirió información al Ministerio Público sobre la existencia de dicha prueba y el Ministerio Público informó desconocer sobre su existencia, el citado Principio impone que la misma debió ser evacuada conforme a la reglas aplicables, incluso, según ese principio, esa interpelación que se hizo al Ministerio Público no debió tener lugar, puesto que como se insiste la referida prueba debió ser evacuada y tramitada conforme corresponde tomando en cuenta su admisión y su existencia en el expediente para el momento del Juicio; ya en ese estadio procesal la misma no es una prueba reservada a la representación Fiscal, sino que, pertenece al proceso y deben agotarse de oficio los medios para su incorporación en el debate.

Consecuencialmente ello lleva a reiterar la presente denuncia, por violación de las normas relativas a la oralidad e inmediación, por lo que esta representación estima, con la mayor humildad y el respeto debido que dicha denuncia debe ser declarada con lugar, y generar los efectos neutralizadores correspondientes en el fallo recurrido.

1.2.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL (COPP 2012):

Este motivo de apelación esta dirigido a garantizar la coherencia en la sentencia, donde se plasme con toda precisión cual ha sido el objeto del debate, se establezcan de manera clara y precisa los hechos probados, que se indique como se valoraron las pruebas y que valor tuvo cada medio probatorio, que también se plasme el derecho aplicable y de ello se puedan extraer consecuencias jurídicas lógicas en el caso concreto, en suma constituyen el requisito fundamental de toda determinación judicial como lo es la Motivación.

En el caso concreto para el Ministerio Público se verificó específicamente la Falta de Motivación de la sentencia. Este vicio, según el profesor ERIC PEREZ SARMIENTO aparece en la sentencia cuando: “... Hay falta de análisis de alguna prueba (silencia de prueba)... “. Y, hay Silencio de Prueba cuando según el citado autor cuando se omite el pronunciamiento de algún medio probatorio legalmente promovido por las partes, o más concretamente como lo menciona RODRIGO RIVERA MORALES “... a) que se deja por fuera una prueba que existe, pero no se inventarió —silencio de prueba-...”.

Considera esta representación, que el fallo impugnado adolece de éste vicio, ya que en el mismo se dejó de incorporar al debate la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, solicitada mediante Memo N° 9700-060-1 0710 de fecha 13 de Diciembre de 2012 que fue debidamente promovida y así admitida por el tribunal de Control ha incurrido en esta irregularidad que vicía el fallo dictado.

Desde el punto de vista Jurisprudencial la Corte de Apelaciones del estado Guarico, en sentencia de fecha 02/07/2014, expediente JPO1-R-2008-000131 hace una explicación de lo que entiende el Silencio de Prueba y al efecto expone:

“...El eje principal de toda sentencia es la prueba. Por muy insignificante que sea una de ellas, el fallador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia. Tomo XII. Año 1992. Págs. 238 y 239). La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas aun siendo estas improcedentes o impertinentes (Las Respuestas del Supremo Sobre el Código de Procedimiento Civil. Miguel A. Govea Bernardoni. Pág. 438 y 439). En consecuencia y conforme a la denuncia”

Es por ello que para el Ministerio Público lo sucedido en la fase de juicio con la experticia señalada, conlleva a que la sentencia dictada surta sus efectos jurídicos al estar viciada. Como se dijo arriba, una vez que las pruebas son admitidas por el Juez de Control en la Fase de Juicio es menester que la misma sea evacuada y controvertida por las partes, es una actividad que trastoca directamente el derecho a la defensa y sin duda representa una falencia que invalida el Juicio y el análisis de fondo que pudo surgir de la incorporación debida de dicha prueba.

1.3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS. QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL (COPP 2012):

Este motivo de apelación se originó (como los dos anteriores) en el error procedendo que se verificó en la sentencia dictada debido a la no evacuación de la tan mencionada EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, solicitada mediante Memo N° 9700-060-10710 de fecha 13 de Diciembre 2012 que fue debidamente promovida y así admitida por el tribunal de Control, y ello se violentó la “forma” establecida en los artículos 321, 336, 339 del (COPP 2012).

Como ya se ha insistido, dicha prueba al ser admitida en la audiencia preliminar debió ser incorporada al debate conforme corresponde para ser controladas por partes, y al no ser observadas esta formas, omitiéndose su incorporación se puso Ministerio Público en estado de indefensión.

El profesor Rodrigo Rivera Morales expone al respecto:

“...Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.

Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.

Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.

Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240)”

Desde este punto de vista el Ministerio Público ve violentado su derecho a someter al embate oral la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION, y consecuencialmente el ejercicio del derecho a la defensa se ve limitado. Así pues resulta cuesta arriba para esta representación observar la valoración indirecta que se hace de dicha prueba en la sentencia que hoy se impugna cuando la misma no fue incorporada conforme determinan las referidas normas procesales.

Ello a su vez contraviene otro principio fundamental del proceso penal, y que también cobra significación en la fase de juicio como lo es el principio de contradicción. Este se encuentra consagrado en el artículo 18 del (COPP 2012), y se relaciona directamente con el derecho a la igualdad.

En si mismo, es un principio general de las pruebas y por ende aplica en todos los campos del derecho. En el proceso penal venezolano, es en la fase de juicio donde se materializa de manera directa durante el debate. También es importante resaltar que tiene conexidad con los principios de oralidad y publicidad ya que permite que los elementos de demostración puedan ser debatidos en igualdad de condiciones por las partes, ya que esas demostraciones implican siempre probabilidades, que solo se consolidan en convencimiento, una vez que han sido sometidas a confrontación y a verificación junto con la hipótesis que pudiera desvirtuarlas, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

Es por ello que para el Ministerio Público lo sucedido en la fase de juicio con la experticia señalada, conlleva a que la sentencia dictada surta sus efectos jurídicos al estar viciada y la consecuencia debe ser la realización de un nuevo juicio donde se ventile dicha situación adecuadamente.

PETICIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, Solicito se admita el presente Recurso, interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 04/12/2014, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el Asunto IPO1-P-2013-001580, en la que se ASOLVIÓ al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal Venezolano, cometido en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL y en consecuencia se anule la Sentencia Impugnada por los motivos señalados y se ordene la Celebración del Juicio Oral, ante un juez distinto, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


(…Omissis…)



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Por otra parte, el Abogado JOSE LUIS RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con respecto a la Denuncia de Violación de Normas Relativas a la oralidad, inmediación, concentración y Publicidad del Juicio, Articulo 444 numeral 1do del C.O.P.P, de la sentencia Recurrida motivo de la Apelación interpuesto podemos considerar unas situaciones fundamentales:

PRIMERO: Hace referencia el Ministerio Público, al revisar la sentencia recurrida el Ministerio Publico observa concretamente la inobservancia de las normas relativas a la oralidad y la inmediación en lo que tiene que ver con la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, que fue ofrecida como prueba en el escrito acusatorio y así admitida por el Tribunal de Control en [a oportunidad de la audiencia preliminar y así dispuesto en el Auto de Apertura a Juicio.

A consecuencia de la referencia el cual hace el ministerio Publico, esta Defensa ratifica todo lo que quedo plasmado en las actas del debate de juicio donde el Juez en varias oportunidades se dirige al estado advirtiéndole que en la acusación que presenta su despacho que se ofrece dos (02) documentos que se identifican con los números 12 y 13 del capitulo sexto, según se lee experticia determinación de ADN y comparación entre si, solicitada mediante memo N° 9700-060-10710 de fecha 13-12-2012, y la otra experticia determinación de perfil genético de las muestras colectadas en luminol solicitada mediante memo N° 9700-060-203 de fecha 16-01- 20i3. En fecha 17 de Noviembre de 2014, la fiscalia, admitió en juicio que su despacho no logro obtener los resultados de las pruebas ofrecidas, esto conllevo a su no incorporación y valoración en el juicio por ser inexistente aun así el Tribunal pudo constatar que el expediente consta un documento que el estado no ofreció en su acusación y tampoco como prueba complementaria luego de la presentación de los actos conclusivos.

Se trata de la obtención de los perfiles genéticos de la ropa que vestía mi representado Elvis Marín Quintero, el cual se trataba de su pantalón, su bóxer y la toalla de color blanco que se describen en la experticia 9700-060-338 y donde las expertas Jaizomar Vargas y Rohanny Morales, de acuerdo a su declaración habrían establecido la presencia de sangre de dos tipos sanguíneos (“b” y “o” )., Así corno también se examino en dicha prueba las prendas de vestir de la victirna, es decir, un jean de color azul y una camisa de colores rosados, fucsia, azul y blanco, que se describen en la experticia 9700-060-339 y donde las expertas Jaizomar Vargas y Rohanny Morales de acuerdo a su declaraciones habrían establecido la presencia de sangre de dos tipos sanguíneos (“b” y “o” ), una vez que la experta efectúa la comparación genética, en sus conclusiones señalo lo siguiente,

1,- “En las muestras de segmento de la tela jeans masculino (P13-015.A), segmento de bóxer zona caderas (P13-015 .B), segmento de bóxer zona genital (Pl3-015.C) y segmento de toalla (P13-015.D), se caracterizo un perfil genético autonómico único, el cual es consistente entre ellos y pertenecen a un mismo individuo de sexo masculino. Sin embargo, al no contar con la muestra de referencia de la victima o del imputado no es posible realizar comparaciones que permitan determinar si dicho perfil pertenecen a la misma persona o a un individuo diferente.”

