REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000018
ASUNTO : IP01-R-2018-000018


JUEZA PONENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contra sentencia ABSOLUTORIA, interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Auto de la Decisión dictada por el Tribunal 1° Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de Punto Fijo, en fecha 14 de Diciembre de 2017 y publicado en fecha 16 de Enero de 2018, en la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado WILFREDO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.852, de Profesión u Oficio Funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, natural de Punto Fijo, Residenciado en La Urbanización Las Adjuntas N°1 de Punto Fijo; Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Febrero de 2018, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2018-000018 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, conformando conjuntamente la Sala con la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ y el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 26 de Febrero de 2018, el recurso de apelación de Sentencia fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 01 de Marzo de 2018, con la presencia de las partes, esta Sala se acogió al lapso de diez días para resolver el recurso de apelación.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundó su pretensión de impugnación la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en la causal de apelación prevista en los cardinales 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentándolo por las siguientes razones:

(…Omissis…)

La decisión publicada en fecha 14 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tensión Punto Fijo, constituido en Mixto, es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Artículos 444. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, el Ministerio Público, estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en razón de lo que a continuación se expone:

La decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABSOLVIO al ciudadano WILFREDO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 24/07/1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.513.852, Comerciante, residenciado en la Urbanización 1as Adjuntas, Calle Principal, casa N° 1 de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.

En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la falta de motivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable al Ministerio Público y por ende al Estado venezolano.


PUNTO PREVIO

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal nos prescrita un sistema de impugnación de Sentencia emanada de un juicio oral, que se basa en causales taxativas, indicadas en el artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de a legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia de tal manera, el Código Orgánico Procesal Penal, cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el juez superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El Código Orgánico Procesal Penal, convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador. Por lo tanto, ya no se justifica bajo ningún concepto que los abogados y fiscales traten de interponer el recurso fundándolo en la simple frase “apelo de esa decisión’. Ahora, el recurso de apelación no solo tendrá que ser fundado o Motivado, sino también apoyado so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación, en alguno de los motivos previstos en este artículo”. Sobre la base de la norma antes transcrita estará fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los árganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia , sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.

Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION, que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo ‘La Justicia’, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia definitiva.

Así pues, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, /os conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

Igualmente cabe acotar que la sana crítica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, de allí que la sentencia definitiva impugnada carece de toda motivación.

La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: “La Justicia”, al violar el Debido Proceso, por omisión, siendo que los Jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio oral y público, en razón de ello, se pregunta esta Representación Fiscal ¿qué pruebas desestimaron o que pruebas no fueron valoradas por la Juez al momento de dictar La Sentencia Absolutoria?.

Por lo que, el Ministerio Público, a través de esta Fiscal, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, analicen lOS argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.





PRIMERA DFNUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el supuesto que se considera violentado, el cual se encuentra contenido en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. se indica que la Juzgadora sentenció, solamente tomando valor probatorio a las pruebas que exculpan las responsabilidad Penal del acusado WILFREDO CHIRNOS, tal como lo manifiesta en el texto integro de la decisión Recurrida, toda vez que el presente hecho debatido hincan el día 05/04/2015, fecha en que fue aprehendido por los funcionarios Detective Agregado AMILCAR BARONI y Detective HUMBERTO RODRIGUEZ, adscritos a la Oficina de INTERPOL Valencia, por tener conocimiento a través de la ciudadana MARISELA PÉREZ adscrita al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), quien les manifestó que en el vuelo N° AG-1 11 de la Aerolínea Aruba Airlines procedente de Panamá, se encontraba el ciudadano WILFREDO CHIRINOS por haber sido inadmitido en dicho país, motivo por el cual los funcionarios procedieron a verificar al referido ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial y ante el Sistema INTERPOL I/24-7, arrojando como resultado que el mencionado ciudadano presentó DIFUSION por el delito de Droga/Cocaína, de fecha 02/04/2013, numero de caso 2013/17326-1, avalada por el Ciudadano JUNIOR GREGORIO CARDENAS SUAREZ, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrito a INTERPOL Caracas, quien ese día estaba de guardia por la Central de INTERPOL Caracas, ello en virtud que el ciudadano WILFREDO CHIRINOS fue investigado por la Guardia Costera de los Países Bajos en la Región del Caribe, Base Aruba por la incautación en fecha 10/05/2 012 de 26 kilos de cocaína a bordo del Navío “TARZAN BOY”, siendo así las cosas al ver la ratificación que fue interpuesta en Aruba. refiere que este estaba solicitado por los mencionados hechos, donde se verifica que el Ciudadano WILFREDO CHIRINOS transportaba desde Venezuela hasta Aruba, quien fuera identificado por las visitas que el mismo hacía, y no solamente fue en esa oportunidad sino el 1 de enero del 2012, y por la relación de telefonía que mantenía con uno de los Ciudadanos aprehendidos en el procedimiento se determinó, que el Ciudadano WILFREDO CHIRINOS realizaba el tráfico de cocaína, conjuntamente con las personas aprehendidas en ese país, eso esta acreditado en las pruebas documentales admitidas por el Tribunal, las cuales fueron traducidas al español y apostilladas por las Autoridades competentes, así como el Reporte Migratorio expedido por las Autoridades venezolanas, en eso se verifica que en esas fechas este ciudadano ingreso y salio de la Isla de Aruba, así mismo se verifica la cantidad exacta que determinó La Experticia que se trata de cocaína y con un peso total de Veintiséis kilos, quinientos treinta y nueve gramos con ocho miligramos (26.539,8 gramos) discriminados en Veintiséis envoltorios, es por ello que la Unidad de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía de Aruba conjuntamente con el Ministerio Público de Aruba inician la Investigación, originando una Orden Internacional de Detención de fecha 09/08/2012 en contra del Ciudadano WILFREDO CHIRINOS con el fin de procesarlo en Aruba.

Así las cosas se evidencian las garantías de sus derechos constitucionales y legales al momento de su aprehensión. de hecho mencionan los Ciudadanos Detective Agregado AMILCAR BARONI y Detective HUMBERTO RODRIGUEZ, funcionarios actuantes que mediante Acta refieren haber llevado a cabo la aprehensión del Ciudadano WILFREDO CHIRINOS, menciona en Audiencia el Ciudadano AMILCAR VERONI’ que en fecha 05-04-2015 tuvo conocimiento, conjuntamente con el detective HUMBERTO RODRIGUEZ, a través de una funcionaria de migración, de nombre MARISELA PEREZ de la llegada de una persona inadmitida, procedente de un vuelo de Panamá, cuando esto ocurre se verifica en pantalla, que si sale positiva la persona notifican a la superioridad y realizan el acta de aprehensión, lo que ocurrió, avalados sus dichos con lo manifestado por el Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIAR, quien manifiesta que mientras se encontraba de guardia en el aeropuerto Arturo Michelena con el funcionario AMILCAR BARONI se presenta la funcionaria del SAIME Marisela Pérez manifestando que había una persona inadmitida procedente de Panamá, e hizo escala en Aruba y luego a Venezuela verificaron por el sistema y aparece la persona con una alerta roja, difusión roja por el delito de droga y procedieron con la identificación del ciudadano Wilfredo Chirino y su aprehensión. Ambas actuaciones son contestes con lo declarado por el Ciudadano JUNIOR GREGORIO CARDENAS SUAREZ, que ese día estaba de guardia por la central de INTERPOL caracas y recibió una llamada de Valencia donde le informan que estaba detenida una persona por una Difusión Roja, hizo la llamada para participar sobre una Difusión Roja por el delito de droga, y que para ellos no es razón suficiente para la detención de la persona y realiza la llamada que hizo al INTERPOL de Aruba, levantando el Acta de rigor.

En este Orden de ideas pareciera que el Ciudadano JUNIOR CARDENAS SUAREZ no tiene claro el Sistema de Notificaciones Internacionales, Adoptado por INTERPOL, entre una de sus funciones, que consiste en ayudar a las Autoridades Policiales y Judiciales de los países miembros a intercambiar información policial esencial en el caso que los Ciudadanos estén requeridos por la Comisión de un hecho punible.

En la página https://www.interpol.mt/es/Centro-de.../Sistema-de-notificaciones internacionales de INTERPOL menciona, entre otras cosas...
“…Notificaciones rojas: Se utilizan para solicitar la localización y detención de una persona buscada por las autoridades judiciales de un país determinado o por un tribunal internacional con miras a su extradición.

El fundamento jurídico de las notificaciones rojas es la orden de detención o la sentencia judicial expedida por las autoridades judiciales del país interesado. Muchos países miembros de La Organización consideran que la notificación roja equivale a una solicitud de detención provisional válida. Además, en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, tales como el Convenio Europeo de Extradición, el Convenio de Extradición de La Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el tratado modelo de extradición de las Naciones Unidas, se reconoce a INTERPOL como conducto oficial para transmitir solicitudes de detención provisional…”

En Sentencia Nro. 298 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2.012 menciona:

“…La detención de una persona sin que conste la documentación pertinente, entendida por ésta, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que soporta el proceso o la sentencia de condena de parte del Estado requirente, prima facie, es perfectamente posible, dado el valor que conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011), el Estado Venezolano, le ha dado a La Alerta Roja Internacional, al ser considerado el instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Corolario de lo anterior lo avala la ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el 10 de Agosto de 2012; incorporada para su lectura, acreditando así os hechos objeto del debate y ratificados en el discurso de apertura quien suscribe, mencionado esto en Incidencia planteada en Audiencia Oral y Pública en fecha Jueves 23 de noviembre de 2017, en la quien suscribe expone que ha consignado escrito con las resultas de la traducción del idioma neerlandés al castellano requerida a la solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, contentivas de las actuaciones que dieron origen al procedimiento por el que se juzga al ciudadano WILFREDO CHIRINOS, remitida mediante correo electrónico a La Fiscalia 13 del Ministerio Publico en el Estado Falcón, de conformidad con los artículos 98. 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando en la solicitud su pertinencia, necesidad, licitud y legalidad. En la mencionada se dejo constancia de tiempo lugar de cómo sucedió el hecho, representa a sus efectos legales, advertidos por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en el Estado Carabobo consigna en fecha 19 de Diciembre del año 2016 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que menciona que en fecha 23 de diciembre de 2015 presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la Ciudad de Valencia Acto Conclusivo de Corte Acusatorio en contra del Ciudadano WILFREDO CHIRINOS, celebrándose el 7 de agosto de 2016 la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público aperturándose la causa a Juicio Oral y Publico. Durante la fase de investigación mediante SOLICITUD DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, emanada de esta Oficina Fiscal, oficio N° 08-F12-0352-15, de fecha 07-O8-2015, dirigido a la Dirección de Asuntos Internacional de la Fiscalía General de la República, a los fines de su trámite ante la autoridad competente de los Países Bajos, se solicitó información con relación al proceso penal seguido al acusado que dio origen a la presente causa, no obstante en fecha 18 de agosto de 2016, mediante comunicación DFGR-DAI-1-548-16-040904. de la referida Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, se recibió la traducción del idioma neerlandés al castellano por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, de la Experticia Química efectuada por las competentes de Aruba, Reino de los Países bajos con ocasión a la ejecución de la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal dirigido a ese País en la presente causa, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece el siguiente medio de prueba, la cual es útil, necesaria y pertinente para el Juicio Oral y Público: De conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron, a objeto de que sean incorporados en el Juicio Oral y Público, por medio de su exhibición y lectura la TRADUCCIÓN del idioma neerlandés al castellano por Interprete Publico de la República Bolivariana de Venezuela, Debidamente Apostillado por las Autoridades Competentes de la Experticia Química efectuada por las Autoridades de Aruba, Reino de los Países Bajos en el Proceso Penal seguido al acusado WILFREDO CHIRINOS, que dio origen a la presente causa, con ocasión a la ejecución de la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal dirigida a ese País por la Representación Fiscal, remitida mediante Comunicación emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico signada con el numero DFGR-DAI-1- 548-16-040904, de fecha 03 de agosto del 2016, recibida en esa Dependencia, el 18/08/2016 pertinente y necesaria por cuanto a través de ella, se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada en el proceso penal iniciado en Aruba, Reino de los Países Bajos en contra del acusado, tratándose de veintiséis (26) paquetes (envoltorios tipo panelas) de COCAINA, con un peso total de 26539.8 gramos, acreditándose consecuentemente el Trafico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Asociación para Delinquir perpetrados por el acusado WILFREDO CHRINOS. Se invocó como fundamento del mencionado escrito Sentencia numero 178 de fecha 02105/2007, Sala numero 1746 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se señaló:

Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias» establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en caso similar al de marras: “… señala el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las resultas de las pruebas solicitadas en la fase correspondiente y presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, tal es el caso no deberían considerarse como una prueba complementaria, por lo que mal pudiera mencionar la Juzgadora que (...),., Lo que si sabe y así quedó probado en el juicio oral y público que la Fiscalía del Ministerio Público NO OFRECIO ningún tipo de análisis químico efectuado a alguna droga, ni en “copia’ ni en “correo electrónico” que en todo caso y si así hubiese sido debía cumplir con las formalidades legales establecidas en los instrumentos legales para que surtiera valor probatorio, sin embargo, y se insiste, a Fiscalía NO OFRECIO NI PRETENDIO INCOPORAR al juicio ningún tipo de documento que hiciera referencia a algún análisis o experticia de una sustancia narcótica. Y así se decide…”

Con relación a la declaración de los ciudadanos Detective Agregado AMILCAR BARONI y Detective HUMBERTO RODRIGUEZ, funcionarios actuantes sentenció: “(…) El Tribunal que ambos testigos, son coincidentes en sus relatos y en la manera corno diáfana y transparente dan a conocer los detalles del procedimiento policial efectuado por INTERPOL, Valencia, el día 5 de abril de 2015, y mediante el cual se pudo constatar que el ciudadano Wilfredo Chirinos, presentaba una solicitud ante el sistema informático 1-24-7 por el delito de drogas, sin embargo, a los efectos de la comprobación de los hechos objetos del debate fijados por el Ministerio Público en su acusación penal y ratificados en el juicio, no se extrae de éste testimonio ni del testimonio de Amilcar Baroni, ninguna comprobación ni de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y tampoco del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, menos aún esta declaración es prueba para destruir la presunción de inocencia del acusado y probar la culpabilidad de éste en algún hecho punible ya que además sus testimonios son contestes con el ACTA POLIC1AL N° PNB-SP-036-GD-02598-2015 de fecha 28 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO. SAMYL BRICEÑO. ANDR1WUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, PARRA JAVIER. LOPEZ YEFERSON FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin embargo, las mismas no sirven para establecer participación alguna en este delito por parte del acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ, por lo que solo se le da valor para establecer el cuerpo del delito.

Asimismo narra la Juzgadora en su Sentencia que extrae del testimonio del funcionario JUNIOR CÁRDENAS, sin embargo menciona que no sabe si se cumplió o no se cumplió con las exigencias legales que explicó el propio testigo, en respuesta al interrogatorio efectuado por las partes y que al responder cuales eran los requisitos para la procedencia y publicación de una “notificación roja” ante el sistema 1-24/7 de INTERPOL señaló que “Primero orden de aprehensión por el Tribunal; luego piden las huellas dactilares, y piden una planilla suscrito por el Juez y breve reseña de la persona y luego se publica” ello en clara contradicción al sistema de notificaciones internacionales sobre las Notificaciones y Difusiones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Corte Penal Internacional y los diversos Tribunales Penales Internacionales para advertir de que determinadas personas y entidades son objeto de sanciones, Sistema de Notificaciones Internacionales que se usa para reportar personas desaparecidas, cadáveres por identificar, solicitados por delitos graves y extradición, y también para alertar sobre operaciones delictivas y peligros potenciales.

Sin embargo, contrario a lo que expone la Juzgadora en la Sentencia se comprueba la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, suficiente para destruir la presunción de inocencia del Ciudadano WILFREDO CHIRINOS. Así las cosas, eL testimonio rendido por el funcionario JUNIOR CADENAS, se le adminicula la prueba de documento relacionada con el Acta de Investigación suscrita por su persona e incorporada al debate conforme a la parte in fine del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el consentimiento y mutuo acuerdo de las partes, sin embargo, antes de la valoración del contenido de dicha acta.

