REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004085
ASUNTO : IP01-R-2016-000231
JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS EILEEM MONTENEGRO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 174.119, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando como Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.496.526, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 10 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000231 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 23 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones mediante auto solicita el asunto principal al Tribunal Tercero de Control, Santa Ana de Coro, librándose el respectivo oficio en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 13 de diciembre de 2016, esta Corte recibe asunto principal proveniente del referido Juzgado.
En fecha 17 de enero de 2017, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, este Tribunal Colegiado mediante auto remite asunto principal a su Tribunal de origen.
En esa misma fecha, mediante auto esta Alzada solicita la convocatoria de un (01) Juez Accidental a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, librándose los respectivos oficios en fecha 18 de enero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, la Corte declara con lugar la inhibición planteada por la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 12 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión,
En fecha 10 de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien cubre la falta temporal de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse de reposo medico legal.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en la misma fecha convocatoria de un (01) Juez Accidental a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 24 de abril de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente JOSE ANGEL MORALES, quien cubre la falta temporal del Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2018, después de haber sido sometido a análisis se declara admisible el recurso de apelación, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(… ) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº V- 26.496.526 de fecha de nacimiento 13-12-1997, SECTOR SAN NICOLAS DE LA CRUZ DE TARATARA, COLOR DE LA CASA ROSADA CERCA DE UNA VERDURERA, MUNICIPO SUCRE estado Falcón, teléfono: 0268-40465181 CASA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 9° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo la medida privativa de Libertad. Conforme al 236, 237 Y 238 DEL COPP. Y USO DE FASCIMIL en la Ley Orgánica de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Arma de Fuego. SEGUNDO: YONNY XAVIER ROMERO LUGO años titular de la cedula de identidad, Nº V- 26.266.867ha de nacimiento 03/01/1997 EN LARUZ DE TARARTATRA CERCA DE UN ESTADIO, MUNICIPO SUCRE estado Falcón, teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3,9 con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo la medida privativa de libertad, conforme al 236, 237, 238 del COPP. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de depósito. SEIS: Se acuerda la realización del R13, R9. Se acuerdan copias certificadas del asunto a los defensores Privados Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada MILAGROS MONTENEGRO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, interpone recurso de apelación planteando textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
De la PRIMERA DENUNCIA
DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO EL JUZGADOR PARA DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO OBVIANDO EL DESARROLLO SISTEMATICO DE LOS numerales 123 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Al examinar el contenido del auto aquí recurrido, se observar que la decisión del Juez Aquo, mueve a profundas reflexiones como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone el Vigente Código a los operadores de justicia, al consíderar que, es en este nuevo sistema penal, en lo referente al
procedimiento, se establece que la libertad es la regla y la Privación su excepción, así como también impone el deber que tiene el juzgador.
dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso el Ministerio Público en su Fiscalía Tercera del Estado Falcón
COLOCO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE GUARDIA AL CIUDADANO YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, decretando el Tribunal apelado en la audiencia oral de presentación la privación de libertad por considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal eran suficientes para presumir su participación en el hecho, pero vale destacar que aun en la fase en la que se encontraba la presente causa era necesario que dichos elementos dieran al menos indicios de que nuestro representado desplegó alguna conducta que se relacione con el delito imputado, lo cual no fue si, por ende es necesario que sean acreditados con mayor auge a lo largo de la investigación.
En su inmotivación el Juez apelado de forma concreta NOMBRA DOS DE LOS NUMERALES o requisitos que DEBEN SER CONCURRENTES PARA LA APLICACIÓN DE CUALQUIER MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD DE UNA PERSONA, Y ES NECESARIO ALEGAR CON EL ANIMO DE QUE SE GARANTICE SL DEBIDO PROCESO, QUE EL JUEZ INCUMPLIÓ EL PRIMERO DE LOS NUMERALES DEL ARTICULO ‘236 DEL COPP QUE SEÑALA “1 .- “.... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”.