2,- “En las muestras de segmento de la tela jeans azul (P13-015.E) y segmento de tela de camisa (P- 13-015 .F), se caracterizo un perfil genético autonómico único, el cual es consistente entre ellos y pertenecen a un mismo individuo de sexo femenino. Así mismo, importante destacar que no corresponde con el perfil autonómico obtenido de las muestras segmento de tela jeans masculino (P13- 015 .C), segmento de bóxer zona caderas (P13-015 .B), segmento de bóxer zona genital (P13-0l5.C) y segmento de toalla (P13-015.D). Sin embargo, al no contar con la muestra de referencia de la victima o del imputado no es posible realizar comparaciones que permitan determinar si dicho perfil pertenecen a la misma persona o a un individuo diferente.”

Es de manifestar que quedo plenamente acreditado en sala que entre ellos no hubo transferencia de sangre que las evidencias halladas en sus ropas solo comprobaban que la sangre presente en la ropa del acusado era sangre de un individuo masculino y la sangre encontrada en la ropa de la victima, era sangre de un individuo femenino, quedando evidenciado así que no hubo ningún tipo de contacto entre ellos el cual conllevo al Juez con mucha responsabilidad y apegado a la Ley de absolver a ni patrocinado de los cargos fiscales.

SEGUNDO

Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, según lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del COOP.

Esta defensa ratifica la sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal de Juicio por cuanto su decisión y razones fueron fundadas, apegada y ajustada a derechos porque no hay manera, ni que se repita este juicio tantas veces, que se obtenga una Sentencia Condenatoria, ya que existen suficientes dudas y en casos de dudas la balanza debe inclinarse a favor de mi representado el cual opera el INDUBIO PRO REO, y fue lo que sucedió en el presente juicio el Juez absorbió a mi representado de los cargos Fiscales por no haber quedado demostrado su culpabilidad.

Ahora bien ciudadanos Jueces, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso.

Esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo presentado por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.

PETITTORIO

Solicito de esa Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ministerio Público, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Coro, Estado falcón, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014 y Publicado el Texto Integro de la decisión recurrida, en fecha 04 de Diciembre de 2.014, en garantía a los derechos de mi representado, y así pido se declare.

(…Omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida contra el auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano ELVIS MARIN QUINTERO, ello con ocasión a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ (occisa), recurso interpuesto por los Abogados SAMUEL SAHER MARTINEZ y JESUS ALBERTO CRESPO, actuando en su carácter el primero de los nombrados como Fiscal de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el segundo de los nombrados como Fiscal de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, por considerar que el mismo incurre en primer lugar en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad y publicidad del juicio, en lo que tiene que ver con la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, que fue ofrecida como prueba en el escrito acusatorio así admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar y así dispuesto en el auto de apertura a juicio, no siendo incorporada al debate, ni como documental, ni tampoco se llamó a los expertos para su declaración, violentando de esta manera las formas relativas a la oralidad e inmediación en relación a dicha prueba, en segundo lugar alega que existió una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar la Vindicta Publica, que el fallo impugnado se dejó de incorporar al debate la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, y por ultimo por considerar que el auto adolece de un quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por la no evacuación de la tan mencionada EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACIÓN ENTRE SI, solicitada mediante Memo Nº 9700-060-10710 de fecha 13 de Diciembre de 2012, que fue promovida por el Representante Fiscal y admitida por el Tribunal de Control, y con ello se violentó la forma establecida en los artículos 321, 336 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este marco argumentativo de ambas partes, se advierte que Autores como Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó el pronunciamiento judicial, objeto del recurso de apelación, en la fase de Juicio, en la cual resolvió:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo declarado por las expertas que comparecieron al juicio oral y público y al contenido del documento probatorio contentivo de la experticia 9700-060-339 de fecha 3 de julio de 2012, las muestras examinadas se trataba de la ropa que la víctima portaba y vestía al momento de ser asesinada, además de las evidencias colectadas en la escena del crimen, es decir, la sustancia hemática hallada en el lugar de acuerdo a la inspección técnica 1282, ya valorada de acuerdo a su incorporación y al dicho de los expertos Manuel Loyo y Evaristo Meléndez.

Se apreció en dichos órganos de pruebas que todas las muestras examinadas eran del tipo hemática de la especie humana, o sea, sangre humana, estando presente en las 6 muestras la presencia del sangre tipo “o” lo que nos permite inferir de forma orientativa y de acuerdo a la lógica que la víctima era del grupo sanguíneo “o”.

Por otra parte, precisaron las expertas que en la muestra 2, se halló presencia de sangre tipo “b” lo que nos orienta a pensar que el acusado tiene ese tipo de sangre de acuerdo al resultado de la experticia 9700-060-338, ya valorada. Entonces la pregunta sería, ¿es esto suficiente para incriminar al acusado como autor del hecho criminal como lo sostuvo la Fiscalía?

A juicio del Tribunal no es suficiente, pues la Fiscalía debió demostrar con plena certeza que la sangre tipo “b” presente en sólo la muestra 2, de la experticia elaborada sin lugar a dudas era del acusado, sin embargo, sólo pudo demostrar la presencia de un tipo de sangre que puede ser como no puede ser del acusado, para ello era necesario la experticia de perfil genético de ADN, que si tenía el carácter de certeza para individualizar a una persona, sin embargo, la Fiscalía, en una investigación deficiente e incluso no diligente “al parecer” habría ordenado en la fase de investigación unas pruebas orientadas a determinar los perfiles genéticos, y se dice “al parecer” porque en la acusación presentada a los puntos 11 y 12, folio 191 de la segunda pieza del expediente, la Fiscalía ofreció el testimonio del experto que suscribiría la experticia y el documento que emanaría, como consecuencia de su análisis.

Así los ofreció y consta en la acusación:


“Declaración del funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionado para la práctica de la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ADN Y COMPARACIÓN ENTRE SI solicitada mediante memo N° 9700-060-1 0710 de fecha 13/12/2012 suscrito por el Msc. Ramón Hermógenes Rojas, Comisario Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la misma servirá para determinar a que persona pertenece la sangre colectada de la vestimenta de la víctima y así establecer la participación del imputado...”

De igual forma, ofreció el documento y su resultado, tal y como se lee en el punto 12 del folio 202 de la segunda pieza (acusación).

También ofreció y así se lee en el punto 12 del folio 192 de la segunda pieza:

“Declaración del funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionado para la práctica de la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ADN Y COMPARACIÓN ENTRE SI solicitada mediante memo NO 9700-060-203 de fecha 1 6/01/2012 suscrito por el Msc. Ramón Hermógenes Rojas, Comisario Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la misma servirá para determinar a que persona pertenece la sangre colectada en la prueba de ensayo de luminol …”

De igual forma, ofreció el documento y su resultado, tal y como se lee en el punto 13 del folio 203 de la segunda pieza (acusación).

Todas estas pruebas ofrecidas al momento de presentar el acto conclusivo de acusación no se encontraban presentes sus resultados y la identificación de los expertos que las efectuarían, sin embargo, y como era ajustado a derecho, fueron ofrecidos sus resultados a futuro, tal y como lo ha explicado la Jurisprudencia Patria y lo ha aceptado respecto a aquellas pruebas de investigación que dada la complejidad en su practica pueden demorar un tiempo y en ocasiones no pudiera contarse con sus resultas al momento de la presentación del acto conclusivo, tal y como acá ocurrió. No obstante, a estas situaciones la Fiscalía tiene el deber y obligación de presentarlas en el juicio oral y público por cuanto ellas forman parte de los órganos de pruebas que deben ser recibidos y evacuados en el debate y que sería la forma en que al imputado y a su defensa se le permite defenderse frente a la prueba y sus resultados, lo cual se logra mediante el contradictorio.

En el juicio esto no ocurrió, pues a pesar de que transcurrió la celebración de la fase intermedia y todo el tiempo que demoró el juicio en su celebración, la Fiscalía no cumplió con su obligación de presentar los documentos y ofrecer el nombre del experto o experta, ello si era cierto que se había ordenado practicar las pruebas ofrecidas en la acusación, es decir, en palabras llanas, desde el día 3 de mayo de 2013 (presentación de la acusación) hasta el día 28 de noviembre de 2014 (fecha de culminación del juicio) más de un (1) año, la Fiscalía no consignó las pruebas ofrecidas.

Lo antes expuesto quedó recogido en acta de fecha 12 de noviembre de la siguiente manera:

“En otro orden de ideas el Tribunal se dirige a la Representante fiscal y la advierte que en la acusación que presenta su despacho y que suscribió el abogado Álvaro Conteras, él ofrece dos (2) documentos que se identifican con los números 12 y 13 del capitulo sexto, según se lee experticia determinación de ADN y comparación entre si, solicitada mediante memo N° 9700-060- 10710 de fecha 13-12-2012, suscrita por el comisario Ramón Rojas y la otra experticia determinación de perfil genético de las muestras colectadas en el luminol solicitada mediante memo N° 9700-060-203 de fecha 16-01-2013, suscrita por el comisario Ramón Rojas. De igual modo en el punto 11 y 12 del referido capitulo, en relación al ofrecimiento de los testimonios de expertos ofrecen la declaración de los expertos que a futuro suscribían dichas experticias, habida cuenta que, para ¡a ocasión de la presentación del acto conclusivo no se contaba con los documentos, es decir; con el resultado de las experticias y en consecuencia con la identificación de los expertos que estarían a cargo de su practica. Seguidamente el ciudadano Juez procede a efectuar las siguientes interrogantes al Ministerio Público: ¿Tiene conocimiento usted si se consignó las resultas de dichas experticias ante el órgano judicial de control o por ante este Tribunal? R: no creo si fueron consignadas, pero si tengo conocimiento que si llegaron en físico las muestras, pero creo que ellos manifestaron que las muestras suministradas no eran suficientes, lo que se es que, sino constan en el asunto es porque no se hizo. ¿Su despacho esta en la disposición sobre el particular y verificar lo descrito en la anterior pregunta, respecto a las referidas experticias y los nombres en el caso de que se hayan elaborado y si suscribieron los documentos? R. si por supuesto. ¿Puede su despacho tener una respuesta para la próxima sesión? R. si”

En la sesión de fecha 17 de noviembre de 2014, se dejó constancia de lo siguiente:

“En otro orden de ideas el ciudadano Juez se dirige a la Representante fiscal y le pregunta sobre los particulares señalados en el acta anterior, manifestando ésta que por ante su despacho no le ha llegado nada, sino que solo constan los que rielan a los folios del expediente judicial”

La fiscalía, admitió en el juicio que su despacho no logró obtener los resultados de las pruebas ofrecidas y en consecuencia ello conllevó a su no incorporación y valoración en el juicio por inexistentes.