Así las cosas el Tribunal confiere valor al testimonio del experto LUÍS FERNANDO MONSALVE, encontrando que las informaciones aportadas por el experto y el resultado del estudio financiero no se compadece con el perfil financiero que pudiera o debería tener un Traficante Internacional de Narcóticos, máxime, cuando informó el experto de acuerdo a su experiencia que no podía afirmar que el resultado de las ganancias obtenidas por el acusado durante más de tres (3) años fuera producto de una actividad ilícita, lo cual desmonta una vez más lo pretendido por probar y que no hizo La Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal al efectuar este razonamiento ignora las declaraciones rendidas por las otras personas, Expertos Contables sin aplicar La Sana Crítica, que refiere que una persona jubilada, con los ingresos por ella manifestado, con los montos explanados en una cuenta Bancaria y de La Declaración del Impuesto sobre La Renta se equipare a la adquisición de ciertos bienes que le consta al Tribunal existen y que no fueron mencionados, tales como la existencia de una embarcación denominada Deleite del Orinoco” y que según el INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos) se encontraba a nombre de WILFREDO CHIRINOS, así como una comunicación emanada de la Sociedad de Seguros ‘La Occidental” la cual hacía referencia a una póliza de seguros sobre una embarcación propiedad del ciudadano Wilfredo Chirinos, sin embargo, afirmó que con tales comunicaciones no podían afirmar o comprobar la forma de adquisición del bien, cuando no se compagina que un Ciudadano, producto de sueldos, salarios, ingresos y desgrávameles reflejados de las declaraciones de impuesto sobre la renta, cuando también de acuerdo a ¡a sana crítica, es decir, ¡a lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éstas últimas permiten decir, que la actividad económica y el estado de ganancias y pérdidas del acusado durante tres ejercicios Fiscales, 2012, 2013 y 2014 precisamente se compadece con el perfil o enriquecimiento que pueda tener una persona dedicada al comercio de drogas y la cantidad ingresadas y reflejada en su cuenta de ahorro Banesco, por el periodo de más de tres (3) años, no es una cantidad exorbitante, ciertamente, comparado con el valor de Deleite del Orinoco y de acuerdo a las máximas de experiencias no podía adquirir ningún tipo de bienes suntuosos u opulentos El Tribunal al analizar y valorar el testimonio de los expertos, corno en efecto se ha hecho en el caso de la deposición de Luís Fernando Monsalve, al cual se le adminicula la declaración del experto sustituto ALBERTO JOSE CHIRINO ROJAS (Experto Contable del CICPC Falcón, en sustitución del LIC. ELIAS HENRIQUEZ), ignora lo que dice la sana crítica, es decir, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuando la declaración de los Expertos se contradice con los documentos que le fueron aportados, al mencionar que el enriquecimiento que tuvo el Ciudadano WILFREDO CHIRINOS cuando laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, según declaración de impuesto sobre la renta de 2012 al 2014, que el ciudadano posee una firma de comercio, que tuvo enriquecimiento por sueldo y salario y en el 2013 tuvo una perdida y en el 2014 tuvo un enriquecimiento con respecto al sueldo y salario.

Para esta Representación Fiscal, la Decisión Judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la Sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar la decisión y la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Detective Agregado AMILCAR BARONI, Detective HUMBERTO RODRIGUEZ y JUNIOR GREGORIO CARDENAS SUAREZ se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó porque estimó de una forma determinada la declaración de los funcionarios referidos, y desechó tomar en cuenta la petición realizada por el Ministerio Público argumentando su valor probatorio en el Juicio Oral y Publico siendo esta Prueba Documental importante y fundamental, a decir del propio Tribunal, debido que complementa los dichos, en actuaciones practicadas por las Autoridades del Reino de los Países Bajos en la Isla de Aruba y que dio origen a la persecución penal del Ciudadano WILFREDO CHIRINOS, así mismo complementa la Traducción al Idioma castellano de la Experticia de la Sustancia incautada, que fuera presentada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico en el Estado Carabobo e ignorada abiertamente por la Juzgadora

Respecto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente:

“Las decisiones de los jueces de la República, en especial de los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. No puede seleccionarse ( caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras”.

Así el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, señala:
“(...) la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión (...)“. (Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. P: 541).
Aunado a lo anterior, y con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr, Juan José Mendoza Jover estableció:
“(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...) “.

Considera quien recurre, que La Sentencia resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por la juzgadora al momento de valorar los testimonios de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales aportadas por la Vindicta Pública y desechada por el Tribunal, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, el tribunal bajo simples argumentos desvirtúan el criterio de las actuaciones llevadas a cabo por las Autoridades Policiales de la Isla de Aruba, por lo que se valoro en descargo y a favor del acusado, incurriendo en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena y de qué forma, aunado a ello no explica con un razonamiento lógico el porqué las estimó en su valor las declaraciones porque modifican as conexiones que existen entre los hechos ocurridos en la vecina isla de Aruba, originados en Venezuela y el Acusado de autos, por lo que deja con esta valoración inmotivada en indefensión al Ministerio Público.

Ahora bien, al valorar las pruebas documentales, observan quien suscribe que la Juez lo hizo de manera mecánica, por lo tanto tampoco cumplió con el Requisito de la racionalidad de la motivación. Tal afirmación se confirma al leer la estimación en todas las Pruebas Documentales que la Juzgadora “valoró” de la siguiente manera:

“Documento incorporado al juicio oral y público por su lectura sin que la partes se opusieran a la incorporación del documento ello dado que no se trata de alguna de las categorías de documentos previstos en el artículo 322 del COPP, sin embargo, la parte final del artículo en mención establece la excepción al señalar “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Evidentemente el juzgado vulneró el principio de exhaustividad probatoria al darle valor de manera conjunta a todos los medios de prueba documentales sin analizarlos como en derecho corresponde.

Llama la atención, que el Tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un funcionario en la pregunta “equis” se concatena con lo dicho por otro funcionario en la pregunta “ye”, es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por ello, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, a los fines de que declaren con lugar el Recurso de Apelación que con Efecto Suspensivo se ejerció en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo mediante la cual declaró NO CULPABLE al Acusado WILFREDO CHIRINOS, en la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y por vía de consecuencia acuerden la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto y con la prescindencia de los vicios denunciados.

PETITORIO FISCAL

Por los fundamentos antes expuestos, esta Representante Fiscal solicita declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicada en fecha 14 de Diciembre de 2.017 mediante la cual ABSUELVE al acusado WILFREDO CHIRINOS en la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 37 de (a Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de La Colectividad, y por vía de consecuencia acuerden la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un juez distinto y con la prescindencia de los vicios denunciados.

Remítase adjunto al presente recurso, el expediente al Tribunal Superior, vencido el lapso establecido en el último aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el principio de Celeridad Procesal.

Es Justicia que esperamos y solicitamos, en la ciudad de Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018).
(…omissis…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Por otra parte, los Abogados EINER ELIAS BIEL BLANCO Y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los números 120.015 y 87.305, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Ramón Antonio Medina con calle Mapararí, Centro Comercial “Los Samanes”, planta baja, Oficina, Coro sus condiciones de defensores Privados del ciudadano WILFREDO CHIRINOS, dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Julio de 2017, el Jugado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Extensión Punto Fijo), del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dio inicio al Juicio Oral ‘y Publico en la causa en donde aparecía como Acusado el ciudadano WILFREDO CHIRINOS, donde se evacuaron y allanaron todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos conforme a la norma adjetiva penal. En fecha 30 de Noviembre de 2017 se concluyó el juicio con La Absolución del referido ciudadano, al no determinarse su culpabilidad y responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, de La Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De la decisión proferida el Ministerio Público anunció recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto integro de la sentencia, que fue publicado el 14 de Diciembre de 20l7, La Abg. Sandra Blanco Colina, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público el estado Falcón -como se dijo- consignación escrito quejoso en fecha 18 de Enero el corriente año, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 eiusdem en contra de la decisión.

DEL DESORIENTADO RECURSO DE APELACIÓN
Y LA OPOSICIÓN POR ADECUADÁ DECISIÓN DEL JUZGADO

Considera la impugnante, que la recurrida infringió el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmándolo así en su recurso como denuncia, alegando Inmotivación, pero a su vez, y de manera que todavía no comprendernos, en el mismo escrito alega ilogicidad por irracionalidad en la motivación de la Sentencia Definitiva, dictada en el Juicio Oral y Público seguido en el presente asunto, a su entender la sentencia incurrió en falta en la motivación, alegando que el tribunal no señala ni los elementos que estimó para tener indeterminada la culpabilidad del acusado, y limitándose el juzgado a tomar los elementos que los exculpan. Continúa la impugnante diciendo que solo hizo una numeración de las pruebas evacuadas, sin señalar que hecho quedo acreditado con cada uno de ellos. Así lo refiere la impugnante en su denuncia, donde manifiesta de igual manera en sus observaciones, entre otras cosas que, la recurrida no explica de manera exhaustiva el ejercicio del análisis efectuado para dar a conocer a las partes como arribó a tal decisión, añadiendo que, .en su criterio, existían múltiples pruebas que demostraron los hechos objeto del proceso y que dio por sentados en su acusación, todos los cuales establecieron indefectiblemente no solo la omisión del hecho, si no también un nexo o conexión entre el hecho y el acusado, pretendiendo confundir al incauto en Derecho cuando intenta hacer ver que debieron observarse y fundar la decisión sobre pruebas obtenidas írritamente que trató de incorporar con violación a los principios procesales que rigen nuestro proceso penal desde postulados constitucion1esy legales.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, observan quienes suscriben que en modo alguno la sentencia absolutoria recurrida adolece del vicio denunciado por la impugnante. en virtud que al examinarse el cuerpo de ésta y en ese sentido efectuársele un estudio detallado y minucioso en extenso, resulta claro y así puede observarse, que la misma en su estructura cuenta con un correcto y acertado análisis efectuado por el juzgado, quien realizó una perfecta valoración, y apreciación de, los medios y órganos de pruebas vertidos en el debate, así como una adecuada y cónsona comparación e idónea adminiculación entre sí, de todo l compendio y acervo probatorio que, fue debidamente incorporado al debate oral objeto de este proceso, que por demás e indefectiblemente llevaron al Tribunal que conoció del presente asunto, a establecer, la inocencia ante los hechos atribuidos y que, aún hoy, la fiscalía se empeña en dar por probados.

Con una simple lectura de las actas de debate y de la sentencia recurrida, resulta imposible para cualquier estudiante de Derecho, es más, para cualquier persona provista de lógica, pensar que en el Juicio quedó evidenciada y demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos hoy absuelto; así mismo el Juzgado, quien evidentemente ante la necesidad de garantizar los Principios de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba, siguió correctamente el decurso del debate, lo que conllevo al pleno convencimiento del mismo de la inocencia respecto al hecho y de la no culpabilidad en este del subjucide, producto todo ello como es lógico de la evacuación de los medios y órganos de pruebas traídos por las partes al debate, que lo llevó al pleno convencimiento de la indeterminación -incluso- del delito y comportó su decisión, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien ante la obligación encomendada por el estado venezolano de administrar justicia en forma idónea y transparente, se sirvió de los medios legales para alcanzar ese convencimiento y que en definitiva permitieron arribar al convencimiento del Tribunal, que la sentencia a proferir era y así debía ser, con declaratoria de absolución.

Ahora bien ciudadano magistrados, considerarnos que la decisión del tribunal a quo si cumplió pon los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, en virtud de que motivó Su decisión; caso contrario podemos observar y así se advierte, que el Ministerio Público, es decir la impugnante de dicha decisión, no motivó el Recurso de Apelación interpuesto en su imprecisa primera denuncia, en virtud que no fundamentó claramente por cual o cuales de os Supuestos ejerció específicamente su recurso, si es por falta de motivación, si es por contradicción en la motivación o si es por la ilogicidad en la sentencia, al referirse a lo largo y ancho de su recurso al supuesto incumplimiento de “requisito de la racionalidad de la motivación....”, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que en materia recursiva obliga a la parte accionante a interponer el recurso por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, es decir, no basta con la consignación de escrito que refiera denuncia o inconformidad ante , una decisión, u una narrativa de los hechos cronológicamente acaecidos, es imperativa la motivación de la denuncia, el sustento específico y la fundamentación de lo que se pretende, demostrar como violentado, siendo esto indispensable para la procedencia del recuso. En contraste a lo que dieta la ley, se evidencia del escrito del recurso de la apelante la ausencia de fundamentación de forma concreta y separada, la sola indicación del artículo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en qué consiste esa falta de motivación, y cómo afectó este vicio el resultado del proceso. Y de no hacerlo así, el escrito presentado carece de fundamentación y por ende acarrea la desestimación.

Resulta necesario y fundamental, para quienes contestamos el presente recurso, señalar lo que ha sido desarrollado y sostenido de manera pacífica y reiterada por La Sala Constitucional y Sala Penal sobre la motivación de la sentencia.

Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la sentencia N° 1134, de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10-0775, ha señalado lo siguiente:

“…Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en tas explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación sé logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto esté requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las parles, pues a través de la misma se pueden controlar la consti1aciqnalidady legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de su fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente...”.

(Resaltado nuestro).

De igual forma, La Sala Constitucional, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, sostiene:

“..:Así ‘las ‘cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar lo motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo: y b) garantizar el legitimó derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello…”
(Resaltado nuestro).


Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de La Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “…no es más, que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que’4odeje lugar a dulas en la ‘mente de los justiciables... “(Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2O05).

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar que “... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso — o de los hechos a la ley — a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo... “. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155, del 25 marzo de 2008, lo siguiente.: “...la alzada al motivar su fallo, tiene .la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a. la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4,) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En tal orientación, La Sala de Casación Penal, en decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 201 1, expresó:

‘... Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación qué ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... “.‘
(Resaltado nuestro).

Respetados miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a criterio de quienes aquí exponen la sentencia se encuentra blindada, ya que contiene formal y materialmente los suficientes y convincentes razonamientos de hecho y de derecho en la que se sustenta, razón por la cual, solicitamos muy respetuosamente de esa alzada, sea declarada sin lugar la presente denuncia, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que sabiamente fue la absolución de Wilfredo Chirinos.


La motivación de la decisión, supone que frente a todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el tribunal de primera instancia tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que a criterio de quienes suscriben se produjo y como consecuencia de ello, la decisión proferida es concreta y suficiente.

Corresponde al juez llamado a decidir declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser -como en efecto fueron- apreciados jurisdiccional y soberanamente por la Juez, convergen en una explicación racional y comprensible de las razones por las cuales resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en la deliberación, como lo realizó el Tribunal A-quo en el presente caso.

Elementos estos todos que se encuentran presentes en el fallo que se pretende impugnar, tal como quedó expuesto en razonamiento anterior, en el cual la juez explicó razonadamente su decisión dictando un pronunciamiento en forma objetiva. El Juzgado de Juicio en el caso de marras, analizó de una manera lógica todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentados emitiendo así un fallo, cuyo contenido concuerda tanto con la verdad real como verdad procesal, siendo el mismo ajustado en todas y cada una de sus partes a Derecho, por lo que se realizó un ejercicio lógico de las pruebas evacuadas en el Juicio, llevando en consecuencia a la Juzgadora a emitir una decisión motivada y lógica. Tal afirmación encuentra lugar al realizar una lectura al fallo impugnado de donde se concluye que el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia os motivos por los cuáles tales elementos probatorios y su comparación esu1taron lógicos. verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados, los que no, y el fundamento legal en la cual baso su decisión absolutoria ¿Y como lo hizo?, A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas. Verificando que NO fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy absuelto.

En este orden de idea, es menester indicar el criterio del famoso Jurista FABREGA quien respecto de la Sana Critica expone lo siguiente:

“... 1.- Las pruebas deben obrar, válidamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con ®lo a las disposiciones legales.
2.- La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse Constancia de ella en el fallo.
3.- Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en él expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particulares...

(Negrillas nuestras).

Asimismo señala el ilustre Maestro COUTURE, con mucha claridad:

“… Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del Correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección Judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas...”.
(Subrayado nuestro).

De igual forma atendiendo a este particular, calificó el jurista SENTIS MELENDO:

“…Que el sistema de la sana critica, es un sistema intermedio, que usa la lógica y las reglas de la experiencia a las pruebas apartadas al proceso, mirándolas en conjunto con las pretensiones y actuaciones d las parles...

De lo anteriormente citado, se colige en forma precisa los criterios observados por la Juzgadora del taso que nos ocupa, entendiendo así que, la sentencia emanada de ese digno Tribunal, se encuentra perfectamente ajustada en cuanto a los Hechos y el Derecho. De manera pues, ciudadanos magistrados, que si a criterio de la recurrente, el juzgado “…En el capitulo atinente a la Inmotivación, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de hechos ocurridos en sala, y de unos elementos valorados como pruebas, pero valga decir, que ineficaces todas, ello es prohibido por el sistema de valoración de la prueba que impide al juez fallar con base a su conocimiento privado, o falsos supuestos. A criterio de quienes aquí contestan, el tribunal Primero de juicio, ha sustanciado su decisión de forma ordenada y coherente, por lo cual no se comprende las razones de esta denuncia realizada por la apelante, al manifestar la falta de motivación de la sentencia recurrida. En este sentido, se observa que la Fiscalia solo se limita exclusivamente á leer exiguamente la sentencia, por lo cual le resulta inmotivada; pero como va a carecer de motivación la decisión, si por no hacer un ejemplo específico, invitamos a quien ha de conocer acerca de la apelación a revisar de forma aleatoria cada uno de los medios de pruebas presentados y debatidos en el Juicio Oral y Público, y consecuentemente analizados y explicados de forma’ razonada uno a uno por quien sentenció, a fin de corroborar y en definitiva ratificar la decisión recurrida, por la valoración y apreciación de las pruebas técnicas y testimoniales, que en nada comprometen al hoy absuelto WILFREDO CHIRINOS, con tan atroz hecho, también improbado.

