REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9074
DEMANDANTE: MARIA CIELO CARDONA DAVILA.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZÁLEZ y ABOG. FEBRES JOSÉ CASTILLO NÚÑEZ.
DEMANDADO: EUDES JOSÉ STELA CHACÍN.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Noviembre de 2016, mediante la interposición de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana MARIA CIELO CARDONA DAVILA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° NM23FFFR6, domiciliada en la calle Don Bosco del sector Tropicana, casa N° 07 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por los Abogados FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ y JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.302 y 208.934, en contra del ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-11.867.492, domiciliado en Maraven, calle 4, avenida 17, casa N° 3-163, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando su acción en los hechos explanados en el escrito libelar.
En fecha 15 de Noviembre de 2016 recae acto del Tribunal admitiendo conforme a derecho la demanda, ordenándose así mismo la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2016, la abogada JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZÁLEZ, consigna documento poder que le fue otorgado por la demandante para obrar conjuntamente con el abogado FEBRES JOSÉ CASTILLO NÚÑEZ.
Por auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2016 se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y los recaudos de citación del demandado EUDES JOSE STELA CHACIN.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente recibida en el despacho fiscal.
Consta al folio doce (12) escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Fiscal Provisorio Noveno Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de enero de 2017, el Alguacil del Despacho consigna el recibo de citación con su respectiva compulsa, por la imposibilidad de ubicar al demandado personalmente en la dirección indicada en el libelo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2017, los apoderados actores solicitan la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2017.
En fecha 30 de Mayo de 2017, los Abogados JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZÁLEZ y FEBRES JOSÉ CASTILLO NÚÑEZ solicitan se libre nuevo cartel de citación dirigido al ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN, debido al extravío del cartel librado en fecha 22 de Marzo de 2017, siendo acordado mediante auto de fecha 05 de Junio de 2017.
En fecha 27 de Junio de 2017 consta nota secretarial dejando constancia de la entrega a la apoderada actora JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZÁLEZ del cartel librado en fecha 05 de Junio de 2017.
En fecha 05 de Abril de 2018 comparece la Abogada JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZÁLEZ, invocando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CIELO CARDONA DAVILA, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento, solicitando así mismo la devolución del original del acta de matrimonio.
El Tribunal, a los fines de providenciar sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
I
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que al apoderado se le otorga el ejercicio de actos del proceso en nombre de su mandante, que no sean de los reservados por ley al otorgante del mismo. Sin embargo, de la norma también se infiere la obligación de establecer facultades expresamente para el cometido de ciertos actos procesales, pues todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. Así, dentro de estas facultades expresas se encuentra la de desistir, siendo este un acto unilateral de la parte que implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que -de haberse dictado sentencia- esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
En el caso bajo estudio, de la revisión hecha al documento poder inserto a los folios 07 al 09, el cual fuera otorgado por la demandante MARÍA CIELO CARDONA DÁVILA a los abogados en ejercicio JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZÁLEZ y FEBRES JOSÉ CASTILLO NÚÑEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 10/11/2016, anotado bajo el N° 01, tomo 153, folios 02 hasta 04, se evidencia de su contenido que no les fue otorgada facultad expresa para desistir, tal cual lo estipula la norma antes transcrita, por lo que mal pudo la apoderada JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZÁLEZ desistir, tanto de la acción como del procedimiento en nombre de su mandante, siendo entonces negado a esta Juzgadora homologar dicho desistimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la causa se encontraba paralizada procesalmente desde el día 05 de Junio de 2017, fecha en la cual se libró el cartel de citación dirigido al ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN y que le fuera entregado a la apoderada actora JULIENNY DEL VALLE GAUNA GONZÁLEZ en fecha 27 de Junio de 2017, discurriendo hasta la fecha el tiempo suficiente sin que la parte actora -ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales- haya consignado a los autos las publicaciones que del referido cartel se hayan hecho conforme a las pautas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para el impulso de la citación del demandado.
En este sentido, en conveniente traer a colación lo que explica el autor argentino Hugo Alsina en su obra titulada ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’:
“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).
Así, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. Esta figura tiene su fundamento en que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de la parte accionante de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.
A tal efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Entiéndase el término “instancia” como impulso, esto es, el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte accionante, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/06/1998 (caso: José Jesús Gabaldón vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores.
Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, observa quien decide que la perención breve opera en el presente caso como consecuencia del incumplimiento de la parte actora de las diligencias pertinentes para el cumplimiento del acto de citación del ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN cuya obligación deviene del principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días de despacho desde que el Tribunal ordenó citar al demandado mediante la publicación de cartel librado en fecha 05 de Junio de 2017, sin que a la fecha conste en las actas procesales la consignación de los ejemplares periodísticos donde se haya hecho su publicación conforme a las pautas establecidas en el artículo 223 de la norma procesal civil, con lo cual se ha comprobado un marcado desinterés procesal de la accionante en el derecho reclamado y tutelado por el Estado, y en tal sentido debe esta Juzgadora forzosamente declarar de oficio conforme lo estipula el artículo 269 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana MARIA CIELO CARDONA DAVILA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° NM23FFFR6, domiciliada en la calle Don Bosco del sector Tropicana, casa N° 07 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano EUDES JOSE STELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-11.867.492, domiciliado en Maraven, calle 4, avenida 17, casa N° 3-163, Municipio Carirubana del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 267 (ordinal 1º) y 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Devuélvanse el documento original inserto al folio 02 del expediente y déjese en su lugar copia certificada del mismo, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRIGUEZ
|