INVITO RESPETUOSAMENTE A ESTA CORTE A ANALIZAR EL AUTO RECURRIDO, PARA QUE SE CONSTATE QUE ESTE JUEZ NO SEÑALA EL HECHO QUE LE ATRIBUYE A MI REPRESENTADO, LO QUE SI SE PUEDE EVIDENCIAR CLARAMENTE ES LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, QUE FUERON ESCANEADAS y AÑADIDAS AL AUTO PARA PRETENDER JUSTIFICAR LO REFERENTE AL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 236 DEL COPP, LO QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA UNA FALTA DE MOTIVACION EVIDENTE POR PARTE DEL JUEZ JOSE SALINAS, QUIEN ENTRE SUS FUNCIONES TIENE LA DE MOTIVAR TODAS Y CADA UNA DE LAS DECISIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL QUE REGENTA, MUCHO MAS EN LOS CASOS DONDE EL DICTAMEN LIMITE LA LIBERTAD DE UN CIUDADANO, SEGUNDO DERECHO MAS SAGRADO SEGÚN LO ESTABLECE LA CARTA MAGNA.
Ahora bien, una vez determinado que el Juez no realizó motivación alguna respecto al primer numeral, hay que agregar que los jueces de la República en este caso el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, aun en la etapa incipiente como es mal llamada la audiencia oral de presentación, está en su deber como Juez Constitucional evaluar si la actuación del Ministerio Fiscal se ajusta a derecho, todo en virtud de que en la presente causa NO SE EVIDENCIA LA COMISION DEL DELITO PRECALIFICADO E IMPUDADO A Ml REPRESENTADO, TODO EN RAZON DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS POLICIALES Y LO DECLARADO POR LOS MISMOS IMPUTADOS.
En razón de lo anterior es que esta defensa estima que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal no motivo el Juez apelado conforme a derecho por lo que considera una violación grave al Debido Proceso el hecho de que sea un Automático que el Tribunal de Control acoja las precalificaciones del Ministerio Fiscal sin antes verificar silos elementos de convicción acreditan la comisión del hecho punible.
De la recurrida se observa LA CLARA Y MARCADA INMOTIVACIÓN; por cuanto ésta se limita en el acápite SEGUNDO del auto recurrido, a hacer mención de un listado de actuaciones de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos de convicción para dictar los pronunciamientos establecidos en la DISPOSITIVA del auto subjudice acogiendo así todos los petitorios del Ministerio Publico contra mi defendido, sin ni siquiera mencionar de qué manera, en sus consideraciones, se consustancian la cuestión fácil (hechos objeto del proceso) con la questio lurís (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo), sin precisar cuál fue el hecho atribuido por la representación fiscal a mi defendido al establecer la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO. UNICAMENTE FUERON ESCANEADAS TODAS LAS ACTAS PROCESALES (DENUNCIA Y DE APREHENSION), eso NO ES MOTIVAR.
En cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal que señala: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. “INDICANDO QUE “consta en el expediente:”
Es necesario que este Tribunal de Alzada analice cuales son los plurales elementos de convicción que vio la Juez de Control para estimar que en la fase primera del proceso existen ápices de que mi representado tiene algún tipo de responsabilidad en los hechos por los cuales fue imputado, todo en viitud de que se desprende de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual fueron presentados una cantidad de elementos para crear convicción e imputar a mi representado, elementos et6s que rielan en el expediente y estuvieron a la vista del Juez apelado, mas sin embargo no fueron analizados en concordancia con lo establecido con el numeral 2 del artículo 236 del COPP.
El recurrido se limita a la transcripción del acta de audiencia de presentación, insertando igualmente una serie de imágenes objeto del escaneo de las actas procesales que conforman el expediente (GRAVE EN UN JUEZ JURAMENTADO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así analizar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación del imputado en el delito de HURTO AGRAVADO, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar rnotivadamente la supuesta participación del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, en el hecho delictivo atribuido y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la acreditación como primer elemento del objeto material, a los fines, de verificar que nos encontramos bajo las previsiones de aquellos objetos vio insumos básicos identificados dentro de la estructura del tipo penal mencionado así como la ausencia de motivos que hagan presumir la posible conducta desplegada por mi defendido y su relación de causalidad con la vulneración del bien jurídico protegido. Nada de esto se observa en el auto recurrido. obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento aue conduzca a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico, que hacen posible determinar la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación con la norma en la que se establece el tipo penal, como lo es el HURTO CALIFICADO, el cual presenta características específicas para su consumación, JUEZ ESCANEADOR, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa.
Es posible que observen ciudadanos Magistrados que el Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna por qué considero que existía los elementos para configurar el tipo penal de HURTO AGRAVADO, pues en el presente caso, el juzgador ni si quiera verifica cuál de los elementos de convicción presentados fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es más que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.