Es oportuno destacar, que apreciar o valorar las pruebas es realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia condicional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos controvertidos. Se sostiene que la valoración de las pruebas es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales para la adopción de sus pronunciamientos, de tal manera, ese examen de mérito, si bien lo debe realizar el Juez de la causa al momento de decidir. También está precedido por la actividad crítica que de las pruebas hacen las partes colaborando de esa manera con el Juzgador.

En Sentencia N° 086, de fecha 11-03-03, nuestro máximo Tribunal dictaminó lo siguiente:
“…De acuerdo al nuevo sistema la valoración de la pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comprensión de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la Sentencia las razones por las cuáles tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto…”

De lo anterior se denota que le la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y. detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó el juzgado para concluir y considerar que la sentencia debía ser absolutoria, por lo que esta Defensa considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho. Contrariamente a lo que señala la recurrente, el fallo se encuentra debidamente motivado, no encontrándose presente en su contenido el vicio que 1ega, para, que la misma sea anulada, y es evidente que el argumento utilizado para sustentar el supuesto vicio, se basa en consideraciones perona1es y bajo un criterio errado, .para pretender hacer valer su postura la recurrente.

DE LAS PRUEBAS JUSTAMENTE INADMITIDAS

La recurrente, en su escrito, más allá de que tiene una deficiente estructuración y fundamentación de su acción, ataca la forma correcta en que el tribunal se pronunció con especto a la pretensión del Ministerio Público de incorporar (las entre comillas...) actuaciones, que según su entender eran base para la persecución penal, alegando violaciones que no supo explicar nosotros, mucho menos entender.

Respecto a este particular, debemos referir que, la legislación nacional e internacional es suficientemente clara y la doctrina ha desarrollado criterios aceptados universalmente en materia probatoria, todo sobre lo cual vimos abordar al juzgado para la tramitación y decisión de la irrita pretensión fiscal.

En el debate oral; en el caso que nos ocupa, el juzgador dio cumplimiento cabal a lo preceptuado por la norma adjetiva penal y no se evidenció en el decurso del debate oral, que la juzgador permitiera la incorporación de medios de pruebas violando principios legales de la audiencia oral y el proceso penal venezolano, tal y con lo pretendía la impugnante. Afortunadamente en todo momento el Tribunal veló por el cabal cumplimiento y fiel apego de la legalidad, por consiguiente garantizó en los principias de oralidad, inmediación y el control de la prueba, d igual manera el derecho a la defensa la igualdad de las partes, el contradictorio y el control de la Constitucionalidad, en consecuencia la tutela judicial efectiva ye! debido proceso; en ese sentido, se cumplió a cabalidad con la finalidad del proceso, que no es otro que perseguir y establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En ningún momeno1durante el desarrollo del debate oral, se incorporaron medios probatorios incumpliendo Cestos postulados y principios constitucionales y legales, y hasta los convenios internacionales, como intentó fallidamente la fiscalía, porque, como quedó acreditado en auto, se dio oportuna y justa respuesta a la pretensión de la vindicta pública, que además de tener base legal en el territorial nacional, es obligación del Estado Venezolano cumplir, de conformidad los convenios suscritos por la República en esta materia específica, y de los cuales sabiamente echó mano el juzgado (como se observa en la recurrida).

DE LA ILOGICIDAD ALEGADA

Al hacer un análisis del escrito, encontramos en primer lugar el divorcio jurídico que hace la recurrente del motivo apelante invocado (Inmotivación). Tal aseveración se funda en el hecho de que esgrime en su escrito la ilogicidad y/o irracionalidad en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal. Vale decir que tales denuncias o irregularidades no pueden concurrir de manera simultánea en una sentencia, y así lo ha dejado claro el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, como se verá infra.

La representación Fiscal aduce en su escrito que:


“…la Decisión Judicial impugnada no cumplió con el requisito de la raciona1idad de la motivación, el cual implica que la Sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos…”

Existe ilogicidad e irracionalidad en la motiva cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los término en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos corno jurídicamente inexistentes, es decir, este vicio supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por: las leyes fundamentales de coherencia, derivación y los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente, siendo que se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y de él derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción tercero excluido.

“… Derivación: implica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique, lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad... “. (Julio Meir. Los Recursos en el Proceso Penal).

Al respecto se ha dejado criterio asentado en la. Sala de Casación Penal, a través de La Sentencia N°433, de fecha 04-12-2003, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, quien establece que:
“…La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque de... “.
(Resaltado nuestro)
Ahora bien, respecto a la inopia jurídica que -de la imposible concurrencia de estas dos denuncias- tiene el Ministerio Público en el caso de marras, es preciso recordar lo que el Dr. Alejandro Angulo, en su ponencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, en sentencia N. 71 estimó:
“…que la decisión de la: Corte de Apelaciones incurre en falta de motivación y en motivación contradictoria. Estos vicios no pueden concurrir en manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria...”. (Resaltado nuestro)

De allí que, se sostenga impensable que alguna parte del proceso se permita denunciar la INMOTIVACIÓN al tiempo que se denuncie CONTRADICCIÓN, IRRACIONALIDAD ó ILOGICIDAD, según prefiera denominar. Esto, según el Tribunal Supremo de Justicia es imposible desde el punto de vista lógico y jurídico, toda vez que si hay contradicción o irracionalidad en la motivación, es porque previamente se da por sentado que la motivación existe, solo que, esta adolece de un vicio (verbigracia: contradicción), situación distinta a la falta de motivación, donde la misma es o inexistente ó deficiente, pero jamás contradictoria o 4 ilógica. Y, siendo que la Fiscalía Décima Tercera de Falcón alega FALTA DE MOTIVACIÓN, valdría preguntarse: ¿a qué atendemos para defendernos de ese escrito?... ¿es Falta de Motivación o: es ilogicidad?... pues no comprendimos, y de tal modo, quedamos en indefensión, mas allá de lo infundado del escrito recursivo.

La motivación de una sentencia consiste en el razonamiento jurídico que adopte el juzgador en un determinado fa11o discriminando el contenido de cada una de las: pruebas, analizadas, comparadas y valoradas, con el resto de los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza, lo que proporcione a las partes, un amplio, claro, y lógico conocimiento, de los elementos de hecho y derecho en que se fundó la decisión

De igual forma es preciso mencionar que ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “el recurrente además de expresar su descontento con el fallo que es les adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada”. Sentencia N.633, de fecha 08-11-2005, cuyo Magistrado Ponente es Héctor Manuel Coronado Flores.

Por todo esto, es ilógico y errado en el sano conocimiento del derecho pretender confundir lo establecido en la norma para ejercer recurso de apelación caprichoso con fundamento en dos denuncias (supuestos de derecho), qu1e se excluyen una de la otra, con el solo propósito de buscar anular una decisión que de manera acertada dentro de las máximas experiencias, sana critica y conocimiento científico, tomó el tribunal para absolver al ciudadano Wilfredo Chirinos de los cargos que equivocadamente se le atribuyeron.

En suma a lo antes dicho, debemos decir que ante los hechos denunciados, y producto de la actividad jurisdiccional, damos mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión absolutoria.

Finalmente, ciudadanos magistrados, con base a las consideraciones previamente expuestas, se evidencia que el Tribunal a quo motivó de forma lógica, coherente, y comprensible la decisión recurrida, por lo cual solicitamos ante su honorable autoridad, SE RATIFIQUE LA SENTENCIA impugnada y SE MANTENGA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente:

PRIMERO: Que el recurso de Apelación interpuesto, por la Fiscalía del Ministerio Público, sea decidido conforme a derecho, esto es, DECLARADO SIN LUGAR, por NO observarse lo vicios legales denunciados, y en contraste, ser ajustada a Derecho la sentencia pronunciada SEGUNDO: SE CONFIRME LA DECISIÓN ABSOLUTORIA dictada en fecha 30 de Noviembre de 2017, y publicada el 14 de Diciembre de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Juicio (Extensión Punto Fijo), de la Circunscripción Judicial Pena] del estado Falcón. TERCERO: Se restituya inmediatamente desde Sala el derecho a la libertad del ciudadano WILFREDO CHIRINOS, erróneamente lesionado.
(…omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones que uno de los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada con ocasión de la interposición del recurso de apelación, de la sentencia publicada contra el ciudadano WILFREDO CHIRINOS, mediante el cual se le ABSUELVE de la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de La Ley Orgánica de Drogas y articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es que la decisión recurrida adolece de los vicios de inmotivación, ya que alega la parte recurrente que le causa un gravamen irreparable, en virtud de que afecta el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien conforme se extrae de los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública, donde manifiesta que, la Juzgadora del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; sentenció solamente tomando valor probatorio a la pruebas que exculpan la responsabilidad penal del acusado Wilfredo Chirinos, considerando que la decisión recurrida es contradictoria dado a que su decisión no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la Sentencia y al Tribunal bajo simples argumentos desvirtuó el criterio de las actuaciones llevados a cabo de las Autoridades Policiales de la Isla de Aruba.

Por su parte, los Abogados Einier Biel y Juan Carlos Palencia alegaron, que la recurrida infringió el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmándolo así en su recurso como denuncia alegando inmotivacion, pero a su vez en el mismo escrito alega ilogicidad por irracionalidad en la motivación de la sentencia definitiva, dictada en el Juicio Oral y Publico, pues a su entender la sentencia incurrió en falta de la motivación, señalando que el Tribunal no indica los elementos que estimó para tener en determinada la culpabilidad del acusado, solo limitándose el Juzgado a tomar los elementos que los exculpan.

Es de señalar por esta Corte de Apelaciones, a método argumentativo que, la inmotivación crea un estado de inseguridad jurídica y crea un gravamen el cual puede llegar a ser irreparable; pues la coherencia interna que debe tener toda sentencia exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador, siendo que de cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación y que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.

En tal sentido, pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/06/2014, N° 617, ratificó la doctrina fijada en la sentencia N° 1.862, del 28/11/2011, en la que analizó el vicio de motivación contradictoria, y así dispuso que la contradicción entre los fundamentos que integran la justificación de la sentencia surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo que ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que, por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

Asimismo, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República sobre el vicio de contradicción que se denuncia en el presente recurso de apelación ha establecido en sentencia N° 1619 de fecha 24/10/2008, que el aludido vicio “…constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende, nula…”.

En consecuencia, partiendo esta Sala que en la denuncia efectuada por la representación fiscal se esgrime que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio resulta contradictoria, procederá este Tribunal Colegiado a indagar en su contenido y así se obtiene:

…Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la exculpación del ciudadano WILFREDO CHIRINOS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes órganos de prueba.
Con la declaración rendida por el funcionario Amilcar José Baroni Mendoza, adscrito a la Policía Internacional (INTERPOL) con sede en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” que sirve a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien expuso:

“…ese día estamos de guardia en el aeropuerto Arturo Michelena y se presentó una funcionaria del SAlME manifestando que había llegado una persona inadmitida de Panamá y cuando llega una persona llega inadmitida y verificamos y salía positiva la persona por lo que notificado a la superioridad y realizamos el acta de aprehensión, es todo. En este estado la representante del Ministerio Público solicita se muestre el acta al funcionario, la cual le fue suministrada. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. P. cual es el cargo que desempeña en el departamento del CICPC. R. investigador. P. tiempo de experiencia en el organismo. R. 9 años. P. recuerda haber suscrito del acta que se le expuso en esta audiencia, recuerda la fecha- R- 5 de abril del 2015. P. como se origina su actuación en el procedimiento. R. a través de una funcionaria de migración que nos indicó que había una persona inadmitida y apareció en pantalla positivo. P. actuó solo o acompañado. R. con el detective HUMBERTO RODRIGUEZ, P: recuerda el nombre de la funcionaria de migración. R. Marisela Pérez. 1. Recuerda cual era el vuelo en que se trasladaba el ciudadano WILFREDO CHIRINO. R. no recuerdo pero era la Aerolinea Aruba Aeirlan P. ese vuelo iba saliendo del país. R. ingresando. P. de donde procedía. R. desde Panamá. P. verifico que ciertamente que la persona aprehendida coincidía los datos con el sistema, R. si. P. recuerda la identificación de esta persona. R. Wilfredo Chirino. P. esta persona presentaba documentos personales. R. si la cedula y pasaporte. P. Recuerda si al momento de verificar presentaba difusión en el sistema. R. si. P. por cual era el delito porque presentada difusión. R. Como dice en el acta por delito de droga. P. Le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido. R. si. P. Practico algún a otra actuación en el proceso. R. que recuerdo no. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA ABG ABG EINIER BIEL P- cuales son funciona es como investigador. R. para ese entonces como funcionario del CICPC INTERPOL Venezuela, era la verificación de personas por el sistema de SIPOL en Venezuela y través del sistema 124 7 INTERPOL. P. diga usted, si la persona que fue objeto de consulta al sistema como llego a usted, R. la persona llego a través de la funcionario de migración que ellos son lo que realiza el primer modo de chequeo en el aeropuerto y como ya les notifican y ellos nos los transfieren a nosotros para la identificación. P. este mecanismo es empleado por primera fase de migración. R. si. P: usted dijo de entrada y salida. R. si. Esta persona venia entrando o salida. R. Entrada. P. esta persona Wilfredo Chírino fue objeto de chequeo corporal. R. debió hacerse es parte del procedimiento. P. lo realizo usted, R: no otro funcionario. R. Estuvo usted frente de algún delito por parte de Wilfredo chirino. R. No. P. cual fue la conducta de Wilfredo chirino. R. nosotros nos apegamos al procedimiento y el ciudadano aprehendido no opuso ninguna resistencia. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTA...“

Se desprende y extrae de la declaración del testigo, producto de la inmediación del juicio oral público, que él junto al funcionario Humberto Rodríguez, el día 5 de abril de 2015, se encontraban funciones de servicio en la sede de la Policía Internacional (INTERPOL) en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de la ciudad de Valencia, cuando fueron informados por una funcionaria Migración, a quien identificó como Marisela Pérez, que el ciudadano Wilfredo Chirino, venía procedente Panamá en un vuelo de la aerolínea “Aruba Airline” y que había sido inadmitido por las autoridades ese país, razón por la cual, manifiesta el testigo que procedió a revisar el sistema 1-24-7, utilizado por INTERPOL y pudo constatar que el ciudadano tenía una “difusión” por el delito de drogas.

Tribunal, conforme a la sana crítica, extrae de la deposición del testigo, la certeza del procedimiento policial efectuado por INTERPOL, Valencia, el día 5 de abril de 2015, y mediante el cual pudo constatar que el ciudadano Wilfredo Chirinos, presentaba una “difusión” ante el sistema informático 1-24-7 por el delito de drogas, sin embargo, a los efectos de la comprobación de los hechos objetos del debate fijados por el Ministerio Público en su acusación penal y ratificados en el juicio, no del testimonio, ninguna comprobación ni de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas tampoco del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, menos aún esta declaración es prueba para destruir la presunción de inocencia del acusado y probar la culpabilidad de éste en algún hecho punible. Así las cosas, el Tribunal otorga valor al testimonio del testigo, al solo efecto de la comprobación del procedimiento efectuado el día 5 de abril de 2015, en el aeropuerto “Arturo Michelena” de la ciudad Valencia, donde el acusado fue recibido por las autoridades de INTERPOL, estos pudieron comprobar la existencia de una “difusión” ante el sistema 1-24-7.

Con la declaración del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIAR, funcionario adscrito al CICPC-INTERPOL Venezuela, quien compareció ante el juicio oral y público y expuso lo siguiente:

“...Hace 2 años aproximadamente me encontraba de guardia en el aeropuerto Arturo Michelena se presenta la funcionaria del SAlME Marisela Pérez y había una persona inadmitida procedente de Panamá, verificamos por el sistema y aparece la persona con una alerta rojas por el delito de droga y procedimos la identificación del ciudadano y su aprehensión. SEGUINDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. P. en la oportunidad que realizo el procedimiento, cual es la función que desempeñaba. R. soy adscrito a la INTERPOL valencia y verificamos las personas que entra y salen del país. - P. - Cuanto tiempo lleva usted en el cicpc, Años de experiencia. R. 7 años. P. recuerda la fecha del procedimiento. R. no recuerdo, P. pero suscribió el acta. R. si. P. no recuerda el año aproximadamente. R. no recuerdo. P. donde se encontraba al momento en que la oficina del salme la informa la novedad. R. en la oficina. P. la actuación que describe al tribunal lo efectuó solo o acompañado. R. en compañia del funcionario AMILCAR BARONI - P. Recuerda el nombre de la persona puesta a su disposición. R. Wilfredo Chirino. P. recuerda de donde procedía el ciudadano Wilfredo Chirino R. vuelo de Panamá e hizo escala en Aruba y luego a Venezuela P. esta persona portaba su documentación personal. R. si. P. Esta documentación fue confrontada con el sistema. R. si. P. el señor Wilfredo Chirino presentaba difusión roja. R. Si. P. sabe cual era el delito por lo que presentaba la difusión. R. por droga. P. al señor Wilfredo le leyeron sus derechos y garantías constitucionales. R. Si. P. presento Wilfredo Chirino resistencia al momento de su aprehensión. R. No. P. le fueron incautados. interés criminalístico al ciudadano Wilfredo al momento de su aprehensión. R. no. P. practicaron otra actuación en el proceso. R. No. -LA DEFENSA NO PREGUNTA. LA JUEZ NO PREGUNTA.

Se desprende y extrae de la declaración del testigo, producto de la inmediación del juicio oral y público, que es plenamente conteste con lo expuesto por el testigo Amilcar José Baroni, y a su vez éste también es coincidente con el dicho de Humberto Rodríguez, en el sentido de que ambos afirman y confirman que se encontraban en funciones de servicio en la sede de la Policía Internacional (INTERPOL) en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de la ciudad de Valencia, cuando fueron informados por una funcionaria de Migración, a quien identificó como Marisela Pérez, y ella le informó que el ciudadano Wilfredo Chirinos, venía procedente de Panamá, sin embargo, éste testigo apuntó que el vuelo hizo escala en Aruba y continuó hasta Valencia, también afirma el testigo que luego de verificar al ciudadano Wilfredo Chirinos, ante el sistema informático I-24-7, utilizado por INTERPOL, pudo constate” que el ciudadano tenía una “alerta roja” y aún y cuando Amilcar Baroni, señaló que era una “difusión” sin embargo, esto quedará clarificado con el testimonio del ciudadano Júnior Cárdenas, como lo apreciaremos infra. No obstante, encuentra el Tribunal que ambos testigos, son coincidentes en sus relatos y en la manera como diáfana y transparente dan a conocer los detalles del procedimiento policial efectuado por INTERPOL, Valencia, el día 5 de abril de 2015, y mediante el cual se pudo constatar que el ciudadano Wilfredo Chirinos, presentaba una solicitud ante el sistema informático 1-24-7 por el delito de drogas, sin embargo, a los efectos de la comprobación de los hechos objetos del debate fijados por el Ministerio Público en su acusación penal y ratificados en el juicio, no se extrae de éste testimonio ni del testimonio de Amilcar Baroni, ninguna comprobación ni de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y tampoco del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, menos aún esta declaración es prueba para destruir la presunción de inocencia del acusado y probar la culpabilidad de éste en algún hecho punible. Así las cosas, el Tribunal otorga valor al testimonio de Humberto Rodríguez, al solo efecto de la comprobación del procedimiento efectuado el día 5 de abril de 2015, en el aeropuerto “Arturo Michelena” de la ciudad de Valencia, donde el acusado fue recibido por las autoridades de INTERPOL, estos pudieron comprobar la existencia de una “difusión roja” que luego se convirtió en una “notificación o alerta roja” tal y como lo expuso Junio Cárdenas, y que inmediatamente infra podemos verificar declaración y valoración del Tribunal conforme a la sana crítica,

Con la declaración del testigo JUNIOR GREGORIO CARDENAS SUAREZ, funcionario adscrito a INTERPOL Caracas, quien compareció al juicio oral y público previa citación y declaró lo siguiente:

“…ese día me tocaba de guardia por la central de INTERPOL caracas y recibí una llamada de valencia donde estaba detenido una persona por una difusión roja en valencia yo hice la llamada para participar sobre una difusión roja para nosotros no es suficiente para la detención de la personas y realice la llamada que hice al interpol de aruba. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. P. cuantos años tiene de experiencia para el cicpc. R. 10 años. P. recuerda haber plasmado la información aportada al tribunal. R. Si. P. suscribió otra persona el acta policial. R. No. P. recuerda la fecha de la actuación. R. No. P. como tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano chirino. R. Estaba de guardia y que el ciudadano chirino presentada una difusión roja y procedí a llamar a aruba. P. Indica el funcionario que se comunico con aruba sabes el nombre del funcionario con quien se comunico. R. NO. P. que le dijo el funcionario. R. que iba hablar con sus superiores. P. recuerda por el tipo delictual por la difusión roja. R. por el delito de droga. P. practico alguna otra actuación en el asunto. R. No. P. Para el momento de la actuación la oficina era en la ciudad de caracas. R. Si. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA. ABG JUAN CARLOS PALENCIA P. informe al tribunal si existe alguna diferencia entre difusión roja y notificación roja. R. La difusión roja se entiende como una presunción que no esta en los requisitos que pide INTERPOL de Francia no están todos los requisitos completo P. en este caso que encontró en la verificación 24 Z R. aparece una difusión roja es por eso que se llama a INTERPOL de aruba para verificar P. cuando llama a INTERPOL aruba y es que se presento la notificación roja. R. Sí. P: es aruba quien alimenta el sistema para la notificación roja .R. si. P cual es los requisitos de INTERPOL en Francia para poder aprehender una persona. R. - Primero orden de aprehensión por el tribunal, luego piden las huellas dactilares, y piden una planilla suscrito por el juez breve reseña de la persona y luego se publica. P. en este caso en particular, indica que para el momento de la verificación 24 7 estaba la difusión pero no esta completo por INTERPOL Francia, luego de la llamada al INTERPOL aruba aparece la notificación rojo., que dice usted de estos. R. cuando yo llamo y dejo constancia en acta y no es elemento suficiente la difusión roja y es por eso que llamo. P. que tiempo duro esa llama para que la difusión roja cambie de estatus. R: 40 minutos. P. con quien te comunicaste en aruba. R. no se es un funcionario de Interpol de aruba. P. esa persona hablaba el mismo idioma de usted. R. No, habla un traductor. P. específicamente que le manifiesto el traductor. R. que tomara nota de todo eso y que nos Iban a notificar sobre la notificación roja. P. tomo constancia de todo eso en acta. R. si. P. luego de todo ese trámite y el sistema cambia de estado, se comunico usted con sede del Aeropuerto Arturo Michelena. R. cuando se publicó la notificación roja se informa. SEGUIDAMENTE PREGUNTA DEFENSA ABG EINIER BIEL P. cuando realiza esa diligencia, recuerda la fecha- R. No recuerdo. P. Sabes si los funcionarios que se comunica desde valencia contigo, se comunicaron el mismo día o días después. R. eso es de inmediato. P. para el momento en que usted levanta el acta es el mismo momento que recibe la llamada de valencia. R. los jefes se comunican entre ellos y me dan la orden. P. usted hizo el acta el mismo día que recibe la llamada. R. eso es sine quanon de inmediato. P. el día que recibe la llamada es el mismo día que levanta el acta. R. si. P. recuerda el año que produjo ese procedimiento. R. no recuerdo, como tres años aproximadamente. P. dentro de esa conversación que tuvo con el funcionario de aruba por medio de un traductor, le dijo el delito R. sí. P. recuerda la fecha que se cometió el delito R. no recuerdo. P. En la verificación 247 allí no indica la fecha que se cometió el delito. R. no recuerdo. LA JUEZA NO TIENE PREGUNTA... “

De la declaración del testigo Júnior Cárdenas, funcionario adscrito a INTERPOL Caracas, para el momento del procedimiento policial efectuado, valga decir, el día 5 de abril de 2015, éste testigo confirma la existencia del procedimiento que efectuaron en la ciudad de Valencia, específicamente en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena”, por los funcionarios Amilcar José Baroni y Humberto Rodríguez, es así que el testigo Júnior Cárdenas, señala que se encontraba de guardia en la Central de INTERPOL Caracas, cuando recibió una llamada procedente de Valencia y le fue informado que había una persona que presentaba una “difusión roja” y, según explica que para las autoridades de INTERPOL tal “difusión” no es un status suficiente para que proceda la detención de un individuo, razón por la cual el procedió a efectuar llamada telefónica a INTERPOL ARUBA, y una vez que logró la comunicación a través de un intérprete él les informó sobre la situación que estaba aconteciendo y que luego de esa comunicación, según indica, aproximadamente 40 minutos más tarde, el status del sistema cambió y aparecía “notificación roja” en contra del ciudadano Wilfredo Chirinos.

El Tribunal, conforme a la sana crítica, extrae de la deposición del testigo, la certeza del procedimiento policial efectuado por INTERPOL, Valencia, el día 5 de abril de 2015, ya que como lo señaló se encontraba de guardia en INTERPOL Caracas, cando recibió la llamada de Valencia informando sobre la detención del ciudadano Wilfredo Chirinos, quien presentaba una “difusión” ante el sistema informático 1-24-7, más no una “notificación o alerta roja” y aún cuando coincide con los testimonios de Amilcar 3aroni y Humberto Rodríguez, es Júnior Cárdenas, quien disipa la duda y crea la certeza para el Tribunal de que ante el sistema 1-24/7 de INTERPOL, existía era una “difusión” tal y como lo expresó Amilcar Baroni, pero sin embargo, Humberto Rodríguez, habló en su declaración de “alerta roja”.

Otorga el Tribunal el absoluto valor de prueba a Júnior Cárdenas, conforme a la sana critica, ya que fue él quien se comunica con las autoridades de INTERPOL ARUBA, y los pone en cuenta sobre la “difusión” que según explicó el testigo no era un status que permitiera la detención del ciudadano Wilfredo Chirinos, explicando la diferencia entre la “difusión” y la “notificación o alerta roja”, puesto que las exigencias internacionales de INTERPOL, con sede en la ciudad de París, Francia, requieren que para la procedencia de la detención de una persona se requiere la “notificación” no así la “difusión” ya que ésta última es sólo una presunción de búsqueda de la persona. También explicó diáfanamente que luego de su llamada las autoridades de INTERPOL ARUBA, le manifestaron que darían parte a sus superiores y que luego de 40 minutos, según señala el testigo, el status a nivel del sistema 1-24/7 había cambiado a “notificación roja” en contra de Wilfredo Chirinos, procediendo a su detención definitiva, la que se ha prolongado hasta la presente fecha. Dicho esto, se extrae del testimonio de Júnior Cárdenas, que al momento de arribar el ciudadano Wilfredo Chirinos a la ciudad de Valencia, procedente de un vuelo de Aruba Airline, no tenía status de “notificación roja” a nivel del sistema 1-24/7 para ser detenido, sin embargo, permaneció en esa condición hasta que las autoridades de Aruba, alimentaron el sistema en mención y emanaron una “notificación roja” tan sólo 40 minutos después de la llamada de Júnior Cárdenas, no quedando a saber si en efecto se cumplió o no se cumplió con las exigencias legales que explicó el propio testigo, en respuesta al interrogatorio efectuado por las partes y que al responder cuales eran los requisitos para la procedencia y publicación de una “notificación roja” ante el sistema 1- 24/7 de INTERPOL señaló que “Primero orden de aprehensión por el tribunal, luego piden las huellas dactilares, y piden una planilla suscrito por el juez y breve reseña de la persona y luego se publica”

Sin embargo, a los efectos de la comprobación de los hechos objetos del debate fijados por el Ministerio Público en su acusación penal y ratificados en el juicio, no se extrae del testimonio, ninguna comprobación ni de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y tampoco del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, menos aún esta declaración es prueba para destruir la presunción de inocencia del acusado y probar la culpabilidad de éste en algún hecho punible. Así las cosas, el Tribunal otorga valor al testimonio, al solo efecto de la comprobar las circunstancias y desarrollo del procedimiento efectuado el día 5 de abril de 2015.

A este testimonio rendido por el funcionario Júnior Cárdenas, se le adminicula la prueba de documento relacionada con el acta de investigación calendada 7 de marzo de 2015, la cual fue incorporada al debate conforme a la parte in fine del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el consentimiento y mutuo acuerdo de las partes, sin embargo, antes de la valoración del contenido de dicha. acta, debe advertirse que el Tribunal otorga valor aún y cuando está calendada 7 de marzo de 2015, es decir, dicha acta tiene un error en su fecha ya que la fecha señalada es anterior al procedimiento, lo cual no es posible, no obstante el Tribunal no la anula toda vez que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad al Juez de no anular un acta cuando pueda establecerse con certeza su fecha sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo; la norma señala en su parte final que “La falta y omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo” Argumento en contrario de la norma es, que cuando pueda establecerse con certeza la fecha del acta, bien sobre la base de su contenido o por otro documento conexo el acta es válida y es precisamente esto lo que ocurre en el caso de autos, bajo el contraste de los documentos conexos y anteriores a este documento se logra precisar que el acta corresponde al día del procedimiento efectuado el aeropuerto “Arturo Michelena” valga decir, el 5 de abril de 2015, que es la misma fecha en la que el testigo afirmó que “ese día me tocaba de guardia por la central de INTERPOL caracas y recibí una llamada de valencia donde estaba detenido una persona por una difusión roja en valencia yo hice la llamada para participar sobre una difusión roja para nosotros no es suficiente para la detención de la personas y realice la llamada que hice al interpol de aruba” que es en síntesis lo que recoge el acta o documento incorporado; quedando establecido judicialmente y conforme la disposición 153 del COPP que la fecha cierta del acta es el 5 de abril de 2015. Y así se decide.

El documento señala que ‘...Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 11 horas de la mañana del día de hoy y prosiguiendo con la diligencia en relación a la difusión roja publicada por la OCN Oranjestad-Aruba, en contra del ciudadano Wilfredo Chirinos… Procedí a realizar llamada a la QNC Oranjestad-Aruba, a los fines de obtener mayor información en relación al citado caso y constatar el status del mismo, luego de una breve espera fue atendió por el oficial de nombre Enrico Ccowebb, encargado de la ONC en referencia, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comunicación, el mismo me informó que el ciudadano arriba mencionado presenta una difusión roja...”

Se valora el documento ya que se compadece con la referencia testimonial rendida por el ciudadano Júnior Cárdenas en la que tal y como lo estableció en el juicio, él se comunico con la ONC de Orenjestad Aruba, y pudo verificar que en efecto el ciudadano Wilfredo Chirinos, tenía una difusión roja a nivel del sistema 1-24/7 y que luego de informar el testigo que dicho status no era suficiente para detener al referido ciudadano, las autoridades de Aruba cargaron en el sistema la notificación o alerta roja en contra del acusado. Sin embargo, a los efectos de la comprobación de los hechos objetos del debate fijados por el Ministerio Público en su acusación penal y ratificados en el juicio, no se extrae del testimonio, ninguna comprobación ni de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y tampoco del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, menos aún esta declaración es prueba para destruir la presunción de inocencia del acusado y probar la culpabilidad de éste en algún hecho punible. Así las cosas, el Tribunal otorga valor al documento en conjunto con el testimonio de Júnior Cárdenas, al solo efecto de la comprobar las circunstancias y desarrollo del procedimiento efectuado el día 5 de abril de 2015.

Con la declaración del experto LUIS FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, (Experto Contable del CICPC Carabobo), quien suscribe el Informe Contable conjuntamente con el LIC. ELIAS HENRIQUEZ (experto sustituido por Alberto Chirinos), cuya declaración e interrogatorios se cita a continuación:

“…es una experticia contable basado en una serie de recaudo basado con documento tales como estado financiero, declaración de impuesto sobre la renta y documentación emanada de algunos entes gubernamentales, consignada a nuestra área por la fiscalía décima segunda del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 15-12 -2015 según consta en el oficio de solicitud del informe para la practica de la experticia contable una vez analizada observada y analizada todo esa documentación procedimos a redactar nuestra conclusiones constante dicho informe de 4 conclusiones a saber. La primera guarda relación con la fecha hasta la cual el ciudadano Wilfredo chirino ejerció el cargo como funcionario activo del CICPC y que fue hasta la fecha 28-6-201 5 una segunda conclusión que guarda relación con la observación analice e interpretación de las declaraciones de impuesto sobre la renta para los años 2012,2013, y 2014 del ciudadano Wilfredo Chirino de lo cual deducimos la existencia de una firma personal denominada Distribuidora e inversiones WCH-FP propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino, registrada en el mes de agosto del año 2014 por el registro mercantil segundo de Falcón inicio actividades a partir del 1 de abril de 2015 así como también deducimos que para el año 2012 al comparar sus ingresos con sueldos con el gravamen hubo una ganancia neta para el año 2013 hubo una perdida neta y el año 2014 una ganancia neta una tercera conclusión que guarda relación con una respuesta emanada del instituto nacional de espacio acuáticos INEA dirigida a la fiscalia décima segunda de Carabobo la cual interpretada por nosotros se determinó en base a esa respuesta la existencia de una embarcación de nombre DELEITE DEL ORINOCO propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino ; así como una comunicación emanada de la sociedad de comercio Seguro la Occidental dirigida a la misma fiscalía la cual hacia referencia a la existencia de una póliza de seguro sobre una embarcación propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino y la ciudadana Yulimar Gomes por ultimo una cuarta conclusión la cual hace referencia a la existencia de 75 depósitos bancarios en una cuenta de ahorro de banesco cuyo numero esta plasmado en el informe contable perteneciente al ciudadano Wilfredo Chirino y en la cual pudimos observar que e! monto de estos depósitos durante el periodo comprendido desde febrero de 2012 hasta marzo del 2015 un monto total de Once Millones Setenta Y Tres Mil Doscientos Cincuenta Y Tres Mil Bolívares Fuertes. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. P. que fecha tiene la experticia que practico. R.21 -12-201 5. P. cuando fueron aportado los datos. R. en fecha 15 de diciembre de 2015 según oficio cuyo número esta contendido en el informe de la experticia. P. lo practico con otro experto. R. esta plasmado en el informe con el licenciado granado que se encuentra de reposo. P. cuanto tiempo tiene como funcionario del CICPC. R. 15 años y 5 meses aproximadamente. P. recuerda los recaudos presentado por el Ministerio Publico para su analices. R. si. P descríbelo. R. documento tipo laboral, donde se deja constancia de la fecha hasta ¡a cual el ciudadano Wilfredo Chirino ejerció funciones como funcionario activo del CICPC, declaración de impuesto sobre la renta para los años 2012 al 2014, unas comunicación emanada de la INEA y seguro occidental y el estado de cuenta de banesco para una cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano Wilfredo Chirino desde febrero 2012 hasta marzo 2015. P. le fue presentada la documentación sobre la firma comercial de Wilfredo Chirino R. solo se hacia mención en la declaración sobre la existencia de la misma de hechos nos limitamos con hacer la conclusión, se observó. P. fue presentado por el ministerio publico alguna otra documentación Sobre bienes o otros muebles de Wilfredo Chirino R. solamente la mención a que hacia referencia tanto el INEA sobre la existencia de una embarcación propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino. Así como la prima de la póliza de seguro sobre una embarcación que era de su propiedad con otra ciudadana ya mencionada según comunicación emanada del seguro occidental. P. usted refiere que de los depósitos de Wilfredo Chirino en su cuenta banesco hace Once Millones Setenta Y Tres MII Doscientos Cincuenta Y Tres Mil Bolívares Fuertes se puede verificar la procedencia. R. cíe ninguna manera se puede verificarla procedencia del mismo. P. en su informe determino que existiera transacciones comerciales en la que participara el ciudadano Wilfredo Chirino. R. en la cuarta conclusión hacemos mención a que no se observo ningún tipo de transacción que lo llevara a la conclusión de la procedencia de los mismos solo pudimos aplicar el método de observación de dicho estado de cuenta. P. practico alguna otra diligencia en el procedimiento. R. negativo, no. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA ABG ENIER BIEL P. usted suscribió el informe contable con otro funcionario. R correcto. P. el informe el análisis, estudio y conclusiones consecuente sobre lo que acaba de exponer, se baso solo en estos 4 elementos. R. si. P. es posible que con estos elementos que le fueron suministrado por la fiscalia décima segunda del Ministerio Publico de Carabobo, usted, y guíen suscribe este informe hagan en su justa dimensión un Perfil financiero sobre una persona. R. No porque no hay respaldo contable en cuanto a los depósitos de la conclusión numero 4 que nos permitiese la existencia de los mismos. Y sobre las embarcaciones son solo comunicaciones que expresa la existencia más no la forma de adquisición de dichos bienes a nombre de Wilfredo Chirino. P. en su experiencia pudiera enunciar al tribunal cual seria los grandes rasgos, los elementos que es necesaria para usted para hacer un justo perfil financiero sobre una persona. R. depende del delito denunciado. P. le fue usted suministrado por funcionario de la Fiscalia del Ministerio Publico el delito por el cual estaba siendo investigado el ciudadano Wilfredo Chirino para hacer un perfil financiero. R: no, solo nos participó la fiscal décima segunda del estado Carabobo, por vía telefónica que le hiciéramos la interpretación de esos documentos enviados del departamento de Criminalística de Carabobo. P, en el punto numero 4 en el informe que usted suscribió usted, arriba a una conclusión en la cual analizo una cuenta, bancaria de la entidad banesco, correcto. R. si. P. Puede decir usted el lapso de la cuenta comprendía de estos movimientos financieros R. de febrero del año 2012 hasta marzo año 2015 fue el periodo analizado. P poco mas de tres años- R. si un poquito, casi los tres años. P. respecto a este punto e/informe arroja unas conclusiones; en esta cuenta arroja una suma de ingreso en cuantas transacciones es esa suma. R. en 75 deposito sumando un monto total de Once Millones Setenta Y Tres Mil Doscientos Cincuenta Y Tres Mil Bolívares Fuertes... P. a que conclusión llego usted en este punto. R. al fin/ de esa conclusión numero 4 dejamos plasmado de que no observamos ni analizamos ningún tipo de documentación o respaldo contable que nos permitiese verificar de los bienes. (En este estado se le suministra el informe pericial y lee la conclusión numero 4). P. usted y quien suscribe con usted este informe en este punto en específico que no existe transacciones comerciales de procedencia ilícita sobre la a que arriba a esa conclusión. R al respecto puedo afirmar que aquí pudo haber una interpretación a la ligera y hasta de suposición porque la palabra lícita no cabía ahí por que no teníamos nada de documento para determinar algo ilícito. P. en esa misma conclusión y se dice y cita (lee). Fueron tres años en lo que se realizaron 75 depositado fraccionado y todo suma Once Millones Setenta Y Tres MiI Doscientos Cincuenta Y Tres Mil Bolívares Fuertes. Es correcto, R: si. P. en eso 3 años los depósitos debían justificarse de donde provenían. R. No puedo justificarme que evalúe con el alcance total. P. los análisis de este informe contable son sujetos a estudios de certeza de orientación o de interpretación. R en este caso de interpretación. Por lo cual las conclusiones ni fueron determinantes sino enunciativas. P. llene usted certeza para decir en sus conclusiones que los fondos de e estos 75 depósitos son ilícitos. R. de ninguna manera. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA JUAN CARLOS PALENCIA PREGUNTA P. en esos años de servicios a la administración publica todo corresponde al CICPC, R. los 15 años y algo mas son en el CICPC .P. de esos 15 años y algo mas dentro del CICCPC se ha desempeñado en el departamento que actualmente se encuentra adscrito. R. En el área de experticia contable. P: ha realizado muchas experticias contables en su cargo R. si. P. puede decirnos que es una experticia financiera. R. un informe que se realiza en basa a la documentación contable analizada previa recabación de la misma cuando la solicitud es para que nosotros practiquemos la diligencias puesto que existen caso como este donde la diligencia fue practicado directamente por otro órgano actuante y con la cual llegamos a la conclusión que nos permitan reafirmar o desvirtuar el delito denunciado. P. . Cual es le objeto de experticia financiero. R. determinar la situación patrimonial, la interpretación de los recaudos ya descrito anteriormente a los fines de verificar sueldo y los depósitos señalados. P. que titulo posee usted, R. lic. En contaduría publica egresado de la Universidad de Carabobo. P. en ese estudio financiero arribó a 4 conclusiones en la cuarta conclusión dijo que no podía afirmar ni negar que esos 75 depósitos eran licito o ilícito, la primera conclusión usted señalo los años de servicio de Wilfredo Chirino como funcionario activo del CICPC, cierto o falso. R. si desde que fecha y hasta que fecha fue funcionario activo del CICPC. P. en el segundo punto basado en la declaración de impuesto sobre la renta si o no. R. si. P. en que año hubo ganancia o enriquecimiento. R.2012 y 2014 hubo ganancia por enriquecimiento neto y 2013 hubo perdida neto. P. puede decirle al tribunal que este enriquecimiento y esta pérdida es producto de la actividad o ejercicio que laboraba el ciudadano chirino. R así esta plasmada es producto de la relación sueldo y salario como ingreso y desgrávamenes. P. en base a su experiencia. Conoces como se acredita algún tipo de propiedad. En este caso. R. en este caso no tuvimos ningún tipo de documentos que nos permite determinar los bienes. P. puede decir al tribunal si mediante la documentación que le fueron exhibido, usted tenían la posibilidad de determinar la propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino. R. ese documento emanado del seguro occidental e INEA solo hace referencia de la existencia de esa propiedad de parte del ciudadano Wilfredo Chirino más no la forma de la adquisición. P. le fue suministrado el balance de ganancia y pérdida de Wilfredo chirino. R. No. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTA... “

Con la declaración del experto LUIS FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, (Experto Contable del CICPC Carabobo), Licenciado en Contaduría Pública, egresado de la Universidad de Carabobo y con 15 años de experiencia en el área de experticias e informes financieros dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda comprobado, tal y como lo explicó el experto que el suscribió el informe pericial técnico financiero de fecha 21 de diciembre de 2015, en conjunto con el licenciado Elías Granado, de quien señaló que se encontraba de reposo médico, con lo cual se confirmó la acertada decisión del Tribunal de sustituirlo por el experto Alberto José Chirinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del COPP.

Se aprecia y valora el testimonio de experto para conocer parcialmente el perfil financiero del ciudadano Wilfredo Chirinos, ya que, tal y como lo afirmó en sus respuestas no contó con todos los documentos necesario para efectuar un estudio completo acerca de la situación patrimonial del acusado. Sobre el particular, señaló a preguntas efectuadas “P. es posible que con estos elementos que le fueron suministrado por la fiscalia décima segunda del Ministerio Publico de Carabobo, usted, y quien suscribe este informe hagan en su justa dimensión un perfil financiero sobre una persona. R. No porque no hay respaldo contable en cuanto a los depósitos de la conclusión numero 4 que nos permitiese la existencia de los mismos.”. Por otra parte, señaló que el ciudadano Wilfredo Chirinos, de acuerdo a los documentos aportados, había prestado servicio como funcionario o servidor público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. También el experto permite al Tribunal conocer que durante los ejercicios Fiscales 2012, 2013 y 2014, el referido ciudadano obtuvo tanto enriquecimiento como perdidas producto de sueldos, salarios, ingresos y desgrávamenes reflejados de las declaraciones de impuesto sobre la renta.

Explicó además que tuvieron bajo análisis comunicaciones “que guarda relación con una respuesta emanada del instituto nacional de espacio acuáticos INEA dirigida a la fiscalía décima segunda de Carabobo, la cual interpretada por nosotros se determinó en base a esa respuesta la existencia de una embarcación de nombre DELEITE DEL ORINOCO propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino ; así como una comunicación emanada de la sociedad de comercio Seguro la Occidental dirigida a la misma fiscalía la cual hacia referencia a la existencia de una póliza de seguro sobre una embarcación propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino” De esta afirmación dada en su respuesta el experto señaló que fue una interpretación efectuada por el equipo sobre la existencia de una embarcación denominada “deleite del Orinoco” y que según el INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos) se encontraba a nombre de Wilfredo Chirinos, así como una comunicación emanada de la sociedad de seguro “La occidental” la cual hacía referencia a una póliza de seguros sobre una embarcación propiedad del ciudadano Wilfredo Chirinos, sin embargo, afirmó que con tales comunicaciones no podían afirmar o comprobar la forma de adquisición del bien.

Por último, señaló que analizaron los estados de una cuenta corriente 0134-0415104153017581, a nombre de Wilfredo Chirinos, del Banco Banesco, y que concluyeron que durante el periodo de más de tres (3) años, había obtenido 75 depósitos que sumaron la cantidad de 11.073.253 bolívares, cuya cantidad no podían afirmar que se trataba de su obtención en forma ilícita, así lo expresó en su respuestas dadas al interrogatorio efectuado por las partes, cuya preguntas y respuestas quedaron asentadas en actas así: P. usted y quien suscribe con usted este informe en este punto en especifico que no existe transacciones comerciales de procedencia licita sobre la a que arriba a esa conclusión. R al respecto puedo afirmar que aquí’ pudo haber una interpretación a la ligera y hasta de suposición porque la palabra ilícita no cabía ahí por que no teníamos nada de documento para determinar algo ilícito. P. los análisis de este informe contable son sujetos a estudios de certeza de orientación o de interpretación. R en este caso de interpretación Por lo cual las conclusiones ni fueron determinantes sino enunciativas. P. tiene usted certeza vara decir en sus conclusiones que los fondos de e estos 75 depósitos son ilícitos. R. De ninguna manera”

Así las cosas, el Tribunal confiere valor al testimonio del experto Luís Fernando Monsalve, por haber rendido su declaración de forma transparente y creíble, lo cual se extrajo de la inmediación del juicio, siendo que permitió establecer la actividad de peritación sobre el estado financiero del ciudadano Wilfredo Chirinos, encontrando el Tribunal que las informaciones aportadas por el experto y el resultado del estudio financiero no se compadece con el perfil financiero que pudiera o debería tener un Traficante Internacional de Narcóticos, máxime, cuando informó el experto de acuerdo a su experiencia que no podía afirmar que el resultado de las ganancias obtenidas por el acusado durante más de tres (3) años fuera producto de una actividad ilícita, lo cual desmonta una vez más lo pretendido por probar y que no hizo la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal para efectuar este razonamiento, además de extraer su valoración y conclusión producto de las informaciones aportadas por el experto, también de acuerdo a la sana crítica, es decir, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éstas últimas permiten decir, que la actividad económica y el estado de ganancias y pérdidas del acusado durante tres ejercicios Fiscales, 2012, 2013 y 2014, periodo en que la Fiscalía afirmó que el acusado se encontraba involucrado en actividades ilegales asociadas a tráfico de narcóticos, como se dijo antes, no se compadece con el perfil o enriquecimiento que pueda tener una persona dedicada al comercio de drogas y la cantidad ingresadas y reflejada en su cuenta de ahorro Banesco, por el periodo de más de tres (3) años, no es una cantidad exorbitante, siendo que con dicha cantidad de dinero en el año 2015 y de acuerdo a las máximas de experiencias no podía adquirir ningún tipo de bienes suntuosos u opulentos.

El Tribunal al analizar y valorar el testimonio de los expertos, como en efecto se ha hecho en el caso de la deposición de Luís Fernando Monsalve, al cual se le adminicula la declaración del experto sustituto ALBERTO JOSE CHIRINO ROJAS (Experto Contable del CICPC Falcón, en sustitución del LIC ELIAS HENRIQUEZ), decisión que tomó el Tribunal luego de haber agotado la citación del experto Elías Henríquez, y se dejó constancia en el expediente que este experto al momento de ser citado se encontraba de licencia de Vacaciones y de reposo médico, lo cual confirmó Luís Fernando Monsalve, cuando la Fiscalía le preguntó P. lo practicó con otro experto. R. esta plasmado en el informe con el licenciado granado que se encuentra de reposo.

Establece el artículo 337 del COPP, lo siguiente: ‘…En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”

Honrando lo señalado en la citada norma adjetiva penal, y ejerciendo sus facultades potestativas conferidas por ella, el Tribunal ordenó la sustitución del experto Elías Granado, al encontrarse éste de reposo médico y de vacaciones al momento de ser requerido por la Instancia, en consecuencia se oficio al CICPC, para que se designara a un experto con idéntica ciencia, arte u oficio del inicialmente convocado, designándose al efecto al Licenciado ALBERTO JOSE CHIRINO ROJAS (Experto Contable del CICPC Falcón), quien expuso en su declaración lo siguiente:

‘...Este informe contiene la revisión de un expediente de la fiscalia que le fueron de conocimiento uno experto que trabajaron los expertos en esa de contaduría contable, en las conclusiones del ciudadano que fue funcionario del CICPC se examina todos los movimientos bancario, es todo. SEGUINDA MENTE PREGUNTA LA FISCAL. P refiere la fecha que fue practicada la experticia contable. R. fue recibida el 15y entregada el 21. P. cuales fueron los recaudos que le fueron presentado a los recaudos. R. fueron las respuesta que la misma fiscalía le hizo el pedimento a los bancos, declaraciones impuesto sobre la renta. P pudiera ilustrar al tribunal de manera sencilla, cuales fueron las conclusiones de esa experticia contable. R. se observa en la conclusión de que hicieron los expertos que lo practicaron ya que yo solo soy sustituto y se determino que el funcionario fue funcionario del CICPC se comparo el Impuesto sobre la renta y un oficio de INEA dirigido a la fiscal Yanet donde indica que si existe una embarcación registrada. P. refiere cual fue el enriquecimiento que tuvo el ciudadano Wilfredo Chirino cuando laboro en el CICPC: R según declaración de impuesto sobre la renta de 2012 al 2014 el ciudadano posee una firma tuvo enriquecimiento por sueldo y salario y en el 2013 tuvo una pérdida y en el 2014 tuvo un enriquecimiento con respecto al sueldo y salario. P. una parte del informe refiere que hubo una cantidad de depósito en la entidad banesco. R. según el informe fueron 75 depósitos y el experto no pudo determinar la cantidad exacta. P. refiere la cantidad financiera de la cuenta solo del depósito. R. si. P. cuanto tiempo tiene laborando como experto contable en el CICPC: Tengo como experto un año. -LA DEFENSA NO PREGUNTA. Y SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZA PREGUNTA...

El Tribunal adminicula la declaración del experto sustituto con la declaración del experto Luís Fernando Monsalve, ya que se desprende del testimonio la contesticidad de sus declaraciones respecto a la actividad científica aportada por los expertos que inicialmente suscribieron el Informe Contable, arribando a las conclusiones que ut supra quedaron establecidas en la valoración efectuada, es decir, el experto de forma armónica con lo depuesto por el experto Luís Monsalve, señaló que se trataba de un informe pericial contable en el que se determinó que el ciudadano Wilfredo Chirinos, prestó servicio en el CICPC, se hizo un análisis de los impuestos sobre la renta declarados por él, obteniéndose “según declaración de impuesto sobre la renta de 2012 al 2014 el ciudadano posee una firma tuvo enriquecimiento por sueldo y salario y en el 2013 tuvo una perdida y en el 2014 tuvo un enriquecimiento con respecto al sueldo y salario” También hizo referencia a que se obtuvo comunicación del INEA donde se indicó a la Fiscalía sobre la existencia de una embarcación registrada a nombre del acusado y que por último se precisó la cantidad aproximada de 75 depósitos en una cuenta.

De las declaraciones de los expertos contables Luís Monsalve y Alberto José Chirinos, como se dijo en el capítulo III de la presente sentencia quedó acreditado que mediante informe pericial contable de fecha 21 de diciembre de 2015, se analizó el estado o balance de ganancias y pérdidas del ciudadano Wilfredo Chirinos, durante los ejercicios Fiscales 2012, 2013 y 2014, así como también quedó acreditado que el referido ciudadano era propietario de una Firma Personal identificada como Distribuidora e Inversiones WCH, F.P, y también quedó acreditado los ingresos o depósitos percibidos en una cuenta de ahorro Banesco número 0134-0415104153017581 y que durante el periodo 13-2-2012 al 26-3-2015, es decir, poco más de 3 años, hubo 75 depósitos que alcanzaron a sumar la cantidad de
11.073.253 bolívares de activos líquidos a favor del ciudadano Wilfredo Chirinos. También quedó acreditado que a nombre del ciudadano estaba registrada ante el Registro Naval de la Circunscripción acuática de “Las Piedras” de la Vela de Coro, una embarcación de nombre “Orinoco del Deleite”.

A estas testimoniales rendidas por los expertos contables antes identificados se les adminicula por coincidente, necesaria y pertinente, el Informe Pericial Contable de fecha 21 de diciembre de 2015, incorporado al debate conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que corre inserto a los folios del 3 y siguientes incluyendo todos sus anexos, todo lo cual fue incorporado al debate por su lectura sin que las partes se hayan opuesto válidamente a la incorporación de la prueba documental de que se extrae como explicaron los expertos en su testimonio y muy específicamente Luís Fernando Monsalve, que el resultado del peritaje practicado permitió conocer parcialmente el perfil financiero del ciudadano Wilfredo Chirinos, ya que, tal y como lo afirmó en sus respuestas no contó con todos los documentos necesario para efectuar un estudio completo acerca de la situación patrimonial del acusado. Sobre el particular, señaló a preguntas efectuadas “P. es posible que con estos elementos que le fueron suministrado por la fiscalia décima segunda del Ministerio Publico de Carabobo, usted, y quien suscribe este informe hagan en su Justa dimensión un perfil financiero sobre una persona. R. No porque no hay respaldo contable en cuanto a los depósitos de la conclusión numero 4 que nos permitiese la existencia de los mismos.”. Por otra parte, señaló que el ciudadano Wilfredo Chirinos, de acuerdo a los documentos aportados, había prestado servicio como funcionario o servidor público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. También el experto permite al Tribunal conocer que durante los ejercicios Fiscales 2012, 2013 y 2014, el referido ciudadano obtuvo tanto enriquecimiento como perdidas producto de sueldos, salarios, ingresos y desgrávamenes reflejados de las declaraciones de impuesto sobre la renta.

Explicó además que tuvieron bajo análisis comunicaciones “que guarda relación con una respuesta emanada del instituto nacional de espacio acuáticos INEA dirigida a la fiscalía décima segunda de Carabobo, la cual interpretada por nosotros se determinó en base a esa respuesta la existencia de una embarcación de nombre DELEITE DEL ORINOCO propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino ; así como una comunicación emanada de la sociedad de comercio Seguro la Occidental dirigida a la misma fiscalia la cual hacia referencia a la existencia de una póliza de seguro sobre una embarcación propiedad del ciudadano Wilfredo Chirino” De esta afirmación dada en su respuesta el experto señaló que fue una interpretación efectuada por el equipo sobre la existencia de una embarcación denominada “deleite del Orinoco” y que según el INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos) se encontraba a nombre de Wilfredo Chirinos, así como una comunicación emanada de la sociedad de seguro “La occidental” la cual hacía referencia a una póliza de seguros sobre una embarcación propiedad del ciudadano Wilfredo Chirinos, sin embargo, afirmó que con tales comunicaciones no podían afirmar o comprobar la forma de adquisición del bien.

Por último, señaló que analizaron los estados de una cuenta corriente 0134-0415104153017581, a nombre de Wilfredo Chirinos, del Banco Banesco, y que concluyeron que durante el periodo de más de tres (3) años, había obtenido 75 depósitos que sumaron la cantidad de 11.073.253 bolívares, cuya cantidad no podían afirmar que se trataba de su obtención en forma ilícita, así lo expresó en su respuestas dadas al interrogatorio efectuado por las partes, cuya preguntas y respuestas quedaron asentadas en actas así: P. usted y quien suscribe con usted este informe en este punto en especifico que no existe transacciones comerciales de procedencia licita sobre la a que arriba a esa conclusión. R al respecto puedo afirmar que aquí pudo haber una interpretación a la ligera y hasta de suposición porque la palabra ¡lícita no cabía ahí por que no teníamos nada de documento para determinar aleo ilícito. P. los análisis de este informe contable son sujetos a estudios de certeza de orientación o de interpretación. R en este caso de interpretación. Por lo cual las conclusiones ni fueron determinantes sino enunciativas. P. tiene usted certeza para decir en sus conclusiones que los fondos de e estos 75 depósitos son ilícitos. R. De ninguna manera”

Así las cosas, el Tribunal confiere valor al documento, siendo que permite establecer la actividad de peritación sobre el estado financiero del ciudadano Wilfredo Chirinos, encontrando el Tribunal que las informaciones aportadas por el experto y el resultado del estudio financiero no se compadece con el perfil financiero que pudiera o debería tener un Traficante Internacional de Narcóticos, máxime, cuando informó el experto de acuerdo a su experiencia que no podía afirmar que el resultado de las ganancias obtenidas por el acusado durante más de tres (3) años fuera producto de una actividad ilícita, lo cual desmonta una vez más lo pretendido por probar y que no hizo la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal para efectuar este razonamiento, además de extraer su valoración y conclusión producto de las informaciones aportadas por el experto, también de acuerdo a la sana crítica, es decir, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éstas últimas permiten decir, que la actividad económica y el estado de ganancias y pérdidas del acusado durante tres ejercicios Fiscales, 2012, 2013 y 2014, periodo en que la Fiscalía afirmó que el acusado se encontraba involucrado en actividades ilegales asociadas a tráfico de narcóticos, como se dijo antes, no se compadece con el perfil o enriquecimiento que pueda tener una persona dedicada al comercio de drogas y la cantidad ingresadas y reflejada en su cuenta de ahorro Banesco, por el periodo de más de tres (3) años, no es una cantidad exorbitante, siendo que con dicha cantidad de dinero en el año 2015 y de acuerdo a las máximas de experiencias no podía adquirir ningún tipo de bienes suntuosos u opulentos.

De esto se concluye que de ambos medios probatorios no se desprende o comprueba responsabilidad criminal del ciudadano Wilfredo Chirinos, en los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni siquiera se demuestra que el referido ciudadanos durante los años 2012, 2013 y 2014, se haya dedicado a alguna actividad ilegal y tampoco se comprueba que las ganancias obtenidas en durante ese periodo sea desproporcionada o abrumadoras para tan siquiera presumir que se haya lucrado indebidamente de alguna actividad ilícita.

Al juicio oral y público compareció el ciudadano ESTEBAN GREGORIO DÍAZ LUQUE, testigo promovido por la defensa del acusado de autos y cuya declaración e interrogatorios se cita a continuación:

“…yo me llego a entero por su hija que llega a la casa diciendo que sus papa estaba preso por un problema en aruba, yo fui me presento en aruba no me querían recibir porque ten/a mí pasaporte vencido, hasta que por fin dieron y fui me trasladaron hasta la sede de santa cruz, me tomaron los datos, me quitaron cedula y pasaporte y me metieron a la sede, ese día pase sábado y domingo, me atendieron el lunes me llevaron al tribunal y me dicen que si estaba conociente de lo que estaba pasando digo que no ten/a nada que ver con eso, y me dicen que aquí me estaba demandando como traficante de droga yo digo que por eso estoy aquí para que comprueben que no fu,, yo les d,’o que el acusado estaba preso en caracas, la fiscal y el juez en presencia se hicieron un gesto, si el va conmigo fuera salido limpio de todo, me preguntaron toda mi información, me presentaron fotos de algunos conocidos, me preguntaron varias cosas y que si tenia cuentas bancarias, le dije que no agarro dinero de mí pensión, luego me trasladaron nuevamente hasta santa cruz, en la tarde me llegan otra vez y me hacen las mismas preguntas y me enseñan fotos, pero no preguntaron si era amigo de Wilfredo, luego al otro día me llegan buscando y me dicen que recoja mis cosas que me voy, llegan 23 policías y me buscan, guardabosques y me llevan sin esposas, me dicen usted esta en libertad me llevaron hasta la marina según y que porque tenia plata, les digo que no, y me dicen ya vamos para allá, yo le dije que me voy en ¡ancha que me llevan y me dicen que no que tengo que esperar, me llevaron a comer y me atienden bien 2 o 3 eme lleva, y aquí estamos, si el fuera ido quizás no fuera lo mismo. ES TODO. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA ABG. JUAN CARLOS PALENCIA P- buenos días ciudadana juez y todos los presentes, señor Esteban la defensa le preguntara, toda vez que pueda tomarse estricta nota, ¿ señor usted recuerda, la fecha en la que ocurrieron los hechos ¿ R- junio del 2015 por el 5, no recuerdo P- Diga al tribunal de que manera se da por enterado de la situación legal R- por medio de la hita de Wilfredo que me envío un mensaje y me dijo que me fuera inmediatamente P- usted dijo lo mas pronto posible, que tiempo transcurrió de que la notificación llegar ay el tiempo que usted se fueras R- como en cuatro días ya estaba en aruba, en 8 horas ya me estaba yendo P- diga como se traslado hasta aruba R- una ¡ancha, tomando el riesgo P- que información obtuvo de la hita de chirinos R- me dijo que su papa le dijo que yo me fuera, que había un problema allá, y le dite que tenia problemas con el ‘pasaporte y no sabia como irme, pero me fui y corrí el riesgo P- puede informar que tiempo tiene conociendo a chirinos R- como unos 12 años P- usted acaba de referirá que manifestó tener el pasaporte vencido, usted se fue con el pasaporte vencido R- si P- al llegar al puerto de aruba, que autoridad fue que tramito R- con los que piden pasaporte P- Porque lo querían rechazar por el pasaporte R- si, les dije que yo venia por un problema que había ocurrido P- esas autoridades que eran R- guardabosques P- logran usted admitirlo en aruba o que hacen luego R- la señora llama y se tarda, le dite que insistiera que venia a solucionar el problema hasta que le contestaron y me pasaron a una sala, cuando ellos llegan y me dicen que sí sabia porque estaba aquí les dite que no, yo no quería decirles lo que sabia y me dijeron que era por problemas de droga y yo no lo creía y me llevan esposados, al llegar al lugar me toman la declaran y me quitan mis pertenencias P. que tiempo transcurrió cuando lo esposaron y lo llevaron hasta santa cruz hasta que lo trasladan a la corte en aruba R. llegue un viernes, me trasladan un lunes y el martes me sacan en libertad P- explique cual fue el procedimiento en la corte R- allá me encontró con una juez P- recuerda si le hicieron un acto formal R- no, solo en una habitación en un espacio habilitado para eso P- que le informo el tribunal R- me preguntaron que si sabia en lo que me estaban queriendo culpar, les d(/e que me acababa de enterar y vine hasta aquí porque no tenia nada que ver P- el tribunal le pregunto por Wilfredo R- si, me dijeron que si era mi socio y les dije que no que era mi amigo P- alguna otra cosa R- no mas nada, lo que si estaban era como queriendo decir porque fue R. que gesto hicieron pues pusieron las manos en la cabeza P- y como lo interpreto R- algo así P- corríjame si, el tribunal de aruba hizo mención si Wilfredo hizo eso R- les dije que el fue que me dijo que estaba preso que fuera aruba haber que era lo que estaba pasando P- ellos le hicieron mención de eso R. si, su hija fue quien me Informa P- señor Esteban fue informado por el tribunal o otra autoridad sobre que concluyo la audiencia R- no, ellos me preguntaron de que manera me habían tratado los policías P- le extendieron alguna orden para usted seccionarse de todo R- una muchacha me leyó mis declaraciones P. recuerda que decir R- me preguntaban por mi familia ,y el señor chirinos P. a que se decida R- soy marino P- señor Esteban maneja algún tipo de cuentas bancarias - no, solo la de la pensión P- tiene propiedades R- no P- es demostrable R- si P- señor Esteban le llego a informar a las autoridades si se encontraba prohibido de visitar las aislantillas irlandesas R- no, yo les digo que pasa y me dijo esta libre no esta reportado P- usted es bienvenido le dijeron R- si ES TODO.
SEGUIDA MENTE LA DEFENSA ABG ENIER BIEL PREGUNTA P buenos días, señor Esteban, muchos hemos hablado de lo que usted se entero y de lo que hizo, una sugerencia que hizo el propio señor Wilfredo, usted dijo que no tiene prohibido ingresar luego de eso ha vuelto a ir R- no P- que tiempo tiene conociendo a Wilfredo R- 12 años de amistad y tratos P- una vez que usted llega acá a Venezuela usted fue detenido por alguna autoridad R- no, yo tenia mis papeles como era inocente por aruba P- los tiene en sus manos R- no, R- alguna autoridad le convoco o imputo a usted R- no, P- usted le a rendido declaración a alguien R- al fiscal de valencia, quien me amenazo también y me dijo que iba a investigar que si era verdad P- porque dice que la amenaza R- porque así salio de su boca P- cual fue el trato en especifico que usted recibió en la entrevista R- el alguacil, ella y yo P- descríbalo R- me tomo la declaran y lo mismo que dije aquí se lo dije a ella, P- usted se fue un viernes y que salio 4 días después, cuanto tiempo transcurrió hasta que usted se encontró con la fiscal R- como un mes P. usted fue citado por esa fiscal R- me vio una amiga de mi amigo chirino P. es decir el abogado es quien le dice que fuera R- si P- recibió boleta por parte de la fiscalia R- no P- después de esa entrevista, lo hizo con alguien mas R- no P- señor, indique cuales son la propiedades que tiene R- la casa de mis hijas en carirubana P- puede describirla R- es una casa normal P. dijo que es marino R- si de alastre de pescado P- usted dijo que no posee. cuenta bancarias R- no P- usted tiene vehículos R- no P- siendo usted marino, allá dicen que es suyo R- no P- trabaja bajo relación de dependencia con alguien R- no SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL P- en que fecha aproximadamente se traslado hasta aruba R- junio de 20165 el 40 6 no se R- como hizo para cancelar el traslado R- en lancha P. le cobraron R- no, eran unos amigos P- cuando fue que le aviso la hija de chirinos R- unos diez días anteriores, como el 27 de mayo por ahí, que yo me movilice lo mas pronto posible P- cuantas veces ha ido par aruba R- una vez con chirinos, una con mi esposa y la tercera por mi voluntad a solucionar el problema P- no ha vuelto a ir R- no P- tiene pasaporte vigente R. silo saque P- recuerda la fecha que fue con el señor chirinos a aruba R. no P- en junio de 2015, un año atrás R- yo fui primero con el, si supuestamente estábamos involucrados con el porque yo volví a ir y no paso nada P- viajaron juntos R- si ‘por avioneta P- que fueron hacer R- a cobrar un dinero P- recuerda el nombre de la lancha R- no P- recuerda quien le vendió la lancha R- no P- en cuanto la vendió le comento R- no P. desde cuanto tenia la lancha R- no recuerdo desde hace poco P- que ti»o de lancha era R- no recuerdo creo que una deportiva P- la adquiero con alguien R- no se P- tiene conocimientos si tenia otra embarcación R- no que yo sepa P- en alguna oportunidad llego a trabajar para el R- no P- usted cuando lo conoció el era funcionario activo del CICPC R- si P- cuando le comenta la hija del acusado tuvo temor R- si bastante P- usted se traslado solo o acompañado R- acompañado de Manuel, Emilio y el otro el apodo neil P- pero porque lo acompañan R. porque ellos siempre iban,, me dieron la cola P- alguna persona venezolana le ayudo allá R- no P. - en las declaraciones estuvo acompañado del ministerio público R- si P- quien lo defendió R- s,, pero no se quien era P- usted se fue para aruba en esa oportunidad con una cola, llego dinero R- no P- le comentaron si en alguna oportunidad le sobre la situación legal de Wilfredo R- no, me dijeron que porque no se dirigió hasta allá y le fueran solventado su problema P- le preguntaron las autoridad donde podían ser localizados R- no P- le preguntaron donde estaba preso R- no P- tiene conocimientos si el señor Wilfredo tenia otros bienes R-no P- le llego a comentar el señor chirinos en que se dedicaba R- no, yo sabia que era funcionario, no sabia a que se dedicaba en otras áreas P- como era su amistad R- mas o menos cercanos, conversábamos P- para ese momento de un aproximado, cuanto era su ingreso mensual R- lo de la jubilación P- en ese momento cual era su estabilidad económica R- bastante mal, debes en cuando me salía pescar P- tiene conocimiento si chirinos se dedicaba a la pesca R- no se P- porque puerto salio en la lancha desde punto fijo R- de las piedras, de una orilla de la playa . ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTA...

