REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años 208° y 159°

CUADERNO DE MEDIDAS. Admitida como ha sido la anterior demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos MATTEO BERGO BERCHIER y ANDREA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BERGO, en contra del ciudadano ISAI MATTIAS BERGO RODRÍGUEZ, se apertura el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la apoderada actora ABOG. MARÍA ÁNGELA MAVARE MARTÍNEZ. En tal sentido, vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada, procede esta Juzgadora a analizar los requisitos para su procedencia en derecho. Así tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que ”Las medidas preventivas establecidas en es Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, de lo cual se evidencia que se han establecido para la procedencia de las mismas que existan elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por tardanza de la tramitación del juicios o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia (periculum in mora). El fumus boni iuris (humo a buen derecho) radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa; mientras que el perículum in mora (peligro en el retardo) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que -si el derecho existiese- serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En el caso bajo análisis, se evidencia de autos que la parte demandante acompaña al libelo de demanda contrato de venta suscrito en fecha 26/12/2007 entre el demandante MATTEO BERGO BERCHIER y el demandado ISAI MATTIAS BERGO RODRÍGUEZ otorgado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el N° 10, folios 85 al 92, protocolo primero, tomo vigésimo quinto del cuarto trimestre del año 2007, del cual se solicita su nulidad y se infiere la apariencia del derecho que se reclama, sin que esto converja en el análisis de la procedencia o no de la acción, constituyendo este el primero de los requisitos. Respecto al segundo de los requisitos, el cual debe concurrir con el anterior, tratarse de un juicio cuyo procedimiento debe tramitarse en base a las normas del juicio ordinario, lo que hace presumir la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionar un daño, adminiculado al hecho de que el objeto del litigio trata de un bien inmueble susceptible de ser enajenado en cualquier momento, lo que coloca en riesgo la garantía de ejecución del eventual fallo, presupuestos éstos concurrentes que llevan a la convicción de quien juzga para la procedencia en derecho de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en los artículos 585, 586, 587, 588 (numeral 3°) y 600 del Código de Procedimiento Civil DECRETA medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado ISAI MATTIAS BERGO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.325, domiciliado en la calle Ayacucho entre calles Urdaneta y Monagas, sector centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituido por un terreno irregular ubicado en la calle Ayacucho entre calles Urdaneta y Monagas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que es parte de mayor extensión de dos terrenos propiedad de Matteo Bergo, colindante uno con otro, los cuales se especifican como: PRIMERO: Un terreno con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (199,92 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Por El Norte: En once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts) con inmueble propiedad de Matteo Bergo; Por El Sur: En once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts) con terreno que es o fue propiedad de Críspulo Ramos; Por El Este: En diecisiete metros (17,00 Mts) con terreno propiedad de Críspulo Ramos; y Por El Oeste: En diecisiete metros (17,00 Mts) con inmueble de Ramón J. Tremont. SEGUNDO: un terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Por El Norte: En doce metros (12,00 Mts) con inmueble propiedad de Matteo Bergo; Por El Sur: En doce metros (12,00 Mts) con inmueble que fue propiedad de Críspulo Ramos; Por El Este: En dieciocho metros (18,00 Mts) con inmueble propiedad de Matteo Bergo; y Por El Oeste: En dieciocho metros (18,00 Mts) con inmueble que fue de Antero Blanco, el cual consta de documento protocolizado en fecha 26/12/2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el N° 10, folios 85 al 92, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007, quedando a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida preventiva se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que se sirva estampar nota marginal al pie del documento inscrito por ante esa oficina bajo el bajo el N° 10, folios 85 al 92, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007 en fecha 26 de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ


Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