REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9167

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CHICHO’S POSADA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS.
CODEMANDADOS: ROSAELINA PRIMERA DE MORENO Y OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ Y ABOG. GUSTAVO ALONSO GUANIPA PRIMERA.
CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS Y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Octubre de 2017 mediante la interposición de demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DI FIORE SUBERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.590, domiciliado en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, invocando el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 31/08/2012 bajo el N° 48, tomo 37-A, con domicilio en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Luis Alejandro Duno Zambrano, en contra de la ciudadana ROSAELINA PRIMERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.098.323, domiciliada en la urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el N° 22, tomo 31-A del año 2015, con domicilio en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 30 de Octubre de 2017 recayó auto del Tribunal admitiéndola conforme a derecho, ordenando la citación de los codemandados.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2017 la parte actora reforma la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 16 de Noviembre de 2017, ordenando la citación de los codemandados.

En fecha 23 de Noviembre de 2017 la parte actora presenta escrito solicitando el decreto de medida cautelar, la cual fue ratificada mediante diligencias suscritas en fechas 28 de Noviembre y 04 de Diciembre de 2017.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2017 la parte actora reforma nuevamente la demanda.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2017 el Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de Diciembre de 2017, el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DI FIORE SUBERO con el carácter acreditado en autos, otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS.

En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados -respectivamente- por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEJÍA SZILARD en su condición de representante legal de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., y por la ciudadana ROSAELINA PRIMERA DE MORENO.

Por auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 04 de Diciembre de 2017, ordenando nuevamente la citación de los codemandados.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2017 la codemandada ROSAELINA PRIMERA DE MORENO debidamente asistida de abogado, otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ y GUSTAVO ALONSO GUANIPA PRIMERA.

En fecha 09 de Enero de 2018, la apoderada actora BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS consigna nuevo escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 10 de Enero de 2018, ordenándose la citación de los codemandados ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. e incorporando como codemandado al ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ en su condición de cónyuge de la vendedora codemandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de Enero de 2018, el apoderado judicial GUSTAVO GUANIPA PRIMERA apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2018 por el cual se admitió la última reforma de la demanda.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2018 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Civil para que conozca del recurso interpuesto, una vez consignadas las mismas por la parte apelante.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de Enero de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ en su condición de cónyuge de la codemandada ROSAELINA PRIMERA DE MORENO.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2018, la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de Marzo de 2018 los Abogados GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS y FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en los artículos 865, 341 y 346 (Ord. 11°) del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito de contestación a la demanda e interposición de cuestiones previas.

Por su parte, en fecha 13 de Marzo de 2018 el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ actuando en nombre propio y en su condición de apoderado judicial de la codemandada ROSAELINA PRIMERA DE MORENO consignó escrito de contestación de la demanda con interposición de defensas perentorias.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2018 el Tribunal fija audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Marzo de 2018, los apoderados judiciales FÉLIX ANTONIO VENTURA VARGAS y GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS sustituyen poder en el Abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO GUANIPA.

En esa misma fecha (21/03/2018) se inició la audiencia preliminar con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes contendientes y en la cual, previa advertencia del Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA de la interposición de cuestión previa en el escrito de contestación consignado en fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la referida audiencia con fundamento a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y abocarse al trámite y resolución de la misma conforme lo indica el artículo 867 del invocado código procesal.

Verificada en actas la oportunidad procesal prevista en el ordinal 3° artículo 866 de la norma adjetiva, transcurrida durante los días 14, 15, 16, 19, 20 de Marzo de 2018, sin que la parte actora -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- haya contradicho la cuestión previa opuesta, y llegado como ha sido el término legal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 867 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes argumentos:

I

Oponen los apoderados judiciales de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, invocando en primer lugar como fundamento de la misma la falta de cualidad de la demandante “…porque CHICHO’S POSADA C.A. no tiene cualidad para ser parte en juicio o legitimación ad caussam, y por lo tanto no tiene interés procesal, violándose el orden público por no cumplirse con los requisitos de existencia y validez de la acción…”, según aducen.

Ante este fundamento, es conveniente traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000172 de fecha 14/04/2011 (Exp. 2010-000542) con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el cual se expone:

“…Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas de la Sala).