En relación al numeral “3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” Es evidente que el Juez obvio las circunstancias a analizar para estimar el peligro de fuga en razón de en la audiencia oral de presentación se dejó asentado por el propio imputado que tiene arraigo en el Estado Falcón, por lo cual fácilmente puede ser localizado para mantenerlo apegado al proceso sin llegar al extremo de aplicarle la más severa de las medidas restrictivas de la libertad. Si bien es cierto el delito precalificado por Ministerio Fiscal comporta la aplicación de una pena que excede el límite establecido en esta norma, no es menos cierto que deben existir primeramente elementos para estimar puede existir la participación del imputado en los delitos, lo cual no es el caso, ya que el delito precalificado no concuerdan con la actuación del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, por lo que estimar esta pena con los minúsculos elementos aportados por el director de la acción penal es desde todo punto de vista violatorio al principio de presunción de inocencia.
En razón de lo Anteriormente planteado, surgieron las razones para que esta defensa recurriera a esta instancia con el fin de hacer uso de los medios recursivos en favor del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, con el fin que la serie de garantías y principios que deben serobservados y respetados durante su decurso, avalen la legalidad del proceso, los cuales deben permanecer en su esencia desde la interposición del mismo, hasta la ejecución de la decisión dictada por el tribunal de alzada.
Es preciso comenzar estableciendo en que consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley —concurrentes-, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este — en caso de ser demostrada su culpabilidad- no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.
En cuanto a lo establecido en los artículos 237 y 238. Referido al comportamiento de la imputada durante el proceso y la CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO, (LAS CUALES NO EXISTE NINGUNA). y debió esto ser valorado por la juez aquo, cuando estimo procedente EL PELIGRO DE FUGA. ESTE ARTICULO PLANTEA UNOS SUPUESTOS, PARA QUE SEAN VALORADOS POR LOS JUECES (NO DEBEN SER LETRA MUERTA), YA QUE LO QUE SE ESTA ESTUDIANDO ES LA LIBERTAD DE UN CIUDADANO, Y PARA LO CUAL DEBEN SER RAZONADAS LAS COSIDERACIONES QUE LLEVEN AL JUEZ DE CONTROL, A ESTIMAR QUE INCURRE EL IMPUTADO MAS SUPUESTOS NEGATIVOS QUE POSITIVOS, PERO EN ESTE CASO CONCRETO, SE DESPRENDE DE LAS ACTAS QUE NO TIENE CONDUCTA PREDELICTUAL, PUES MI DEFENDIDO, NO HA ENFRENTADO ALGUN PROCESO JUDICIAL.
En tal sentido, es preciso mencionar que el ciudadano JUEZ ABG. JOSE SALINAS, COLOCA DE MANIFIESTO LA ABSTINENCIA EN EL MANEJO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE IMPONER A MI DEFENDIDO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DEBIDO A QUE NO TOMA EN CUENTA LOS PRINCIPIOSI CONSAGRADOS EN LA CARTA MAGNA Y EN LAS DEMAS LEYES QUE RIGEN LA VIDA NACIONAL, causándose en el presente caso un gravamen irreparable a este ciudadano, ya que al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es por ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su ordinal 4a y 5a del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual contraviene lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se señala que:
“...En efecto se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la lev le otorga para su
impugnación...”
TERCERO
DE LAS PRUEBAS A INCORPORAR PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Copia del Auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publica la decisión en la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido el ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, La cual es Útil, Pertinente y Necesaria ya que de la misma se desprende la inmotivación de la Juez Aquo en lo que respecta al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, DOY por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016 en LA AUDIENCIA ORAL para escuchar a los Imputados, y Publicada en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 y en consecuencia solicito respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de mi defendido el ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, POR NO EXISTIR LA CONCURRENCIA DE LOS NUMERALES 1,2,3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En Santa Ana de Coro a la Fecha de su Presentación.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que existe una falta de motivación en cuanto al análisis de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano descrito, manifestando además que el Juez no señaló el hecho que le atribuye a su representado..
