REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007793
ASUNTO : IJ01-X-2018-000010




JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

En fecha 22/02/2015 se le dio entrada a la causa signada con el Nº IJ01-X-2018-000010, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados ALEXIA COLINA y JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, defensores de la imputada MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, en contra la Jueza Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, ABOGADA BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en asunto principal Nº IP01-P-2017-007793, y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces IRIS CHIRINOS LOPEZ y el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.


DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN

Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por los Abogados ALEXIA COLINA y JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, en contra la Jueza Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA.



Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:

La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:

“….FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra de ciudadana: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, quien es la JUEZA TITULAR CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, el cual lo explanaremos y fundamentaremos de la siguiente manera:
En fecha sábado dieciséis (16) de Diciembre de 2017, estando constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ya señalado a cargo de la ciudadana Jueza, Abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE. TORREALBA, para celebrar la Audiencia de Presentación en contra de la ciudadana: MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, ya identificada, quien fue detenida por funcionarios de la Policía de Falcón, con sede en la Población de Dabajuro del estado Falcón, a causa de la Orden de Aprehensión emitida por la ciudadana Jueza, aquí recusada, ratificando en esa Audiencia de Presentación la Orden de Aprehensión y decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida de autos, publicando la Resolución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Enero de 2018 (casi un mes después) por estimar, quien decidió, lo siguiente:

DE LOS HECHOS

A la imputada de autos se le atribuyen los siguientes hechos:
“En fecha 23 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se formó una turba de personas bastante alterada por cuanto un ciudadano identificado como ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO (occiso) presuntamente se encontraba robando conjuntamente con otros ciudadanos, motivo por el cual fue aprehendido por la multitud para luego ser “amarrado en un poste de tendido eléctrico por el ciudadano ANGEL DA VIS ROJAS NAVAS con mecatillos en sus manos para evitar que se moviera siendo aupado por varias de los presentes que ahí se encontraban. Posteriormente la ciudadana ERVIANNYS ISORIS OLIVARES LUGO procedió a buscar en su residencia una sustancia inflamable y volátil como lo es el Gasoil para rociarlo en la humanidad del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO (occiso) y encender una mecha, quien estando amarrado sin poder moverse fue literalmente quemado vivo, produciéndole significativas heridas de índole gravísimas hasta 98% del cuerpo del mismo, posteriormente continuando con las investigaciones quedo identificada la ciudadana MARBELYS YUMALYS OCANDO QUERO siendo cooperadora en el hecho y prestando, auxilio en donde falleció la victima in comento debido a la declaración rendida por el ciudadano YORDANO RÍZCO quien fue testigo presencial en dicho deceso. Dónde la víctima, ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRA CHO (occiso) con posterioridad fue trasladado hasta la jurisdicción del Zulia para-ser tratado por la unidad de quemados del Hospital Coromoto de Maracaibo, donde después de cuatro días de agonía, fallece por las heridas que presentaba.
Cabe destacar que todas las acciones que condujeron al fallecimiento del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO (occiso) fueron conjuntas y en total concierto por los ciudadanos ÁNGEL DA VIS ROJAS MAYAS, ERVIANNYS ISQRIS OLIVARES LUGO y MARBELYS YLIMALYS OCANDO QUERO, siendo los mismos los responsables del deceso del primero de los nombrados. (Copiado textual nuestro en cursiva, subrayado y negritas)

Como podrán observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la actuación desplegada y demostrada por la ciudadana Jueza recusada está dirigida a un pronunciamiento al fondo del asunto que conoce en la presente causa, así mismo se evidencia que actuó o intervino como Fiscal del Ministerio Publico al individualizar la actuación de nuestra defendida como cooperadora del delito imputado por el Ministerio Publico, donde ese despacho Fiscal le imputo a nuestra defendida, en Audiencia de Presentación, y por ese delito es que le libró la Orden de Aprehensión, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO, no el de cooperadora, como lo califico la ciudadana Jueza señalada, y también individualizo la actuación de la imputada de autos, siendo estas actuaciones inherentes única y exclusivamente al Ministerio Publico.

El numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
:1...
2...
3...
4...
5...
6...
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8...

Este precepto legal permite tener conocimientos a las partes dentro del proceso penal las consecuencias que acarrea, cuando un Juez de Control en el ejercicio de sus funciones emite opinión al fondo de la causa por el cual conoce o actúa como Fiscal del Ministerio Publico, en el caso de marras o en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogada, Belkis Yamileth Romero de Torrealba, dejó expresa constancia en la publicación de la Resolución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 15 de Enero de 2018, que la ciudadana imputada de autos, Marbelis Yumalis Ocando Quero, es COOPERADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO, no siendo esta calificativo el imputado por el Ministerio Público, lo que la hace vulnerable de ser recusada la ciudadana Jueza quien decidió la privación de libertad de nuestra defendida, y por tal pronunciamiento lo haceos en este acto, de manera fundamentada y motivada.

El expresar la ciudadana Jueza, que nuestra defendida es cooperadora en delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO, se traduce que la misma conoció al fondo del asunto, al fondo de la causa, fue más allá de lo solicitado por el Ministerio Publico, valoro elementos de convicción que no guardan relación con los adminiculados por el Ministerio Publico en la solicitud de Orden de Aprehensión y por consiguiente con la imputación formal invocada por la Vindicta Publica en la Audiencia de Presentación, lo que ha de suponer que como hay actuaciones anteriores (los privados de libertad con antelación) y se ha impuesto del contenido íntegro de esas actuaciones emitió criterio u opinión basándose en esos elementos, aportado por las partes donde ya se presentó Acusación formal y donde se ha culminado con la investigación, es más se han fijado fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Hay que resaltar ciudadanos Magistrados que la actuación desplegada por la ciudadana Jueza recusada, no le está permitida, ni a ningún Juez de Control emitir opinión o criterio en la etapa incipiente del proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, a excepción que sea en la celebración de la Audiencia Preliminar, en el caso de marras estamos en la etapa de investigación, mal podría alegar la ciudadana Jueza Cuarta, cambios de calificación jurídica en esta etapa incipiente en virtud que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la causa que conoce, en el que nos interesa para ese momento, no se investigado o no se han aportado elementos de convicción para poder determinar la ciudadana Jueza que nuestra defendida sea cooperadora del delito por el cual quedo privada de libertad, previa solicitud Fiscal.
Ese pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza recusada, crea un estado de incertidumbre a la defensa privada en el sentido que se puede condicionar o dificultar el ejercido futuro de la acción penal.

La atribución de los hechos y del derecho corresponde de manera soberano al Ministerio Publico independientemente de que se haga ante un órgano jurisdiccional y no puede un juez desechar o adjudicar calificaciones jurídicas que hayan sido consideradas por el único sujeto procesal, que bajo el sistema acusatorio esta autorizado para encauzar y formalizar la persecución del imputado.

Por eso que el Juez de la presentación puede perfectamente valorar los argumentos utilizados por el Fiscal para atribuir al aprehendido un determinado hecho punible; no obstante, los reparos u objeciones que el tribunal manifieste con respecto a la calificación jurídica, solo determinaran la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas contra el imputado, pero no afectaran la vigencia de los términos en los que se llevó a cabo la imputación en la Audiencia de Presentación.

Podrá el Juez acordar la libertad plena del aprehendido, en determinado caso, pero la imputación fiscal y los consecuentes delitos atribuidos en audiencia de presentación, permanecerán incólumes y seguirá correspondiendo al imputado, en el curso de la fase de investigación, es desvirtuar su participación criminal en los mismos.

Si bien es cierto que el artículo 356 de la Ley Penal Adjetiva prevé una audiencia judicial para atribuir al imputado las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las cuales gravitaron los hechos objetos del proceso, también es cierto que el Ministerio Publico es el órgano que realizara el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica.
El Juez de Control, presenciara y dirigirá la Audiencia de Presentación, pero no para cuestionar los juicios de tipicidad que ha valorado el Fiscal para convencerse con respeto a la comisión de un delito, sino para imponer al imputado del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, o informarle sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso.

Se enfatiza en el hecho de que el proceso penal debe estar claramente dividido en dos fases distintas en las que: en primer lugar, se investigue la presunta comisión de un hecho delictivo y, en segundo lugar, se juzgue la comisión del referido hecho. Destacándose vehementemente que el investigador/acusador y juzgador cumplen roles distintos sin que pueda haber participación encontrada entre ninguno de ellos, lo que determina la autonomía de los poderes y criterio propio de los órganos.

El Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa, lo que constituyen la Tutela Jurídica efectiva.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.

El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y explanado por quienes aquí recusamos a la ciudadana Jueza ya señalada, le solicitamos con el respeto que se merecen ciudadanos Magistrados, una vez recibido el presente escrito, sea DECLARE CON LUGAR lo invocado por la defensa privada y oficie a la Jueza recusada sobre su decisión de no seguir conociendo de la presente causa, ya que lo solicitado está ajustada a derecho y en ningún momento se ha actuado de manera fraudulenta m maliciosa ni fraudulenta y de ello quedo demostrado.

Es necesario hacer el siguiente planteamiento: de acordar con lugar lo solicitado por la defensa en este escrito, es de razonamiento lógico la división de la continencia de la causa en virtud que el pronunciamiento a fondo aquí señalado es en relación a la Audiencia de Presentación que se le realizó a la ciudadana MARBELIS YIJMALIS OCANDO QUERO, identificada plenamente en actas y no en relación a los otros dos ciudadanos que anteriormente fueron privados de libertad ya que ese pronunciamiento no guarda relación estrecha, ni directa ni indirectamente con los imputados de autos que fueron privados con antelación, y de actas se evidencia, que el proceso que se les sigue a los ciudadanos, está en la etapa o fase intermedia, es decir en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, y así no se le retardaría el proceso instaurado en su contra y no se les causaría un gravamen irreparable, como se evidencia de actas que han diferido en varias oportunidades la señalada Audiencia Preliminar por causas imputables al tribunal.

Así mimo es importante resaltar ciudadanos Magistrados que la Corte de Apelaciones a la que pertenecen, comparte del criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que cuando un Juez de Control o de Juicio se pronuncia la fondo de determinada causa y quedan actos pendientes por decidir en la misma, es de imperio legal inhibirse de ella, por haberse pronunciado al fondo de esa causa. Tal ocurre cuando procesados admiten hechos de los delitos imputados, el Juez conoce al fondo de la causa en concreto y debería inhibirse por ese pronunciamiento, y de allí que surge la división de la continencia de la causa. En el caso de marras como la ciudadana Jueza ya se pronunció o emitió opinión al fondo de la presente causa, debería dividir la continencia de la causa y remitir a la Corte de Apelaciones ya señalada, las actuaciones relacionadas única y exclusivamente a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, identificada plenamente en actas, y que la ciudadana Jueza recusada siga conociendo, pero en relación a los otros dos ciudadanos, ya que en las actuaciones que involucran la actuación de esos dos ciudadanos, no ha habido causales para que la ciudadana Jueza se aparte de ella.