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Como bien se desprende del criterio transcrito parcialmente, la falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda pero sólo como defensa de fondo o perentoria, y no como cuestión previa o fundamento para la declaratoria de ésta; en este caso su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva). Si bien, en criterio vinculante y sostenido de la Sala Constitucional se ha establecido la posibilidad del juzgador de declarar la falta de cualidad de oficio, la consecuencia jurídica de su procedencia implica por sí misma la extinción de la acción, por lo que no le es dado a las partes alegarla como fundamento para que se declare la procedencia de una cuestión previa (distinta a esta figura), ya que se trata de una institución autónoma cuya naturaleza, características y consecuencias le son propias. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, siendo alegada la falta de cualidad de la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. como uno de los fundamento para sustentar la declaratoria de la cuestión previa de “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA o INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN” como lo indica la codemandada, los argumentos explanados para su procedencia por los promovente en los particulares I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y X (folios 91 al 98) del escrito de contestación, no serán considerados por esta Juzgadora en esta oportunidad procesal para el análisis de la procedencia o no de la cuestión previa invocada, por la imposibilidad legal y jurisprudencial explanadas supra, por tratare de un asunto que sólo debe ser dilucidado en sentencia definitiva, lo que ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Ahora bien, señala la parte promovente de la cuestión previa en el título denominado “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR SER CONTRARIA A DERECHO”, lo siguiente:

• Que… la acción de CHICHO’S POSADA, C.A. es contraria a derecho al no estar tutelada por la ley, y en consecuencia en el presente asunto, no se cumple con los requisitos de existencia de la acción de retracto legal locativo...
• Que… su acción ejercida no está ni amparada ni regulada por la ley y por lo tanto es contraria a derecho; debiendo entenderse que si está prohibida por la ley, esa acción no existe; pues un petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado…………..
• Que… la naturaleza de la pretensión de la demandante es propia de la materia de arrendamiento, de esencia locativa o de arriendo (sic) Lo que obliga a este Tribunal en su misión jurisdiccional de aplicar preceptos de la legislación positiva, a la subsunción del asunto planteado como pretensión principal (retracto legal) en la regulación jurídica inmobiliaria tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo (sic) estando ello debidamente establecido para los alquileres de los locales comerciales en el especial DRVFLRAIUC, en el marco de la LAI (ley general en materia de arriendo de cosas o bienes inmuebles) y en las disposiciones del CODIGO CIVIL…………………………….
• Que… al pretender la demandante un retracto legal arrendaticio por la compra-venta entre los co-demandados de un inmueble (sic) dizque le fuera dado en arriendo y ocupada por su escuela o academia, fundamentándola en los artículos 38 y 39 del especial DRVFLRAIUC, se verifica que en las leyes especiales y generales aplicables a esa situación planteada al arbitrio jurisdiccional, los artículos 4 del DRVFLRAIUC y 3.a de la LAI se excluye de sus ámbitos de aplicación a LOS TERRENOS NO EDIFICADOS sean urbanos y suburbanos; mientras que el artículo 1546 del CODIGO CIVIL regula al retracto legal apuntalado al régimen de comunidad patrimonial…………………
• Que… al no existir sobre esa superficie de terreno identificada como parcela N° 93-A ubicada en el sector Playa Sur de la población de Adícora, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, ninguna edificación u obra o construcción inmobiliaria, no hay dudas de que se trata de un terreno urbano no edificado y por lo tanto excluido de la aplicación del DRVFLRAIUC y de la LAI………………………………………………………………………………
• Que… dicho inmueble (sic) es propiedad de TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., quien la adquirió de ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO (sic) negocio jurídico del cual no se evidencia la compra o dación en pago de derecho alguno en comunidad alguna (sic) el retracto legal previsto en el Derecho Común tampoco es aplicable al asunto ventilado en esta causa porque esa figura se circunscribe al derecho únicamente del comunero o condómino que, por ser tal, tiene el derecho de ocupar el lugar del tercero que haya adquirido de cualquier otro condómino en la comunidad ordinaria un derecho o parte indivisa de la comunidad……………………………
• Que… [a]l no ser CHICHO’S POSADA, C.A. ni arrendataria ni comunera o condómina de ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO, no se le permite legalmente arrogarse la cualidad activa (sic) necesaria para ejercer tal derecho de retracto legal; no estándole tutelado derecho alguno de retracto legal sobre esa parcela de terreno N° 93-A, por ser ésta un terreno urbano no edificado y excluida de la aplicación del régimen jurídico de arrendamiento inmobiliario ora vía DRVFLRAIUC ora vía LAI ora vía CODIGO CIVIL………….
• Que… su pretensión de retracto legal locativo contra TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. está infectada de contrariedad con el Derecho Especial Arrendaticio Inmobiliario, debido a que contradice de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico (artículos 4 y 39 del DRVFLRAIUC, 3.a y 43 de la LAI y 1546 del CODIGO CIVIL), lo que la convierte en una acción prohibida por el ordenamiento jurídico……………………………………...
• Que… [d]eviniendo procesalmente en la prohibición de CHICHO’S POSADA, C.A. de ejercer la acción por retracto legal arrendaticio contra la venta celebrada por las co-demandadas por el terreno no edificado signado con el N° 93-A (sic) porque las leyes especiales inmobiliarias ni el Derecho Común conciben ese derecho de subrogación para beneficiar ni proteger a dicha demandante por no ser arrendataria ni ocupante locativa, y por no estar amparado el inmueble por esa normativa…………………………………………..

