REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.


EXPEDIENTE Nº 8939

SOLICITANTE: MARITZA COROMOTO CABRERA DE PACHECO.
APODERADOS ACTORES: ABOG. JULIENNY GAUNA y FEBRES CASTILLO.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)


Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Noviembre de 2016, mediante la interposición de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana MARIA CIELO CARDONA DAVILA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con asignación de pasaporte N° NM23FFFR6, debidamente asistida por los Abogados FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ y JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.302 y 208.934, en contra del ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédulas de identidad N° V-11.867.492, domiciliado en Maraven, calle 4, avenida 17, casa N° 3-163.

En fecha 15 de Noviembre de 2016 recae acto del Tribunal, admitiéndose conforme a derecho la demanda presentada, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN, y la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2016, la abogada JULIENNYS GAUNA, consigna poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo el día 10/11/2016, por la demandante de autos, ciudadana MARIA CIELO CARDONA DAVILA e igualmente consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que previo al cumplimiento de las formalidades de Ley se proceda a la citación del demandado, ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN e igualmente consigna copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de diciembre de 2017, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la notificación solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12/12/2016, cumpliéndose con la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de la diligencia que suscribió el alguacil de este Despacho en fecha 15/12/2016.

Consta al folio doce (12), escrito que presentó el Fiscal Provisorio Noveno Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de ésta Circunscripción Judicial, en el cual indica que “...se mantendrá vigilante de dicha causa, como parte de Buena Fe, en resguardo y garante de la legalidad, el orden público y las buenas costumbres; de conformidad con lo establecido en los artículos 129 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 42 y en los cardinales 1 y 13 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”

En fecha 11 de enero de 2017, el alguacil del Despacho, consigna el recibo de citación con su respectiva compulsa, en virtud de que el demandado de autos ya no vive en la dirección indicada en el libelo de la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2017, los abogados JULIENNY GAUNA GONZALEZ y FEBRES JOSE CASTILLO, apoderados judiciales de la demandante de autos, solicitan la citación cartelaria, en virtud de no poder lograr la ubicación del demandado de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22/03/2017.

En fecha 30 de mayo de 2017, los abogados JULIENNY GAUNA GONZALEZ y FEBRES JOSE CASTILLO, apoderados judiciales de la demandante de autos, solicitan copia certificada de la totalidad de folios que conforman el expediente y copia del cartel de citación del ciudadano JOSE STELLA CHACIN a los fines de su publicación, debido a que involuntariamente el cartel que les fue entregado se extravió, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05/06/2017.

En fecha 27 de junio de 2017, se entregó a la abogada JULIENNY GAUNA, el cartel librado en fecha 05/06/2017.

En fecha 05 de abril de 2018, comparece la abogada JULIENNY DEL VALLE GAUNA, desistiendo de la acción y del procedimiento, solicitando así mismo la devolución del acta de matrimonio que consta al folio 02, consignando copia simple de la misma para que previo a su certificación quede esta en su lugar.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Y por su parte el artículo 264 indica:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Tribunal).

De los artículos anteriores se desprende que el desistimiento es un acto unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, la cual podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, y según lo declara la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Pues bien, siendo que la abogada JULIENNY DEL VALLE GAUNA -invocando el carácter antes dicho- indicó al Tribunal su disposición de desistir del presente proceso en los términos siguientes: “...desisto de la acción y del procedimiento...”, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho por tratarse de materia en la cual no están prohibidas las transacciones, todo ello con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO -tanto del procedimiento como de la acción- efectuado por la abogada JULIENNYS DEL VALLE GAUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.934, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana MARIA CIELO CARDONA DAVILA quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con asignación de pasaporte N° NM23FFFR6, en contra del ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédulas de identidad N° V-11.867.492, domiciliado en Maraven, calle 4, avenida 17, casa N° 3-163, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio de DIVORCIO, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Devuélvanse el documento original inserto al expediente y déjese en su lugar copia certificada de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRIGUEZ.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRIGUEZ