REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años 208° y 159°

Visto el escrito presentado por la abogada BENIMER VALDEZ FALCON, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KHALDOUN CHAYA mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la reforma la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada en fecha 08 de Febrero de 2018, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones previas:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, conforme al poder de corrección otorgado a los jueces previsto en el artículo transcrito supra, y visto que decretar una reposición sería inútil por no verse afectado el orden público con la actuación procesal emitida por el Tribunal, se ordena en consecuencia, la corrección del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 21 de Marzo de 2018, por evidenciar que ciertamente en el escrito de reforma la parte actora indicó que se desconoce la existencia de representante alguno de la SUCESION DE PEDRO MANUEL ARCAYA, y constatando este Tribunal que en fecha 17 de Marzo de 2015 el ciudadano RUY ARCAYA al momento de su citación personal manifestó al funcionario actuante que no era el representante de la referida sucesión (ver folio 93), habiéndose cumplido con las formalidades de llamar a los herederos desconocidos de la mencionada sucesión a través de un edicto librado y publicado conforme a las pautas que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, llamando a los posibles sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO MANUEL ARCAYA, designándose en su oportunidad a la Abogada LISBETH MAVO LUGO como defensora de oficio de éstos, por lo que, se deja sin efecto la orden de emplazamiento de la SUCESION DE PEDRO MANUEL ARCAYA “…en la persona de su representante ciudadano RUY ARCAYA…”, y se tiene como defensora de oficio de éstos a la Abogada LISBETH MAVO LUGO para que defienda los derechos e intereses de la referida sucesión. ASÍ SE ESTABLECE. Cúmplase con lo ordenado y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