Empero a lo anterior el Tribunal pudo observar que en el expediente consta un documento que la Fiscalía no ofreció en su acusación y tampoco como prueba complementaria luego de la presentación del acto conclusivo; y sin que ella conlleve a una valoración por parte de esta Instancia Judicial, por no ser parte del acervo probatorio admitido para el juicio, en aras de la justicia y la transparencia del proceso, considera el Tribunal en el orden del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer una referencia, ya que quien aquí juzga, absolvió al acusado de los cargos Fiscales por no haber quedado demostrada su culpabilidad, de lo cual hoy quien acá decide está más convencido de la inocencia del acusado en el causa de autos, ello de acuerdo al documento y su resultado no promovido por la Fiscalía, que se insiste, sin que surta una valoración en la sentencia, si es conveniente traer su contenido al cuerpo de la sentencia, para lograr la Justicia, disipar cualquier duda en base a la ciencia, y evitar la condena de un inocente, todo esto, ya que las partes, principalmente el Ministerio Público, no la tomó en cuenta, obviando su deber de buena fe en el proceso penal.

Se trata de la obtención de los perfiles genéticos de la ropa que vestía el acusado Elvis Marín, es decir, su pantalón, el bóxer y la toalla de color blanco que se describen en la experticia 9700-060-338 y donde las expertas Jaizomar Vargas y Rohanny Morales, (sustituida por Linne Bracho) de acuerdo a su declaración habrían establecido la presencia de sangre de dos tipos sanguíneos (“b” y “o”)

Y también se examinó en dicha prueba las prendas de vestir de la víctima, es decir, un jean de color azul y una camisa de colores rosados, fucsia, azul y blanco, que se describen en la experticia 9700-060-339 y donde las expertas Jaizomar Vargas y Rohanny Morales, (sustituida por Linne Bracho) de acuerdo a su declaración habrían establecido la presencia de sangre de dos tipos sanguíneos (“b” y “o”).


La experta que efectuó la expertita de comparación genética, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus conclusiones señaló lo siguiente (corre a los folios 212 al 215 de la segunda pieza)

“En las muestras segmento de tela jeans masculino (P13-015.A), segmento de bóxer zona caderas (P13-015B), segmento de bóxer zona genital (P13- 015.C) y segmento de toalla (P13-015.D) se caracterizó un perfil genético autonómico único, el cual es consistente entre ellos y pertenecen a un mismo individuo de sexo masculino. Sin embargo, al no contar con la muestra de referencia de la víctima o del imputado no es posible realizar comparaciones que permitan determinar si dicho perfil pertenece a la misma o a un individuo diferente”

“En las muestras segmento de tela Jean azul (P13-015.E) y segmento de tela de camisa (P-13-015,F) se caracterizó un oerfil genético autonómico único, el cual es consistente entre ellos y pertenece a un mismo individuo de sexo femenino. Asimismo, es importante destacar que no corresponde con el perfil autonómico obtenido de las muestras segmento de tela jeans masculino (P13-015C) segmento de bóxer zona caderas (P13-015B), segmento de bóxer zona genital (P13-015C) y se amento de toalla (P13-015.D). Sin embargo, al no contar con la muestra de referencia de la víctima o del imputado no es posible realizar comparaciones que permitan determinar si dicho perfil pertenece a la misma o a un individuo diferente”

De modo que, si la Fiscalía hubiese actuado de buena fe y habría ofrecido éste documento y el testimonio de la experta, cuya actuación fue solicitada y ordenada por el Despacho Fiscal, su resultado con carácter de certeza, habría invalidado las conclusiones de las experticias 9700-060-338 y 9700-060-339, que sostiene que en las ropas del acusado y de la víctima había sangre del tipo “o” y “b” y que asomaba la idea de un contacto entre dos personas, lo cual, como se aprecia de esta prueba de certeza de los perfiles genéticos, resultaría falso, puesto que la sangre o perfil genéticos de las prendas colectadas al acusado correspondían a un mismo individuo de sexo masculino, y el perfil genético presente en las ropas de la víctima correspondía a un mismo individuo de sexo femenino y que no correspondía con el perfil genético extraído de las ropas del acusado Elvis Marín Quintero, lo cual lo descartaba plena y absolutamente del hecho criminal.

No obstante, considera el Tribunal que de una u otra forma, la Justicia hizo su trabajo y cumplió su objetivo y aunque la Fiscalía no consideró esta prueba que era vital para el esclarecimiento de los hechos, la nefasta investigación que se llevó y las probanzas del juicio, condujeron a un mismo resultado, es decir, a la exculpación del acusado en el hecho que injustamente se le había atribuido.

En relación a la experticia 9700-060-626 de fecha 20-12-2012 contentiva de experticia de ensayo de luminol corriente al folio 244 al 246 y sus reversos, la experta Jaizomar Vargas, expuso:

“Reconozco el contenido y una de las firmas como mía, se realizó en la población de Bariro Municipio Buchivacoa, en compañía de varios funcionarios primero en una vivienda cerca de la plaza de la redoma de esa localidad en búsqueda de manchas no visibles de presunta naturaleza hematica, la vivienda era un sitio de suceso cerrado con iluminación dará, temperatura fresca, unifamillar de dos niveles localizada en la parte oeste a pocos metros de distancia de la plaza la redoma, cuyas características se encuentran el documento, en dicha vivienda se realizó el ensayo de lumíno4 se observó la quimioluminiscencía característica indicadora de la positividad de la reacción a nivel del porche, específicamente ambos lados de la puerta con mecanismo de formación por caída libre, en ese lugar se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 1. El ensayo de luminol se realiza en la oscuridad donde se observa posiblemente que hubo machas de sangre, quizás no visible por lavadas, se observan de acuerdo a la intensidad, forma y duración de esa quimioluminiscencía donde uno se basa y se toma la muestra para luego hacer los análisis en el laboratorio. En el nivel del pasillo del lado de la escalera, con mecanismos de formación por caída libre, se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 2; también se observó a nivel del piso del lado de la pared sur del comedor con mecanismo de formación por limpiamiento, se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 3; a nivel del piso patio trasero se observó quimiolumíniscencia, con mecanismo de formación por contacto, se tomó macerados, se embaíd y se identificó como muestra 4; en la vivienda se consiguieron tres vehículos a los cuales se les realizó el mismo ensayo de lumínol. Al vehiculo identificado como 1 el cual fue puesto en manifiesto por el ciudadano Wiilam Jose Gutierrez Primera se trata de un vehiculo marca Ford, modelo F-350 de color plateado, placas A97AFOL, logrando visualizar la quimiolumíniscencia en la puerta del copiloto con mecanismo de formación por caída libre, se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 1; en el espaldar del asiento del copiloto con mecanismo de formación por salpicadura, se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 2; en la consola del lado del copiloto con mecanismo de formación por escurrimiento se tomó macerados, se embaíd y se identificó como muestra 3; en el asiento del copiloto con mecanismo de formación por limpiamiento, se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 4; posteriormente se les realizó el ensayo de lumínol al vehículo identificado como 2 puesto en manifiesto por-’el ciudadano Sb-to Segundo Marín Quintero, el vehículo numero 2 es marca chevrolet, modelo épica, color gris, placas AGROQM, tipo sedan, se logró visualizar la quimioluminiscencia en las siguientes áreas: en el asiento del copiloto con mecanismo de formación por contacto, en esta superficie se observó una figura asimétrica de forma semicircular en uno de sus lados y del otro lado de forma irregular, con medidas de 18cm de largo aproximadamente, se tomó macerados, se embaíd y se identificó como muestra 1; se observó en el asiento trasero del lado de copiloto con mecanismo de formación por contacto, se tomó macerados, se embaíd y se identificó como muestra 2; se observó la quimioluminiscencia en el asiento trasero del lado del piloto, con mecanismo de formación por contacto, se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 3; se observó en el espaldar del asiento trasero del lado del piloto, con mecanismo de formación por contacto, se tomó macerados, se embaíd y se identificó como muestra 4.; se observó en la parte interna de la maletera del lado del piloto, con mecanismo de formación por escurrimiento se tomó macerados, se embaíd y se identificó como muestra 5; en la parte interna de la maletera del lado del copiloto con mecanismo por escurrimiento se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 6; luego se realizó el ensayo de luminol al vehículo identificado como 3 el cual fue puesto en manifiesto por el ciudadano Sixto Segundo Marín Quintero, el vehiculo 3: marca chevrolet, modelo cheyenne, color verde, placas 35UDM, se observó la quimioluminiscencia en las siguientes áreas: asiento del piloto, con mecanismo de formación por salpicadura, se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 1; en el asiento de la parte central con mecanismo de formación por escurrimiento se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 2,: en la parte inferior del tablero con mecanismo de formación por salpicadura se tomó macerados, se embaló y se identificó como muestra 3. Todos estos macerados colectados son llevados al laboratorio para realizar pruebas por el reactivo de Kastle Meyer, los macerados de la vivienda en las muestras 1,2,3 resultaron positivos y la muestra 4 negativa, para sustancia hematica. En el vehiculo 1: la muestra 1 resultó positiva y las muestras 2, 3 y 4 negativa para sustancia hematíca. En el vehiculo 2: la muestra 1 y 3 resulta ron positivas y las muestras 2, 4, 5 y 6 resultaron negativas para sustancia hematica. En el vehiculo 3: en la muestra 3 resultó positivo y negatíva para las muestras 1 y 2 para sustancia hematica, cabe destacar que estos macerados se dejaron dos hisopos de las muestras 1, 2, 3 tomadas a la vivienda, del vehiculo 2 se dejaron dos hisopos de las muestras 1 y 3. Del vehiculo 3: se dejaron dos hisopos de la muestra 3, para futuras comparaciones.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no efectuó interrogantes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿En relación a las fechas de las experticias, indica que fue en julio la de hematología y grupo sanguíneo y ésta en diciembre podría decir si por el tiempo que transcurrió se pueden contaminar éstas o si por el contrario persisten? R. el ensayo de luminol mientras mas tiempo mejor, yo he realizado ensayos de luminol después de un año y en zonas áridas y se determinan, no tanto por el tiempo sino por un agente al cual es sometido que altere esos restos de sustancia hematica que hay en el sitio, es decir; no importa el tiempo que haya pasado al practicarla, sino por lo cual se ha sometido por ejemplo si se ha lavado, si fue sometido a algún agente químico, mas por el tiempo no. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Realizo usted personalmente la experticia de ensayo de luminol? R. si. ¿Recuerda si esas manchas o luminiscencias en los distintos vehículos eran amplias o eran pequeñas? R. los mecanismo de formación de distintos tipos por caída libre, contacto, salpicadura, escurrimiento, se agrega el reactivo se ve la macha azul y se puede lograr observar los distintos mecanismo cuando se forman como si lo hubiesen limpiado, si es de contacto, eso es lo que se observa la mancha azul, la intensidad, duración, color y tiempo de la mancha, se toman las muestras porque este reactivo con la madera se observa, pero el mecanismo va a se diferente, pero lo que orienta es el mecanismo de formación que seria la morfología e intensidad en el momento que se agrega el reactivo con los demás agentes es diferente, en el laboratorio se practicó el reactivo de Kasltle Meyer que es el que puede decir si hay sustancia hematica con esa prueba se descarta o no si se trata de sustancia hematica. ¿La especie de esa sustancia era humana? R. solo se determino de Kastle Mayer. ¿Esa prueba es de certeza o de orientación? R: orientación, pero por la morfología nos orientamos a tomar la muestra.


