REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9164
DEMANDANTE: LUIS CLEMENTE REYES.
APODERADAS JUDICIALES: FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO Y FRANMER ALONSO GUANIPA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre de 2017 mediante la interposición de demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.523.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.343, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLEMENTE REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.126, domiciliado en la calle 9, casa N° 12 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13/03/2017 bajo el N° 18, tomo 28, folios 61 al 63, en contra de la sociedad mercantil UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 0000000113, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30166471-0, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 18 de Octubre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, instando al actor a indicar la persona o representante en quien deba practicarse la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2017, el apoderado actor FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO señala en actas la dirección y el nombre representante legal de la demandada UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA al cual deben librarse los recaudos de citación.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que practique la citación de la empresa demandada.
En fecha 25 de Enero de 2018, se recibieron y agregaron al expediente las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el Alguacil comisionado practicó la citación de la demandada en la persona de su representante legal NELSON DUARTE, negándose éste a firmar el recibo de citación, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haberlo notificado en fecha 07 de diciembre de 2017.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2018, la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El fecha 14 de Marzo de 2018, la Secretaría del Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de Marzo de 2018, el apoderado actor FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas procesales por auto dictado en esa misma fecha.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
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Dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (aplicado a este proceso por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse; en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…". (Cursivas de este Tribunal).
De la anterior disposición se observa que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho -por una parte- y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. En este sentido, la confesión ficta, se configura como una institución procesal de orden público, resultado de la conducta contumaz del demandado, que puede ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio.
Expuesto lo anterior, el Tribunal constata de las actas procesales que la demandada UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA fue citada personalmente a través de su representante legal, el ciudadano NERSIN DUARTE, siendo que el Alguacil comisionado expuso: “…en fecha quince (15) de Noviembre del año en curso (sic) me trasladé a la siguiente dirección: Avenida 04 (Bella Vista), con calle 67 (Cecilio Acosta), Torre Sur, piso 01, local 01, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Presente en el sitio antes indicado cite a la EMPRESA UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, en la persona de su Gerente de Sucursal, ciudadano NERSIN DUARTE, a quien le hice entrega de Boletas de Citación conjuntamente con sus recaudos, quien al leer detalladamente, me devolvió la Boleta de Citación sin Firmar…”. En consecuencia, el Tribunal comisionado dispuso que se librara boleta de notificación por Secretaría, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta cumplida por la Secretaria en fecha 07/12/2017 quien expuso: “…Informo a los fines legales pertinentes, que en esta misma fecha (sic) me traslade a la siguiente dirección: Avenida 04 (Bella Vista), con Calle 67 (Cecilio Acosta), Torre Sur, Piso 01, Local 01, denominado UNISEGUROS, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Presente en el sitio antes mencionado procedí a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hice entrega de la Boleta de Notificación de fecha 27 de Noviembre de 2017, a un ciudadano que dijo llamarse NERSI ENRIQUE DUARTE, y ser Gerente Sucursal Maracaibo…”.
Perfeccionada la citación personal de la empresa demandada UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, en fecha 25 de Enero de 2018 se agregaron las resultas de la comisión al expediente, siendo esta fecha la determinante para el cómputo del lapso de comparecencia de la demandada, esto es, 26, 27,28/Enero para el término de la distancia, y los días 29, 30, 31/Ene., 01, 05, 06, 07, 08, 21, 22, 23, 26/Feb., 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14/Mar., para la comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado efectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
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Expresa el comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, lo siguiente:
“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, al contumaz no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca, cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor. Si de inmediato no nace una presunción contra el demandado, la cual él deba destruir plenamente, ¿cuál es entonces el real efecto procesal de su inasistencia? El efecto que el silencio procesal produce, es que la carga de la prueba se traslada a su cabeza, es al demandado a quien le corresponde probar (J.M. Domínguez Escobar. 'XVI Jornadas J.M. DOMÍNGUEZ ESCOBAR', Barquisimeto).
