REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001272
ASUNTO : IP01-R-2017-000048



JUEZA SUPERIOR PONENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANLIN CONDE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.668.018 y 7.434.714, de profesión u oficio Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 216.758 y 267.879, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco , Coro, estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.426, imputados de marras, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes precitado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 4 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de octubre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000048 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de octubre de 2017, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de noviembre de 2017, es declarada con lugar por esta Alzada la incidencia planteada por el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

En fecha 08 de noviembre de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informa a este Tribunal Colegiado, que fue convocada la profesional del Derecho RITA CACERES para el conocimiento del presente asunto penal.

En fecha 24 de abril de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto al Juez JOSE ANGEL MORALES, quien cubre la falta temporal del Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en virtud de que se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.


En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…


De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios de las actas que reposan en este despacho que los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANLIN CONDE, interponen el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensores del ciudadano: JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, previamente identificados.

En razón de lo expuesto, los mencionados Abogados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; que en fecha 30-01-2017, se realizo audiencia de presentación, siendo publicada dicha decisión en fecha 13-03-2017, no dejando constancia la secretaria del Tribunal si constaban o no la totalidad de boletas libradas a la parte, lo que hace presumir que el recurso se ejercio de manera anticipada.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 05-04-2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 3° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 20-04-2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que no se dio contestación al recurso por parte de la Fiscalia 3º del Ministerio Público, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en relación al proceso que se le sigue al imputado de autos; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 4 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor., y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2017-001272, seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, se observó que en fecha 06-04-2017, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, celebra audiencia de apertura a juicio, revisándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, de donde se hace necesario extraer su parte dispositiva:
(…).ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados JUAN CARLOS SANDOVAL y de conformidad con el Articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el articulo 2, numerales 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO. SEGUNDO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas en tiempo oportuno. Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada en su oportunidad. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando cada uno por separado “ NO ADMITO LOS HECHOS” TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos. CUARTO: En vista que variaron las circunstancias este Tribunal revisa de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días por antes este Tribunal. Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra, y expone en este Acto el Ministerio Público ejerce el recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se el concede la palabra a la Defensa Abg. Orlando Hidalgo y expone: Vista el ejercicio por el Dr. Elmer Cardozo, esta Defensa cita el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esto constituye una actuación de mala fe del Ministerio Publico, esto es grave, porque el articulo 430 establece que suspenderá la decisión, salvamente se disponga lo contrario, es decir el Hurto Agravado o el delito Aprovechamiento, esbozado no están dentro de ese catalogo de delito, por lo que es seria inadmisible desde el punto de vista procesal, que la Fiscalia del Ministerio Publico bajo esta Circunstancias, motivado a que como ya se expreso no forma parte del catalogo de los delito que incluye el párrafo único el articulo 430 e inclusive, lo anuncio acá esta sala Defensa, en decisiones reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara sin lugar dichos recursos por no contar el Ministerio Público con la razón, esta defensa no solo se va ha permitir y contestar el recurso expresado aca por el Dr. Elmer Cardozo, sino que acá se confirma que la Fiscalia del Ministerio Público, ha incurrido en el delito 84 de la Ley Contra la Corrupción (cito), igual que el anterior Juez de Control, en el retardo y la omisión de la tramitación del proceso lo cual quiere, que con esta actuación dejar a ultranzas a través, de un recurso, que no es admisible frente al delito acá admitido, por lo que solicito, a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, que el mismo lo declare sin lugar por cuanto, aquí no se subsume en lo establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la actuación del ciudadano Elmer Cardozo, se circunscribe en un Acto de mala fe, par lo cual esta defensa en su oportunidad ejercerá la acciones correspondientes, es todo. QUINTO: Se acuerdan las copias a la Defensa Privada y al Ministerio Publico. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Líbrese todo lo conducente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico Remítase el presente Asunto Penal a la Corte de Apelaciones en el lapso legal. Siendo las 1:00 horas de la tarde, se concluye el presente acto. Se terminó, se leyó y conformes firman (…)

Así pues se desprende que al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, se le revisó la medida, y se le impuso el cumplimiento de una medida cautelar consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Juzgado de Instancia, y aun cuando la Fiscalia interpuso un efecto suspensivo, este fue declarado inadmisible por este Órgano Colegiado, confirmándose de esta manera la decisión que decreto la medida cautelar impuesta, lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de agravio el recurso de apelación ejercido por los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANLIN CONDE, actuando como Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados los Abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANLIN CONDE, actuando como Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 30 días del mes de Abril del 2018.

Jueces de la Corte de Apelaciones:

Presidente Encargada de la Sala,

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (Ponente)


Abogada NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.


Resolucion: IG012018000156