Por su parte, Linne Bracho, testificó:

“fue solicitada por el jefe de la delegación del CICPC de coro, según memo 9700-060-555, de fecha 12-12-12, relacionada con el expediente K-12-0217-01345, se trasladan al Municipio Buchivacoa Jaizomar Vargas y Rohanny Morales, en compañía del inspector Hernan Bermudez, Hugo Hurribarri, Andrés Castro y Manuel Loyo con el fin de realizar el ensayo de luminol a una vivienda ubicada en la referida población, dicho ensayo se realiza con la finalidad de buscar manchas de interés no visibles, se realiza una inspección en conjunto y detalle a la referida vivienda donde se deja constancia el estado físico, situación y condiciones en que se encuentra, el ensayo de luminol se procede a nebulizar la parte interna y externa de la vivienda lográndose colectar 4 muestras. La muestra 1: se colecta en el porche de ambos lados de la puerta, la muestra 2: a nivel pasillo, la muestra 3: en el comedor, pared sentido sur y la muestra 4: se toma macerado del piso del patio trasero, posteriormente se pone en manifiesto tres vehículos. El vehiculo identificado como 1 el cual fue puesto en manifiesto por el ciudadano William José Gutiérrez Primera es un modelo F -350, marca Ford, color plateado, placas: A97AFOL, el ensayo de luminol se procede a nebulizar las partes internas del referido vehiculo lográndose colectar cuatro muestras, la muestra 1: puerta del copiloto, muestra 2: en el espaldar del asiento del copiloto, muestra 3: en la consola lado del copiloto y muestra 4: asiento del copiloto. El vehiculo identificado como 2 puesto en manifiesto por el ciudadano Sixto Segundo Marín Quintero, el mismo es un marca chevrolet, modelo épica, de color gris, placas: AGROOM, tipo sedan, ensayo de luminol, se procede a nebulizar la superficie interna del vehiculo lográndose colectar 6 muestras. La muestra 1: asiento del copiloto, muestra 2: asiento trasero lado del copiloto, muestra 3: asiento trasero del lado piloto, muestra 4: espaldar, del asiento trasero lado del piloto, muestra 5: parte interna de la maletera del lado del piloto y muestra 6: parte interna de la maletera del lado del copiloto. El vehiculo identificado como 3 el cual fue puesto en manifiesto por el ciudadano Sixto Segundo Marín Quintero, es un chevrolet, cheyenne de color verde, placas: 35UDAA, el ensayo de luminol se procede a nebulizar las partes internas del referido vehículo lográndose colectar tres muestras, la muestra 1: asiento lado piloto, muestra 2: asiento parte central y la muestra 3: parte inferior del tablero. Se deja constancia que se colectaros todos los macerados, para realizar pruebas con el reactivo de Kastle Meyer, los de la vivienda en las muestras 1,2,3 resultaron positivos y la muestra 4 negativa, para sustancia hemática. En el vehículo 1: muestras 1 resultó positivo y las muestras 2, 3 4 resultó negativo. El vehiculo 2: muestras 1 y 3 resultó positivo, en las muestras 2, 4, 5 y 6 resultó negativo. El vehículo 3: muestras 1 y 2 resultó negativo y la muestra 3 resultó positivo. Se deja constancia que de estos macerados se dejan dos hisopos para futuras comparaciones.

Se deja constancia que el Ministerio Público no efectuó interrogantes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuándo hacen el ensayo, determinan si las manchas pueden ser de animales o de personas? R: ellas se realizan como un método de orientación, por eso deja constancia que se colectan dos hisopos que se quedan en calidad de resguardo para determinar ADN a futuro. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿En que consiste el ensayo de luminol? R. Esa quimioluminiscencia nos hace iluminación de las manchas no visibles en cualquier superficie, uno utiliza una pistolita donde agregamos 4 reactivos que mezclamos, una vez agregado los reactivos sobre la superficie se dan unas características que nosotros como expertos debemos evaluar, no todas las quimioluminiscencia nos dicen que es de especie humana, por eso se deja constancia de los mecanismos de formación presentados, es decir; si fue por salpicadura, caída libre o por contacto. ¿Esa prueba al ser aplicada en una superficie pudiese dar positivo frente a otros agentes externos o químicos? R: si, hasta con grasa de carro se da, por descarte tomamos macerados para futuras comparaciones. ¿En este caso los expertos, es que deciden tomar las muestras porque presuntamente se trata de sustancia hemática? R. si.

Las declaraciones de las expertas dan a conocer que en efecto en fecha 20 de diciembre de 2012, se efectuó una experticia 9700-060-626, y las expertas se trasladaron hasta una vivienda situada cerca de la plaza de la redoma perteneciente al ciudadano Willians José Primera Gutiérrez y a tres vehículos que se encontraban aparcados en su vivienda, dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a una vivienda unifamiliar de dos niveles. Dicho inmueble se localiza en la parte Oeste a pocos metros de distancia de plaza de la redoma, presenta primeramente un porche el cual está constituido por un piso de cemento pulido, en el cual se observan muebles confeccionados en madera, posteriormente se observa la fachada del inmueble, la cual está constituido por paredes de bloque frisadas y pintadas de color beige, con una puerta elaborada en madera de una sola ala, en su parte interna exhibe paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, en su interior se aprecia un piso conformado por cemento pulido y techo de platabanda, observando primeramente, un área que funge como sala de la vivienda, en sentido Norte, con respecto a la sala de la vivienda se ubica un acceso del tipo escalera, la cual conduce hasta la parte superior de la vivienda, observándose dos pasillos espacios físicos del tipo habitación. Ubicándonos en el primer nivel, específicamente en la sala de la vivienda, se observa en sentido Oeste, un área que funge como el comedor de la vivienda, en sentido Norte, con respecto al comedor de la vivienda, se ubica un espacio físico que funge como cocina con paredes frisadas y pintadas en color blanco con varios elementos de cocina. En sentido Oeste, con respecto a la cocina de la vivienda, se ubica una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, la cual permite el acceso al patio de la vivienda, se visualiza el patio trasero con paredes sin frisar y sin pintar, en el cual se aprecia un piso conformado por cemento pulido y techo de acerolic”

ENSAYO DE LUMINOL:

Se procedió a nebulizar la superficie externa e interna de la vivienda, con el reactivo de luminol en medio oxidante, observándose: La Quimioluminiscencia característica, indicadora de la positividad de la reacción, a nivel del Porche específicamente a ambos lados de la puerta, con mecanismo de formación por caída libre, se toma macerado, se embala y se identifica debidamente como “Muestra 1”, a nivel del Pasillo, que está al lado de la escalera, con mecanismo de formación por caída libre, se toma macerado, se embala y se identifica debidamente como “Muestra 2”, a nivel del piso al lado de la pared sur del comedor con mecanismo de formación por 1immiento (sic), se toma macerado, se embala y se identifica debidamente como “Muestra 3”, a nivel de piso del patio trasero, con mecanismo de formación por contacto, se toma macerado, se embala y se identifica debidamente como “Muestra 4”.