Solicitamos ciudadana Jueza, que una vez que tenga conocimiento de la presente recusación, se desprenda de la causa objeto de la misma, dentro del lapso legal y la remita al órgano o departamento competente para su redistribución y no se retarde el proceso seguido en contra de nuestra defendida.

Consignamos en esta acto copias simples del Auto de Publicación de Ratificación de Orden de Aprehensión con el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestra defendida, de fecha 15 de Enero de 2018, para que las mismas sean certificadas y remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sustentando así lo señalado por la defensa privada.

Por ultimo solicitamos que el presente escrito de RECUSACION sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar las peticiones aquí formuladas.”


II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza recusada presentó informe de recusación, de la siguiente manera:

INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Abg. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ante ustedes con el debido respeto acudo a fin de presentar formal INFORME DE RECUSACIÓN en la presente causa, conforme a la facultad que me confiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DELA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por los Abogados recusantes, ALEXIA COLINA y JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. 13.723.664 y 9.517.859, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 231.890 y 69.011, con domicilio procesal, la primera en la Avenida Los Médanos, Edif. Maiolino, Piso 2, Apto. A2-2, Coro, estado Falcón y el segundo, en la calle Garcés, N° 139, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.167.932, actualmente privada judicial y preventivamente de su libertad, resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, conforme se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, toda vez que dicha recusación fue interpuesta en mi contra con base a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IP01-P-2017-007793,en virtud de haber celebrado audiencia de presentación en fecha SABADO 16 DE DICIEMBRE DE 2017, a causa de la ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por el Tribunal que presido, audiencia en la cual se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la mencionada ciudadana.

En efecto, se extrae del contenido del escrito de recusación incoado en mi contra, que los mencionados Abogados Defensores me recusan por haber decidido en la audiencia de presentación ratificar dicha medida de coerción personal, por haber dado a los hechos una calificación jurídica de cooperadora del delito imputado por el Ministerio Público, esto es, como COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, delito que no fue el imputado por el Ministerio Público, quien le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, por lo cual consideran que emití opinión al fondo de la causa por el cual conoce este Tribunal en el caso de marras, ya que al publicar la decisión motivada de lo decidido en la audiencia de presentación, el 15/01/2018, por dicha calificación jurídica provisional, me hace vulnerable de ser recusada por tal causal de recusación, circunstancia procesal que no es cierta.

A tal respecto, esta Juzgadora debe extraer del Sistema Juris 2000, copia del acta levantada durante la audiencia oral de presentación en fecha 16/12/2017, la cual es señalada por la Defensa Recusante en mi contra:

“….SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007793
ASUNTO : IP01-P-2017-007793

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PARA ESCUCHAR A APREHENDIDA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de diciembre de 2017 de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:40 horas de la tarde, luego de la espera de varias horas del traslado de la ciudadana imputada por falta de vehículo en la Comandancia de Polifalcón, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Sala WILMER ALEJANDRO MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral conforme al artículo 236 último aparte del COPP, a los fines de escucharla en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 06 de octubre de 2017 contra la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y de la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL Y ABG. ALEXIA COLINA, quienes tomaron juramento de ley por Acta separada por ante este tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2017. Se deja constancia que se libró boleta de notificación a los familiares de la víctima ELIOMAR BRACHO, la cual es de resultado negativo. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con su defendida. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO, narró los hechos y elementos de convicción ratificando la Orden de Aprehensión librada en fecha 06 de octubre de 2017 en contra de la ciudadana aprehendida, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.167.932 fecha de nacimiento: 26-06-1979 de 39 años de edad, casada, dirección: en la población de de Dabajuro Sector cadafe 1 diagonal a la bodega “Aguila Gris” casa sin número, Municipio Dabajuro Parroquia Dabajuro, del Estado Falcón. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, quien expuso: ”Ese día como mi papá estaba cumpliendo años, nos fuimos a celebrar en un sitio retirado de Dabajuro, llamado Las Delicias, mientras estábamos compartiendo le llegó un mensaje a mi papá, que a mi hermana se le habían metido en la casa, mi papá agarró la llamada y él dijo, bueno vámonos, ellos se vinieron en su camioneta, y yo andaba en mi moto con mis dos bebés, cuando llegue al sitio había una multitud de gente y ya tenían al muchacho amarrado, y yo salgo por que a quinientos metros esta mi casa, y yo voy, y dejo los dos bebés con el papá, y luego me devuelvo caminando, cuando yo estoy allí lamentablemente el muchacho que saca el video, no enfoca a las demás personas, sino a nosotros que estamos aquí, me llamo la vecina y me pregunto que como había pasado el hecho y le dije que no sabía porque veníamos del sitio, de repente sale el muchacho prendido en candela y salio Guillermo Bozo, con y un balde de agua y lanzo el balde de agua, y el muchacho se acostó en el suelo, y al rato llego la policía, y ellos no preguntaron nada, y ellos alrededor de la gente, lo recogieron de lo llevaron al CDI, todos se fueron del lugar, nosotros nos fuimos a la casa de nosotros y el Lunes llego el CICPC, a la casa, preguntando por Marbelis Ocando, por Marielis, y mi cuñado Antonio Villas, ellos nos tuvieron allí, y lo que nos dijo los a PTJ, era que les aclaráramos dudas, porque ellos ya sabían todo, y eso es todo, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1.-¿Donde, fecha y hora de los hechos que narra?. R: en Dabajuro, a quinientos metros de mi casa, a las 7:30 a 8:00 de la noche. 2.-¿Quien estaba contigo en el sitito del suceso. R: había mucha gente, estaba Juan Mavare, estaba Liliana Rivero? 3.- ¿Que hiciste tu cuando legaste al sitio?. R: lo que me ve haciendo en el video. Yo lo mire, que estaba golpeado, ni le dije nada, ni le hable, 4.-¿Conocías al ciudadano? R: Es la primera vez que lo veía. 5.- ¿Posteriormente que le echaron un balde de agua, que hiciste tú? R: Nada, cuando decían vamos a llamar a los familiares, y nadie los llamaba, allí no se apareció nadie. Sólo la ambulancia. Acto seguido la defensa manifiesta que no realizara preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Usted conoce de vista de trato y comunicación a las personas que tenían maniatado al señor Eliomar Bracho?. R: Si a algunos de los vecinos, y oros que son de la parte de Dabajuro del sector cadafe 1. 2.- ¿Usted señala haber llegado al sitio cuando el señor Eliomar Bracho se encontraba amarrado, usted sabe quien lo amarró? R: No vi quien lo amarró?. 3.- ¿En ese sitio se encontraba también su hermana? R: Si. 4.- ¿Usted dice, que se le habían metido a su hermana en su casa, el Señor Eliomar Bracho, fue el que se le metió en la casa de su hermana? R: SI. 5.- ¿Quién sacó al señor Eliomar Bracho de la casa de su hermana?. R: No se, porque cuando llegue ya lo tenían amarrado. 6.- ¿Usted conoce a los ciudadanos: Ángel Rojas y a Erviannys Olivares?. R: Si. 7.- ¿Usted conoce al Señor Jordano Risco?. R: Es habitante de la comunidad de cadafe 1. 8.-¿Usted conoce a la persona que estaba grabando el video?. R: no sé porque el es hijo de mi compadre que se llama Wilmer Ardila, que vive al lado de mi casa. 9.- ¿Con qué aparato o instrumento estaba grabando el video ese señor?. R: Con un teléfono inteligente. 10.- ¿Usted vio ese video?. R: Si. 11.- ¿Ese hijo de su compadre Wilmer Ardila, era la única persona grabando videos ese día o habían mas personas gravando?. R: Si, habían más personas, lo vi a él porque lo tenía cerca, él grababa el video y se grababa a él mismo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL quien expuso sus alegatos de defensa y solicitando: “El fiscal del Ministerio Público, imputa el delito a cuesta defendida por el delito de Homicidio Calificado con alevosía por medio de incendios, previsto y sancionado el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, pero de los elementos de convicción, traídos a esta Audiencia por el Ministerio Público, ese calificativo jurídico no encuadra ya que nuestra defendida en ningún momento incendio maniato ni golpeo al ciudadano Eliomar Bracho, hoy occiso, tampoco se evidencia de los elementos de convicción que nuestra defendida haya participado directa o indirectamente, en los hechos que dieron origen a la presente causa, los presuntos elementos de convicción por las cuales este digno tribunal acuerda la orden de aprehensión en contra de nuestra defendida no se ajustan a la solicitud fiscal desde el punto de vista jurídico ya que la mismas no se ajustan a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP., es decir en relación al articulo 236 específicamente en el numeral 2, presuntamente hay un señalamiento por un ciudadano en su declaración de nombre JORDANO RISCO, quien presuntamente hace un señalamiento a nuestra defendida que se encontraba en el sitio del suceso, no siendo este elemento suficiente de convicción ya que los otros, 21 elementos de convicción que señala este tribunal como acreditado para decretar la Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida son insuficientes es decir, no se pueden considerar como elementos de convicción para decretar la orden de aprehensión en contra de la imputada de auto, es mas llama poderosamente la atención a esta defensa privada, el porque este tribunal decreta la orden de aprehensión en contra de la imputada de auto, no cumpliendo fielmente con los tres requisitos del articulo 236 de la norma penal adjetiva, cuando el legislador establece que para que procede esa orden de aprehensión tienes que cumplirse esos tres requisitos de manera concurrentes, es decir que tiene que ir adminiculados los tres, y no de manera aislada uno o dos de ellos, en este orden de ideas este tribunal que decreto esta orden de aprehensión no cumplió con el articulo 232 del COPP, es decir no fundamento esa orden de aprehensión. No esta la necropsia de ley, siendo determinante para definir cual fue la causa de la muerte del hoy occiso, no hay fijaciones fotográficas que señalen a nuestra defendida como quien causó la muerte, tampoco se encuentra en actas quien fue que grabó el video, a tales señalamientos esta defensa solicita una LIBERTAD PLENA, a su defecto una medida cautelar, a todo evento un arresto domiciliario, traducida como un cambio de sitio de reclusión, según dos jurisprudencias reiteradas por la Sala Constitucional, las cuales consigno en físico, constante una de 01 folio y la otra de tres folios. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada en la voz de la ABG. ALEXIA COLINA, quien expone: “Esta defensa ratifica lo manifestado por mi colega, y en virtud de que no existe el peligro de fuga toda vez, de cómo lo establece la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2015, con ponencia de la Abg. Luisa Morales, la cual consigno constante de dos folios, la cual establece que no se puede considerar como peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior a 10 años, por lo que consigno constante de 06 folios útiles constancia de residencia de nuestra defendida a fin de verificar que nuestra defendida habita en la jurisdicción del tribunal, y constante de 01 folio útil recibo de pago donde consta de que mi defendida es Educadora, y por ultimo el pasaporte vigente en original, a los fines de acreditar, que no existe peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización nuestra defendida a tenido una conducta presta al desarrollo de la investigación y ha asistido a los llamamientos realizado por los órganos de investigación, y por ultimo solicito la LIBERTAD PLENA, y en su defecto un arresto domiciliario, solicito dos ejemplares de copia certificada de la presente acta y de la decisión, es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: RATIFICA la Orden de Aprehensión dictada en fecha 06 de Octubre de 2017 contra la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.167.932, y en consecuencia se le impone de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO. Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por de la Defensa Privada, con relación a la solicitud de una Libertad Plena, o Medida menos Gravosa, o una medida detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, cédula de identidad N° 14.167.932, con oficio a Polifalcón. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO R13 y R9, así como Medicatura Forense…..”.


