REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9191

PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO JIMFAR, C.A.
PARTE DEMANDADA: JULIO JESÚS MEDINA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
JUEZ INHIBIDO: ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA (JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN).

Se reciben las presentes actuaciones con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada en fecha 09 de Abril de 2018 por el ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la presente causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO ha incoado la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., inscrita en fecha 12/07/2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 09, tomo 12-A, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.763.325, domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando su inhibición en el artículo 82 (numeral 15°) del Código de Procedimiento Civil que consiste en haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Expone el ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA -con el carácter antes dicho- los fundamentos de su inhibición indicando que:

“En el día de despacho de hoy 09 de Abril de 2018, presente el ciudadano Abg. ESGARDO BRACHO GUANIPA, con el carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Con sede en Punto Fijo, en presencia de la ABOG. DENNY CUELLO, Secretaria Titular de este Juzgado, expuso: En virtud de la decisión del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2018, en la cual anulo la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2017, y así mismo ordena la continuación del juicio, es por lo cual me INHIBO de conocer esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem,, que a su tenor establece lo siguiente:
Artículo 82 “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En razón de lo cual estaría comprometida mi imparcialidad en la decisión de la presente causa, dicha circunstancia obra contra del mandato constitucional de impartir una justicia transparente, imparcial y responsable; en virtud de lo expuesto solicito que la presente INHIBICION sea decretada Con Lugar, por el Juez que le corresponda conocer…”. (Cursivas de este Tribunal).
Respecto a esta causal de inhibición/recusación la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido como requisito para su procedencia que el recusado o inhibido haya manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto, sea este principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que esta causal procede: 1) Cuando el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Cuando respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) Cuando esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir (sentencia de fecha 18/01/1991).
Así, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que una vez admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2016 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del Juez Provisorio ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA, y gestionadas las actuaciones pertinentes para la citación del demandado, por auto dictado en fecha 22 de Junio de 2017, el Juez inhibido procedió a declarar inadmisible la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO por considerar que la empresa demandante CONSORCIO JIMFAR, C.A. carecía de cualidad para incoar la acción, todo ello como consecuencia del planteamiento de falta de cualidad activa y pasiva que le hiciera la parte demandada antes del acto de contestación, como pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la demanda, siendo esta decisión anulada por el Órgano Superior en fecha 23 de Enero de 2018 bajo los siguientes argumentos:

“…En atención a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haber decidido el juez a quo la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de cualidad activa, en una sentencia interlocutoria, lo cual corresponde a una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, incurrió en violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues no le permitió a las partes realizar sus respectivas alegaciones al respecto, así como tampoco aportar los medios probatorios para decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y sostener el proceso; por lo que siendo así, tal decisión debe anularse, y ordenarse la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia apelada, es decir, al estado de promoción de pruebas; y así se decide…” (Cursivas de este Tribunal).

Por lo que, respecto a la causal invocada por el Juez inhibido, se evidencia el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la misma, al constatarse que el Juez inhibido era el llamado por ley (juez natural) a conocer del asunto sometido a su conocimiento, al evidenciarse de las actuaciones procesales que éste emitió su opinión previa sobre un asunto que debió considerar en sentencia de mérito, y que éste lo hizo antes de dictarse la respectiva sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, es opinión doctrinal que para la procedencia con lugar de la inhibición planteada, es menester que ésta sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que esta declaratoria se haga mediante acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además de expresar la parte contra quien obre el impedimento; así como, que la inhibición esté fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 82 ejusdem.

Todo lo cual se corrobora del contenido del artículo 88 de la ley civil adjetiva, que dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, evidencia quien sentencia que los hechos afirmados por el Juez inhibido, referidos en acta transcrita ante la Secretaría del Tribunal y bajo la causal invocada (Art. 84, Ord. 15°), justifican plenamente su abstención de conocer de la presente causa, pues de hacerlo se haría sospechoso de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, ya que al haber emitido opinión adelantada respecto a la falta de cualidad de la parte demandante CONSORCIO JIMFAR, C.A. para incoar la presente acción, emitió su criterio valorativo respecto a esa condición y asumió obligaciones que debió plasmar en sentencia de mérito, como bien lo apunta la Superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, invocando la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, continuando este órgano jurisdiccional con el conocimiento del presente proceso hasta su resolución definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en los artículos 88, 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la presente causa seguida por la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., inscrita en fecha 12/07/2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 09, tomo 12-A, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.763.325, domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por NULIDAD DE DOCUMENTO, y en consecuencia, se continúa por ante este Juzgado con el conocimiento de la presente causa hasta su resolución definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese dentro de las 24 horas siguientes al Juez inhibido del contenido de la presente resolución.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