Esto ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 29/08/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"...para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora....
(Omissis)...
...el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente..." (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, vencido como fue el lapso de comparecencia sin que la demandada UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra, según lo previsto en el artículo 868 antes transcrito, nacía para ésta la oportunidad de promover lo que a bien le favorezca, discurriendo dicho lapso durante los días 15, 16, 19, 20, 21/Marz. Sin embargo, no consta en autos la promoción de prueba alguna para desvirtuar lo dicho por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
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Por otra parte, esta presunción juris tantum de la que goza en principio el actor, no obliga necesariamente al Juez a dictar el fallo a su favor, el sentenciador queda en libertad de examinar si éste probó los extremos de su acción, dado que en cualquier norma jurídica existe un supuesto de hecho y un efecto jurídico, que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto la norma (Art. 254 CPC). De manera que si los hechos probados en el proceso no se subsumen dentro del supuesto normativo, la consecuencia o efecto jurídico no se produce; lo cual se aplica también a los casos de confesión ficta de los hechos, en cuyo caso el Juez (a) puede declarar contraria a derecho la pretensión del demandante.
Al respecto, se trae a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.00022 (Exp. 11-465) dictada en fecha 23/01/2012 con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, respecto a la interpretación que se da al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de establecer la validez o no de la acción incoada por el ciudadano LUIS CLEMENTE REYES a través de su apoderado judicial, del contenido del libelo de demanda se constata el ejercicio de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, bajo el amparo de los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil y artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2008), los cuales establecen que:
“Artículo 1.185 CC: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.193 CC: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor...”
“Artículo 192 LTTT: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados". (Cursivas de este Tribunal).
Así, doctrinalmente, se ha establecido que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito se encuentra fundamentada en nuestro país por la teoría de la responsabilidad objetiva por la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta, ya que al haber causado un daño se debe indemnizar, siendo poco relevante la conducta del victimario sino el resultado del mismo. Esta teoría se encuentra sustentada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cuál establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, por lo que la víctima al momento de solicitar resarcimiento deberá probar la ocurrencia del accidente y que este le produjo daños, más no tendrá que probar la conducta culposa del victimario (demandado). En síntesis, como consecuencia del accidente de tránsito, por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge ipso iure la responsabilidad de resarcir, para lo cual la víctima deberá probar la relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo (Edgar Darío Núñez Alcántara. ‘El Daño y la Responsabilidad Civil derivada del Accidente de Tránsito. Caso Venezuela’. 2007).
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del demandante ABOG. FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO manifiesta en el escrito libelar:
• Que… [su] mandante es propietario de una vehículo, clase camión (sic) Placas A45AG4I, tal como consta en Certificado de Registro del Vehículo………………………………………………………………………………...
• Que… el día primero (1°) de marzo de 2.017, a eso de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), el descrito vehículo propiedad de [su] representado, se encontraba estacionado o aparcado frente a la residencia de [su] mandante (sic) cuando fue impactado de forma violenta por su parte delantera por un vehículo que se desplazaba por la misma calle (sic) en sentido contrario a la dirección que tenía estacionado el vehículo de [su] representado ocasionándole considerables y cuantiosos daños materiales……………..............................
• Que… el vehículo causante del accidente de tránsito (choque con vehículo estacionado) y, por ende, de los daños materiales al vehículo de [su] mandante, resultó ser una camioneta, tipo rústico pasajero (sic) Placas TAM51P, propiedad de la empresa estatal PDVSA GAS, S.A., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BARRETO ADAMES………………………………………………………
• Que… ocurrido dicho accidente la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Punto Fijo – Falcón, quien levantó el Acta de Tránsito N° 089-2017……………………………………………………………………………………..