En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
(…)Con esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho judicial, el funcionario: SUPERVISOR. ABG VICENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad Numero V-16.104.420. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Poli Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento: “aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde del día de ayer, jueves 08 de Septiembre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas ubicada en la Dirección General de Poli Falcón, Avenida Ali Primera Municipio Miranda, Estado Falcón, se presenta un ciudadano que queda identificado como HIPOLITO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien formula denuncia signada bajo el numero 01261, de fecha 08/0972016, en contra de los ciudadanos LISANDRO MEDINA BOLIVAR Y YONHNNERT ROMERO, quienes presuntamente le hurtaron los siguientes objetos (aire acondicionado marca LG, computadora, impresoras, plancha, licuadora, secador de cabello, ventilador, bicicleta entre otros), hecho ocurrido en su vivienda ubicada en el Sector 3 de Mayo de la población de la Cruz de Taratara, municipio miranda, del mismo modo informa el agraviado que los presuntos victimarios pueden ser ubicados en el sector Tara Sucre, casa de color rosada, de la gran misión vivienda, acto seguido el día de hoy, viernes 09/09/2016, a las 04:30 horas de la mañana, conforme con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las diligencias necesarias y urgentes para identificar a los autores y autores y demás participes de un hecho punible, se constituye comisión policial adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, integrada por los Funcionarios OFICAL AGREGADO. PEDRO GARCIA, OFICIAL HENDER RUIZ, OFICIAL ROBERT LOPEZ, al mando del (sic) suscrito a bordo de un vehiculo Toyota Land Cruicer, color Blanco, signado (sic) a la Dirección de Inteligencia, trasladándonos a la población de la Cruz de Taratara, llegando a la 06:15 horas de la mañana, seguidamente nos dirigimos de la calle principal del Sector Tara Sucre, ubicamos un inmueble construido en bloque de cemento, frisada y pintada de color rosado, frente del mismo se encontraban dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: primero tez trigueña, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela a rayas color gris, bermuda de tela color negro, el segundo tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, franela color azul con estampado en la parte frontal y short playero de múltiples colores, dichas personas mostraban aptitudes indecisas, viraban sus miradas, de forma aleatoria hacia los lados, lo cual nos hace presumir que los mismos poseían u ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, seguidamente nos estacionamos a la derecha de la vía, desbordamos el automóvil y tomando las precauciones del caso, nos acercamos a los sujetos y conforme a lo establecido en el articulo 66 del la Ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Preventiva de Poli Falcón, mostrándole nuestras credenciales, el primero de los descritos por esgrimir senda arma de fuego, el suscrito le ordena que arrojara el arma de fuego y se colocase en posición cubito abdominal, el cual acato, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL HENDER RUIZ, le realiza un registro corporal, no colectándole ningún otro interés criminalistico, del mismo modo el referido funcionario colecta el arma de fue (sic) el cual desprendió el sujeto y se trata de EVIDENCIA 1) UN (01) FASCIMIL TIPO REVOLVER, DE METAL, COLOR GRIS, CON INSCRIPCION TALLADA QUE SE LEE RANGEL, EMPUÑADURA ENVALADA EN NAILO COLOR NEGRO, quedando esta persona identificado como LISANDRO JESUS MEDINA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/1271997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.496.526, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo, residenciados en la población de la Cruz de Taratara, sector Tara Sucre, calle principal casa sin numero del Municipio Sucre del Estado Falcón, mientras que el segundo sujeto opta por emprender carrera, y se introduce en el inmueble, el OFICIAL HENDER RUIZ, se queda en resguardo del primer ciudadano, mientras que el suscrito y los funcionarios OFICAL AGREGADO. PEDRO GARCIA, OFICIAL HENDER RUIZ, OFICIAL ROBERT LOPEZ, conforme en el articulo 136 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble y neutralizamos al segundo de los sujetos en un cubículo que funge como sala de estar, lugar donde se encontraba arrumados un aire acondicionado de ventana, y una bicicleta desarmada, se deja la escena tal cual se encontraba y se trata de ubicar a un testigo siendo imposible debido a que las persona s que transitaban por el lugar se negaron por temor a futuras represarías, acto seguido el OFICIAL ROBERT LOPEZ, conforme a los establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quedando esta persona posteriormente identificada como YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento el 03/0171997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.266.867, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro, y residenciado en la población de Taratara, sector el