De igual forma esta Juzgadora a su favor, extracta del Sistema Juris 2000, copia del auto motivado publicado en fecha 15/01/2018:


“…AUTO RATIFICANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL E IMPONIENDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…




… Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/12/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO (occiso).


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de diciembre de 2017 de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:40 horas de la tarde, luego de la espera de varias horas del traslado de la ciudadana imputada por falta de vehículo en la Comandancia de Polifalcón, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Sala WILMER ALEJANDRO MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral conforme al artículo 236 último aparte del COPP, a los fines de escucharla en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 06 de octubre de 2017 contra la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y de la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL Y ABG. ALEXIA COLINA, quienes tomaron juramento de ley por Acta separada por ante este tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2017. Se deja constancia que se libró boleta de notificación a los familiares de la víctima ELIOMAR BRACHO, la cual es de resultado negativo. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con su defendida.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO, narró los hechos y elementos de convicción ratificando la Orden de Aprehensión librada en fecha 06 de octubre de 2017 en contra de la ciudadana aprehendida, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se le impuso a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.167.932. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, quien expuso: ”Ese día como mi papá estaba cumpliendo años, nos fuimos a celebrar en un sitio retirado de Dabajuro, llamado Las Delicias, mientras estábamos compartiendo le llegó un mensaje a mi papá, que a mi hermana se le habían metido en la casa, mi papá agarró la llamada y él dijo, bueno vámonos, ellos se vinieron en su camioneta, y yo andaba en mi moto con mis dos bebés, cuando llegue al sitio había una multitud de gente y ya tenían al muchacho amarrado, y yo salgo por que a quinientos metros esta mi casa, y yo voy, y dejo los dos bebés con el papá, y luego me devuelvo caminando, cuando yo estoy allí lamentablemente el muchacho que saca el video, no enfoca a las demás personas, sino a nosotros que estamos aquí, me llamo la vecina y me pregunto que como había pasado el hecho y le dije que no sabía porque veníamos del sitio, de repente sale el muchacho prendido en candela y salio Guillermo Bozo, con y un balde de agua y lanzo el balde de agua, y el muchacho se acostó en el suelo, y al rato llego la policía, y ellos no preguntaron nada, y ellos alrededor de la gente, lo recogieron de lo llevaron al CDI, todos se fueron del lugar, nosotros nos fuimos a la casa de nosotros y el Lunes llego el CICPC, a la casa, preguntando por Marbelis Ocando, por Marielis, y mi cuñado Antonio Villas, ellos nos tuvieron allí, y lo que nos dijo los a PTJ, era que les aclaráramos dudas, porque ellos ya sabían todo, y eso es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1.-¿Donde, fecha y hora de los hechos que narra?. R: en Dabajuro, a quinientos metros de mi casa, a las 7:30 a 8:00 de la noche. 2.-¿Quien estaba contigo en el sitito del suceso. R: había mucha gente, estaba Juan Mavare, estaba Liliana Rivero? 3.- ¿Que hiciste tu cuando legaste al sitio?. R: lo que me ve haciendo en el video. Yo lo mire, que estaba golpeado, ni le dije nada, ni le hable, 4.-¿Conocías al ciudadano? R: Es la primera vez que lo veía. 5.- ¿Posteriormente que le echaron un balde de agua, que hiciste tú? R: Nada, cuando decían vamos a llamar a los familiares, y nadie los llamaba, allí no se apareció nadie. Sólo la ambulancia. Acto seguido la defensa manifiesta que no realizara preguntas.

Acto seguido la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Usted conoce de vista de trato y comunicación a las personas que tenían maniatado al señor Eliomar Bracho?. R: Si a algunos de los vecinos, y oros que son de la parte de Dabajuro del sector cadafe 1. 2.- ¿Usted señala haber llegado al sitio cuando el señor Eliomar Bracho se encontraba amarrado, usted sabe quien lo amarró? R: No vi quien lo amarró?. 3.- ¿En ese sitio se encontraba también su hermana? R: Si. 4.- ¿Usted dice, que se le habían metido a su hermana en su casa, el Señor Eliomar Bracho, fue el que se le metió en la casa de su hermana? R: SI. 5.- ¿Quién sacó al señor Eliomar Bracho de la casa de su hermana?. R: No se, porque cuando llegue ya lo tenían amarrado. 6.- ¿Usted conoce a los ciudadanos: Ángel Rojas y a Erviannys Olivares?. R: Si. 7.- ¿Usted conoce al Señor Jordano Risco?. R: Es habitante de la comunidad de cadafe 1. 8.-¿Usted conoce a la persona que estaba grabando el video?. R: no sé porque el es hijo de mi compadre que se llama Wilmer Ardila, que vive al lado de mi casa. 9.- ¿Con qué aparato o instrumento estaba grabando el video ese señor?. R: Con un teléfono inteligente. 10.- ¿Usted vio ese video?. R: Si. 11.- ¿Ese hijo de su compadre Wilmer Ardila, era la única persona grabando videos ese día o habían mas personas gravando?. R: Si, habían más personas, lo vi a él porque lo tenía cerca, él grababa el video y se grababa a él mismo.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL quien expuso sus alegatos de defensa y solicitando: “El fiscal del Ministerio Público, imputa el delito a nuestra defendida por el delito de Homicidio Calificado con alevosía por medio de incendios, previsto y sancionado el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, pero de los elementos de convicción, traídos a esta Audiencia por el Ministerio Público, ese calificativo jurídico no encuadra ya que nuestra defendida en ningún momento incendio maniato ni golpeo al ciudadano Eliomar Bracho, hoy occiso, tampoco se evidencia de los elementos de convicción que nuestra defendida haya participado directa o indirectamente, en los hechos que dieron origen a la presente causa, los presuntos elementos de convicción por las cuales este digno tribunal acuerda la orden de aprehensión en contra de nuestra defendida no se ajustan a la solicitud fiscal desde el punto de vista jurídico ya que la mismas no se ajustan a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP., es decir en relación al articulo 236 específicamente en el numeral 2, presuntamente hay un señalamiento por un ciudadano en su declaración de nombre JORDANO RISCO, quien presuntamente hace un señalamiento a nuestra defendida que se encontraba en el sitio del suceso, no siendo este elemento suficiente de convicción ya que los otros, 21 elementos de convicción que señala este tribunal como acreditado para decretar la Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida son insuficientes es decir, no se pueden considerar como elementos de convicción para decretar la orden de aprehensión en contra de la imputada de auto, es mas llama poderosamente la atención a esta defensa privada, el porque este tribunal decreta la orden de aprehensión en contra de la imputada de auto, no cumpliendo fielmente con los tres requisitos del articulo 236 de la norma penal adjetiva, cuando el legislador establece que para que procede esa orden de aprehensión tienes que cumplirse esos tres requisitos de manera concurrentes, es decir que tiene que ir adminiculados los tres, y no de manera aislada uno o dos de ellos, en este orden de ideas este tribunal que decreto esta orden de aprehensión no cumplió con el articulo 232 del COPP, es decir no fundamento esa orden de aprehensión. No esta la necropsia de ley, siendo determinante para definir cual fue la causa de la muerte del hoy occiso, no hay fijaciones fotográficas que señalen a nuestra defendida como quien causó la muerte, tampoco se encuentra en actas quien fue que grabó el video, a tales señalamientos esta defensa solicita una LIBERTAD PLENA, a su defecto una medida cautelar, a todo evento un arresto domiciliario, traducida como un cambio de sitio de reclusión, según dos jurisprudencias reiteradas por la Sala Constitucional, las cuales consigno en físico, constante una de 01 folio y la otra de tres folios.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada en la voz de la ABG. ALEXIA COLINA, quien expone: “Esta defensa ratifica lo manifestado por mi colega, y en virtud de que no existe el peligro de fuga toda vez, de cómo lo establece la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2015, con ponencia de la Abg. Luisa Morales, la cual consigno constante de dos folios, la cual establece que no se puede considerar como peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior a 10 años, por lo que consigno constante de 06 folios útiles constancia de residencia de nuestra defendida a fin de verificar que nuestra defendida habita en la jurisdicción del tribunal, y constante de 01 folio útil recibo de pago donde consta de que mi defendida es Educadora, y por ultimo el pasaporte vigente en original, a los fines de acreditar, que no existe peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización nuestra defendida ha tenido una conducta presta al desarrollo de la investigación y ha asistido a los llamamientos realizado por los órganos de investigación, y por último solicito la LIBERTAD PLENA, y en su defecto un arresto domiciliario, solicito dos ejemplares de copia certificada de la presente acta y de la decisión, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

A la imputada de autos se le atribuyen los siguientes hechos:
“En fecha 23 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se formo una turba de personas bastante alterada por cuanto un ciudadano identificado como ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso) presuntamente se encontraba robando conjuntamente con otros ciudadanos, motivo por el cual fue aprehendido por la multitud para luego ser amarrado en un poste de tendido eléctrico por el ciudadano ANGEL DAVIS ROJAS NAVAS con mecatillos en sus manos para evitar que se moviera siendo aupado por varias de los presentes que ahí se encontraban. Posteriormente la ciudadana ERVIANNYS ISORIS OLIVARES LUGO procedió a buscar en su residencia una sustancia inflamable y volátil como lo es el Gasoil para rociarlo en la humanidad del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso) y encender una mecha, quien estando amarrado sin poder moverse fue literalmente quemado vivo, produciéndole significativas heridas de índole gravísimas hasta del 98 % del cuerpo del mismo, posteriormente continuando con las investigaciones quedo identificada la ciudadana MARBELYS YUMALYS OCANDO QUERO siendo cooperadora en el hecho y prestando auxilio en donde falleció la victima in comento debido a la declaración rendida por el ciudadano YORDANO RIZCO quien fue testigo presencial en dicho deceso. Donde la víctima, ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso) con posterioridad fue trasladado hasta la jurisdicción del Zulia para ser tratado por la unidad de quemados del Hospital Coromoto de Maracaibo, donde después de cuatro días de agonía, fallece por las heridas que presentaba.
Cabe destacar que todas las acciones que condujeron al fallecimiento del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso) fueron conjuntas y en total concierto por los ciudadanos ANGEL DAVIS ROJAS NAVAS, ERVIANNYS ISORIS OLIVARES LUGO y MARBELYS YUMALYS OCANDO QUERO, siendo los mismos los responsables del deceso del primero de los nombrados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL quien expuso: “El fiscal del Ministerio Público, imputa el delito a nuestra defendida por el delito de Homicidio Calificado con alevosía por medio de incendios, previsto y sancionado el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, pero de los elementos de convicción, traídos a esta Audiencia por el Ministerio Público, ese calificativo jurídico no encuadra ya que nuestra defendida en ningún momento incendio, maniato ni golpeo al ciudadano Eliomar Bracho, hoy occiso, tampoco se evidencia de los elementos de convicción que nuestra defendida haya participado directa o indirectamente, en los hechos que dieron origen a la presente causa, los presuntos elementos de convicción por las cuales este digno tribunal acuerda la orden de aprehensión en contra de nuestra defendida no se ajustan a la solicitud fiscal desde el punto de vista jurídico ya que la mismas no se ajustan a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP., es decir en relación al artículo 236 específicamente en el numeral 2, presuntamente hay un señalamiento por un ciudadano en su declaración de nombre JORDANO RISCO, quien presuntamente hace un señalamiento a nuestra defendida que se encontraba en el sitio del suceso, no siendo este elemento suficiente de convicción ya que los otros, 21 elementos de convicción que señala este tribunal como acreditado para decretar la Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida son insuficientes es decir, no se pueden considerar como elementos de convicción para decretar la orden de aprehensión en contra de la imputada de auto, es mas llama poderosamente la atención a esta defensa privada, el porque este tribunal decreta la orden de aprehensión en contra de la imputada de auto, no cumpliendo fielmente con los tres requisitos del artículo 236 de la norma penal adjetiva, cuando el legislador establece que para que procede esa orden de aprehensión tienes que cumplirse esos tres requisitos de manera concurrentes, es decir que tiene que ir adminiculados los tres, y no de manera aislada uno o dos de ellos, en este orden de ideas este tribunal que decreto esta orden de aprehensión no cumplió con el articulo 232 del COPP, es decir no fundamento esa orden de aprehensión. No esta la necropsia de ley, siendo determinante para definir cual fue la causa de la muerte del hoy occiso, no hay fijaciones fotográficas que señalen a nuestra defendida como quien causó la muerte, tampoco se encuentra en actas quien fue que grabó el video, a tales señalamientos esta defensa solicita una LIBERTAD PLENA, a su defecto una medida cautelar, a todo evento un arresto domiciliario, traducida como un cambio de sitio de reclusión, según dos jurisprudencias reiteradas por la Sala Constitucional, las cuales consigno en físico, constante una de 01 folio y la otra de tres folios.

Alega la defensa privada ABG. ALEXIA COLINA, quien expone: “Esta defensa ratifica lo manifestado por mi colega, y en virtud de que no existe el peligro de fuga toda vez, de cómo lo establece la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2015, con ponencia de la Abg. Luisa Morales, la cual consigno constante de dos folios, la cual establece que no se puede considerar como peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior a 10 años, por lo que consigno constante de 06 folios útiles constancia de residencia de nuestra defendida a fin de verificar que nuestra defendida habita en la jurisdicción del tribunal, y constante de 01 folio útil recibo de pago donde consta de que mi defendida es Educadora, y por ultimo el pasaporte vigente en original, a los fines de acreditar, que no existe peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización nuestra defendida ha tenido una conducta presta al desarrollo de la investigación y ha asistido a los llamamientos realizado por los órganos de investigación, y por ultimo solicito la LIBERTAD PLENA, y en su defecto un arresto domiciliario, solicito dos ejemplares de copia certificada de la presente acta y de la decisión, es todo”.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:

Del análisis de las actuaciones se desprenden numerosas actuaciones en relación a la presente investigación seguida a la ciudadana MARBELIS OCANDO QUERO, quien presuntamente en compañía de otros ciudadanos participaron en las lesiones por quemadura que sufriera el occiso ELIOMAR BRACHO BRACHO, conforme se realiza desprende de la presente decisión. Dentro de dichas actuaciones la Representación Fiscal acompaña para acreditar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado una ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1182 de fecha 27 de Julio del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) Y JAVIER VILLALOBOS (INVESTIGADOR), adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en el DEPOSITO DE CADAVERES DE HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Practicada a quien en vida respondiera al nombre de ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674. Asimismo, se acredita ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS Y DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) agentes adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ZULIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “ Encontrándome en labores de guardia de este despacho, se presento de manera espontánea, una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera ZAYADITH BRACHO, titular de la cédula de identidad número v-16.426.204, informando que el HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de su hijo a quien identificó de la siguiente manera: ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.450.674, exteriorizando que el hoy inerte se encontraba el dia 23/07/2017, en el SECTOR LARA, CALLE GRUTA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, cuando de repente fue notificada que su hijo lo había golpeado y quemado en la dirección antes mencionada, siendo trasladado por la premura del caso hacia el nosocomio antes mencionado, donde permaneció recluido desde el 23/07/2017, falleciendo el día de hoy 27/07/2017 en horas de la madrugada, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme en compañía del DETECTIVE ALY MATA (TECNICO), a bordo de la unidad P-11 de inspecciones técnicas, hacia el centro medico antes mencionado, con la finalidad de realizar inspección técnica, practicar el correspondiente levantamiento del cadáver y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por la médico de guardia TANIA GUTIERREZ, COMEZU 35936, titular de la cédula de identidad V- 7.628.336, quien manifestó que ciertamente el día 23-07-17, ingresó al referido centro asistencial en horas de la noche una persona adulta de sexo masculino, presentando quemaduras en un noventa y ocho (98) por ciento de su cuerpo, falleciendo el día de hoy 27/03/2017 en horas de la mañana, seguidamente nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, pudiendo observar sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: contextura regular, de tez blanca, de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, procediendo el Detective ALY MATA (TECNICO), a realizarle la respectiva inspección técnica del cadáver antes descrito, amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de una minuciosa revisión en toda su anatomía corporal, se le observo en la región de la cara, cuello tórax anterior, tórax posterior y ambos miembros superiores e inferiores quemaduras por fuego directo. Se deja constancia que al referido cadáver no se le puedo realizar la necrodactilia en una planilla del tipo R-17 por cuanto el mismo no presentaba pulpejos dactilares, asimismo de haber fijado fotográficamente de manera general y en detalle el mencionado cadáver. Seguidamente se presento una comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al mando del Detective ALEX MIRANDA, quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar el respectivo levantamiento de cadáver y trasladarlo hacia la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar la respectiva Necropsia de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo antes expuesto, queda acreditado para este Tribunal en esta fase de investigación el fallecimiento del ciudadano ELIOMAR BRACHO BRACHO por presentar quemaduras en un noventa y ocho por ciento de su cuerpo, por cuanto si bien es cierto no consta la Necropsía de ley, existen actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la policía científica como son los funcionarios DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS Y DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) agentes adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ZULIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan INSPECCIÓN TÉCNICA al cadáver de la víctima.

Por otra parte, este Tribunal dio cumplimiento con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Representación Fiscal en relación a la Orden de Aprehensión de la ciudadana MARBELIS OCANDO QUERO, con la adminiculación de todos y cada uno de los elementos que se acreditan en esta investigación, los cuales guardan relación con los hechos incriminados los cuales sindican que en fecha 23 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se formo una turba de personas bastante alterada por cuanto un ciudadano identificado como ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso) presuntamente se encontraba robando conjuntamente con otros ciudadanos, motivo por el cual fue aprehendido por la multitud para luego ser amarrado en un poste de tendido eléctrico por el ciudadano ANGEL DAVIS ROJAS NAVAS con mecatillos en sus manos para evitar que se moviera siendo aupado por varias de los presentes que ahí se encontraban. Posteriormente la ciudadana ERVIANNYS ISORIS OLIVARES LUGO procedió a buscar en su residencia una sustancia inflamable y volátil como lo es el Gasoil para rociarlo en la humanidad del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso) y encender una mecha, quien estando amarrado sin poder moverse fue literalmente quemado vivo, produciéndole significativas heridas de índole gravísimas hasta del 98 % del cuerpo del mismo, posteriormente continuando con las investigaciones quedo identificada la ciudadana MARBELYS YUMALYS OCANDO QUERO siendo cooperadora en el hecho y prestando auxilio en donde falleció la victima in comento debido a la declaración rendida por el ciudadano YORDANO RIZCO quien fue testigo presencial en dicho deceso. Donde la víctima, ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso), es por tales razones que se declara SIN LUGAR los alegatos de la Defensa Privada por infundados. Y así se decide.-

Sobre lo antes expuesto, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana MARBELYS OCANDO QUERO, dictando una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado el Tipo Penal imputado en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la VIDA, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad, dado la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer, no siendo procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Se acredita como elemento de convicción, de fecha 26 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: YORDANO RIZCO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día domingo 23/07/2017, a las 10:30 de la noche aproximadamente, momentos cuando me encontraba transitando por el sector Cadafe I, específicamente por la calle Eude Mavarez con calle Bermúdez, parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, me percate que varias personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos ANGEL ROJAS, MARIELIS OCANDO Y MARIELVIS OCANDO, y una muchacha a quien apodan la TUTY, estaban golpeando y maniatando a un poste de electricidad a un sujeto, quien presuntamente los había robado, para luego prenderlo en fuego, por lo que el día de hoy en horas de la tarde, llego una comisión del CICPC a mi residencia y me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera en esta sede a fin de ser entrevistado en relación a lo ocurrido.. Eso es todo…”.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO.

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Alega el ciudadano Fiscal que se imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V- V-22.450.674.

Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
En tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

Se acredita en esta fase de investigación para estimar la materialización del delito, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1182 de fecha 27 de Julio del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) Y JAVIER VILLALOBOS (INVESTIGADOR), adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en: DEPOSITO DE CADAVERES DE HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Practicada a quien en vida respondiera al nombre de ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674.-

Se acredita en esta fase de investigación para estimar la materialización del delito, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE DÍAZ LUIS DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LAURA REYES, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:

“Vista y leídas actas de entrevistas relacionadas con la causa penal signada con el numero K-17-0337-00317, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios: Detective Jefe Juan SILVA, Detective Agregado Franlis RIVERO y Detective Laura REYES, a bordo de unidad identificada con logos alusivos a la institución, previo conocimiento de la superioridad, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS ANDES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre ANGEL ROJAS, quien funge como investigado en la presente averiguación, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a entrevistarnos con moradores y transeúntes, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada, donde presuntamente reside un ciudadano con las mismas características al sujetos investigado, una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la morada antes indicada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios llamado a viva voz a la puerta principal de dicha domicilio, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia se identificó como: JESUS ANGEL ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-6.691.400, quien ostento ser el progenitor del ciudadano requerido y que el mismo se encontraba para el momento en el interior de la residencia, procediendo a solicitar la presencia del mismo ante la comisión, logrando visualizar en el interior de uno de los espacios fiscos de la vivienda, a un ciudadano con las características al solicitado, quien al momento de observar la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, optando por emprender veloz huida por la parte posterior de la morada, en vista de tal situación y amparados en el artículo 192, numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a ingresar al interior de la habitación, dándole alcance a pocos metros, seguidamente se les inquirió si poseía algún objeto ilícito adherido a sus cuerpo que lo manifestara, expresando el mismo de manera negativa no poseer nada ilícito, no obstante se le informó que sería sometido a una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionario Detective Agregado Franlis Rivero realizar dicha inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlo plenamente de la siguiente manera ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 08-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector los Andes, calle principal, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.357-120, en el mismo orden de ideas procedimos hacerle mención sobre la vestimenta que portaba para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan donde resulto como víctima el ciudadano ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, no dando respuesta alguna, prosiguiendo inmediatamente a realizar un breve rastreo en las diferentes áreas de la morada a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar en el interior de una cesta, as siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01) pantalón, tipo Jeans, color Azul; 02.- Una (01) suéter, tipo Chemise, color amarillo;consecutivamente procedimos a notificarle a dicho ciudadano que el mismo quedaría aprehendido, por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, haciéndole de su conocimientos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective Jefe Juan SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, al igual que la fijación y colección de las evidencia incautadas; Culminadas nuestras labores optamos por retiramos del citado lugar, conjuntamente con la persona aprehendida, y las evidencias incautadas, procediendo a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR CADAFE I, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas MARVELYS OCANDO y MARIELYS OCANDO donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a entrevistarnos con habitantes de la precitada zona, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada de color blanco, lugar donde residen las ciudadanas prenombradas, procediendo a trasladarnos hacia la residencia señalada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios llamado a viva voz a la puerta principal de dicho domicilio, no siendo atendido por persona alguna, presumiendo que la misma se encontraba deshabitada para el momento de un nuestra visita, procediendo a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia el SECTOR LARA, CALLE GIRARDOT CON CALLE ROGELIO ESPINOZA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar a una ciudadana apodada la TUTY, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo policial, procedimos a entrevistarnos con residentes de dicho sector, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada de color Azul, lugar donde se encontraba en las afueras una ciudadanas de nombre ERVIANNYS, conocida por los habitantes de la zona como la TUTY, quien para el momento de observar la comisión policial, opto por emprender veloz huida, introduciéndose en el interior de la vivienda, en vista de tal situación amparados en el artículo 192, numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a trasladarnos e ingresar al interior de la misma, logrando darle alcance a pocos metros, arremetiendo está en contra de la comisión y exteriorizando palabras obscenas y soez para el momento, por lo que procedió la funcionaria Detective Laura REYES, a practicar técnicas del manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizar a dicha ciudadana, seguidamente se les inquirió si poseía algún objeto ilícito adherido a sus cuerpo que lo manifestara, expresando la misma de manera negativa no poseer nada ilícito, no obstante se le informó que sería sometida a una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionaria Detective Laura REYES a realizar dicha inspección, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarla plenamente de la siguiente manera ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, venezolana, natural de Dabajuro estado Falcón, 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, residenciada en el sector Lara, calle Girardot con calle Rogelio Espinoza, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.170, en el mismo orden de ideas procedimos hacerle mención sobre la vestimenta que portaba para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan, donde resulto como víctima el ciudadano ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, no dando respuesta alguna, procediendo a realizar un minucioso rastreo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar en un espacio que funge como dormitorio, la siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01)pantalón, tipo Jeans, color negro, sin marca ni talla aparente; 02.- Una (01) franelilla, color azul, sin marca ni talla aparente; en el mismo orden de ideas, logrando visualizar en uno de los espacios físicos que funge como cocina, en uno de sus compartimientos un recipiente de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte, de color marrón, presuntamente gasoil,consecutivamente procedimos a notificarle a dicha ciudadana que la misma quedaría aprehendida, por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, haciéndole de su conocimientos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective Jefe Juan SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, al igual que la fijación y colección de las evidencia incautadas; optando por retiramos del citado lugar hasta la sede de este despacho, conjuntamente con las personas aprehendidas, y las evidencias incautadas, donde una vez presentes procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL y enlace SAIME, los datos filiatorios de la persona que figura como investigados en el presente ilícito penal, de nombre ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, una vez luego de suministrados los datos del mencionado, ante dicho sistema, luego de una breve espera el mismo arrojo, que si le corresponden sus datos filiatorios, y que no presenta registro ni solicitud alguna, culminada dichas diligencias, culminadas nuestras labores procedimos informar a la superioridad sobre las mismas, ordenando se le diera inicio a la causa penal número K-17-0337-00326, quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente sobre el procedimiento realizado. En efecto se procedió a comunicar vía telefónica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el procedimiento realizado, dándose el mismo por enterado, por tal motivo, en vista a lo antes expuesto y considerando los elementos de convicción recabados, que guardan relación con la causa penal K-17-0337-00317, que vinculan directamente a los sujetos en cuestión, se le requiere al Representante Fiscal del Ministerio Público, tramitar con el Tribunal Competente la respectivas ORDENES DE APREHENSIÓNES, en contra de los Ciudadanos: ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 08-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector los Andes, calle principal, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.357-120 y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, venezolana, natural de Dabajuro estado Falcón, 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, residenciada en el sector Lara, calle Girardot con calle Rogelio Espinoza, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.170,quienes fungen como Investigados en la presente causa, se anexa fijación fotográfica, derechos de imputado.
Se acredita en esta fase de investigación para estimar la materialización del delito, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: YORDANO RIZCO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADA FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día domingo 23/07/2017, a las 10:30 de la noche aproximadamente, momentos cuando me encontraba transitando por el sector Cadafe I, específicamente por la calle Eude Mavarez con calle Bermúdez, parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, me percate que varias personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos ANGEL ROJAS, MARIELIS OCANDO Y MARIELVIS OCANDO, y una muchacha a quien apodan la TUTY, estaban golpeando y maniatando a un poste de electricidad a un sujeto, quien presuntamente los había robado, para luego prenderlo en fuego, por lo que el día de hoy en horas de la tarde, llego una comisión del CICPC a mi residencia y me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera en esta sede a fin de ser entrevistado en relación a lo ocurrido.. Eso es todo…”.-

En el presente caso se imputa contra la ciudadana MARBELIS OCANDO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionados en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE DÍAZ LUIS DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LAURA REYES, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:

“Vista y leídas actas de entrevistas relacionadas con la causa penal signada con el numero K-17-0337-00317, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios: Detective Jefe Juan SILVA, Detective Agregado Franlis RIVERO y Detective Laura REYES, a bordo de unidad identificada con logos alusivos a la institución, previo conocimiento de la superioridad, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS ANDES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre ANGEL ROJAS, quien funge como investigado en la presente averiguación, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a entrevistarnos con moradores y transeúntes, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada, donde presuntamente reside un ciudadano con las mismas características al sujetos investigado, una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la morada antes indicada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios llamado a viva voz a la puerta principal de dicha domicilio, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia se identificó como: JESUS ANGEL ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-6.691.400, quien ostento ser el progenitor del ciudadano requerido y que el mismo se encontraba para el momento en el interior de la residencia, procediendo a solicitar la presencia del mismo ante la comisión, logrando visualizar en el interior de uno de los espacios fiscos de la vivienda, a un ciudadano con las características al solicitado, quien al momento de observar la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, optando por emprender veloz huida por la parte posterior de la morada, en vista de tal situación y amparados en el artículo 192, numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a ingresar al interior de la habitación, dándole alcance a pocos metros, seguidamente se les inquirió si poseía algún objeto ilícito adherido a sus cuerpo que lo manifestara, expresando el mismo de manera negativa no poseer nada ilícito, no obstante se le informó que sería sometido a una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionario Detective Agregado Franlis Rivero realizar dicha inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlo plenamente de la siguiente manera ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 08-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector los Andes, calle principal, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.357-120, en el mismo orden de ideas procedimos hacerle mención sobre la vestimenta que portaba para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan donde resulto como víctima el ciudadano ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, no dando respuesta alguna, prosiguiendo inmediatamente a realizar un breve rastreo en las diferentes áreas de la morada a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar en el interior de una cesta, as siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01) pantalón, tipo Jeans, color Azul; 02.- Una (01) suéter, tipo Chemise, color amarillo;consecutivamente procedimos a notificarle a dicho ciudadano que el mismo quedaría aprehendido, por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, haciéndole de su conocimientos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective Jefe Juan SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, al igual que la fijación y colección de las evidencia incautadas; Culminadas nuestras labores optamos por retiramos del citado lugar, conjuntamente con la persona aprehendida, y las evidencias incautadas, procediendo a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR CADAFE I, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas MARVELYS OCANDO y MARIELYS OCANDO donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a entrevistarnos con habitantes de la precitada zona, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada de color blanco, lugar donde residen las ciudadanas prenombradas, procediendo a trasladarnos hacia la residencia señalada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios llamado a viva voz a la puerta principal de dicho domicilio, no siendo atendido por persona alguna, presumiendo que la misma se encontraba deshabitada para el momento de un nuestra visita, procediendo a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia el SECTOR LARA, CALLE GIRARDOT CON CALLE ROGELIO ESPINOZA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar a una ciudadana apodada la TUTY, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo policial, procedimos a entrevistarnos con residentes de dicho sector, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada de color Azul, lugar donde se encontraba en las afueras una ciudadanas de nombre ERVIANNYS, conocida por los habitantes de la zona como la TUTY, quien para el momento de observar la comisión policial, opto por emprender veloz huida, introduciéndose en el interior de la vivienda, en vista de tal situación amparados en el artículo 192, numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a trasladarnos e ingresar al interior de la misma, logrando darle alcance a pocos metros, arremetiendo está en contra de la comisión y exteriorizando palabras obscenas y soez para el momento, por lo que procedió la funcionaria Detective Laura REYES, a practicar técnicas del manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizar a dicha ciudadana, seguidamente se les inquirió si poseía algún objeto ilícito adherido a sus cuerpo que lo manifestara, expresando la misma de manera negativa no poseer nada ilícito, no obstante se le informó que sería sometida a una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionaria Detective Laura REYES a realizar dicha inspección, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarla plenamente de la siguiente manera ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, venezolana, natural de Dabajuro estado Falcón, 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, residenciada en el sector Lara, calle Girardot con calle Rogelio Espinoza, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.170, en el mismo orden de ideas procedimos hacerle mención sobre la vestimenta que portaba para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan, donde resulto como víctima el ciudadano ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, no dando respuesta alguna, procediendo a realizar un minucioso rastreo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar en un espacio que funge como dormitorio, la siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01)pantalón, tipo Jeans, color negro, sin marca ni talla aparente; 02.- Una (01) franelilla, color azul, sin marca ni talla aparente; en el mismo orden de ideas, logrando visualizar en uno de los espacios físicos que funge como cocina, en uno de sus compartimientos un recipiente de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte, de color marrón, presuntamente gasoil,consecutivamente procedimos a notificarle a dicha ciudadana que la misma quedaría aprehendida, por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, haciéndole de su conocimientos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective Jefe Juan SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, al igual que la fijación y colección de las evidencia incautadas; optando por retiramos del citado lugar hasta la sede de este despacho, conjuntamente con las personas aprehendidas, y las evidencias incautadas, donde una vez presentes procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL y enlace SAIME, los datos filiatorios de la persona que figura como investigados en el presente ilícito penal, de nombre ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, una vez luego de suministrados los datos del mencionado, ante dicho sistema, luego de una breve espera el mismo arrojo, que si le corresponden sus datos filiatorios, y que no presenta registro ni solicitud alguna, culminada dichas diligencias, culminadas nuestras labores procedimos informar a la superioridad sobre las mismas, ordenando se le diera inicio a la causa penal número K-17-0337-00326, quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente sobre el procedimiento realizado. En efecto se procedió a comunicar vía telefónica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el procedimiento realizado, dándose el mismo por enterado, por tal motivo, en vista a lo antes expuesto y considerando los elementos de convicción recabados, que guardan relación con la causa penal K-17-0337-00317, que vinculan directamente a los sujetos en cuestión, se le requiere al Representante Fiscal del Ministerio Público, tramitar con el Tribunal Competente la respectivas ORDENES DE APREHENSIÓNES, en contra de los Ciudadanos: ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 08-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector los Andes, calle principal, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.357-120 y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, venezolana, natural de Dabajuro estado Falcón, 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, residenciada en el sector Lara, calle Girardot con calle Rogelio Espinoza, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.170,quienes fungen como Investigados en la presente causa, se anexa fijación fotográfica, derechos de imputado.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00037, de fecha 27 de Julio 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DÍAZ LUIS DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LAURA REYES, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia, de haber practicado inspección técnica, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LOS ANDES, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DE LA IGLESIA BETEL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON; quienes dejan constancia de las características de lugar a inspeccionar, siendo este el lugar de los hechos objeto de este proceso.-

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0337-SDD-0012, de fecha 27 de Julio de 2017, suscrita por el Detective Jefe JUAN SILVA experto Profesional, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón; peritado a la cantidad de dos (02) objetos.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00036, de fecha 27 de Julio 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DÍAZ LUIS DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LAURA REYES, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia, de haber practicado inspección técnica, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LARA, CALLE GIRARDOT CON CALLE ROGELIO ESPINOZA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON; quienes dejan constancia de las características de lugar a inspeccionar, siendo este el lugar de los hechos objeto de este proceso.-

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0337-SDD-0013, de fecha 27 de Julio de 2017, suscrita por el Detective Jefe JUAN SILVA experto Profesional, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón; peritado a la cantidad de dos (02) objetos.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE DÍAZ LUIS Y DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:

“En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00326, incoada por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, fui comisionado a trasladarme en compañía del funcionario Detective LUIS DIAZ, a bordo de la unidad de inspecciones Toyota, placas 3C00089, hasta la siguiente dirección: HOSPITAL I DABAJURO DOCTOR JOSÉ ENRIQUE ZAVALA UBICADO EN EL SECTOR CENTRO, CALLE JOSÉ ENRIQUE ZAVALA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de trasladar al detenido ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, a fin de realizarle evaluación médica general, una vez presentes en el referido nosocomio fuimos atendidos por la galeno de guardia, MARIANGELIS PARRA, Comenzó 19.228, informando la misma que para el momento de la revisión médica, el mismo presenta una lesión en la mano izquierda producida por quemadura de 2do grado, dejando constancia de la misma en el informe médico elaborado por su persona, el cual recibimos de mano de la doctora, una vez terminada la consulta, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, donde una vez presentes en el mismo se procedió a notificarle a la Superioridad sobre las diligencias realizadas quienes ordenaron dejar todo plasmado en Actas. SE ANEXA A LA PRESENTE, INFORME MEDICO RECIBIDO.”

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE ALFREDO CANELON, ALIANYER MINDIOLA Y LUIS DIEZ, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADA FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:

“En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de galeno de guardia del hospital general de esta población de Dabajuro, estado Falcón, informando que a dicho centro hospitalario había ingresado, una persona de sexo masculino presentando quemaduras graves en toda su humanidad, cesando así la comunicación. Acto seguido, se le informo a la superioridad sobre los antes expuesto, quienes ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios Detectives ALFREDO CANELÓN, (TÉCNICO) y ALIANYER MINDIOLA, a bordo de la unidad P-Toyota, hacia la mencionada dirección, a fin de corroborar la información aportada y de ser afirmativa, realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde se suscitó el hecho, así como ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento acerca del hecho en referencia, una vez presentes en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por la doctora de guardia Carmen PIÑA, titular de la cedula de identidad numero V-14.655.458, quien nos manifestó que efectivamente, en horas de la noche había ingresado una persona de sexo masculino, quien presento las siguientes heridas: Quemaduras de 3 er grado y 4 to grado en toda su humanidad, procedente del sector Cadafe de esta población de Dabajuro, luego de que la comunidad de ese sector arremetiera en sus contra, ocasionándoles graves lesiones, en momentos que el mismo se encontraba robando en una residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/03/1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector La Aurora, calle principal, casa S/N de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-25.556.208 y que debido a la gravedad de las lesiones el mismo fue remito hacia la unidad de quemados, del hospital Coromoto, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así mismo realizamos un recorrido por las inmediación del referido nosocomio, a fin de ubicar algún testigo o familiar que tuviese conocimiento del caso que se investiga, siendo infructuosa la misma, culminadas estas diligencias nos retiramos del precitado lugar, para trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR LARA, CALLE PRINCIPAL (VÍA PUBLICA), PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar las respectiva inspección técnica al sitio de suceso, así mismo como de ubicar, identificar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la aludida dirección siendo las 11:00 horas de la noche, procedió el funcionario Detective ALFREDO CANELON, a realizar la respectiva inspección técnica de ley al lugar del hecho, así como la colección de evidencias, de conformidad en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, obteniendo como resultado la colección de las siguiente evidencias: 1) Un (1) trozo de gasa, impregnada de una sustancia liquida, presuntamente (GASOIL), la cual fue identificada con la letra (A) 2) Un (1) receptáculo, elaborado en material sintético, de color verde, impregnado de una sustancia liquida, presuntamente (GASOIL) las cual fue identificada con la letra (B), 3) Diversos apéndices pilosos, los cuales fueron identificado con la letra (C), Así mismo, en el lugar del hecho, fuimos abordados por un ciudadano quien al notar la presencia policial, dijo ser vecino del sector quedando identificado de la siguiente manera: GUILLERMO ANTONIO BOZO MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/01/1988, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el sector Cadafe I, calle Lara, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número v-18.151.220, manifestando que cuando el escucho los gritos de las personas, se percato que ELEOMAR BRACHO, se encontraba en el suelo con varias quemaduras, acto seguido se le inquiero al aludido ciudadano, sin ningún tipo de ímpetu que nos acompañara hasta la sede, a fin de que rindiera entrevista en torno al hecho que nos ocupa, manifestando no tener impedimento alguno en acompañarnos, seguidamente nos retiramos del referido lugar conjuntamente con el prenombrado ciudadano, hasta la sede de este Despacho, una vez en la misma, procedí a verificar al ciudadano lesionado, ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera pude constatar que al mismo les corresponden sus nombres y apellidos y números de cedulas y presenta los siguiente registros policiales: Según expediente numero J-050.932, de fecha 13/04/2015, por ante esta sub Delegación, por unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, 2.- Según expediente numero J-050.466, de fecha 06/05/2014, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO), por ante esta sub delegación, 3.-Según expediente numero J-050.192, de fecha 16/06/2013, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LEY DE DROGAS (LESIONES PERSONALES y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE), culminadas estas diligencias se procedió a informarle a los jefes naturales de esta unidad operativa quienes giraron instrucciones en torno se le diera inicio a la correspondiente investigación, signada con la actas procesales K-17-0337-00317, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo lo que tengo que informar al respecto. .”