De igual forma, se practicó el ensayo en tres vehículos que se encontraban aparcados en la vivienda:

VEHICULO 1 (Este vehículo fue puesto de manifiesto por el ciudadano Willians José Primera Gutiérrez).

MARCA: FORD
MODELO: F-350
COLOR: PLATEADO
PLACAS: A97AFOL

VEHICULO 2 (Este vehículo fue puesto por el ciudadano Sixto Segundo Marín Quintero).

MARCA: CHEVROLET
MODELO: EPICA
COLOR: GRIS
PLACAS: AGROOM
TIPO: SEDAN.

VEHICULO 3 (Este vehículo fue puesto por el ciudadano Sixto Segundo Marín Quintero).

MARCA: CHEVROLET
MODELO: CHEYENNE
COLOR: VERDE
PLACAS 35UDAA

Como conclusiones las expertas establecieron que las muestras 1, 2 y 3 tomadas en la vivienda, resultó positivo para sustancia hemática, mas no así la muestra 4.
Respecto al vehículo 1, dio positivo para la muestra 1, mas no así para la muestra 2, 3 y 4.

Respecto al vehículo 2, resultó positivo para las muestras 1 y 3, más no así para las muestras 2, 4, 5 y 6.

Y, el vehículo 3, positivo para la muestra 3, y resultó negativo en las muestras 1 y 2.

El tribunal no valora ni las testimoniales de las expertas en relación a la experticia 9700-060-626 de fecha 20 de diciembre de 2012, ni el documento corriente al folio 244 y siguientes de la primera pieza, el cual fue incorporado al juicio conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. No se valoran, porque no arrojan ninguna prueba en contra del acusado de autos, siendo que dicha prueba fue efectuada en la vivienda del ciudadano Williams José Primera Gutiérrez, y sobre vehículos de su propiedad y de otro ciudadano Sixto Segundo Marín Quintero, y cuyos resultados no comprometen ni apuntan hacia la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, máxime, cuando se trata además de una prueba de orientación mas no de certeza, y como se expresó ut supra, la Fiscalía del Ministerio Público, no dio cumplimiento a su carga de probar con base a la prueba de certeza de ADN, que había ofrecido, que tales muestras correspondían, bien al perfil genético del acusado o de la víctima, que de haberlo hecho y haber sido positivo habría ubicado indubitablemente a uno y a otro en dichos lugares (casa y vehículos). Así las cosas, se desechan por no arrojar méritos de prueba en contra de Elvis Marín Quintero.

La declaración de la experta María Chaffardelt, quien compareció al juicio y expuso:

“me acuerdo bastante de los hechos, eso hace tal vez año y medio. Soy cirujano, en el tercer año del postgrado acudió una paciente con una persona con herida en el cuello, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, la persona llega caminando y lo acuestan en la sala de choque, tenia una venda sencilla en el cuello, yo la destapo y veo una herida importante en el cuello y me dijo que venia de la población de bariro en la Falcón Zulia, se podía ver sencilla la herida, pero era bastante comprometida, llamo al cirujano y me dijo que fuéramos a quirófano, hicimos la historia de manera rápida y nos fuimos a quirófano. Fue muy delicada la herida. El paciente tuvo heridas fuertes y lo operamos en el transcurso de la mañana y lo pasamos a una sala del Van Grieten de una sala, ameritaba estar en Ud pero no teníamos habilitado, Luego de eso fue egresado y evoluciono posteriormente. Luego sube a los días pero familiares porque estaba botando sangre por la boca, le pregunto al cirujano y me dijo que es una hemorragia superior y mientras me desocupe ya e/paciente estaba estable es todo.

Se declaración es valorada por el Tribunal, siendo que fue la médico cirujano que atendió a Elvis Antonio Marín Quintero, en la herida que éste habría sufrido a nivel del cuello, durante el ataque mortal que se le infirió a la víctima, hoy occisa. Como bien indica la médico cirujano, el paciente fue atendido aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, es decir, a pocas horas, del suceso, y que pudo evidenciar que trataba de una herida a nivel de cuello bastante grave, lo cual ameritó del cuerpo médico su intervención para aplicar cirugía al paciente y poder así poner su vida fuera de peligro, logrando reestablecer su salud en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Coro.

Con ello queda comprobada la lesión que sufrió el acusado en su humanidad, más no puede comprobarse quien le propinó la lesión, o como dijo una de las víctimas si fue él quien se auto flageló, ninguna de tales hipótesis son comprobables mediante este testimonio, ni con el resto de la pruebas traídas al juicio, pero si se comprueba la existencia de la lesión a nivel del cuello que sufrió Elvis Marín Quintero.

A este testimonio se le adminicula el oficio 628 de fecha 16 de octubre de 2012, emanado con sus anexos por la Dirección del Hospital Alfredo Van Grieten, mediante el cual remitió copia de la historia clínica del ciudadano Elvis Marín Quintero, siendo admitida la prueba por el órgano de Control y se incorporó al juicio conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de común acuerdo entre las partes. Con dichos dócumentos se comprueba lo expuesto por la médico María Chafercert, y que el acusado fue admitido de emergencia el día 25 de junio de 2012, en la sede del Hospital, siendo intervenido quirúrgicamente, permaneciendo interno en el Hospital bajo cuidados médicos hasta el 1 de julio de 2012.

Compareció al juicio Ronny Morales, quien sustituyó al experto Marvinson Delgado, quien expuso:

“La experticia realizada por el experto Marvíson Delgado en fecha 09-07-2012 se trata de un dictamen pericial, se dirigió al estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalístícas sub delegación Dabajuro estado Falcón, procedió a practicar una experticia a un vehiculo, clase moto, marca MDHAOJIM, modelo jaguar, sin placas, luego se procedió a verificar los seria/es del chasis y seriales de carrocería logrando constatar que eran originales, se procedió a verificarlos al siipool el cual registró que no presentaba solicitud, es todo”

Se deja constancia que las partes no efectuaron interrogantes.

A este testimonio rendido por el experto, se le adminicula la prueba documental de reconocimiento de vehículo que en fecha 9 de julio de 2012, efectuara el experto Marvinson Delgado, y que fue sustituido por decreto judicial de conformidad con el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes objetaran o se opusieran a la decisión del Tribunal, la cual fue tomada en aras de la articulación y progresividad del juicio oral y público y así evitar su interrupción, habida cuenta de la inasistencia a los llamados que al experto se le hacía, surgiendo luego el conocimiento de que éste había sido trasladado a la ciudad de Maracaibo, razón por la cual, el Tribunal hizo uso legal de lo dispuesto en la norma procesal penal.

En el documento, se refleja que se efectuó el reconocimiento a un vehículo clase moto, marca hoajin, modelo HJ15O, color azul, año 2011, tipo paseo, serial motor HJ162FMJ110495651 y serial de carrocería 813RM9CA1BV002825, determinándose que se encontraba en estado original sus seriales y que no se encontraba solicitada por las autoridades competentes.

Se valora la testimonial del experto Rhonny Morales y el documento probatorio antes identificado toda vez que el vehículo reconocido fue el vehículo encontrado en la escena del crinien el día 25 de junio de 2012, y en el cual fatalmente perdió la vida la ciudadana Miriam López Matos.

Por su parte, Hugo Urribarri, expuso:

“Ratifica el contenido y reconoce su firma, es relacionada a una experticia de levantamiento planimetrico, en el población de bariro en fecha 13-12-2012, donde se cometió un hecho punible donde se trasladaban en un vehiculo tipo moto el ciudadano Elvis Marín y la ciudadana Mirairi, en el momento cuando se trasladaban un sujeto llama a Marín y éste se detiene se baja y empieza a golpear a la ciudadana Miran y a éste en varías ocasiones otro sujeto sale adyacente del lugar con un arma blanca en sus manos, lesionado al ciudadano Elvis Marin, éste logra evadirse hasta la vivienda del ciudadano Primera, la cual se encontraba a 55 metros del sitio de los hechos, cuando llega éste sujeto en compañía del otro ciudadano visualiza Miriam en el suelo tirada sin signos vitales con varias heridas en su cuerpo no logrando observar a ningún sujeto quien realizo esta heridas, es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿En que se basa para exponer lo que acaba de narrar de narrar? R: en tres elementos la versión aportada por testigos, parte de la inspección técnica, y protocola de autopsia. ¿En que consiste su trabajo? R. es una experticia relaciona con un croquis, en el cual se realiza en campo de labores practicas elaborada por testigos, y todas aquellas evidencias físicas localizadas las cuales se plasman en el croquis, para así tener una mejor visión. ¿Hay una versión donde manifiesta que recoge los dichos por testigos, en que consiste y la versión la conclusiones? R. como experto yo recabo esas versiones en el sitio del suceso a través de testigos, se deja plasmado todos los detalles relacionados con el hecho, ya que solamente se realizo estos hechos con éste ciudadano quien habla que fueron objeto de unas lesiones por unos sujetos y como conclusión se plasmó en el protocolo de autopsia, de la anatomía de la ciudadana Miriam que aportaban varias heridas, es un método de orientación, en la planimetría solo se plasman las versiones dichas por testigos, ya que en relación al caso estamos en presencia de unas lesiones originadas por un arma blanca. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Estuviste presente cuando testificaron todo lo relacionado al caso? R si yo fui quien realizo las preguntas al ciudadano Elvis Marín, por ejemplo: ¿como fueron los hechos? ¿si vio a alguien?, ¿como fue el recorrido?, ¿Qué distancia tomo desde del sitio donde ocurren los hechos hasta el sitio donde pidió auxilio?, ¿ Con quien regreso al sitio?, en realidad todos los detalles. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Recuerda usted todos detalles que le brindaron información sobre el hecho y si hubo alguna otra versión? R: no huno otra versión. ¿Sólo lo realizó con el dicho del ciudadano Elvis Marín? R. si. ¿Sus conclusiones aportadas en esta sala descansarían en consecuencia según la versión del ciudadano Elvis Marín? R. todas las versiones están plasmadas y descansa ahí. ¿Quiere decir que es el resultado del levantamiento planimetrico? R. el resultado no es un método de certeza sino de orientación, ya que en este hecho se relaciona la victima y acompañante, donde él detalla que fue lesionado por unos sujetos por un arma de blanca en la parte del cuello, él logra evadirse y corre dejando sola a la ciudadana Miriam, cuando posteriormente llega en compañía de otro ciudadano observa a la ciudadana Miriam tirada en el pavimento sin signos vitales, para unas conclusiones sólo se plasma la versión aportada por Elvis Marin, existen otras experticias que puedan dar otros detalles por ejemplo hematología, podría indicar si la sangre de la ciudadana da positiva o no con ésta persona. ¿No siendo la planimetría una prueba de certeza en el caso que nos ocupa donde su dibujo es plasmado por la versión del acusado para el caso que fuese una cuartada igual el resultado del documento seria la consecuencia de su dicho? R. si pudiese utilizar la prueba de orientación. ¿Pudiese decir la lectura dada al documento, es menester comparar su resultado con otras pruebas de carácter técnicas y científicas y? R. si, para lo cual puede dar resultados positivitos y negativos, diferente sería si la herida fue por arma de fuego.

La declaración del experto Hugo Urribari, experto planimetrico, el Tribunal no valora su declaración ya que se basa en inspecciones y testimonios que fueron recopilados en fase de investigación y que posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público, desechó y abortó como tesis de la investigación preliminar, es decir, como primera hipótesis, sosteniendo que el acusado Elvis Antonio Marín, había sido quien dio muerte a la víctima, procurándose una coartada para impedir el descubrimiento de la verdad.

El experto expuso que su planimetría se basó principalmente en la declaración del acusado Elvis Antonio Marín, pero siendo que su relato no guarda concilió con ningún otro elemento de prueba traído al juicio y que además el acusado durante el desarrolló del juicio no declaró, mal podría valorar el Tribunal este órgano de prueba testimonial y el documento incorporado al juicio que contiene el levantamiento planimetrico, como una hipótesis o medio para la defensa del acusado; en consecuencia, se desecha y no se valora por no tener soportes probatorios que pudieran orientar que la versión allí reflejada sea la verdad de los hechos.

Yovanny González, declaró:

“Eso fue en el año 2013, recibimos una orden de aprehensión relacionado con el ciudadano Elvis Marín por estar incurso en un delito contra las personas, nos constituimos varios funcionarios para ir hasta las Eugenias con el fin de dar captura al ciudadano, nos presentamos en la residencia donde presuntamente estaba la persona indiciada siendo atendidos por una persona quien nos manifestó que no se encontraba el referido ciudadano por lo que cumplimos con los tramites y regresamos a la delegación, estando en la sede recibimos una llamada de la fiscalía del Ministerio Público, quien nos señaló que en la sede de la fiscal/a se encontraba la persona a quien buscábamos, por lo que procedimos trasladarnos hasta el sitio y estando en el mismo corroboramos que efectivamente estaba la persona, por lo que procedimos a la aprehensión y luego lo llevamos a la sede para los tramites pertinentes, por la data de tiempo no recuerdo mas detalles, es todo’ Se deja constancia que tanto las partes como el Tribunal no efectuaron interrogantes.

Andrés Castro, manifestó:

“nos constituimos 81? comisión para trasladarnos a la residencia ubicada en las Eugenia para dar cumplimiento con la orden de aprehensión contra el ciudadano Elvis Marin, estando en la residencia verificamos que el ciudadano no se encontraba presente por lo que dejamos una citación y nos fuimos al cicpc, posteriormente recibimos llamada del Ministerio Público quien manifestó que se había presentando el ciudadano Marín en la sede y los funcionarios Jovanny González y Evaristo Meléndez y practicaron la aprehensión es todo’ Se deja constancia que tantos las partes como el Tribunal no efectuaron interrogantes.
Y, Erick Freites, declaró:

“mi actuación fue en el momento que se libra una orden de aprehensión contra el ciudadano Elvís Mann, fui en compañía de los funcionarios Jovanny González, Andrés Castro, Darwin Torrealba, Juan Silva y Evaristo Meléndez hacia la residencia del referido ciudadano en las Eugenia, cuarta etapa, calle 6, llamamos a la residencia y nos recibió un ciudadano quien manifestó ser su hermano, nos indicó que no se encontraba, posteriormente se recibe llamada de la Fiscal Ministerio Público manifestando que el ciudadano estaba en la sede por lo que se trasladó hasta allá los funcionarios Evaristo Meléndez y Jovanny González a realizar la aprehensión del ciudadano, es todo” Se deja constancia que el Representante Fiscal no efectuó interrogantes.

Por último, Evaristo Meléndez, al intervenir en esa diligencia policial, señaló:

“Si lo recuerdo, tuvimos conocimiento de ello, nos trasladamos en comisión conjuntamente con los funcionarios Jovanny González, Andrés Castro, Darwin Torrealba, Juan Silva y Erick Freites para trasladarnos hasta las Eugenia lugar de residencia del ciudadano Elvis, ello a los fines de dar cumplimento a al orden de aprehensión librada en su contra, estando en el lugar fuimos recibidos por una persona que no recuerdo bien quien era, quien nos manifestó que el ciudadano Elvis Marín no estaba presente, luego nos regresamos al despacho, estando ahí recibimos llamada telefónica de la fiscal quien manifestó que Elvis Marín se estaba presentando en el despacho de la fiscalía, por lo que me trasladé con el funcionario Jovanny González y practicamos la aprehensión luego nos trasladamos al despacho, es todo”

Se deja constancia que tantos las partes como el Tribunal no efectuaron interrogantes.

En relación a esta diligencia de investigación que fue admitida por el Tribunal de Control en fase intermedia, el testimonio de Giovanny González, Andrés Castro, Erick Freites y Evaristo Meléndez, sólo probaría la detención policial por orden judicial del ciudadano Elvis Marín, una vez que fue librada en su contra Orden de Aprehensión, es decir, ellos armónicamente señalan que se constituyeron en comisión para ejecutar la aprehensión de Elvis Marín, trasladándose la comisión hasta la urbanización “Las Eugenias” no siendo posible conseguirlo, sin embargo, luego recibieron llamada de la Fiscalía del Ministerio Público, y les señalaban que el ciudadano Elvis Marín, se encontraba en la sede de la Fiscalía poniéndose a derecho, razón por la cual se trasladaron hasta allá y procedieron a la detención del requerido.

No se valoran los testimonios de Giovanny González, Andrés Castro, Erick Freites y Evaristo Meléndez, a los efectos de la culpabilidad y responsabilidad del acusado por cuanto no arrojan valor probatorio alguno, sólo prueban la aprehensión del acusado, lo cual es irrelevante a los efectos del juicio oral y público y su objetivo.

Durante el juicio y en la sesión de fecha 12 de noviembre de 2014, la Fiscalía prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Darwin Torrealba y Juan Silva, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la defensa manifestó su acuerdo y el Tribunal homologó el acuerdo presentado entre las partes, ello quedó recogido en el acta de la siguiente manera:

“señalado la representante fiscal que, considerando la actuación desplegada por los funcionarios Darwin Torrealba y Juan Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas, para ese despacho fiscal no resulta pertinente su deposición para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, es por lo que ciudadano Juez solicito en este acto prescindir de sus testimonios. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga en relación a la solicitud fiscal, señalando su total acuerdo con la solicitud fiscal. Seguidamente el Tribunal homologa el acuerdo efectuado por las partes, por no ser contrario a derecho”

Nociones Jurídicas sobre el caso sometido a Juicio.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Este nuevo sistema procesal penal en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través de principio de oficialidad) excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal esta reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.

El interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a probar los hechos objetos del debate que fija en su libelo de acusación, además, también está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, deja acreditado que el día 25 de junio de 2012, la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Miriam del Carmen López Matos, se trasladaba aproximadamente entre las 4:00 y 5:00 horas de la madrugada, en compañía del ciudadano Elvis Antonio Marín, quien era su pareja, a bordo de un vehículo tipo moto Clase MOTO, Marca MD-HADJIN, modelo JAGUAR, Color AZUL, tipo PASEO, Sin Placas, serial de carrocería 3RN9CA1BV002825, serial de motor” HJ162FMJ110495651, y cuando se desplazaban por la curva “el papito” de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, del estado Falcón, fueron atacados por personas aún por identificar, quienes la tomaron de forma violenta y usando un arma blanca procedieron a propinarles múltiples lesiones en su cuerpo las cuales quedaron localizadas: una (1) herida cortante en la región cervical con una longitud de once centímetros (11 cm) , una (1) herida cortante en la región cervical con una longitud de seis centímetros (6 cm), una (1) herida punzo penetrante en la cara anterior del antebrazo izquierdo con una longitud de cuatro centímetros (4 cm), una (1) herida punzo penetrante en la región Hipocondría con una longitud de cinco centímetros (5 cm) , una (1) herida punzo penetrante en la región fosa Hiliaca con una longitud de tres centímetros (3 cm), una (1) herida punzo penetrante en la región esternal con una longitud de dos centímetros (2 cm), una (1) herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda con una longitud de tres centímetros (3) cm), dos (2) heridas punzo penetrantes en la región pectoral derecha, ambas con una longitud de dos centímetros (2 cm), y una (1) herida punzo penetrante en la región infraescapular con una longitud de cuatro centímetros (4 cm), la cual fueron producidas por un objeto punzo cortante, así mismo presentó excoriaciones en la región temporal, región cigomática, y en la cara posterior y cara lateral de ambos codos; heridas mortales que le quitaron la vida, quedando probado que la causa de la muerte fue: “trauma penetrante toracoabdominal con extenso hematoma retroperitoneal producido por arma blanca. Traumatismo craneoencefálico severo: fisura esfenoidal y hematoma epidural parietal izquierdo con edema cerebral severo producto de un objeto contundente’ mientras que, el acusado Elvis Quintero, presentó una lesión a nivel del cuello.

No obstante a lo anterior, en el juicio no quedó demostrado que el acusado de autos haya sido las persona que dio muerte a la ciudadana Miriam del Carmen López Matos, como lo sostuvo el Ministerio Público en su acusación penal, en la que sostuvo que el ciudadano Elvis Antonio Marín Quintero, había sido el responsable de la muerte de la víctima y que generó su propia coartada para desviar la investigación.

Ciertamente, la víctima muere como consecuencia de un brutal ataque de la que fue objeto el día 25 de junio de 2012, aproximadamente entre las 4:00 y 5:00 horas de la madrugada, siendo apuñalada en varias partes del cuerpo tal y como quedó demostrado en la inspección al cadáver que 1283, efectuada por los expertos Manuel Loyo y Evaristo Meléndez, recibiendo igualmente una lesión grave en su cuello, pero además de ello, se comprobó que la víctima fue golpeada severamente y que presentó, además de las lesiones punzo penetrantes “.. Traumatismo craneoencefálico severo: fisura esfenoidal y hematoma epidural parietal izquierdo con edema cerebral severo producto de un objeto contundente”

Al juicio comparecieron los (as) testigos (as) Edgar Yanet López Leal, Manuel Enrique Mato López, Paula del Carmen Leal, Luís Felipe Matos López, Mirbelys del Valle Matos y Mirelys Antonia López, todos en condición de víctimas indirectas dado el vinculo consanguíneo existente entre la víctima y ellos, no obstante, ninguno de sus relatos aportaron tan siquiera un elemento que orientara al Tribunal a pensar o suponer que Elvis Marín Quintero, haya sido el responsable del asesinato de la occisa, como lo sostuvo —erradamente- la representación del Ministerio Público.

Estos testigos, como bien fueron valorados en el capítulo anterior sólo aportaron al juicio referencias de los hechos, ya que, tal y como lo reconocen, las informaciones que ellos conocían la habían obtenido de terceras personas, que al igual que ellos no estaban presentes en el hechos, o sea, no vieron, no observaron, ni sintieron a través de sus sentidos; el único testigo que compareció al debate que sólo escuchó el ataque de la que fue objeto la víctima, fue el ciudadano Wenceslao López, quien sólo aportó al juicio que “no se nada de nada, yo estaba en la casa acostado cuando paso eso, lo que oífue a las cinco de la mañana unos gritos, yo vivo retirado de la casa como a trescientos metros, es todo” ¿Escuchó unos gritos? “R. si unos gritos de una mujer que decía no, no, no, pero como siempre amanece gente bebiendo, no le di importancia, no se mas nada, vine a saber de todo como las 5:30 de la mañana cuando sale la gente” lo que obviamente, no señala al ciudadano Elvis Antonio Marín Quintero, como él autor del hecho.

Los (as) ciudadanos (as) Edgar Yanet López Leal, Manuel Enrique Mato López, Paula del Carmen Leal, Luís Felipe Matos López, Mirbelys del Valle Matos y Mirelys Antonia López, basaron sus señalamientos en contra del ciudadano Elvis Marín, en apreciaciones subjetivas y abstractas, en hipótesis no comprobables y en sus propias presunciones sin soporte ni prueba, fundamentalmente, todos los testigos coincidieron caprichosamente que el ciudadano Elvis Marín, era el culpable del hecho criminal toda vez que el día de lo ocurrido, según ellos (as), él había tomado una vía distinta a la que normalmente la pareja acostumbraba a tomar. También manifestaron que era el responsable ya que él su carácter de pareja de la víctima, hoy occisa, no la había defendido y él no había resultado herido, cuestión que es falsa y queda desmentido con el dicho de la ciudadana Maria Chafardert, que fue la médico que ese día 25 de junio de 2012, atendió a tempranas horas de la mañana al ciudadano Elvis Marín, quien fue intervenido de emergencia toda vez que presentaba una herida a nivel del cuello que comprometía su salud y su vida.

También sostuvieron los testigos Edgar Yanet López Leal, Manuel Enrique Mato López, Paula del Carmen Leal, Luís Felipe Matos López, Mirbelys del Valle Matos y Mirelys Antonia López, que Elvis Marín, era el responsable ya que él no había asistido a los actos fúnebres de la occisa y que no había dado la cara a la familia para explicar el hecho. Tal argumento encuentra su explicación en la Historia Clínica, que las partes acordaron incorporar al juicio y de la que se desprende que el acusado permaneció recluido en el Hospital General de Coro, hasta el 1 de julio de 2012, y así sucesivamente, los testigos (víctimas) se fueron haciendo preguntas que según sus dichos apuntaban y hacían responsable a Elvis Marín, de la muerte de Miriam López Matos.

Todas estas conjeturas e hipótesis sin fundamentos que plantearon los testigos, en derecho y prueba, son plenamente desechables porque carecen de sustento probatorio que permita inferir en base a la razón, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que el ciudadano Elvis Marín, sea el responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles.

Lo que si quedó comprobado en el debate oral y público, de acuerdo a las pruebas que la Fiscalía, no pudo demostrar su hipótesis acusatoria, sólo comprobó de acuerdo a la criminalística que en las prendas de vestir del acusado y de la víctima, había la presencia de sangre hemática, lo cual encuentra su explicación en que ambas personas habían sido heridas al momento del evento criminal, es más tal y como se explicó ut supra, quedó plenamente acreditado que entre ellos no hubo transferencia de sangre y que las evidencias halladas en sus ropas sólo comprobaban que la sangre presente en la ropa del acusado era sangre de un individuo masculino y la sangre encontrada en la ropa de la víctima, era sangre de un individuo femenino, quedando evidenciado así que no hubo ningún tipo de contacto entre ellos, razón por la cual hizo y hace plenamente descartable al ciudadano Elvis Marín Quintero, de los hechos criminales que la Fiscalía le atribuyó y que no pudo comprobar mediante el acervo de pruebas.

Es importante destacar que es de la inmediación que el Tribunal extrae su convencimiento respecto a los hechos acreditados y probados en el juicio, al respecto vale la pena repasar algunas consideraciones sobre la materia.

En relación a la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta.. “ Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: HE es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso ¡a contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (..) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se ha va puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el oroceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial... (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborarla sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto...Este principio rige sólo para el juicio oral..”

Mas tarde y durante el mixto texto el autor apunta lo siguiente ‘..El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido...2. El Tribunal debe extraerlos hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)... En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos...no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita...”

Continua el autor en los siguientes términos: “..Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX...Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito...Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394).

De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: ‘ carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad venal del acusado,..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existen da de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “..La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada...o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma.. En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor...’(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112).

De tal manera, que a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría, participación y responsabilidad del acusado debe operar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“..el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

El in dubio pro reo que no es más que la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún ¡nocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaría la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oraildad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad”(p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la culpabilidad del ciudadano Elvis Antonio Marín Quintero, en consecuencia, debe absolvérsele y restituirles sus derechos plenos de libertad, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(…Omissis…)

Se observa de la cita parcial que precede del auto recurrido, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, consideró que una vez valoradas las testimoniales rendidas por las expertas, como el documento incorporado al juicio, para conocer la vestimenta que el acusado vestía para el momento del suceso, estaban impregnadas de sangre de especie humana, y que en ellas estaba presente, tanto el pantalón como el de la ropa intima (Bóxer) región de la cadera de ambos lados un tipo de sangre “o” mientras que en la zona genital estaba presente el grupo sanguíneo “b” al igual que en la toalla pequeña de color blanco, llegó a la conclusión que la presencia de dos grupos sanguíneos, no es orientativo para presumir que el acusado haya podido ser autor del hecho criminal, pues, tal y como lo apunta la experta Jaizomar Vargas, se requería de un examen especifico de ADN para la determinación e individualización de perfil genético.