cardonal, calle principal, casa sin numero del Municipio Sucre del Estado falcón, seguidamente se procede a colectar como evidencia los objetos arrumados en la sala de estar, se trata de: EVIDENCIA 2) UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, MARCA LG, COLOR BLANCO, DE 12 MIL BTU, SERIAL: 903TABN03997, EVIDENCIA 3) UNA (01) BICICLETA RIN 20, CROMADA, DESARMADA, SERIAL K2013025767, EVIDENCIA 4) UNA (01) MALETA COLOR NEGRO MARCA CHALLENGER, CONTENTIVA DE EVIDENCIA 4-A) UN MONITOR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, DE 19 PULGADAS, MODELO W1943CV, SERIAL 908NDJXLK420, EVIDENCIA 4-B) UN (01) CPU, COLOR NEGRO, MARCA SONEVIEW SERIAL 0909101475SP0253, EVIDENCIA 4-C) UNA IMPRESORA, MARCA HP, SERIAL CN07911GCY, EVIDENCIA 4-D) DOS(2) TECLADOS DE COMPUTADORAS 1R,O MARCA SONEVIEW, MODELO FZK-S212M, 2DO SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 20120962407800, EVIDENCIA 4-D) UN (01) MOUSE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA ISONIC, EVIDENCIA 4-F) UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE MARCA SONEVIEW, vistas y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión de los ciudadanos a las 07:05 horas de la mañana conforme a lo tipificado al articulo 234 del Código Penal, notificándoles del motivo de sus aprehensiones tipificados en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento venezolano. Siendo impuestos en los derechos como imputados por parte del suscrito en apego en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía del articulo 44 ordinal 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL HENDER RUIZ, en resguardo y custodia de la evidencia conforme a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón, ubicada en la Avenida Ali Primera Municipio Miranda, llegando a las 11: 45 horas de la mañana, seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguid mantee se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la red de emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado el detenido LISANDRO JESUS MEDINA BOLIVAR, REGISTRA UN (019 ANTECEDENTE PENAL, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. PF-N-303-16-F4, PD1.2458516, DE FECHA 18/08/2016, POR LA SUB DELEGACION DEL CICPC CORO, acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. YAMILETH MOLINA, fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las siguientes actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub Delegación del CICPC Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sea practicada experticia correspondiente. Es todo. (…)
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, al dejar constancia de lo siguientes elementos:
ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Con esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho judicial, el funcionario: SUPERVISOR. ABG VICENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad Numero V-16.104.420. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Poli Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento: “aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde del día de ayer, jueves 08 de Septiembre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas ubicada en la Dirección General de Poli Falcón, Avenida Ali Primera Municipio Miranda, Estado Falcón, se presenta un ciudadano que queda identificado como HIPOLITO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien formula denuncia signada bajo el numero 01261, de fecha 08/0972016, en contra de los ciudadanos LISANDRO MEDINA BOLIVAR Y YONHNNERT ROMERO, quienes presuntamente le hurtaron los siguientes objetos (aire acondicionado marca LG, computadora, impresoras, plancha, licuadora, secador de cabello, ventilador, bicicleta entre otros), hecho ocurrido en su vivienda ubicada en el Sector 3 de Mayo de la población de la Cruz de Taratara, municipio miranda, del mismo modo informa el agraviado que los presuntos victimarios pueden ser ubicados en el sector Tara Sucre, casa de color rosada, de la gran misión vivienda, acto seguido el día de hoy, viernes 09/09/2016, a las 04:30 horas de la mañana, conforme con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las diligencias necesarias y urgentes para identificar a los autores y autores y demás participes de un hecho punible, se constituye comisión policial adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, integrada por los Funcionarios OFICAL AGREGADO. PEDRO GARCIA, OFICIAL HENDER RUIZ, OFICIAL ROBERT LOPEZ, al mando del (sic) suscrito a bordo de un vehiculo Toyota Land Cruicer, color Blanco, signado (sic) a la Dirección de Inteligencia, trasladándonos a la población de la Cruz de Taratara, llegando a la 06:15 horas de la mañana, seguidamente nos dirigimos de la calle principal del Sector Tara Sucre, ubicamos un inmueble construido en bloque de cemento, frisada y pintada de color rosado, frente del mismo se encontraban dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: primero tez trigueña, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela a rayas color gris, bermuda de tela color negro, el segundo tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, franela color azul con estampado en la parte frontal y short playero de múltiples colores, dichas