Ante tales argumentos explanados ampliamente por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. (codemandada de autos) se hace necesario determinar la naturaleza de la actividad realizada por la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. a fin de establecer la legislación aplicable para la resolución del presente caso. Para ello se transcribe parte de la decisión N° 1457 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10/11/2014 (Exp. 14-0854) con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, observa esta Sala, que si bien el contrato de arrendamiento se celebró sobre un lote de terreno cercado y no edificado, en el mismo quedó estableció que sería destinado para el uso comercial, como en efecto se verifica de las propias afirmaciones de la parte demandada y de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de la existencia de un local comercial en el cual funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill”, cuyo objeto principal es la venta de carne de todo tipo de comidas tanto nacionales como importadas, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionadas con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloque y en cubitos; asimismo, el referido tribunal dejó constancia de la existencia de un galpón en la parte trasera del fondo de comercio construido con estructura metálica, piso de cemento rústico, estructura de techo metálica y cubierta de zinc; es decir que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial tal como fue establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por cuanto operaba un “restaurant de carne en vara”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(Omissis)

En atención a lo antes indicado, esta Sala constata que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa erró en su decisión al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el caso de autos se encontraba fuera del ámbito de su aplicación, por tratarse de un terreno no edificado, obviando lo establecido por esta Sala respecto a que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose constatado de autos que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno edificado en el que funciona un restaurant de carne en vara, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, razón por la cual, quien juzga considera que se había empleado el procedimiento apropiado establecido en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, que en dicho procedimiento no se afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales de las partes…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


De acuerdo al criterio expresado por la Sala, se desprende que el uso del bien inmueble arrendado también debe determinar la legislación aplicable, lo que se complementa de lo establecido en el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que indica:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. indica: “…mi representada ha venido realizando de manera pública y notoria desde el mes de Julio del año 2.013, operaciones comerciales que comprenden la explotación de la disciplina deportiva KITE SURF como parte de los servicios que presta a su clientela, actividad que incluye la instrucción teórica y práctica de esa disciplina, competencias relacionadas con la misma y venta de implementos para la realización de ese deporte (sic) así como también ha venido prestando, mi representada, los servicios de atención al público, destacándose entre ellos, la venta de comidas y bebidas; ratificándose que tales actividades tienen un fin eminentemente COMERCIAL…”, lo cual puede verificarse del ARTÍCULO TERCERO del acta constitutiva de dicha firma mercantil (folios 191 al 199, cuaderno de medidas, pieza I), así como también de la inspección extra litem realizada en fecha 11/10/2017 por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón en el particular SEGUNDO (folios 30 al 56, cuaderno de medidas, pieza I) y de los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la inspección judicial practica por este mismo Tribunal en fecha 11/01/2018 (folios 164 al 169, cuaderno de medidas, pieza I). ASÍ SE ESTABLECE.

