NARRATIVA
Con fecha 12 de Diciembre de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos ADERLENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUGO y CARLOS MOISES LOPEZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.607.464 y V-19.441.005, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Urdaneta, entre Bolívar y Apure, en el Sector Bella Vista, casa Nº 20, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana. Punto Fijo. Estado Falcón y el segundo en la Calle Paraíso, Casa Nº. 10, del sector Tropicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día siete (07) de Junio del año 2.012, según consta en acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 141, llevada en los Libros de matrimonios del Registro civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indican a su vez que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, entre Bolívar y Apure, en el Sector Bella Vista, Casa Nº 20, Municipio Carirubana del estado Falcón y que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie.
Señalan los solicitantes en su escrito que por motivos de incompatibilidad de caracteres fue imposible establecer su hogar en plena armonía conyugal, razón por la cual en fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), decidieron separarse de hecho, es decir hace mas de cinco años, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2018, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 15 de Marzo del año 2018, mediante nota el Secretario de este Tribunal, deja constancia de la certificación de las copias consignadas para ser anexadas a la boleta de citación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se entregó al Alguacil para su práctica.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual fue consignada la misma debidamente cumplida y transcurrido como fueron los Diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos ADERLENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUGO y CARLOS MOISES LOPEZ OTERO no cumplió con lo ordenado lo cual no obsta para dictar la presente decisión.