REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 57 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 30 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000023
ASUNTO : IP01-R-2015-000185
JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES
Ingresaron a esta Alzada el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°.V-14.794.534, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por la Abogada EVELYN PEREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano antes prenombrado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, concatenado con el articulo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ángel Vargas; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 09 de Julio 2015, procedente del referido Tribunal de Juicio acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000255 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Julio de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2015-000185.
En fecha 11 de Enero de 2016, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Enero de 2016, la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 13 de Enero de 2016, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-060/2016, en fecha 18/01/2016.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de un (01) Juez accidental, ordenando nuevamente librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-609/2016, en fecha 12/09/2017.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se recibió oficio N° CA-1130/2017, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde el Abogado JOSE ANGEL MORALES, fue convocado en su condición de Juez Suplente para conocer de la causa N° IP01-R-2015-000185.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 30/11/2017, mediante oficio Nro. CA-932-2017.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
De igual manera en fecha 30 de Noviembre de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, y se constituye la Sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, y los jueces Abogados MORELA FERRER BARBOZA, quedándole la ponencia al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES.
En fecha 01 de Febrero de 2018, esta Sala ratificó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación.
En fecha 20 de Abril de 2018, esta Sala recibió expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2002-000023.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 17 al 21, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 28 de Abril de 2015, de la que se extrae su parte dispositiva:
“…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, a favor de su defendido DAVID ANTONIO BATISTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.534 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 426 del CODIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del hoy occiso: ANGEL RAMON VARGAS;, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA, imputado de la presente causa; puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:
(…) El ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA, fue presentado en fecha 19-12-2010, ante el Juzgado Segundo de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 148 numeral 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy defendido, según consta en el Asunto N° IP01-P-2010-006086y que fuera acumulado al Asunto IP01P-2002-000023.
En fecha 15-03-2011, la Fiscalía presentó escrito de Acusación contra mi hoy defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 148 numeral 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 15-032011, se celebra la Audiencia Preliminar en la cual se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva, de libertad contra mi hoy defendido ordenándose la apertura a juicio.
Hasta la presente fecha mi defendido se encuentra con el proceso del Juicio Oral y Público, sin embargo, se observa, un retardo incorrecto, desproporcionado e injustificado para la celebración de los respectivos Actos Procesales, toda vez, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de DOS (02) AÑOS, para que se pueda realizar el juicio oral y público, pudiendo la Fiscalía del Ministerio Público solicitar prórroga, situación que ‘no ha ocurrido en el presente Asunto.
Ahora bien, debe computarse el período de privación de la libertad de mi defendido desde el 19424010, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin existir en el presente asunto JUICIO ORAL Y PÚBLICO y mucho menos sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mi representado ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran ciados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad, hasta la presente fecha permaneciendo en situación de detenido por más de DOS (02> AÑOS.
En tal sentido, a esta Defensa le parece absurdo e inadecuado el criterio del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por mas de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10 años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia presente esa realidad y no estableció limitación, o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto, hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada. Señores Magistrados, ustedes saben que la mayoría. de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados corno menos graves gozan desde el inicio del proceso de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad , y eso es así desde el nacimiento del sistema Penal. Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido entender el argumento de la juzgadora de Juicio. Ahora bien, es sabido por todos trabajarnos la materia del Proceso Penal Venezolano que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el articulo 230 de]. Código Orgánico Procesal Penal, no fue instituido para ese tipo de situación, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.
El Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de
Decaimiento de la Medida de Privación. Judicial de Libertad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Revisión de la Medida del 250 ejusden.
Es de hacer notar que esta Defensa NO ESTA REQUIRIENDO UNA REVISION de la Medida Privativa de Libertad conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 171.2, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado:
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase..”
Criterio ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo
Cabrera:
“(..,) La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plato de dos (2) arios. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso 3’, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme... En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionan/e se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.,. Siendo ello as4 es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.
Como se observa ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, desde que mi hoy defendido de privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública, no pudiéndose demostrar por esta su culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido, no se pudo garantizar el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal procedencia judicial efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
Es evidente el retardo procesal de los lapsos previstos en la ley adjetiva que regula el procedimiento penal venezolano, toda vez que mi defendido se encuentra sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual solicito el Decaimiento de la Medida impuesta en la Audiencia de Presentación, por cuanto desde el momento que decretada hasta la presente fecha han variado las circunstancias, en razón a la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2014, expediente 1 con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER que estableció el siguiente criterio:
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas violentas
“..Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalecía del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala con forme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (.) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad..”
Ahora bien ciudadano (a) juez, es claro el criterio asumido por la máxima. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medio ordinario idóneo y eficaz para lograr una justicia expedita, que se debe aplicar con base a la proporcionalidad y in dilaciones indebidas, por este Tribunal como ente contralor del proceso penal, revisarse y analizarse en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida privativa y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad y de Presunción de Inocencia, decretado por el legislador en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante N° 1859 de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, solicito respetuosamente ciudadano (a) Juez, se sirva, acordar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial decretada en contra de mi representado, y sustituirla por una menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad y Principio de Presunción de Inocencia.
PETITORIO
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato Constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia sea decretado el Decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido mi Defendido ciudadano: DAVID ANTONIO BATISTA con fundamento a lo establecido en el Artículo el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro
Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° IP01-P-2002-000023 seguido contra el acusado de autos, observa que en fecha 24 de Agosto de 2016, se efectuó la Apertura al Juicio Oral y Público, evidenciándose mediante auto que inserta se encuentra en la causa el acta en la que el ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA, se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue publicada resolución en fecha 30 de Agosto de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.14.794.534, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, concatenado con el articulo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ángel Vargas; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena en fecha 18 de Agosto del 2019, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para, su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del anterior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de ente1cias llevados por ante este Juzgado.…”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, admitió los hechos en el Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 24 de Agosto de 2016, debidamente publicada en fecha 30 de Agosto de 2016, mediante la cual el acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el articulo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ángel Vargas; y por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón; DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO, actuando en este acto como Defensora del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, ya identificado, al verificarse que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, CONDENÓ al ciudadano antes precitado, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO, actuando en este acto como Defensora Publica del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, ya identificado; contra decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano antes prenombrado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, concatenado con el articulo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ángel Vargas; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 30 días del mes de Abril de 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE ENCARGADA
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION Nro.IG012018000159.
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