Otro aspecto que se debe considerar a los fines de establecer la aplicación de la ley para la resolución del presente caso, es lo previsto en el artículo 1° del referido Decreto Ley, que indica:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. indica: “…Mi representada tiene celebrado contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el me de junio del año 2.013 (sic) sobre un inmueble destinado para uso comercial, que comprende unas bienhechurías o edificaciones y el lote de terreno sobre el cual están construidas…”, lo que adminiculado con los recibos de transferencia insertos a los folios 45 al 56 (pieza principal) de los cuales se constata el pago vía electrónica de un monto regular a una misma cuenta receptora, por períodos consecutivos, bajo la denominación “pago alquiler mes de octubre”, “alquiler de noviembre”, “pago diciembre”, “mensualidad casa del viento”, “alquiler mes de abril”, “alquiler mes de mayo y junio”, “pago mes de julio”, “agosto”, “septiembre y octubre”, “pago alquiler mes de noviembre 2017” y “pago alquiler mes de diciembre 2017”, resultan indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una relación arrendaticia (hasta prueba en contrario). No obstante, determinar con quién, desde cuándo, de qué tipo, o quién realizaba los pagos, entre otras circunstancias, constituyen aspectos propios de la materia de fondo que se encuentran fuera del debate en esta etapa incidental. ASÍ SE ESTABLECE.

Es así que, para quien juzga, la legislación aplicable para la resolución del caso de autos, conforme al criterio jurisprudencial antes referido y a las circunstancias antes descritas, lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a lo anterior, es oportuno señalar a las partes el criterio reiterado que ha establecido la Sala de Casación Civil en fecha 14/04/2016 (N° RC.000240) con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, respecto a la vigencia de dicho Decreto Ley. Así, indica:

“…Ahora bien, bajo la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 se regularon tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial como los locales y oficinas, tal y como se preceptuaba su artículo 1, en el cual se disponía:

“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…”.

La regulación respecto a los inmuebles destinados a vivienda fue modificada a partir de la publicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 número Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, en virtud de la cual quedaron derogadas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda…”. (Resaltado de la Sala).

De la disposición derogatoria transcrita, se desprende que la misma se contrae solo, a las normas “destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, ello así, quedaban en dicha ley y con plena vigencia las previsiones que regían las relaciones arrendaticias de locales u oficinas.

En tal sentido, es solo hasta la promulgación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan de regir por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 en tanto contempla la derogatoria expresa de dicha ley, en los siguientes términos:

“DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto de Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”.

De la disposición citada, se desprende que el Legislador estableció de manera expresa que con la entrada en vigencia de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debían ser desaplicadas todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto a los inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, por cuanto hasta esa fecha era dicho instrumento el que regía las relaciones arrendaticias respecto a los locales comerciales u oficinas…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

Dicha aclaratoria deviene por la invocación de la derogada ley de arrendamientos (LAI) hecha por las partes en el planteamiento de los hechos y del derecho que aquí se plantea, lo cual contraviene el criterio establecido y reiterado de la Sala de Casación Civil expuesto anteriormente y los principios de irretroactividad de normas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, respecto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es importante traer a referencia el cambio de criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01735 de fecha 27/07/2000 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en la cual se indicó lo siguiente:

“…Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, como lo evidencia el texto de las decisiones anteriormente transcritas, la legislación prohíbe el acceso al órgano jurisdiccional en ciertos y determinados casos; equivale ello a una negación de la tutela judicial, por cuanto existen situaciones donde la ley no da cabida a la acción. Es el caso típico de las deudas de juego en que, conforme a lo previsto en el artículo 1.801 del Código Civil, la Ley no da acción para reclamarlas.
También existen otros casos en los que la acción interpuesta contraría alguna disposición legal, lo cual da lugar a la interposición de una cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Especializada doctrina nacional hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la cuestión previa como la debatida en este proceso. Así, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica lo siguiente:

“La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.”
(Ob. Cit. Editorial Jurídica Alva. 1990. Páginas 95-96).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta cuestión, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (Vid. Sala Casación Civil sentencia Nº RC-429 del 10/07/2008, Exp. N° 2007-553).

Respecto al caso en trámite, los apoderados de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. señalan que la acción de retracto legal arrendaticio ejercida por CHICHO’S POSADA, C.A. no está ni amparada ni regulada por la ley y por lo tanto es contraria a derecho, por cuanto al fundamentarla en los artículos 38 y 39 del especial DRVFLRAIUC se verifica que en su artículo 4 se excluye del ámbito de aplicación a los terrenos no edificados sean urbanos y suburbanos, y la parcela de terreno identificada N° 93-A objeto de la compra-venta entre la codemandada ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y su representada “…no está edificado(a)…”.

Al respecto, indica el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. (Cursivas y subrayo de este Tribunal).