personas mostraban aptitudes indecisas, viraban sus miradas, de forma aleatoria hacia los lados, lo cual nos hace presumir que los mismos poseían u ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, seguidamente nos estacionamos a la derecha de la vía, desbordamos el automóvil y tomando las precauciones del caso, nos acercamos a los sujetos y conforme a lo establecido en el articulo 66 del la Ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Preventiva de Poli Falcón, mostrándole nuestras credenciales, el primero de los descritos por esgrimir senda arma de fuego, el suscrito le ordena que arrojara el arma de fuego y se colocase en posición cubito abdominal, el cual acato, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL HENDER RUIZ, le realiza un registro corporal, no colectándole ningún otro interés criminalistico, del mismo modo el referido funcionario colecta el arma de fue (sic) el cual desprendió el sujeto y se trata de EVIDENCIA 1) UN (01) FASCIMIL TIPO REVOLVER, DE METAL, COLOR GRIS, CON INSCRIPCION TALLADA QUE SE LEE RANGEL, EMPUÑADURA ENVALADA EN NAILO COLOR NEGRO, quedando esta persona identificado como LISANDRO JESUS MEDINA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/1271997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.496.526, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo, residenciados en la población de la Cruz de Taratara, sector Tara Sucre, calle principal casa sin numero del Municipio Sucre del Estado Falcón, mientras que el segundo sujeto opta por emprender carrera, y se introduce en el inmueble, el OFICIAL HENDER RUIZ, se queda en resguardo del primer ciudadano, mientras que el suscrito y los funcionarios OFICAL AGREGADO. PEDRO GARCIA, OFICIAL HENDER RUIZ, OFICIAL ROBERT LOPEZ, conforme en el articulo 136 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble y neutralizamos al segundo de los sujetos en un cubículo que funge como sala de estar, lugar donde se encontraba arrumados un aire acondicionado de ventana, y una bicicleta desarmada, se deja la escena tal cual se encontraba y se trata de ubicar a un testigo siendo imposible debido a que las persona s que transitaban por el lugar se negaron por temor a futuras represarías, acto seguido el OFICIAL ROBERT LOPEZ, conforme a los establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quedando esta persona posteriormente identificada como YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento el 03/0171997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.266.867, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro, y residenciado en la población de Taratara, sector el cardonal, calle principal, casa sin numero del Municipio Sucre del Estado falcón, seguidamente se procede a colectar como evidencia los objetos arrumados en la sala de estar, se trata de: EVIDENCIA 2) UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, MARCA LG, COLOR BLANCO, DE 12 MIL BTU, SERIAL: 903TABN03997, EVIDENCIA 3) UNA (01) BICICLETA RIN 20, CROMADA, DESARMADA, SERIAL K2013025767, EVIDENCIA 4) UNA (01) MALETA COLOR NEGRO MARCA CHALLENGER, CONTENTIVA DE EVIDENCIA 4-A) UN MONITOR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, DE 19 PULGADAS, MODELO W1943CV, SERIAL 908NDJXLK420, EVIDENCIA 4-B) UN (01) CPU, COLOR NEGRO, MARCA SONEVIEW SERIAL 0909101475SP0253, EVIDENCIA 4-C) UNA IMPRESORA, MARCA HP, SERIAL CN07911GCY, EVIDENCIA 4-D) DOS(2) TECLADOS DE COMPUTADORAS 1R,O MARCA SONEVIEW, MODELO FZK-S212M, 2DO SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 20120962407800, EVIDENCIA 4-D) UN (01) MOUSE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA ISONIC, EVIDENCIA 4-F) UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE MARCA SONEVIEW, vistas y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión de los ciudadanos a las 07:05 horas de la mañana conforme a lo tipificado al articulo 234 del Código Penal, notificándoles del motivo de sus aprehensiones tipificados en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento venezolano. Siendo impuestos en los derechos como imputados por parte del suscrito en apego en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía del articulo 44 ordinal 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL HENDER RUIZ, en resguardo y custodia de la evidencia conforme a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de PoliFalcón, ubicada en la Avenida Ali Primera Municipio Miranda, llegando a las 11: 45 horas de la mañana, seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguid mantee se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la red de emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado el detenido LISANDRO JESUS MEDINA BOLIVAR, REGISTRA UN (019 ANTECEDENTE PENAL, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. PF-N-303-16-F4, PD1.2458516, DE FECHA 18/08/2016, POR LA SUB DELEGACION DEL CICPC CORO, acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. YAMILETH MOLINA, fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las siguientes actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub Delegación del CICPC Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sea practicada experticia correspondiente. Es todo.
