REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO


EXPEDIENTE Nº 9062

DEMANDANTE: JULIO JESÚS MEDINA.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUIDOS.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO JIMFAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. NOHIRIA COLINA PRIMERA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Agosto de 2016 mediante la interposición de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por el ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.763.325, domiciliado en la calle 10 de la urbanización Judibana, casa N° 12, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12/07/2004 bajo el N° 09, tomo 18-A, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2016 se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demanda CONSORCIO JIMFAR, C.A. y la publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem.

En fecha 13 de Octubre de 2016 el demandante JULIO JESÚS MEDINA, debidamente asistido de abogado, ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2016, se acordó librar los recaudos de citación para la empresa demanda, según lo solicitado por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2016 el Tribunal negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fecha 13 de Octubre de 2016.

En fecha 07 de Diciembre de 2016 diligencia el Alguacil consignando los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente al representante legal de la empresa demandada CONSORCIO JIMFAR, C.A..

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Febrero de 2017, el ciudadano NICOLÁS ANTONIO JIMÉNEZ FARIAS, invocando su carácter de Director General de la empresa demandada CONSORCIO JIMFAR, C.A., debidamente asistido por la Abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, se da por citado en la presente causa y otorga poder apud acta a la referida abogada en ejercicio.

En fecha 09 de Febrero de 2017 el demandante JULIO JESÚS MEDINA, debidamente asistido por la Abogada VICTORIA DEL VALLE BERMÚDEZ MORILLO, presenta escrito mediante el cual solicita se libre edicto conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2017, recayó auto del Tribunal instando al demandante JULIO JESÚS MEDINA para que consigne el edicto librado ordenado publicar, ordenándose su notificación.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2017, se ordenó librar edicto, dándose cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 14 de Marzo de 2017 la apoderada de la demandada CONSORCIO JIMFAR, C.A. consignó ante el Tribunal, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Marzo de 2017 la apoderada de la parte demandada NOHIRIA COLINA PRIMERA solicita al Tribunal medida cautelar innominada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2017.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2017 la parte demandada promueve pruebas, siendo éstas agregadas al expediente por auto de fecha 20 de abril de 2017.

Por auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 04 de Julio de 2017 diligenció la apoderada NOHIRIA COLINA PRIMERA solicitando al Tribunal se inste al demandante a la consignación del edicto librado por el Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2017, solicitando así mismo una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Julio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandante JULIO JESÚS MEDINA mediante la cual se insta a la consignación del edicto ordenado publicar.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal acuerda la práctica de la inspección judicial solicitada por la apoderada Abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, la cual se llevó a efecto el 08 de Agosto de 2017.

En fecha 12 de Diciembre de 2017 diligencia la apoderada de la demandada NOHIRIA COLINA PRIMERA solicitando nueva inspección judicial al Tribunal, la cual fue negada por auto de fecha 22 de enero de 2018.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de Abril de 2018, la apoderada NOHIRIA COLINA PRIMERA consigna copia certificada de inspección ocular efectuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de esta misma circunscripción y solicita medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en esa misma fecha (05/04/2018), la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que tratándose de una acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con particularidades propias en su trámite inicial, por auto de admisión dictado en fecha 20 de Septiembre de 2016 el Tribunal ordenó además del emplazamiento de la parte demandada CONSORCIO JIMFAR, C.A., el librar un edicto conforme lo pauta el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, indicando específicamente que este sería librado “…una vez cumplida la citación del demandado principal…”. Siendo así las cosas, consta a los autos que el fecha 02 de Febrero de 2017 la parte demandada, representada por el ciudadano NICOLÁS ANTONIO JIMÉNEZ FARIAS se dio por citado para los efectos del presente proceso, por lo que en consecuencia, en fecha 06 de Marzo de 2017 se libró el edicto ordenado expedir en el auto de admisión, discurriendo hasta la fecha el tiempo suficiente sin que la parte actora -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- haya consignado a los autos las publicaciones que del referido edicto se hayan hecho conforme a las pautas establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, su publicación durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana en dos (02) periódicos de mayor circulación en la localidad.

En este sentido, en conveniente traer a colación lo que explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia en su obra ‘Nociones Generales del Derecho Procesal Civil’, Capitulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…”. (Cursivas de este Tribunal).


De la doctrina parcialmente transcrita se puede evidenciar que las formalidades de los actos procesales no obedecen a un capricho del legislador o que se constituyan en actos que conduzcan a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes; se tratan de una garantía de los derechos y libertades individuales porque sin ellos no se podría ejercitar eficazmente el debido proceso (Piero Calamandrei, ‘Estudio sobre el Proceso Civil’, 1945).

Por otra parte, el autor argentino Hugo Alsina indica en su obra titulada ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ lo siguiente:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).

Así, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. Esta figura tiene su fundamento en que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de la parte accionante de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas de este Tribunal).

Entendiendo el término “instancia” como impulso, esto es, el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte accionante, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/06/1998 (caso: José Jesús Gabaldón vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide que al momento de admitir la demanda, parte de las obligaciones que impone al accionante JULIO JESÚS MEDINA el procedimiento bajo el cual se tramita su acción (prescripción adquisitiva), es la publicación de un edicto mediante el cual se convoca a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble del cual él también demanda adquirir derechos sobre éste a través de la prescripción, que debió publicarse una vez práctica la citación del demandado principal como bien lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, constando en autos desde el día 02 de Febrero de 2017 la citación de la empresa demandada CONSORCIO JIMFAR, C.A. a través de su Director Gerente NICOLÁS ANTONIO JIMÉNEZ FARIAS, debidamente asistido por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, en fecha 06 de Marzo de 2017 se libró el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que el mismo fue retirado para su publicación por el demandante en fecha 09 de Marzo de 2017, según consta de su firma autógrafa estampada al vuelto del folio 127 de la pieza principal del expediente, sin que a la fecha conste en las actas procesales la consignación de los ejemplares periodísticos donde se haya hecho su publicación conforme a las pautas establecidas en el artículo 231 de la norma procesal civil, con lo cual se ha comprobado un marcado desinterés procesal del accionante en el derecho reclamado y tutelado por el Estado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, no habiendo actividad procesal por parte del accionante JULIO JESÚS MEDINA -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento incoado por éste, no obstante constancia en autos de la notificación efectuada éste para que informara al Tribunal respecto de la publicación del edicto librado (folios 163, 164), habiendo transcurrido más de un (01) año sin que hubiere cumplido con las cargas procesales que le impone la ley, se configura en este sentido el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido debe esta Juzgadora forzosamente declarar de oficio conforme lo estipula el artículo 269 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL; AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.763.325, domiciliado en la calle 10 de la urbanización Judibana, casa N° 12, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12/07/2004 bajo el N° 09, tomo 18-A, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja sin efecto la medida cautelar innominada de PRHOHIBICIÓN DE CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN dictada por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2017, lo cual será debidamente participado una vez conste en autos la firmeza de la presente decisión.


No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