Del artículo anterior puede constarse -entonces- la exclusión expresa de una serie de inmuebles que no entran bajo el amparo del mencionado Decreto Ley, como son: 1) las viviendas; 2) las oficinas; 3) las industrias; 4) las pensiones; 5) las habitaciones; 6) las residencias estudiantiles; 7) los alojamientos turísticos o vacacionales; 8) las fincas rurales; y 9) los terrenos sin edificaciones. No se trata pues, de una enunciación que deje lugar a dudas como si sucede para el caso del segundo párrafo del artículo 2°, cuya enunciación ha sido objeto de variadas interpretaciones por su enrevesada redacción al excluir tácitamente algunos inmuebles de los allí mencionados.

De la revisión efectuada a la última reforma total del libelo de demanda se observa, específicamente en el particular PRIMERO del título ‘ANTECEDENTES’, que la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. manifiesta -a través de su representante legal- que tiene celebrado un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana ROSAELINA PRIMERA DE MORENO sobre un inmueble destinado para el uso comercial que comprende unas bienhechurías o edificaciones y el lote de terreno sobre el cual están construidas “…que mide aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2)…” ubicado en el sector Playa Sur de Adícora de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, alinderando por el NORTE con la calle Charaima, por el SUR con la vía pública, por el ESTE con propiedad de Iraida Primera, y por el OESTE con propiedad de Domingo Guzmán y José Marcano.

Sin embargo, más adelante manifiesta que “…parte del inmueble dado en arrendamiento para uso comercial (sic) lo comprende la parcela de terreno que se encuentra ubicada específicamente hacia el lado OESTE, identificada con el N° 93-A (sic) constituida por un área de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (1.263,37 M2) demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Charaima; SUR: Con vía pública; ESTE: Con inmueble propiedad de Iraida Primera (propiedad esta que también forma parte del inmueble arrendado para uso comercial a mi representada por la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO, conformado por bienhechurías y lote de terreno); y OESTE: Con Domingo Guzmán y José Marcano…”, y que al ser citado en fecha 19/09/2017 por ante la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón para detener la construcción de una cerca que presuntamente realizaba en la identificada parcela de terreno, le informaron que dicha parcela había sido vendida por ROSAELINA PRIMERA DE MORENO a la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., por lo cual “…violó el Derecho de Preferencia Ofertiva” (sic) ya que nunca le notificó, de forma auténtica, su intención de vender el inmueble que ocupaba en su condición de arrendataria…” como lo consagra el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. De lo que se constata, que la parcela identificada N° 93-A tiene sus especificaciones y delimitaciones geográficas propias, es decir, se encuentra separada del inmueble que dice le fue dado en arrendamiento, como bien lo ratifica la actora en el particular TERCERO al manifestar: “…Al momento de efectuarse el contrato de arrendamiento, la parcela que se encuentra ubicada específicamente hacia el lado ESTE formando parte del inmueble dado en arrendamiento (sic) para uso comercial, identificada con el N° 93-A (sic) le pertenecía a la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO…”, y cuando indica en el apartado de las ‘CONCLUSIONES’: “…la ciudadana ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO (sic) vendió la Parcela de Terreno que forma parte del inmueble que ocupa mi representada en su carácter de arrendataria…”.

Ahora bien, de la inspección llevada a efecto por este Tribunal con motivo de la incidencia opositora generada por el decreto de las medidas cautelares acordadas, la cual fue promovida por ambas partes durante la etapa probatoria, se dejó asentado: “En el día de hoy, Once (11) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (sic) se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (sic) en la siguiente dirección: Calle Charaima, que según afirmaron las partes contendientes (sic) en el Sector Playa Sur de Adícora, Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, parcela N° 93-A…”. En cuanto a los particulares promovidos por la parte demandante, respecto a las posibles construcciones dentro de la parcela inspeccionada y de la existencia de bases para cancha de voleibol o basketbol, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…en cuanto al PRIMER PARTICULAR; se deja constancia de que al lado SUR de la parcela se observan sembrados o fijados en el suelo dos (02) palos o maderas en posición vertical (sic) sosteniendo una malla de la que comúnmente de uso para juego de voleibol, existiendo además un área de arena limpia y semicompactada, marcada con una cinta negra que fija los límites de lo que aparenta ser una cancha… (omissis) …SEGUNDO PARTICULAR, se deja constancia de que en el lindero del lado SUR y del lado OESTE existen escombros de piedra, con relación al TERCER PARTICULAR, se deja constancia de que hacia el lado ESTE, existen unos escombros de madera sin observarse ningún rastro de que haya existido otra construcción…”.

Continuando con la práctica de la inspección, a solicitud de la codemandada promovente TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. con el fin de dejar constancia de que la cosa objeto de arrendamiento es el inmueble que colida por el ESTE con la parcela signada N° 93-A, el Tribunal también dejó constancia de las características donde presta su actividad comercial la demandante CHICHO’S POSADA, C.A de la siguiente forma: “…en cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, se deja constancia de la existencia de un inmueble construido sobre un área de terreno aproximado de 1.800,00 mts2, con una cerca de bloques de cemento por la parte NORTE (sic) observándose por el lado OESTE que el área de terreno se encuentra cercada aproximadamente en un 50% hacia el lado SUR, siendo la cerca de piedra, donde se observan dos espacios abiertos (sic) que aparentan ser una entrada al inmueble; por el lado SUR, inclinándose hacia el lado NORTE en dirección ESTE, se observa que está cercado aproximadamente un 50% con una cerca de madera (sic) y por el lado ESTE existe una cerca de piedra que abarca el 50% de ese lindero, asimismo se deja constancia de que existe una construcción de bloque de cemento con techo de asbesto que mide aproximadamente 289,0 mts 2, que posee por su lado OESTE un tinglado de techo de asbesto a todo lo largo y por el lado SUR un tinglado de techo de madera y malla que se utiliza para dar sombra en los viveros, así como unas construcciones de madera al lado (sic) ESTE de la pared de piedra que está ubicada en el lindero OESTE; en cuanto al PARTICULAR TERCERO, se deja constancia de que dentro de la construcción existe un área donde se observa que se encuentran aproximadamente 35 morrales en exhibición implementos para la práctica del deporte denominado KITE SURF así como tablas y barras para la práctica del deporte, cascos y arneses; así mismo se observa dentro del área inspeccionada, un escritorio con sillas ejecutiva y de visitante, un archivador y dos carteleras donde aparece exhibidos permisos sanitarios y de funcionamiento al S.M; CHICHO’S POSADA; C.A; de fecha 19-02-2017, destinado a Restaurant, Cafetín y Fuente de Soda, emanado de la Contraloría Sanitaria de Falcón, Solvencia Municipal de la S.M; CHICHO’S POSADA; C.A; de fecha 24-02-2017, entre otros; se observa también un área de depósito (sic) así como una barra con lavaplatos hacia el lado SUR de la construcción; en cuanto al CUARTO PARTICULAR, se deja constancia de que en el área externa existe unas (sic) hamacas, sillas de extensión, observándose un área de esparcimiento; en cuanto al QUINTO PARTICULAR; se deja constancia de que en el área destinada a barra se observa una pizarra de color negro; donde se lee el emblema de CHICHO’S J-40136395-4, leyendo además tequeños; café; ensaladas; sándwich; agua; jugos naturales; comida árabe; tequeño, perro caliente; postres: torta. LA CANTINA; en cuanto al SEXTO PARTICULAR; se observa que por el lado SUR que aparenta ser la entrada, se observan varios avisos donde se lee CHICHO’S RIF J-40136395-4 y otro aviso donde se lee LA CANTINA SNACK - BAR…”.

En atención a los hechos expuestos y los observados por el Tribunal durante la práctica de las inspecciones judiciales, concluye esta Juzgadora sobre los siguientes aspectos:

• Que las parcelas que señala la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. le fueron arrendadas, se encuentran separadas, delimitadas cada una con sus propias particularidades (medidas, linderos, aspectos, propietarios).
• Que dentro de la parcela identificada como N° 93-A no se constató ninguna edificación (lo que está construido) de las amparadas por la legislación especial arrendaticia como destinadas para el uso comercial.
• Que, si para el caso de que en la parcela de terreno signada N° 93-A, la parte demandante consideró que dicho terreno se encontraba edificado por la construcción de una presunta cerca perimetral y por el cual fuera citado su representante legal para comparecer en fecha 19/09/2017 por ante la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, esta apenas se encontraba en proceso de construcción como puede evidenciarse de la fecha cierta de interposición de la solicitud de inspección extra litem, esto es, el 23/11/2017, donde la actora como solicitante indica: “…ocurro ante Ud., de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil de Venezuela y ante la necesidad de su realización por el riesgo de que desaparezcan o se alteren las circunstancias de hecho, para solicitar que este Juzgado se traslade y constituya en una Parcela de Terreno identificada con el N° 93-A (sic) y deje constancia de los siguientes particulares: …CUARTO: Que deje constancia de la existencia de escombros o residuos que evidencien una demolición reciente…”, siendo practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 24/11/2017 (folios 57 al 84, cuaderno de medidas, pieza I).
• Que la presunta cerca por sí sola no constituye una edificación inmobiliaria del tipo comercial de las que ampara la ley de arrendamientos, por cuanto su utilidad es simplemente la de delimitar un área específica.
• Que la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. viene ejerciendo su actividad comercial dentro de unas edificaciones adaptadas para tal fin, las que a su vez se encuentran dentro de una parcela de terreno distinta -como ya se dijo- a la reclamada (con especificaciones y delimitaciones geográficas particulares), lo que se constata del documento inserto a los folios 165 al 178 de la pieza principal y de la propia manifestación de la actora cuando indica “…ESTE: Con inmueble propiedad de Iraida Primera (inmueble que también forma parte del contrato de arrendamiento en cuestión)…”.
• Que, si bien -a juicio de quien suscribe- ha quedado establecido el desempeño de las actividades comerciales de la demandante CHICHO’S POSADA, C.A., aun cuando parte de estas actividades (entrada y salida peatonal y vehicular y/o uso de cancha de voleibol o basketbol) las hubiere extendido a la parcela de terreno identificada N° 93-A de la que reclama subrogarse como dueña, la actora nada indicó sobre lo acordado por ésta y su contratante para el uso que se le daría al inmueble al momento de iniciar el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que dice mantiene, llegando incluso a indicar que el contrato inició “…desde el mes de junio del año 2.013…” y posteriormente señala que “…ha venido realizando de manera pública y notoria desde el mes de Julio del año 2.013, operaciones comerciales…”, es decir, no hay certeza de que las actividades de tipo comercial en dichos inmuebles se hubieran pactado desde el inicio por los presuntos contratantes, por lo tanto, al no haber -como ya se dijo- ningún tipo de edificación de las amparadas por la legislación especial arrendaticia para inmueble de uso comercial, conforme al contenido del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la referida parcela de terreno se encuentra dentro de la clasificación de terrenos no edificados excluidos expresamente de la aplicación del referido Decreto Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, al encontrarse el inmueble objeto de reclamo fuera de las regulaciones de la legislación especial en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO cae dentro de los supuestos que consagra el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consiste en “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por ser ésta contraria a disposición expresa de la ley, específicamente, contraria a lo previsto en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe forzosamente esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., y consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, conforme lo estipula el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 346 (Ord. 11°) y 356 ejusdem, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón bajo el N° 22, tomo 31-A del año 2015, domiciliada en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, relacionada con la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por ser la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejercida sobre una parcela de terreno signada N° 93-A ubicada en el sector Playa Sur de la población de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, distinguido con el número de catastro 110902U01031MZ07P01001001, con un área dimensional de 1.263,37 Mts2, alinderado por el NORTE con la calle Charaima, por el SUR con vía pública, por el ESTE con inmueble propiedad de Iraida Primera, y por el OESTE con inmueble propiedad de Domingo Guzmán y José Marcano, incoada por la demandante CHICHO’S POSADA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 31/08/2012 bajo el N° 48, tomo 37-A, domiciliada en la población de Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, contraria a disposición expresa de la ley, específicamente, contrario a lo previsto en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia:

PRIMERO: Se DESECHA la presente acción y se extingue el proceso, conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR e innominadas de PERMANENCIA Y NO PERTURBACIÓN dictadas por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2017, lo cual será debidamente participado a las autoridades respectivas, una vez conste en autos la firmeza de la presente decisión.

TERCERO: Hágase la devolución a la demandante CHICHO’S POSADA, C.A. del cheque consignado junto al libelo de la demanda, signado con el N° 65000012 librado contra la cuenta corriente N° 0168-0047-31-5100972204 del Banco Bancrecer, girado a nombre de la ciudadana ROSAELINA PRIMERA DE MORENO en fecha 20/10/2017 por un monto de Bs. 2.000.000,00, el cual se encuentra en resguardo secretarial.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