REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000031
ASUNTO : IP01-R-2018-000031
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES.
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; con motivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada XIOMARA FRENELIN OBERTO, titular de la cédula de identidad N°.V-7.525.290, con domicilio procesal en la Calle 24, Casa numero 809 de la Urbanización el Oasis Municipio Los Taques del estado falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad N°.V-19.648.139, contra decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, y publicada in extenso en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual condenó al imputado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DISTE (07) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 185 al 194 del presente expediente, corre agregada la sentencia proferida 08 de Febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extension Punto Fijo, objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
(…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia CONDENA Al CIUDADANO: HERNAN JESUS COLINA GOTOPO; Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 07-09-1 987, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.648.139, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Colina y Leída Gotopo, residenciado en el sector Punta Cardán, avenida Andrés Bello, casa N° 22, de Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de prisión, y así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por cuanto así lo solicito el ciudadano condenado en el presente asunto, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con Io4aautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 lbidem. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 19-10-2020. ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE. QUINTO. Se conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 lbidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la División de la causa respecto al acusado fallecido de nombre LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, ASI SE DECIDE. SEPTIMO. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de la Ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que remita a la brevedad posible el protocolote Autopsia, practicada al ciudadano LUIS RAMON FRIONTADO VENTURA, quien fuera herido por arma de fuego en fecha, 14-11-2011, y presuntamente fallecido en dicho recinto penitenciario. ASI SE DECIDE. OCTAVO. Ofíciese al Internado Judicial de Coro, estado Falcón, solicitando información sobre el fallecimiento del ciudadano LUIS RAMON FRIONTADO VENTURA, y remita a este Tribunal la respectiva necropsia de ley. ASE SE DECIDE. NOVENO. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 178 y 480 lbidem, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE. (…)
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado, se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por Admisión de los Hechos acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 08/02/2012, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de llevaría hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“ …los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto)...”
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
“…Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…”
Ahora bien, luego de revisado por esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por el procedimiento por admisión de los hechos, al penado de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor del penado, tal como lo dispone el articulo 424 del Código Orgánico, por lo que esta Alzada es competente para conocer el presente recurso penal conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).
Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
Ratificó la Sala en dicho fallo, su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal Aquo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución para que le diera contestación, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 28 de febrero de 2018, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extension Punto Fijo; durante la tramitación del recurso, en las que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2017, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.
Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza que el penado está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, al verificarse que el penado fue condenado por un procedimiento que no permitía la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo previsto para el delito, por lo que, al haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual consagró una reforma sustancial en el dispositivo legal que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, al permitir que en la rebaja de la pena a imponer se pueda bajar la pena en menos del límite mínimo previsto; en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta admisible, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la Abogada XIOMARA FRENELIN OBERTO, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, ya identificado, contra decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, y publicada in extenso en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual condenó al imputado de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día 09 de Mayo de 2018, a las 09:30 horas de la mañana, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Se ordena el traslado del penado de autos, ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro; para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado. Se ordena notificar a la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN OBERTO, para que asista ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 30 días del mes de Abril de 2018.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta (E)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria.
Abogado JOSE ANGEL MORALES.
Juez Suplente y Ponente.
Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION Nro.IG012018000162
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