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00035, de fecha 23 de Julio 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALFREDO CANELON, ALIANYER MINDIOLA Y LUIS DIEZ, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia, de haber practicado inspección técnica, en la siguiente dirección: SECTOR CADAFE 1, CALLE EUDES MAVAREZ CON CALLE BERMUDEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON; quienes dejan constancia de las características de lugar a inspeccionar, siendo este el lugar de los hechos objeto de este proceso.-
Se acredita como elemento de convicción, de fecha 24 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: GUILLERMO BOZO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que el de hoy domingo 23/07/2017, como a las 10:30 de la noche, me encontraba en mi casa descansando con mi mujer, cuando de repente escucho gritos y mucho ruido, momento que decido salir para ver que pasaba, vi mucha gente alrededor del poste de la esquina de mi casa, a lo que observo que una persona estaba amarrada al poste prendido en candela y gritando que lo ayudaran, al rato llega la patrulla de la policía de Polifalcón y de repente sale rápido a buscar ayuda en el hospital, a los que llega la ambulancia me pude dar cuenta que el sujeto los llevaban los paramédicos se encontraba con quemaduras graves en todo su cuerpo. Eso es todo…”.-

Se acredita como elemento de convicción, de fecha 26/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LUIS DIAZ agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de realizar las pesquisas necesarias para en relación al hecho que se investiga, logrando ubicar a dos testigos presénciales del hecho por las adyacencias del Sector Cadafe I del Municipio Dabajuro, quienes quedaron identificados como YORDANO ANTONIO RIZCO HERNANDEZ V-23.679.522 Y JESUS DAVID RAMIREZ PRIMERA V-27.663.911.
Se acredita como elemento de convicción, de fecha 26 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: YORDANO RIZCO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día domingo 23/07/2017, a las 10:30 de la noche aproximadamente, momentos cuando me encontraba transitando por el sector Cadafe I, específicamente por la calle Eude Mavárez con calle Bermúdez, parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, me percate que varias personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos ANGEL ROJAS, MARIELIS OCANDO Y MARIELVIS OCANDO, y una muchacha a quien apodan la TUTY, estaban golpeando y maniatando a un poste de electricidad a un sujeto, quien presuntamente los había robado, para luego prenderlo en fuego, por lo que el día de hoy en horas de la tarde, llego una comisión del CICPC a mi residencia y me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera en esta sede a fin de ser entrevistado en relación a lo ocurrido.. Eso es todo…”.-
Se acredita como elemento de convicción, de fecha 26 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: JESUS RAMIREZ, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que fui citado por funcionarios de este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones en relación a un hecho cometido en el Sector Lara, donde la comunidad de ese sector tuvieron maniatado de un poste de electricidad a un muchacho de nombre a Eleomar quien luego resulto fuertemente lesionado debido a que le prendieron candela. Eso es todo…”.-

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2017, rendida por el ciudadano: NIRIA, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy jueves 27/07/2017, como a las 01:00 de la mañana aproximadamente, recibí una llamada de mi sobrina de nombre ZAYADID BRACHO, quien me manifestó que su hijo ELIOMAR BRACHO, se había muerto. Eso es todo…”.-

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de realizar las pesquisas necesarias en relación al hecho que se investiga, donde se evidencia a través UN (01) DISCO DE ALMACENAMIENTO DENOMINADO CD ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO Y VERDE, MARCA SMARTBUY, CON LA CAPACIDAD DE 4.7 GB.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de realizar las pesquisas necesarias en relación al hecho que se investiga, donde se tuvo conocimiento sobre el fallecimiento del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO quien figura como victima en la presente causa y había sido referido por los galenos de este Municipio, para el área de Quemadazos del Hospital Coromoto, del Estado Zulia, por presentar quemaduras del 3er y 4to grado en el noventa y ocho por ciento de su cuerpo.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE KENDRY CORBO agentes adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ZULIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “ Encontrándome en labores de guardia de este despacho, se presento de manera espontánea, una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera ZAYADITH BRACHO, titular de la cedula de identidad numero v-16.426.204, informando que el HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de su hijo a quien identifico de la siguiente manera: ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.450.674 .

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS Y DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) agentes adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ZULIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “ Encontrándome en labores de guardia de este despacho, se presento de manera espontánea, una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera ZAYADITH BRACHO, titular de la cedula de identidad numero v-16.426.204, informando que el HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de su hijo a quien identifico de la siguiente manera: ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.450.674, exteriorizando que el hoy inerte se encontraba el dia 23/07/2017, en el SECTOR LARA, CALLE GRUTA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, cuando de repente fue notificada que su hijo lo había golpeado y quemado en la dirección antes mencionada, siendo trasladado por la premura del caso hacia el nosocomio antes mencionado, donde permaneció recluido desde el 23/07/2017, falleciendo el día de hoy 27/07/2017 en horas de la madrugada, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme en compañía del DETECTIVE ALY MATA (TECNICO), a bordo de la unidad P-11 de inspecciones técnicas, hacia el centro medico antes mencionado, con la finalidad de realizar inspección técnica, practicar el correspondiente levantamiento del cadáver y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por la medico de guardia TANIA GUTIERREZ, COMEZU 35936, titular de la cedula de identidad V- 7.628.336, quien manifestó que ciertamente el día 23-07-17, ingreso al referido centro asistencial en horas de la noche una persona adulta de sexo masculino, presentando quemaduras en un noventa y ocho (98) por ciento de su cuerpo, falleciendo el día de hoy 27/03/2017 en horas de la mañana, seguidamente nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, pudiendo observar sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: contextura regular, de tez blanca, de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, procediendo el Detective ALY MATA (TECNICO), a realizarle la respectiva inspección técnica del cadáver antes descrito, amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de una minuciosa revisión en toda su anatomía corporal, se le observo en la región de la cara, cuello tórax anterior, tórax posterior y ambos miembros superiores e inferiores quemaduras por fuego directo. Se deja constancia que al referido cadáver no se le puedo realizar la necrodactilia en una planilla del tipo R-17 por cuanto el mismo no presentaba pulpejos dactilares, asimismo de haber fijado fotográficamente de manera general y en detalle el mencionado cadáver. Seguidamente se presento una comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al mando del Detective ALEX MIRANDA, quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar el respectivo levantamiento de cadáver y trasladarlo hacia la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar la respectiva Necropsía de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia este Despacho, donde una vez presentes procedí a verificar al hoy inerte por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que todos sus datos le corresponden y que el mismo presenta registro policial por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por la Sub delegación de Dabajuro, en fecha 05/11/2016, asimismo se realizo llamada telefónica a la sub delegación dabajuro donde luego de una breve espera fui atendido por la Detective JADY MURCIA, Jefe de guardia para el momento, a quien se le informo sobre los pormenores de dichas diligencias, manifestando que la sub delegación Dabajuro, el dia 23/07/2017, le había dado inicio al expediente K-17-0337-00317 por uno de los delitos contra la personas. .

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1182 de fecha 27 de Julio del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) Y JAVIER VILLALOBOS (INVESTIGADOR), adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en: DEPOSITO DE CADAVERES DE HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Practicada a quien en vida respondiera al nombre de ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674.-
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: ZAYADITH, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADA FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy domingo 23/07/2017, en horas de la noche, en momento que me encontraba en un hotel con mi pareja, llego una moto taxista manifestándome que a mi hijo lo habían golpeado y quemado en el SECTOR LARA, CALLE GRUTA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, me dirigí hasta un CDI, donde lo habían trasladado, para posterior trasladar al Coromoto, falleciendo el día de hoy 27/07/2017, me comento mi familia que tenia que venir al CICPC rendir declaraciones, debido a eso vengo hasta este despacho para ser entrevistada y para la entrega del cuerpo.. Eso es todo…”.-

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION, ANALISIS DE CONTENIDO AUDIOVISUAL. Nº 9700-060-0058, de fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por la AMARO ROUBIER experto en área de informática, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, Estado Falcón; peritado a los siguientes objetos: UN (01) DISCO, marca SMARTBUY, color BLANCO Y VERDE, CAPACIDAD DE 4.7 GB.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA TRICOLOGICA A LOS APENDICES PILOSOS COLECTADOS. Nº 9700-060-AFC-040, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por la LIC. NOHELYS DEL V SANTO M, experta en área de de Análisis de Evidencias Físicas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón,

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE HIDROCARBURO. Nº 9700-060-AFQ-009, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por la LIC. NOHELYS DEL V SANTO M, experta, adscritos al Departamento de Criminalística, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón.


Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de la presente investigación, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte de la víctima es producida por significativas heridas de índole gravísimas hasta del 98 % del cuerpo del mismo, así como de las declaración del testigo del hecho YORDANO RIZCO, quien es conteste en afirmar que dicho ciudadanos ilegítimamente interceptaron al hoy occiso, siendo los ciudadanos investigados ANGEL DAVIS ROJAS NAVAS V-24.357.120 y ERVIANNYS ISORIS OLIVARES LUGO, V-17.925.170, quienes ya se encuentran privados de libertad y en continuación con las investigaciones, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron las pesquisas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que giran en torno a la imputada de autos MARBELIS OCANDO QUERO, quienes sin mediar palabra alguna procedieron a realizar las acciones necesarias para cercenar la vida del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso) y encender una mecha, quien estando amarrado sin poder moverse fue literalmente quemado vivo, quien respondiera al nombre de ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674, los cuales le produjeron la muerte; siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana MARBELYS OCANDO QUERO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado el Tipo Penal imputado en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la VIDA, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad, dado la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal 1° a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA la Orden de Aprehensión dictada en fecha 06 de Octubre de 2017 contra la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.167.932, y en consecuencia se le impone de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO. Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por de la Defensa Privada, con relación a la solicitud de una Libertad Plena, o Medida menos Gravosa, o una medida detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, cédula de identidad N° 14.167.932, con oficio a Polifalcón. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO R13 y R9, así como Medicatura Forense…..”.


Sin embargo, dispone el Código Orgánico Procesal Penal como causales de inadmisibilidad de la recusación, las siguientes: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” y esa oportunidad legal es la prevista en el artículo 96 eiusdem, cuando de manera específica consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

Ciudadanos Magistrados, en el asunto penal seguido contra la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO se han celebrado dos audiencias orales, la primera, relativa a la audiencia oral de presentación el 16/12/2017, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal a petición del Ministerio Público y la segunda, a instancia de la Defensa Privada, representada por los abogados recusantes, quienes solicitaron la práctica de una prueba anticipada, la cual se efectuó en fecha MARTES 30 DE ENERO DE 2018, concluyendo el Ministerio Público la investigación seguida contra la mencionada ciudadana, presentando el acto conclusivo de acusación en su contra en fecha 30/01/2018, sin que la Defensa Privada haya planteado la recusación contra esta Juzgadora antes de dichas oportunidades procesales como lo exige la normativa legal.