ACTA DE DENUNCIA Nº 01261 FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Con esta misma fecha, siendo las 03:26 horas de la tarde del día de hoy, jueves 08/0972016, compareció ante este despacho policial el ciudadano HIPOLITO MOLLEJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos a reservas del Ministerio Público) quienes encantándose libres de coacción de conformidad con el articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la denuncia en contra de los ciudadanos LISANDRO MEDINA BOLIVAR Y YONHNNERT ROMERO, quienes pueden ser ubicados en la Cruz de Taratara, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el caso es que el dia domingo 04/09/2016, en horas de la noche en el sector 03 de Mayo de la Cruz de Taratara, en la calle Sucre, casa sin numero Municipio Sucre, por problemas de salud yo estaba en coro, mi esposa viajo el dia sábado 03/09/2016, para acompañarme y el dia lunes 05/0972016, mi hija recibió un mensaje de un amigo quien le informaba que presuntamente en la noche en mi casa se observaban personas que presuntamente estaban robando, ya que le vio unas bombonas que estaban cerca de la ventana entonces yo llame a la Cruz de Taratara para corroborar la información y en efecto ellos me dijeron que la puerta de atrás se encontraba violentada, inmediatamente mi esposa y yo nos dirigimos a la Cruz de Taratara para saber si era cierto lo sucedido, y al llegar nos encontramos con la triste realidad de que habían hurtado casi todos los objetos de valor entre ellos, UN (01) AIRE ACONDICIONADO, UNA COMPUTADORA CON SU IMPRESORA MODEM Y DEMAS ACCESORIOS, DOS (02) BOMBAS DE AGUA DE MEDIA PULGADA, TRES (03) BOMBONAS MEDIANAS, UNA (01) BICICLETA CROMADA RING #20, UN (01) TOSTIAREPA TIPO OSTER, UNA (01) LICUADORA, UN (01) VENTILADOR MARCA OSTER, UNA (01) PARRILLERA ELECTRICA, UNA (01) CAVA TERMICA, UNA (01) OLLA, TRES (03) EXTENSIONES DE CABLE GRANDE, UN (01) ROLLO DE CABLE DE TELEFONO, TRES (03) POTES DE PINTURA DE ACEITE, UNA (01) MALETA GRANDE NEGRA, UN (01) JUEGO DE CUCHARAS, CUCHILLOS Y TENEDORES, UN (01) GUANTE PEQUEÑO DE BEISBOL, UN (01) JUEGO DE NINTENDO DE PCP, UNA (01) CALCULADORA DIGITAL, DOS (02) SECADORES DE CABELLO, UN (01) REGULADOR DE BOMBONAS, también se llevaron nuestras ropas, zapatos y la comida, existente en la cocina, igualmente le causaron destrozos a la casita, nos dañaron el techo, las puertas de entradas de la casa, y los protector de las puertas, en vista de eso nos vinimos a colocar la denuncia ya que estas personas desde hace cierto tiempo nos tienen azotados a todos en nuestro pueblo…
REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA
-EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
-EVIDENCIA 1) UN (01) FACSIMIL TIPO REVOLVER, DE METAL, COLOR GRIS CON INSCRIPCION TALLADA QUE SE LEE RANGEL, IMPUÑADURA EMBALADA CON NAILO DE COLOR NEGRO.
-EVIDENCIA 2) UN (01) ACONDICIONADO DE VENTANA MARCA LG, COLOR BLANCO DE 12 MIL BTU, SERIAL 903TABN03997.
-EVIDENCIA 3) UNA (01) BICICLETA RIN 20, CROMADA, DESARMADA, SERIAL K2013025767.
