REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9186
DEMANDANTE: TRANSPORTE GOISAN, F.P.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. CHRISTIAN LETEO LIZARDO.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESPIDEL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Febrero de 2018 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por la ciudadana VICSUMY MATILDE SANES MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.519, de este domicilio, actuando en su nombre y condición de representante de la firma personal TRANSPORTE GOISAN, F.P., , la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 22/02/2012, anotado bajo el Nº 82, folios 122 al 128 del protocolo Primero, Tomo 1-B de los libros llevados por dicha oficina mercantil, RIF: V-18698519-9, debidamente asistida por el Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.641, en contra de la sociedad mercantil ESPIDEL, C.A., RIF: J-29937038-0, con domicilio en la avenida General Riera (entre Tosto y Niquitao), Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dándosele entrada por auto de fecha 28/02/2018.
En fecha 05 de Marzo de 2018 recae acto del Tribunal, admitiéndose conforme a derecho la demanda presentada, ordenándose la intimación de la empresa demandada ESPIDEL, C.A..
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Marzo de 2018, la ciudadana VICSUMY MATILDE SANES MOLINA, actuando con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, consigna las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medida y el libramiento de los recaudos de intimación, lo cual fue acordado por auto de fecha 09/03/2018.
En fecha 10 de Abril de 2018, comparece la ciudadana VICSUMY MATILDE SANES MOLINA, actuando en su nombre y en condición de representante TRANSPORTE GOISAN, F.P., debidamente asistida de abogado, desistiendo tanto del procedimiento y de la acción, solicitando así mismo la devolución de las facturas originales consignadas junto al libelo de demanda.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Y por su parte el artículo 264 indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Tribunal).
De los artículos anteriores se desprende que el desistimiento es un acto unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, la cual podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, y según lo declara la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Pues bien, siendo que la ciudadana VICSUMY MATILDE SANES MOLINA -invocando el carácter antes dicho- indicó al Tribunal su disposición de desistir del presente proceso en los términos siguientes: “...desisto del procedimiento tanto de la acción puesto que de mutuo acuerdo me fueron cancelado el monto total de las facturas y nada me adeudan por tal concepto...”, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho por tratarse de materia en la cual no están prohibidas las transacciones, todo ello con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO -tanto del procedimiento como de la acción- efectuado por la ciudadana VICSUMY MATILDE SANES MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.519, de este domicilio, actuando en su nombre y condición de representante de la firma personal TRANSPORTE GOISAN, F.P., , la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 22/02/2012, anotado bajo el Nº 82, folios 122 al 128 del protocolo Primero, Tomo 1-B de los libros llevados por dicha oficina mercantil, RIF: V-18698519-9, en contra de la sociedad mercantil ESPIDEL, C.A., RIF: J-29937038-0, con domicilio en la avenida General Riera (entre Tosto y Niquitao), Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y déjese en su lugar copia certificada de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRIGUEZ.
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRIGUEZ
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