Mediante la declaración del testigo aporta que él también estaba siendo requerido por las autoridades de Aruba por los mismos hechos que la Fiscalía del Ministerio Público le atribuyó al acusado, así se desprende de la acusación penal, en la que la Fiscalía Venezolana, en un exceso de sus funciones dedica el capítulo VI a éste testigo y señala textualmente “Se hace del conocimiento del Tribunal que por tratarse de una investigación compleja de cuyo resultado se desprende la participación de otras personas en su ejecución, mencionados en los hechos entre ellos, el ciudadano ESTEBAN GREGORIO DIAZ LUQUE, del cual se está en espera de las diligencias de investigación ordenadas, el Ministerio Público se reserva la continuación de la investigación con respecto a dichas personas...” estas afirmaciones efectuadas por la Fiscalía desconocieron totalmente el procedimiento decidido por las Autoridades de Aruba respecto a éste ciudadano, a quien según se desprende del asunto judicial y así quedó demostrado en el juicio que a ésta persona el Tribunal de Instancia de Aruba dictó a su favor el cese de persecución penal, lo que acá en nuestra legislación se asemeja al sobreseimiento de la causa, entonces mal podría la Fiscalía Venezolana reservarse una actividad investigativa en su contra cuando la autoridad que lo requería había decidido dejarlo en libertad; procedimiento penal que es el mismo por el que el ciudadano Wilfredo Chirinos, era requerido por las autoridades de Aruba y tal como apuntó el testigo que él se enteró de su situación legal y de su solicitud a través de la hija del acusado quien le habría dicho que se trasladara hasta Aruba a resolver el problema judicial que había allá y éste obedeciendo a las instrucciones dada por el acusado a través de su hija, se trasladó por sus propios medios hasta aquél país, en una lancha, según expuso, y se presentó de manera espontánea a la autoridad judicial y luego de ser presentado ante el Juez, le concedieron la plena Libertad y lo liberaron sin tener prohibición de ingreso a dicho país.

El Tribunal otorga valor probatorio al testigo puesto que tiene conocimiento del procedimiento judicial que se llevaba en la ciudad de Aruba, quedando comprobado que teniendo la misma condición y solicitud que el acusado ante la Justicia de Aruba, éste se presentó voluntariamente ante la Corte Arubiana, por requerimiento y exigencia del acusado para que aclarara el problema existente en ese país y quedó en Libertad plena otorgada por las autoridades de Aruba, suerte que no corrió el acusado ya que su juzgamiento correspondió a la Justicia Venezolana, al impedirse por orden del Tribunal Supremo de Justicia, su extradición y entrega al Gobierno extranjero, todo por prohibición del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Documentos incorporados al debate y valoración que el Tribunal otorga o no a cada una de ellas.
Establece el artículo 322 del COPP, lo siguiente:

Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados a/juicio por su lectura:

1°. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal ex(jan la comparecencia personal de! testigo o experto, cuando sea posible;
2° La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
30 Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante e/juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por sg lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Al juicio oral y público, se incorporaron los siguientes documentos, todos ofrecidos por el Ministerio Público, en la acusación penal presentada.

1.- Comunicación N° 076 de fecha 5/4/2015 emanada de la oficina de Migración Valencia, en la que se hace entrega a la Oficina de Interpol Valencia del ciudadano Wilfredo Chirinos, por haber sido inadmitido por las Autoridades Panameñas en virtud de solicitud presentada ante el sistema ¡-24/7 consistente en difusión por el delito de drogas de fecha 2-4-2013, número 2013-17326-1.

Las partes no se opusieron a la incorporación del documento; el artículo 322 del COPP, la parte final del artículo en mención establece “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” siendo así esta comunicación se puede adminicular a las declaraciones de los ciudadanos Amilcar Baroni, Humberto Rodríguez y Júnior Cárdenas, quedando como hecho probado que el ciudadano Wilfredo Chirinos, presentaba una difusión ante el sistema I-24/7 de INTERPOL, por el delito de drogas. No obstante a ello, la información arrojada y probada no destruye la presunción de inocencia y por ende no demuestra la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, siendo insuficiente el documento probatorio a los fines de probar responsabilidad penal alguna. Y así se decide.

2.- Informe sobre individuos en la cual consta la notificación tipo Difusión emanada de la oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol) de fecha 11 de marzo de 2015 con número de caso 2013-17326-1 correspondiente al ciudadano Wilfredo Chirinos.

El referido informe fue incorporado al debate conforme al artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes se opusieran u objetaran válidamente su incorporación por su lectura y en este sentido el Tribunal lo valora a objeto de establecer una vez más que sobre el ciudadano Wilfredo Chirinos constaba una “difusión” emanada de la oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol) de fecha 11 de marzo de 2015 con número de caso 2013-17326-1, todo lo cual coincide con la comunicación número 076 de fecha 5-4-2015 incorporada al debate ut retro, y ratifica el testimonio expuesto por Amilcar Baroni, Humberto Rodríguez y Júnior Cárdenas. No obstante a ello, la información arrojada y probada no destruye la presunción de inocencia y por ende no demuestra la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal siendo insuficiente el documento probatorio a los fines de probar responsabilidad penal alguna. Y así se decide.

3.- Solicitud formal de extradición expedida por el Ministerio Fiscal de Aruba por el abogado General Lic. E. Baar y en la que se solicitó formalmente la extradición del ciudadano Wilfredo Chirinos.

El tribunal no valora dicha comunicación o solicitud ya que no comprueba absolutamente nada respecto a la culpabilidad del ciudadano Wilfredo Chirinos, en los hechos que la Fiscalía le atribuyó, en todo caso sólo demuestra la petición de extradición del acusado la cual fue negada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de conformidad con el artículo 69 de la Carta Fundamental, asumiendo el Estado Venezolano el compromiso de enjuiciar al acusado bajo las garantías del debido proceso y demás garantías constitucionales y legales, quedando honrado el compromiso del Estado Venezolano con la publicación de la presente sentencia y donde la Fiscalía del Ministerio Público no logró comprobar la responsabilidad penal del ciudadano Wilfredo Chirinos. Y así se decide.

4.- Orden Internacional de Detención Provisional, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, oficina Fiscal de fecha 10 de agosto de 2012, incorporado al juicio oral y público sin que las partes se opusieran a la incorporación del documento ello dado que no se trata de alguna de las categorías de documentos previstos en el artículo 322 del COPP, sin embargo, la parte final del artículo en mención establece la excepción al señalar “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”

Mediante este documento solo se logra comprobar la Orden de Detención Provisional que dictara un Tribunal de la ciudad de Aruba en fecha 10 de agosto de 2012, lo cual es el equivalente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo carácter de absoluta ya que como su nombre lo indica es de carácter provisional y transitorio hasta que se enjuicie a la persona contra quien va dirigida la Orden Judicial, en este caso en contra del ciudadano Wilfredo Chirinos, quien luego de ser enjuiciado conforme a las garantías constitucionales y legales quedó absuelto de los cargos Fiscales por no haberse destruido la presunción de inocencia que lo amparó durante el desarrollo del proceso penal. Y así se decide.

5.- Comunicación número 004585 de fecha 2 de julio de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y mediante la cual se remitió los movimientos migratorios registrados por el ciudadano Wilfredo Chirinos. Documento incorporado al juicio oral y público por su lectura sin que las partes se opusieran a la incorporación del documento ello dado que no se trata de alguna de las categorías de documentos previstos en el artículo 322 del COPP, sin embargo, la parte final del artículo en mención establece la excepción al señalar “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”

Mediante la referida probanza quedó determinado que el ciudadano Wilfredo Chirinos, viajó a la ciudad de Aruba en cuatro (4) ocasiones durante los años 2010 al 2015. Esta probanza no incrimina en absolutamente nada al ciudadano Wilfredo Chirinos, en los hechos que la Fiscalía le atribuyó, sólo prueba, como ya se dijo, que éste viajó en 4 oportunidades a la Isla de Aruba, y estos viajes los efectuó entre los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Y así se decide.
6.- Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal librada en fecha 6 de agosto de 2015, a las autoridades de Aruba por parte de la Coordinación de Asuntos Internaciones del Ministerio Público y en la que se solicitó la información debidamente certificada y las actuaciones del proceso seguido al ciudadano Wilfredo Chirinos, que dio origen a la investigación.

Con esta probanza ofrecida por el Ministerio Público, sólo se logra conocer que la Coordinación de Asuntos Internaciones del Ministerio Público, solicitó la información debidamente certificada y las actuaciones del proceso seguido al ciudadano Wilfredo Chirinos, es decir, tal solicitud no es más que eso “una solicitud” que no destruye la presunción de inocencia del ciudadano Wilfredo Chirinos, y bajo ninguna circunstancia demuestra que éste es autor o participe de los hechos que el Ministerio Público atribuyó al acusado en su libelo de acusación, por lo tanto, nada prueba en relación a su incriminación en los hechos. Y así se decide.

7.- Comunicación VF-DGAJ-CAI-2-3843-15 de fecha 22-12-2015, emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, según la cual la Fiscalía sostuvo haber recibido en copia de correo electrónico de parte de un funcionario identificado como Ronald Groen, adscrito a la Policía de Aruba, y donde se remite análisis químico practicado a una droga relacionada con el proceso seguido a Wilfredo Chirinos.

Esta comunicación señalada y ofrecida por el Ministerio Fiscal, no es más que una comunicación que nada prueba respecto a la autoría y participación del acusado en los hechos por los que le acusó la Fiscalía del Ministerio Público y aún y cuando se afirma en ella haberse recibido en “copia” y mediante “correo electrónico” una análisis químico de la droga relacionada con el proceso, no se sabe con certeza si esta información en efecto se verificó y se remitieron dichos recaudos. Lo que si sabe y así quedó probado en el juicio oral y público que la Fiscalía del Ministerio Público NO OFRECIO ningún tipo de análisis químico efectuado a alguna droga, ni en “copia” ni en “correo electrónico” que en todo caso y si así hubiese sido debía cumplir con las formalidades legales establecidas en los instrumentos legales para que surtiera valor probatorio, sin embargo, y se insiste, la Fiscalía NO OFRECIO NI PRETENDIO INCOPORAR al juicio ningún tipo de documento que hiciera referencia a algún análisis o experticia de una sustancia narcótica. Y así se decide.

8.- Documento de una embarcación denominada “Orinoco del Deleite” identificada con el número de matricula SMMT-3146, registrado bajo el número 13, tomo 1, cuarto trimestre, folios 27 al 28, protocolo único del año 2014 de la Circunscripción acuática de Las Piedras, La Vela, estado Falcón, emanado y remitido por el Instituto de Espacios Acuáticos INEA.

Con este documento se comprueba que para el año 2014, es decir, dos años más tarde de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público y que atribuyó más no probó en contra del ciudadano Wilfredo Chirinos, éste era propietario o al menos aparecía en el Registro Naval de la Circunscripción Judicial Acuática de Las Piedras, la Vela, estado Falcón, registrado bajo el número 13, tomo 1, cuarto trimestre, folios 27 al 28, protocolo único del año 2014, una embarcación de nombre “Orinoco del Deleite” a nombre del ciudadano Wilfredo Chirinos, sin embargo, esta probanza no incrimina al referido ciudadano en los hechos penales que el Ministerio Público atribuyó al acusado, simplemente comprueban que para el año 2014, esa embarcación estaba registrada a su nombre. Y así se decide.

9.- Comunicación N° CASLO-UPCL-2015-0676 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sus anexos, emanada de Seguros “La Occidental” mediante la cual remiten una póliza de seguros N° EMBA-011801- 2000577 del ciudadano Wilfredo Chirinos, correspondiente a una embarcación de nombre L/M RAICES con matricula AMMT-1366, año 1985 con registro naval 13, tomo 1, de fecha 22 de octubre de 2013.

Esta comunicación a pesar de no ser un documento conforme al artículo 322 del COPP, fue incorporado al juicio sin que las partes se opusieran, sin embargo, la parte final del artículo en mención establece la excepción al señalar “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”

En este caso, dicha comunicación sólo prueba la existencia de una póliza de seguros que no especifica si el ciudadano Wilfredo Chirinos es el titular de la póliza o es el tomador de ésta, pero en cualquiera de los casos, no es un documento idóneo para acreditar la propiedad plena de un bien de esta naturaleza, sin embargo, y si así fuese, cosa que no demostró la Fiscalía del Ministerio Público, tampoco es prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia del acusado y que demuestre su participación en el hecho criminal atribuido y menos aún que haya usado un medio de transporte de esta naturaleza para transportar narcóticos. Y así se decide.

10.- Comunicación número RIIE-1-0501-0861 de fecha 8 de julio de 2015, emanado de el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que se remiten los datos filiatorios del ciudadano Wilfredo Chirinos.

Este documento incorporado al juicio oral y público sin que las partes se opusieran a su lectura, sólo probaría y prueba los datos de filiación del ciudadano Wilfredo Chirinos, los cuales constan a lo largo del asunto judicial y así quedaron también plasmados en el juicio oral y público y ellos permiten conocer la identidad plena del acusado. No siendo elemento de prueba útil que demuestre autoría o participación del ciudadano referido en la comisión de hecho punible alguno. Y así se decide.

Al juicio oral y público también fue incorporado según los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el Informe Pericial Contable de fecha 21 de diciembre de 2015, ello conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue apreciado, valorado y adminiculado ut supra con las testimoniales de los expertos Luís Fernando Monsalve y Alberto José Chirinos, tal y como consta al inicio del presente capítulo de la sentencia. (Ver valoración, análisis y concatenación a los folios 28, 29, 30 y parte inicial del folio 31 de la sentencia).

De igual manera, se incorporó la prueba documental relacionada con el acta de investigación penal suscrita en fecha 7 de marzo de 2015, suscrita por Júnior Cárdenas, ello con anuencia y voluntad de las partes, conforme a la parte ¡n fine del artículo 322 del Código Orgánico Procesal, sin que alguna de ella objetara la incorporación de la diligencia de investigación, ut supra apreciada, valorada y adminiculada con el testimonio rendido por el testigo Júnior Cárdenas, quien fue el actuante que suscribió el documento. (Ver valoración, análisis y concatenación a los folios 17, 18, l9y 20 de la sentencia).

Incidencias presentadas en el Juicio Oral y Público:

En fecha 10 de noviembre de 2017, quedó sentada en acta de debate la resolución de la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público y que riela a los folios 141 y 142 de la pieza 03, escrito mediante el cual solicita la juramentación de un intérprete.

Sobre la singular solicitud del Ministerio Público advirtió el Tribunal que se encontraba impedido de juramentar interprete en los términos pretendidos por la Vindicta publica toda vez que no estábamos en presencia de un sujeto procesal, llámese, testigo, experto, perito, etc., que fuese requerido para rendir testimonio y que no conozca el idioma oficial de nuestro país, ello se desprende del contenido de la acusación y de los órganos de prueba testimoniales antes analizados y valorados, pues, los funcionarios (testigos) Amilcar Baroni, Humberto Rodríguez, Júnior Cárdenas, así como los expertos Luís Fernando Monsalve y Alberto José Chirinos, incluso el testigo promovido por la defensa, Esteban Díaz Luquez, rindieron sus declaraciones en el idioma Castellano, razón por la cual la solicitud de la Fiscalía en los términos lacónicos en la que fue planteada era impertinente, además de ininteligible por no explicar cuál era el verdadero propósito de ella y su asentamiento en el ordenamiento legal.

Para ilustrar y recrear la decisión adoptada por esta Instancia de Justicia; es menester revisar las disposiciones legales que sobre el tema hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, y ente sentido se establece en el artículo 151 lo siguiente: “El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado enjuicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público”

De la norma señalada se desprende que la facultad de designación de un intérprete corresponde al Tribunal, esta facultad debe ser ejercida por la Instancia cuando los o las que no conozcan el idioma castellano y sean llamados a rendir declaración deben ser provistos de tal formalidad legal para comprender y entender sus relatos. Como antes se dijo, los expertos y testigos que fueron llamados al juicio (promovido por la Fiscalía en su acusación y admitido por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio) conocían el idioma castellano, de tal suerte que no fue necesaria la designación facultativa que tiene el Tribunal conforme a la norma legal. Dicho lo anterior se declaró negada la petición Fiscal. Y así se decide.