-EVIDENCIA 4) UNA (01) MALETA COLOR NEGRO, MARCA CHALLENGER, CONTENTIVA DE EVIDENCIA 4-A) UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, DE 19 PULGADAS, MODELO W1943CV, SERIAL N08NDJXLK420, EVIDENCIA 4-B) UN (01) CPU COLOR NEGRO, MARCA SONEVIEW, SERIAL: 0969101 475SP0253: EVIDENCIA 4-C) UNA (019 IMPRESORA MARCA HP, SERIAL CNO7O1 IGCY EVIDENCIA 4-D) DOS (02) TECLADOS DE COMPUTADORA 1RO. SONEVIEW, MODELO FZK-5212M/2DO SIN MARCA VISIBLE, SERIAL: 2012006240780, EVIDENCIA 4-E) UN (01) MOUSE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA ISONIC, EVIDENCIA 4-F UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE, MARCA SONEVIEW
De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 08 de septiembre de 2016, el ciudadano HIPOLITO MOLLEJA, formula denuncia ante la dirección General de Polifalcón, en contra de los ciudadanos YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO y LISANDRO MEDINA BOLIVAR, quienes presuntamente le hurtaron los siguientes objetos: ( aire acondicionado marca LG, computadora, impresora, plancha, licuadora, secador de cabello, ventilador, bicicleta, entre otras cosas) hecho ocurrido en el Sector 3 de mayo de la Población de la Cruz de Taratara Municipio Miranda, informando que los presuntos victimarios pueden ser ubicados en el sector Tara Sucre, casa de color rosada, de la gran misión vivienda, por lo que los funcionarios se dirigieron a la dirección aportada por la victima, ubicando los Funcionarios un inmueble construido en bloque de cemento, frisada y pintada de color rosado, frente del mismo se encontraban dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: primero tez trigueña, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela a rayas color gris, bermuda de tela color negro, el segundo tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, franela color azul con estampado en la parte frontal y short playero de múltiples colores, dichas personas mostraban aptitudes indecisas, viraban sus miradas, de forma aleatoria hacia los lados, lo cual nos hace presumir que los mismos poseían u ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, estacionandose los funcionarios desbordando el automóvil y tomando las precauciones del caso, se acercamos a los sujetos dándoles la voz de alto, el primero de los descritos por esgrimir senda arma de fuego, uno de los funcionarios le ordena que arrojara el arma de fuego y se colocase en posición cubito abdominal, el cual acato, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL HENDER RUIZ, le realiza un registro corporal, no colectándole ningún otro interés criminalistico, del mismo modo el referido funcionario colecta el arma de fuego el cual desprendió el sujeto y se trata de EVIDENCIA 1) UN (01) FASCIMIL TIPO REVOLVER, DE METAL, COLOR GRIS, CON INSCRIPCION TALLADA QUE SE LEE RANGEL, EMPUÑADURA ENVALADA EN NAILO COLOR NEGRO, quedando esta persona identificado como LISANDRO JESUS MEDINA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/1271997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.496.526, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo, residenciados en la población de la Cruz de Taratara, sector Tara Sucre, calle principal casa sin numero del Municipio Sucre del Estado Falcón, mientras que el segundo sujeto opta por emprender carrera, y se introduce en el inmueble, y los funcionarios actuantes, conforme en el articulo 136 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y neutralizamos al segundo de los sujetos en un cubículo que funge como sala de estar, lugar donde se encontraba arrumados un aire acondicionado de ventana, y una bicicleta desarmada, y conforme a los establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quedando esta persona posteriormente identificada como YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, seguidamente se colectó como evidencia los objetos arrumados en la sala de estar, se trata de: EVIDENCIA 2) UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, MARCA LG, COLOR BLANCO, DE 12 MIL BTU, SERIAL: 903TABN03997, EVIDENCIA 3) UNA (01) BICICLETA RIN 20, CROMADA, DESARMADA, SERIAL K2013025767, EVIDENCIA 4) UNA (01) MALETA COLOR NEGRO MARCA CHALLENGER, CONTENTIVA DE EVIDENCIA 4-A) UN MONITOR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, DE 19 PULGADAS, MODELO W1943CV, SERIAL 908NDJXLK420, EVIDENCIA 4-B) UN (01) CPU, COLOR NEGRO, MARCA SONEVIEW SERIAL 0909101475SP0253, EVIDENCIA 4-C) UNA IMPRESORA, MARCA HP, SERIAL CN07911GCY, EVIDENCIA 4-D) DOS(2) TECLADOS DE COMPUTADORAS 1R,O MARCA SONEVIEW, MODELO FZK-S212M, 2DO SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 20120962407800, EVIDENCIA 4-D) UN (01) MOUSE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA ISONIC, EVIDENCIA 4-F) UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE MARCA SONEVIEW, circunstancias éstas que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se esta en presencia de un hecho delictivo que su pena máxima que pudiera llegar a imponerse es de 10 años de prisión, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 253 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, es de señalar por esta Corte de Apelaciones, que en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.
Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, este Recurso de Apelación es declarado sin lugar por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS EILEEM MONTENEGRO ROMERO, actuando como Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 10 de septiembre de 2016 y publicada in extenso en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
Juezas y Juez de la Corte de Apelaciones:
Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA (Ponente)
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
Abogada NERYS DUARTE GAUNA.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCION: IG012018000157
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