REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 57 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000081
ASUNTO : IP01-R-2017-000081


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; Santa Ana de Coro, con motivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. V-12.177.418, contra decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, y publicada in extenso en fecha 14 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual condenó al imputado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal “A” en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FELINDA CUENCA.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 16 de Agosto de 2017, el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del presente asunto.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución del Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, el cual efectivamente se libró en fecha 16/08/2017, mediante oficio N°. CA-485/2017.

En esa misma fecha, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Septiembre de 2017, la jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, le correspondió conocer la incidencia planteada por el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, mediante el cual es declarado CON LUGAR.

En fecha 17 de abril de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución del magistrado, RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en virtud que el mismo se encuentra en sus vacaciones legales.

En fecha 18 de Abril de 2018, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 30 de ABRIL de 2018, A LAS 10:30 AM, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende en los folios 88 al 93 de la Pieza Nº 1, del asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2010-002685, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:


(…)Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, plenamente identificado, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser legales licitas pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. CUARTO: se condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, previsto en el articulo 16 de Código Penal Vigente, al acusado FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3ro del Código Penal, en perjuicio de MARIA FELINDA CUENCA, se exonera al acusado al pago de las costas, procesales. QUINTO: se mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial. Quedando notificados en Sala las partes de la presente decisión. Cúmplase (…)

Se constata del escrito contentivo del recurso, que el penado FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCAS, ejerce el presente recurso de revisión de sentencia contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal “A” en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FELINDA CUENCA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado fueron los siguientes:

(…) Se le atribuye al imputado FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, el hecho que en fecha 29O74Q, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde el ciudadano RIGOBERTO CUENCA, se apersona en el Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, con la finalidad de denunciar al ciudadano Francisco José Palencia Cuenca quien fue informado por el ciudadano Ely Cuenca, que el día 280740, fue a visitar a su tía de nombre MARÍA FELINDA CUENCA, en el sector el Saladillo, vía a la población de Goajiro, Estado Falcón, dándose cuenta que la misma se encontraba muy golpeada, en mal estado de salud, con diversos golpes en el rostro y con rastros de sangre en a nariz y la boca. Al ser informado de dicha situación se traslado a la casa de su hermana, preguntándole quien la había golpeado, a lo cual contesto la ciudadana MARÍA FELINDA CUENCA, que era su hijo FRANCISCO, motivo por el cual deciden llevarla al Hospital de Dabajuro donde le prestaron ayuda medica, luego que trasladada a la medicatura forense de esta ciudad, donde le practicaron RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el cual describen las lesiones sufridas por la victima. Posteriormente los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional se trasladaron al sector el Saladillo en busca del ciudadano agresor, quien fue aprehendido y trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional (…)

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCAS, le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:


(…) En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal a en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se establece una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión. Ahora bien le aplicamos la rebaja de una tercera parte de conformidad con lo estipulado en el articulo 82 del Código Penal y por admisión de los hechos quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión más la accesorias de ley Previstas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal a en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA FELINDA CUENCA. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCAS explanó en su escrito recursivo lo siguiente:

… A solicitud de PALENCIA CUENCAS FRANCISCO JOSE, Titular de la cedula de identidad N°. V-12.177.418, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta oficial N°6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012; debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos. Esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de justicia (hpp//www.tsj.gov.ve). Es justicia que espero en la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. (…)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 14 de Enero de 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

…No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano penado HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal “A” en concordancia con el articulo 80 del Código penal, establecida con una pena comprendida de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano; fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal “A” en concordancia con el articulo 80 del Código penal, el cual dispone una pena que va desde VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, tal y como lo dispone los artículos antes precitado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se aplicará en su límite mínimo que son (28) AÑOS, por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, por lo que se procede a la rebaja del tercio tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal dando un total de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual haciendo el debido procedimiento quedara en definitiva en DIECIOCHO AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCAS, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIESICOCHO 18 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal “A” en concordancia con el articulo 80 del Código penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. V-12.177.418, contra decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, y publicada in extenso en fecha 14 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual condenó al imputado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal “A” en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FELINDA CUENCA. Se rebaja la pena al ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, quién deberá cumplir la pena definitiva de DIECIOCHO 18 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito previamente mencionado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Abril del año 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE ENCARGADA


Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N°: IG012018000154