Por otra parte, el Juzgador consideró que de acuerdo a lo declarado por las expertas que comparecieron al juicio oral y publico Jaizomar Vargas y Linne Bracho, y al contenido del documento probatorio contentivo de la experticia 9700-060-339, de fecha 3 de julio de 2012, es decir de la ropa que la victima portaba y vestía al momento de ser asesinada, además de las evidencias colectadas en la escena del crimen, es decir, de la sustancia hematica en el lugar de acuerdo a la inspección técnica 1282, apreciando de esta que de todas las muestras examinadas eran del tipo hematica, de la especie humana –sangre humana-, estando presente en las seis (6) muestras la presencia de sangre tipo “o”, precisando también las expertas en dicha declaración que solo en la muestra 2, se hallo la presencia de sangre tipo “b”, y que eso orienta a pensar que el acusado tiene ese tipo de sangre, preguntándose el Juzgador de Instancia si ¿es eso suficiente para incriminar al acusado como autor del hecho criminal como lo sostuvo la Fiscalia?, por lo que vale destacar por esta Corte de Apelaciones, que no es suficiente, porque de acuerdo con el a quo la Vindicta Publica debió demostrar con plena certeza que sangre tipo “b” presente solo en la muestra (2), de la experticia realizada era sin lugar a dudas del acusado, sin embargo, solo pudo demostrar la presencia de un tipo de sangre que pudo ser como no puede ser del acusado, y para ello era necesario la experticia de perfil genético de ADN, para tener la certeza e individualizar a una persona.

Por otra parte, se constató de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto que la Fiscalia ordenó dicha experticia de perfil genético de ADN, prueba orientada a determinar los perfiles genéticos, tal como consta en la acusación presentada a los puntos 11 y 12, folio 191 de la segunda pieza del expediente, donde la Representación Fiscal ofreció el testimonio del experto que suscribiría la experticia del documento que emanaría, como consecuencia de su análisis, donde se deja constancia de lo siguiente: “Declaración del funcionario adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, comisionado para la practica de la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE ADN Y COMPARACION ENTRE SI, solicitada mediante memo Nº 9700-060-10710 de fecha 13/12/2012 suscrito por el Msc. Ramón Hermogenes Rojas, Comisario Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… y la misma servirá para determinar a que persona pertenece colectada de la vestimenta de la victima y así establecer la participación del imputado…” de igual manera, ofreció el documento y su resultado, tal y como se lee en el punto 13 del folio 203 de la segunda pieza (acusación), todas estas pruebas ofrecidas al momento de presentar el acto conclusivo de acusación no se encontraban presentes sus resultados y la identificación de los expertos que las efectuarían, sin embargo como era lo ajustado a derecho, fueron ofrecidos sus resultados a futuro, no obstante, en esta situación el Ministerio Público tiene el deber y obligación de presentarla en el Juicio Oral y Publico por cuanto ellas forman parte de los órganos de prueba que deben ser recibidos y evacuados en el debate.

Se observa además que en la fase de juicio los resultaron no llegaron, es decir, no fueron recibidos y por ende no fueron evacuados, la Fiscalia no cumplió con su obligación de presentar los documentos y ofrecer el nombre del Experto o Experta que la suscribió la experticia de perfil genético de ADN, lo que hace de esto una prueba inexistente, no pudiendo a llevar esta a una valoración por parte de la Instancia Judicial, y el Juez a quo en este caso actuó conforme a derecho ya que valoró las pruebas que en verdad si fueron recibidas y evacuadas en el debate, por cuanto no le asiste razón al Ministerio Público en señalar que el Juzgador incurrió en su sentencia, en Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y en este punto esta denuncia es declarada SIN LUGAR, así se decide.

Otro punto a señalar por esta Corte de Apelaciones, es que la Fiscalía en el transcurso del debate, admitió que su despacho no logró obtener el resultado de la experticia de perfil genético de ADN, lo que conllevó a su no incorporación y valoración del juicio por inexistente, como quedo plasmado en el acta de continuación de fecha 17 de noviembre de 2014 en la que se evidencia: “En otro orden de ideas el ciudadano Juez se dirige a la Representación Fiscal y le pregunta sobre los particulares señalados en el acta anterior, manifestando esta que por ante su despacho no le ha llegado nada, sino que solo constan los que rielan a los folios del expediente judicial”, (Negrillas nuestras); en vista de lo señalado anteriormente, no hubo un quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, según lo establecido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Ministerio Publico, no le violentaron su derecho a someter al debate oral la experticia de perfil genético ADN, y si no se valoró en el Juicio Oral y Publico, fue porque no llevo los resultados al mismo, por lo que no le asiste razón a la Vindicta Publica en cuanto a este alegato, y es declarado SIN LUGAR, por este Órgano Colegiado.

El Juzgador a su vez explicó en el auto recurrido los motivos por los cuales absolvió al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, al considerar que de la obtención de perfiles genéticos de la ropa que vestía el acusado antes precitado, es decir, su pantalón, el bóxer y la toalla de color blanco que se describen en la experticia 9700-060-338 y donde las expertas Jaizomar Vargas y Rohanny Morales, (sustituida por Linne Bracho) de acuerdo a su declaración habrían establecido la presencia de dos tipos sanguíneas (“B” y “O”), examinando también en dicha prueba las prendas de vestir de la victima, un jeans de color azul y una camisa de color rosado, fucsia, azul y blanco que se describe en la experticia 9700-060-339, donde las expertas antes precitada, de acuerdo a su declaración habían establecido la presencia de sangre de dos tipos (“B” y “O”), la experta que efectuó la experticia de comparación genetica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en sus conclusiones señaló lo siguiente:

“En las muestras segmento de tela jeans masculino (P13-015.A), segmento de bóxer zona caderas (P13-015B), segmento de bóxer zona genital (P13-015.C) y segmento de toalla (P13-015.D) se caracterizó un perfil genético autonómico único, el cual es consistente entre ellos y pertenecen a un mismo individuo de sexo masculino. Sin embargo, al no contar con la muestra de referencia de la víctima o del imputado no es posible realizar comparaciones que permitan determinar si dicho perfil pertenece a la misma o a un individuo diferente”
“En las muestras segmento de tela Jean azul (P13-015.E) y segmento de tela de camisa (P-13-015,F) se caracterizó un perfil genético autonómico único, el cual es consistente entre ellos y pertenece a un mismo individuo de sexo femenino. Asimismo, es importante destacar que no corresponde con el perfil autonómico obtenido de las muestras segmento de tela jeans masculino (P13-015C) segmento de bóxer zona caderas (P13-015.B), segmento de bóxer zona genital (P13-015.C) y se amento de toalla (P13-015.D). Sin embargo, al no contar con la muestra de referencia de la víctima o del imputado no es posible realizar comparaciones que permitan determinar si dicho perfil pertenece a la misma o a un individuo diferente”


Del extracto anterior se observa, así como también observó el Juzgador que si la Fiscalia del Ministerio Público hubiese actuado de buena fe, habría ofrecido este documento y el testimonio de la experta que corre inserta de los folios 212 al 215 de la segunda pieza que conforma el expediente IP01-P-2013-001580, cuya actuación fue solicitada y ordenada por el Despacho Fiscal, su resultado habría invalidado las conclusiones de las experticias 9700-060-338 -060-339, que sostienen que en la ropa del acusado y de la victima había sangre de tipo (“O” y “B”), que presume un contacto entre dos personas y como es orientadora de la prueba de certeza de los perfiles genéticos explanadas anteriormente resulta falso, puesto que la sangre y el perfil genético de la sangre del imputado correspondían a un mismo individuo de sexo masculino, y el perfil genético presente en la ropa de la victima correspondía a un mismo individuo de sexo femenino, lo cual descartaba al ciudadano ELVIS MARIN QUINTERO del hecho acusado, considerando el Juzgador que quedo comprobado en el debate oral y público de acuerdo a las pruebas, que la Fiscalia no pudo demostrar su hipótesis acusatoria, solo comprobó de acuerdo a la criminalistica que en las prenda de vestir del acusado y de la victima había la presencia de sustancia hematica (sangre), esto en virtud; de que ambas personas fueron heridas en el evento criminal y como se explico up supra, quedó demostrado que entre ellos no hubo en ningún momento transferencia de sangre y que en las evidencias de sangre halladas en la ropa solo comprobaban que en la vestimenta del acusado había sangre masculina y que en la vestimenta de la victima había sangre femenina, de modo que, el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en la acusación y esto reputa como una insuficiencia de prueba que arrojan sombras de dudas respecto a la responsabilidad penal del acusado generando dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, caso en el cual el Juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, por lo que lo ajustado a derecho por esta Alzada es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Vindicta Publica, en virtud, que al debate no se trajo un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que logren acreditar la culpabilidad del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ya que esta Corte de Apelaciones del estado Falcón logró constatar que la motivación fue EXPRESA, en virtud de que explano las razones de hecho y de derecho, cumpliendo conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a la conclusión por la cual determinó el fallo como absolutorio, además fue CLARA, de modo que expresó con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible, por otra parte fue COMPLETA, ya que el Juzgador abarco todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y por ultimó la decisión resultó LÓGICA, ya que el A quo se adhirió a las reglas que establece la lógica jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados SAMUEL SAHER MARTINEZ y JESUS ALBERTO CRESPO, actuando en su carácter el primero de los nombrados como Fiscal de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el segundo de los nombrados como Fiscal de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual ABSUELVE al imputado ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.488.238, con ocasión al proceso que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de de Abril de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;



La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.




Nº de resolución:IG012018000161