Por otra parte, el motivo por el cual se me recusan los Abogados Defensores, esto es, por haber ratificado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana al término de la audiencia oral de presentación, publicando el auto motivado de dicho pronunciamiento judicial en fecha 15/01/2018, del cual conoce la defensa recusante desde el momento mismo en que concluyó la audiencia oral de presentación, posterior la publicación del auto motivado y contra el cual ejercieron el Recurso de Apelación de Autos con el N° IP01-R-2018-00009, es decir, para nada afecta la debida imparcialidad de mi persona en mi condición de Jueza Cuarta de Control, pues en todo caso, está dentro de mi competencia resolver sobre la imposición al imputado o imputada de las medidas de coerción personal previstas en el texto penal adjetiva, siendo incierto que esta Juzgadora haya calificado los hechos imputados contra la mencionada procesada como de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, siendo que el Juez de Control, en cuanto a la calificación jurídica que puede dársele a los hechos por los cuales es juzgada una persona, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones de este Estado, es una calificación jurídica provisional, pronunciamiento contra el cual puede la parte interviniente que se considere afectada con la decisión, interponer el recurso de apelación de autos como en el presente caso e incluso, puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica mediante la práctica de diligencias de investigación. De allí que esta Juzgadora considera pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional, vertida en la sentencia dictada en el Expediente N° 10-0210 de fecha 10/06/2010, bajo Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán cuando estableció:

“… Además, esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso….”

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

“….En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De allí que se desprenda, ciudadanos Magistrados, la INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN EJERCIDA POR LA DEFENSA PRIVADA de la procesada en el presente caso, en primer lugar, por EXTEMPORÁNEA y en segundo lugar, si fuere el caso, por estar dentro de las competencias de los Jueces de Control resolver sobre la calificación jurídica provisional que debe darse a los hechos, en ese proceso de adecuación típica que se hace en la aludida audiencia oral de presentación, otorgándoles el Legislador la potestad a las partes intervinientes de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, por lo cual no procede el alegato de los Abogados recusantes, cuando esgrimen que me recusan:

“… Al expresar la ciudadana Jueza, que nuestra defendida es cooperadora en delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO, se traduce en que la misma conoció al fondo del asunto, al fondo de la causa, fue más allá de lo solicitado por el Ministerio público, valoró elementos de convicción que no guardan relación con los adminiculados por el Ministerio Público en la solicitud de Orden de Aprehensión y por consiguiente con la imputación formal invocada por la Vindicta Pública en la audiencia de Presentación…”.

En cuanto al alegato de la parte recusante, relativo a que “… han de suponer que como hay actuaciones anteriores (los privados de libertad con antelación) y se ha impuesto del contenido íntegro de esas actuaciones, emitió criterio u opinión, basándose en esos elementos aportados por las partes donde ya se presentó acusación formal y donde se ha culminado con la investigación, habiéndose fijado fechas para la celebración de la audiencia preliminar…”, debo aclarar a esta digna Corte de Apelaciones que, ciertamente, en el asunto penal principal N° IP01-P-2017-007793 existen varios procesados, causa en la cual culminó la fase preparatoria respecto de los tres ciudadanos detenidos, encontrándose por ello actualmente en la fase intermedia, por lo que, de conformidad con el principio de unidad del proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y según criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Control que libra varias órdenes de aprehensión en un mismo asunto, debe celebrar y resolver las audiencias de presentación que deban fijarse por virtud de las aprehensiones que se vayan realizando, salvo que para el momento de celebrarse alguna, ya la causa se encuentre en etapas avanzadas del proceso, por haberse celebrado la audiencia preliminar respecto de los primeros aprehendidos, caso en el cual sí podría inhibirse por entenderse que ha emitido opinión al fondo, pues en esa audiencia de la fase intermedia el Juez resuelve sobre las excepciones, nulidades, admisibilidad o no de pruebas, procedimiento de admisión de los hechos, entre otras cosas, lo cual no ha acontecido en el presente caso.

Ciudadanos Magistrados, también resulta inadmisible el alegato de la defensa recusante, por infundado, conforme a lo previsto en el artículo 95 del texto penal adjetivo, antes citado, cuando alega en su escrito de recusación que: “… la actuación desplegada por la ciudadana Jueza recusada no le está permitida, ni a ningún Juez de Control emitir opinión o criterio en la etapa incipiente del proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, a excepción que sea en la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de marras estamos en la etapa de investigación, mal podría alegar la Jueza Cuarta cambios de calificación jurídica en etapa incipiente, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la causa que conoce… la atribución de los hechos y el derecho corresponde de manera soberana al Ministerio Público independientemente de que se haga ante un órgano jurisdiccional y no puede un Juez desechar o adjudicar calificaciones jurídicas que haya sido consideradas por el único sujeto procesal que bajo el sistema acusatorio está autorizado para encausar y formalizar la persecución del imputado…”, pues de los párrafos anteriores del presente informe se desprende lo contrario, esto es, que sí está dentro de las competencias del Juez de Control e, incluso, de la Corte de Apelaciones, resolver sobre las calificaciones jurídicas dadas a los hechos imputados, por ser estas provisionales, ya que debe el Juez de Control verificar si en el caso que se somete a su conocimiento se encuentra o no acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que no es cierto, para la fecha en que se ejerce la recusación en mi contra, que la causa se encuentra en fase de investigación, por cuanto el Ministerio Público ejerció la acusación penal contra la mencionada ciudadana MARBELIS OCANDO, encontrándose el proceso seguido contra todos los imputados en fase intermedia, tal y como, podrá comprobar esta Corte de Apelaciones de la revisión que realice al Sistema Juris 2000 por notoriedad judicial.

Tampoco es cierto y resulta infundado, ciudadanos Magistrados, el alegato de la parte recusante, cuando indica que: “… Ese pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza recusada, crea un estado de incertidumbre a la defensa privada en el sentido que se puede condicionar o dificultar el ejercicio futuro de la acción penal…”, toda vez que para la fecha en que fue ejercida la recusación en mi contra (01/02/2018), ya el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Primera, había interpuesto acusación penal contra la procesada del presente caso, concretamente, en fecha 30/01/2018.

En consecuencia y sobre la base de las consideraciones anteriores, esgrimo que no puede admitirse en el presente caso, una recusación que ha sido ejercida extemporáneamente y de manera infundada, en los términos que consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace que dicha recusación devenga en inadmisible y muy respetuosamente, así solicito, sea declarado. Se instruye a la secretaria del Tribunal, la conformación del cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de Recusación, la remisión del asunto principal a la U.R.D.D. para su distribución entre los distintos Tribunales de Control de esta sede judicial con el oficio respectivo…”


III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

La Sala observa que el recusante mediante escrito presentado en fecha anexo como prueba, la siguiente:

- Copia simple del auto ratificando orden de aprehensión judicial e imponiendo medida de privativa judicial preventiva de libertad de fecha 15/01/2018.


IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA

Por su parte la Jueza recusada presentó dentro de su informe de recusación las siguientes pruebas:
- Acta de audiencia de presentación de para escuchar al aprehendido.
- Auto de fecha 15/01/2018 ratificando orden de aprehensión judicial e imponiendo medida de privativa judicial preventiva de libertad






V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el recusante fundamenta su escrito de recusación en los supuestos previstos en el numeral, 7 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” , es necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si ello pone en peligro la imparcialidad de la Jueza en funciones de Control en sus actuaciones.

A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación y pruebas, y el Informe de la recusada, quienes aquí deciden debemos destacar que toda recusación ha de cumplir requisitos de fundamentación, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos debe estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causa entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ha de destacar esta Sala que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En el presente caso, ha de destacar esta Alzada, que la parte recusante alega en su escrito que la Jueza en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, tendría comprometida su imparcialidad en el asunto que sigue bajo el numero Nº IP01-P-2017-007793, señalando lo siguiente:

“…FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra de ciudadana: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, quien es la JUEZA TITULAR CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, el cual lo explanaremos y fundamentaremos de la siguiente manera:
En fecha sábado dieciséis (16) de Diciembre de 2017, estando constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ya señalado a cargo de la ciudadana Jueza, Abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE. TORREALBA, para celebrar la Audiencia de Presentación en contra de la ciudadana: MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, ya identificada, quien fue detenida por funcionarios de la Policía de Falcón, con sede en la Población de Dabajuro del estado Falcón, a causa de la Orden de Aprehensión emitida por la ciudadana Jueza, aquí recusada, ratificando en esa Audiencia de Presentación la Orden de Aprehensión y decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida de autos, publicando la Resolución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Enero de 2018 (casi un mes después) …”


Por su parte la Jueza recusada en el informe de recusación señala lo siguiente:
“…Por otra parte, el motivo por el cual se me recusan los Abogados Defensores, esto es, por haber ratificado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana al término de la audiencia oral de presentación, publicando el auto motivado de dicho pronunciamiento judicial en fecha 15/01/2018, del cual conoce la defensa recusante desde el momento mismo en que concluyó la audiencia oral de presentación, posterior la publicación del auto motivado y contra el cual ejercieron el Recurso de Apelación de Autos con el N° IP01-R-2018-00009, es decir, para nada afecta la debida imparcialidad de mi persona en mi condición de Jueza Cuarta de Control, pues en todo caso, está dentro de mi competencia resolver sobre la imposición al imputado o imputada de las medidas de coerción personal previstas en el texto penal adjetiva, siendo incierto que esta Juzgadora haya calificado los hechos imputados contra la mencionada procesada como de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, siendo que el Juez de Control, en cuanto a la calificación jurídica que puede dársele a los hechos por los cuales es juzgada una persona, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones de este Estado, es una calificación jurídica provisional, pronunciamiento contra el cual puede la parte interviniente que se considere afectada con la decisión, interponer el recurso de apelación de autos como en el presente caso e incluso, puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica mediante la práctica de diligencias de investigación. De allí que esta Juzgadora considera pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional, vertida en la sentencia dictada en el Expediente N° 10-0210 de fecha 10/06/2010, bajo Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan ".

De las pruebas aportadas por la parte recusante advierte esta Sala, para que dicha causal invocada por los recusantes, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar a la Jueza del deber de decidir, ha de consignarse las probanzas de tal hecho, por lo que de las copias consignadas como pruebas no emerge elemento alguno, que algún adelanto de opinión por parte de la Jueza en funciones de Control Nº 4, lo cual no alcanza a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 88 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la recusación con lugar, ya que la Jueza no ha realizado ninguna actuación donde se observe que ha tocado al fondo del asunto dictado a lo largo del desarrollo del proceso, en consecuencia no se desprende de lo actuado que este comprometida la imparcialidad de la Juzgadora para decidir la causa in comento, en la relación a la culpabilidad o no de la procesada.


Claramente la doctrina jurisdiccional establece que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión; de modo que al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la recusada, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante fueron realizadas sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Jueza que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que las denuncias planteadas por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÒN interpuesta por Abogados ALEXIA COLINA y JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, defensores de la imputada MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, en contra la Jueza Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, ABOGADA BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en asunto principal Nº IP01-P-2017-007793.

Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente
Presidenta



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio



SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. Nery Cecilia Duarte Gauna


En esta mima fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012018000112