En fecha 23 de Noviembre de 2017, el Ministerio Público consignó ante el Tribunal escrito anexando traducción de actuaciones (neerlandés-español), recibidas por este despacho fiscal vía correo electrónico, sin firmas, sin sello, sin apostillaje, y en fin sin haber cumplido con las formalidades legales exigidas sobre prueba e información acerca del derecho extranjero para que surta efectos probatorios. Dichos recaudos los cuales se encuentran agregados al expediente (del 52 al 89 de la pieza numero 04) se puede verificar son recaudos simples de los que se desconoce el origen, la procedencia, la fuente, como se obtuvo, y lo que es peor la ausencia absoluta del trámite legal para la autenticación y validación de dicho legajo de folios, a tenor de lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 todos del COPP, que establecen en ese orden lo siguiente:

Artículo 18L Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos flor un medio lícito e incorixprados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engafo, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tamPoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Pero como si fuera poco, en materia sobre prueba e información acerca del Derecho Extranjero, Venezuela es parte de la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, celebrada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 y a través de dicha convención nació y se promulgó la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero y sucesivamente nuestro país en fecha 14 de noviembre de 1984, honrando el compromiso asumido sobre la materia, promulgó nuestra Ley Nacional Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Sobre la prueba e información acerca del Derecho Extranjero la Convención señala en su artículo 1 “La presente convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos”
El artículo 3, señala: “.Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención entre otros, los siguientes:

a. - La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales;

b. - La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia.

c. - (omissis)

Por su parte, Ley Nacional Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, vigente en nuestro ordenamiento jurídico interno, señala en su artículo 10 “Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o calta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido
3. (omissis)

Para ahondar sobre la materia y en refuerzo de lo anterior, veamos lo que sobre eficacia probatoria nos dice los catedráticos del derecho, en este sentido el maestro Gabriel Cabrera Ibarra, en su Compendio de Derecho Probatorio, (Segunda Edición. Editorial Hermanos Vadell, p.473) nos dice “Los documentos, al igual que los demás medios de prueba, pueden existir y ser válidos y, aún as4 no ser eficaces desde el punto de vista probatorio. Para poder ser eficaces desde el punto de vista probatorio también existen ciertos requisitos a cumplirse, los cuales son los siguientes:

a) Que éste establecida o presumida su autenticidad,
b) Que cuando se traten de instrumentos otorgados en el exterior, se cumplan sus especiales requisitos para la elaboración y autenticidad
c) Que el contenido mismo del documento sea convincente
d) (omissis)
e) (omissis)
i) (omissis)
g) Que esté completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido
h) (omissis)

Estudiado y reproducido lo anterior, y tal como puede observarse de lo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, se trata de un material cuyo origen y procedencia es desconocido, el cual no cuenta con firmas, sellos de algún funcionario consular o diplomático, no consta en ellos quien tradujo el documento, si fue un intérprete o traductor oficial, en cuyo caso no consta su juramentación, y, por último y por ello no menos importante se encuentra el primordialísimo hecho de que no existe la documentación que respalda a estos recaudos, todo lo cual pudiera permitir no sólo al tribunal, sino a cualquier lector de la sentencia preguntarse de donde se extrajeron estos documentos y lo que pudiera ser peor, que lo indicado en ellos pudiera ser un relato de un hecho aislado a los hechos debatidos y a las pruebas que fueron ofrecidas en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, se declaró sin lugar la petición Fiscal, toda vez que en su pretendida actuación desconoció completamente el ordenamiento jurídico procesal penal que sobre la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero también mostró ignorancia grave del trámite sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y los instrumentos Internacionales suscritos por nuestro país sobre el tema, así como la ley aprobatoria Nacional de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, de fecha 14 de noviembre de 1984, la cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. Y así se decide.

En suma y resultado del anterior análisis probatorios de los expertos, testigos y demás pruebas documentales, al ser valoradas y comparadas entre si queda establecido con diáfana transparencia que el Ministerio Público no logró probar los hechos que estableció en su acusación y por los cuales acusó al ciudadano Wilfredo Chirinos, es decir, no logró la Fiscalía Venezolana, destruir la presunción de inocencia y en consecuencia demostrar la responsabilidad criminal del ciudadano ya mencionado, por el contrario la Fiscalía sólo logró probar y así quedó acreditado en el debate oral y público que en fecha 5 de abril de 2015, los funcionarios Detective agregado Amilcar Baroni y Detective Humberto Rodríguez, ambos adscritos a la Policía Internacional (INTERPOL) con sede en el aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” que sirve a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuando se encontraban de servicio efectuaron un procedimiento policial relacionado con el vuelo AG-111 de la aerolínea Aruba Airline, procedente de Panamá, en el cual viajaba el ciudadano Wilfredo Chirinos, verificando que el ciudadano había sido inadmitido por las autoridades Panameñas, procediendo a identificar plenamente al ciudadano y posteriormente al ser verificado ante el sistema 1-24/7 de la Policía Internacional (INTERPOL) pudieron verificar que en su contra se registraba una difusión roja, sin embargo, al no tratarse de una “alerta o notificación roja” sino de una “difusión” lo que no era suficiente para procurar su detención, procedieron a comunicarse vía telefónica con Interpol Caracas, siendo atendidos por el funcionario Júnior Cárdenas, quien luego de ser informado sobre lo acontecido procedió a efectuar llamada telefónica a Oranjestad-Aruba, y pudo constatar la difusión más no la “alerta o notificación roja” informando las autoridades de aquél país que procederían a cargar en sistema 1-24/7 la “notificación roja” situación que se produjo luego de la llamada telefónica efectuada por las autoridades Venezolanas, sin embargo, desde el mismo día del procedimiento el ciudadano Wilfredo Chirinos, permaneció detenido, hasta la presente fecha.

Igualmente, quedó acreditado en el juicio, con el dicho de los expertos Luís Fernando Monsalve, y el ciudadano Alberto José Chirinos Rojas, éste último experto sustituto, y el primero fue quien suscribió el informe pericial contable de fecha 21 de diciembre de 2015, contentivo del estado o balance de ganancias y pérdidas del ciudadano Wilfredo Chirinos, durante los ejercicios Fiscales 2012, 2013 y 2014, así como también quedó acreditado que el referido ciudadano era propietario de una Firma Personal identificada como Distribuidora e Inversiones WCH, F.P, y también quedó acreditado los ingresos o depósitos percibidos en una cuenta de ahorro Banesco número 0134-041510415017581 y que durante el periodo 13-2-2012 al 26-3-2015, es decir, poco más de 3 años, hubo 75 depósitos que alcanzaron a sumar la cantidad de 11.073.253 bolívares de activos líquidos a favor del ciudadano Wilfredo Chirinos. También quedó acreditado que a nombre del ciudadano estaba registrada ante el Registro Naval de la Circunscripción acuática de “Las Piedras” de la Vela de Coro, una embarcación de nombre “Orinoco del Deleite”.

Por el contrario, no quedó acreditado en el juicio oral y público lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación (hechos objeto del debate) y ratificados en su discurso de apertura, esto es, que “...entre el 1 de enero y 30 de mayo de 2012, en diferentes oportunidades el imputado WILFREDO CHIRINO y el ciudadano ESTEBAN GREGORIO DIAZ LUQUE transportaron cocaína desde Venezuela a Aruba vía marítima, la cual entraba a la isla por distintos lugares de la costa. El día 10 de mayo de 2012 la policía de ese país (Aruba) interceptó en el mar la cantidad de veinticinco kilogramos (25 Kg.) de cocaína que estaba siendo transportada a otro barco, siendo que, de la relación de telefonía se determinó que el ciudadano WILFREDO CHIRINOS era el encargado de entregar la cocaína en el mar probablemente con la cooperación del ciudadano ESTEBAN GREGORIO DIAZ LUQUE. La investigación de ese país arrojó que los ciudadanos venezolanos fueron proveedores de la cocaína en diferentes momentos, siendo identificados después de haber realizado un viaje a Aruba el 14 de marzo de 2012”

Ninguno de estos hechos fueron enunciado por alguno de los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, valga decir, Amilcar Baroni, Humberto Rodríguez y Junior Cárdenas, y tampoco por los expertos Luís Fernando Monsalve Granados y menos aún por el funcionario Alberto José Chirinos Rojas (únicos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía) tampoco se acreditaron y demostraron tales afirmaciones con ninguno de los documentos que fueron incorporados al debate oral y público por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, la Fiscalía, no logró destruir la presunción de inocencia del acusado, y por el contrario, su base probatoria, (funcionarios actuantes) le permitió otorgar las dudas que surgieron en el juicio y que debieron ser resultas a favor del reo, con fundamento en el principio universal de derecho procesal “in dubio reo”.

A juicio de esta juzgadora, el Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado tal cual como fueron expuestos en el libelo de acusación, según los tipos penales que al enjuiciado se le atribuyó. De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: ‘…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado… el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio am reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal..Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. (Subrayado del tribunal).

Tan deficiente y precaria fue la actividad probatoria Fiscal, que NO quedó acreditado en el juicio la EXISTENCIA DE LA SUPUESTA DROGA INCAUTADA, pues, la Fiscalía ni siquiera promovió u ofreció la EXPERTICIA QUIMÍCA, quedando a todas luces sin probar el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y menos aún, por consecuencia de lo anterior y la ausencia de pruebas, NO pudo comprobar y demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos que el Ministerio Público, le atribuyó mediante la acusación penal.
Sobre el in dubio pro reo, se ha dicho reiteradamente que la importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, y por ejemplo: que el imputado no debe probar su coartada o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma y en el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor.
El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

Partiendo de estas premisas fundamentales sobre el principio General del in dubio pro reo, es claro, que durante el juicio la Fiscalía del Ministerio Público, no probó que al ciudadano Wilfredo Chirinos, se le haya incautado alguna cantidad de Narcóticos o que él fuera el responsable a título de transportador del ingreso de narcóticos a la Isla de Aruba, en consecuencia lo procedente con base a los hechos y al derecho precedentemente analizado es ABSOLVER conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y al principio universal de derecho “in dubio pro reo”, al ciudadano WILFREDO CHIRINOS, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano.
En consecuencia, cesa así la medida de coerción personal privativa de libertad y se levanta toda medida judicial cautelar que haya podido ser dictada en su contra en el decurso del proceso penal, todo ello una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada y publicada. Se ordena remitir copia de la presente sentencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, para que a su vez sea remitida a través del procedimiento Consular respectivo al Reino de los Países Bajos, a los fines del conocimiento de las autoridades judiciales de dicho País. Y así se decide.

Se desprende de la sentencia anteriormente trascrita, que la Juzgadora indicó en el auto objeto de impugnación que el Tribunal se encontraba impedido de juramentar interpretes en los términos pretendidos por la Vindicta Pública, toda vez, que no estaban en presencia de un sujeto procesal, llámese, testigo, experto, perito, etc que fuese requerido para rendir testimonio por la razón de que no conocía el idioma oficial de nuestro país (-Castellano, Español-); se desprende además que el A quo, indicó que el Ministerio Público en fecha 23 de Noviembre de 2017, consignó ante el Juzgado escrito anexando la traducción de actuaciones (Neerlandes-Español), recibidas por el Despacho Fiscal vía correo electrónico, por lo que a su consideración no cumplió con las formalidades legales exigidas sobre prueba e información acerca del Derecho Extranjero para que surtan efectos probatorios.

Visto el punto anterior, esta Corte de Apelaciones, trae a colación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:

Articulo 395: son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el Juez. (Negrillas Nuestras)


El autor Rodrigo Rivera Morales, en su Libro “Las Pruebas en el Derecho Penal Venezolano”, hace mención a los medios electrónicos indicando que, “estos instrumentos por ser tan recientes, no están comprendidos en los medios probatorios tradicionales regulados en nuestra legislación, no obstante; pueden ser contemplados en el segundo aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil”. Pág. 649.

En efecto, la prueba electrónica puede ser utilizada como medio probatorio, pero debe cumplir algunos requisitos para que tenga eficacia probatoria. La autora Rico Carrillo establece algunos requisitos que deben ser tomados en cuenta para demostrar la veracidad y autenticidad entre los cuales señala:

1.) La calidad de los sistemas utilizados para la elaboración y almacenamiento del documento, lo cual incluye tanto el hardware como el software; 2.) La veracidad de la información, el contenidos del mensaje remitido por el autor, debe ser exacto al recibido por el receptor, esta situación que esta directamente relacionada con la integridad del mensaje y la conservación del documento en su forma original; 3.) La conservación del mensaje y la posibilidad de la recuperación; 4.) Su legibilidad; 5.) La posibilidad de identificación de los sujetos participantes y las operaciones realizadas por cada uno de ellos en el proceso de elaboración del documento; 6.) La atribución a una persona determinada en calidad de autor (autenticidad del mensaje), circunstancia acreditaditable mediante el uso de la firma electrónica y 7.) La fiabilidad de los sistemas utilizados para la autentificación del documento.

Continua la autora Rico Carrillo, Mariliana; en su Libro “Documento electrónico y Prueba” ponencia presentada en Congreso Internacional de Derecho y Telecomunicaciones, 2001 p. 194 “cuando al referirse a los modernos medios de prueba –cine, video, cintas magnéticas etc, -indica que tanto estos como los ordenadores electrónicos deben sumarse al acervo jurídico procesal en tanto que constituye una expresión de la realidad que el derecho no debe desconocer, agregando que “dichos medios técnicos pueden subsumirse en el concepto amplio desde luego, de documentos”, no como hizo ver la Juzgadora al señalar que el material era de procedencia desconocida, nos constaba con firmas, ni sellos de algún funcionario consular o diplomático, no constaba en ellos quien tradujo el documento si fue un interprete o traductor oficial y que no existe la documentación que respalde estos recaudos.

Cabe advertir, por esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto, en las pruebas electrónicas hay muchas incógnitas que resolver y una de ellas es, sino esta firmado el documento, la forma de probar su origen será mediante una auditoria electrónica, y en cuanto a su promoción control y evacuación, se va aplicar la prueba libre consagrada en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.

La Vindicta Publica en el presente asunto, arguye que la sentencia resulto ser inmotivada y ambigua, toda vez, que el razonamiento dado por la Juzgadora al momento de valorar los testimonios de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales aportadas por la Vindicta Publica y desechadas por el Tribunal no se ajustan a la perfecta motivación de la sentencia, ya que el Tribunal bajo simples argumentos desvirtúa el criterio de las actuaciones llevadas acabo por los Funcionarios Policiales llevadas a cabo por las autoridades de la Isla de Aruba por lo que se valoro el descargo y a favor del acusado, incurriendo en el vicio de inmotivacion, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena y en que forma, causando de esta manera una indefensión al Ministerio Público.

En este punto se hace necesario traer a colación lo que establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace mención a la lectura de las pruebas documentales en el que se señala entre otras cosas lo siguiente:

Articulo 322: Lectura. Solo podrán ser incorporados en el juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto por este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el Juicio fuera de la sala de audiencia
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Negrillas Nuestras)

Del precitado artículo, se evidencia que el Juzgado vulneró el principio de exhaustividad probatoria al darle valor de manera conjunta a todos los medios de prueba documentales sin analizarlos como en derecho corresponde.

Otro punto a tocar por esta Alzada, es que en materia probatoria se habla de la prueba escrita o documental y en ellas se engloban todo escrito: publico o privado, además es una prueba preconstruida que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior; en nuestra legislación se mantienen normas con relaciona la prueba por escrito, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, ambas se complementan pero el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas concibe además el documento electrónico, y lo incorpora en el concepto genérico de documento.

La clasificación que mas vemos en el área de documentos es la de publica y privada es de gran importancia esta distinción con relación a la materia penal, por las consecuencias que se pueden generar tanto en el proceso como en la penalidad, pero al hablar de documento publico hablamos que es aquel que es autorizado por un funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad que ella contiene y las firmas de las personas que intervienen, uno de los tipos de documentos públicos son los administrativos los cuales son autorizados por los funcionarios de la administración publica y que emanan de una autoridad competente, tal como se observa en el caso en cuestión en el Anexo número II del asunto principal, específicamente en su folio numero uno (01), donde el Director General de la Oficina de consulares remite a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público documentos procedentes de la Embajada del Reino de los Países Bajos y que fueron acreditados ante la Republica Bolivariana de Venezuela, documentos donde informan la orden de detención contra los ciudadanos ESTEBAN GREGORIO DIAZ LUQUE, y WILFREDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO, IMPORTACION Y EXPORTACION DE COCIANA, documentos que además que fueron apostillados en dicho país, y por ende son documentos administrativos con fe pública que no podían ser desechados de manera inequívoca por la Juez de Juicio.

En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que en la sentencia que se analiza se materializaron los vicios de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, con efectos de reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto a que produjo el fallo anulado, con prescindencia del vicio así observado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Publico.

2. SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2017 y publicada in extenso en fecha 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

3. Se ordena reponer la causa al estado de que sea celebrado nuevamente un juicio oral y publico ante un Juez o Jueza distinto del que publicó la decisión anulada.

4. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

5. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Abril del año 2018.


Jueces de la Corte de Apelaciones;

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
Presidenta Encargada


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente


ABG. NERYS DUARTE.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.


RESOLUCION: IG012018000110