• Que… consta en dichas actuaciones administrativas que el conductor OSWALDO RAFAEL BARRETO ADAMES el día del accidente, en la hoja correspondiente a la Versión del conductor N° 2 (folio 06) narra los hechos del accidente así: “(…) En momentos luego de pasar el obstáculo de la vía en la calle 9 de Judibana me desplazaba por la calle me dormí y perdí el control del vehículo impactando contra el camión…”……………………………………………………………………………...
• Que… consta en el avalúo practicado al vehículo (sic) por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIRE DEL MORAL (sic) en su carácter de experto designado por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, que el descrito vehículo resultó afectado (sic) daños materiales esos que (sic) fueron estimados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 18.350.000,oo)…………………………………………………………………………
• Que… no existe la menor duda que el causante del accidente de tránsito en cuestión (sic) fue el conductor OSWALDO RAFAEL BARRETO ADAMES, conduciendo el descrito vehículo propiedad de la empresa estatal PDVSA GAS, S.A., quienes junto con la garante UNISEGUROS Aseguradora Nacional Unida, deben responder solidariamente por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de [su] mandante……………………………………………………….
• Que… formalmente demand[a], a la empresa aseguradora UNISEGUROS Aseguradora Nacional Unida (sic) para que en su carácter de responsable solidaria y civilmente por los daños materiales ocasionados al vehículo de [su] mandante por el identificado vehículo (sic) propiedad de la empresa estatal PDVSA GAS; S.A……………………...
Para probar sus dichos, trajo a los autos como prueba fundamental para demostrar la pretensión de su mandante: 1) Copia del certificado de origen de vehículo N° 1650635-1 del vehículo marca Ford, clase camión, placas A45AG4I a nombre del ciudadano LUIS CLEMENTE REYES; 2) Copia simple del acta de tránsito N° 089-2017 suscrita en fecha 01/03/2017, en la que consta el informe por accidente de tránsito, acta policial de accidente con daños materiales, croquis demostrativo del accidente, planilla de versión del conductor N° 01 (LUIS REYES), credenciales del ciudadano LUIS CLEMENTE REYES, cuadro de póliza de Seguros Mercantil que ampara la responsabilidad civil del vehículo a nombre de LUIS CLEMENTE REYES, planilla de versión del conductor N° 02 (OSWALDO RAFAEL BARRETO ADAMES), credenciales del ciudadano OSWALDO RAFAEL BARRETO ADAMES, cuadro de Póliza de UNISEGUROS Aseguradora Nacional Unida que ampara la responsabilidad civil del vehículo propiedad de PDVSA GAS S.A., autorización para conducir el vehículo expedida por dicha empresa estatal al ciudadano OSWALDO RAFAEL BARRETO ADAMES, acta de avalúo del vehículo conducido por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BARRETO ADAMES, acta de avalúo del vehículo propiedad del ciudadano LUIS CLEMENTE REYES, nota de certificación de documentos administrativos suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) OSCAR ENRIQUE VALERO CHACÍN en fecha 22/03/2017. De las cuales, la Sala de Casación Civil ha establecido en sus decisiones que las actuaciones administrativas de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).
Pues bien, en virtud de que la parte actora probó los extremos de su acción y dado que los hechos probados por la ésta se subsumen dentro del supuesto normativo de los artículos 1.185, 1.193 del Código Civil y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, transcritos ut supra, esta Juzgadora está en el deber de establecer que la acción ejercida por el ciudadano LUIS CLEMENTE REYES -a través de su apoderado judicial- se encuentra amparada por la Ley, por lo tanto, se cumple dentro de este proceso con otro de los requisitos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, resulta conveniente citar la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.0337 (Exp. 00883) de fecha 02/11/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expresó que:
“el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso. En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum”. (Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, no habiendo la demanda UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni probar algo que le favorezca, este Tribunal aprueba como ciertos los hechos expresados por la parte actora contenidas en el escrito libelar, y en consecuencia se declara CONFESA a la sociedad mercantil UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, pues su pretensión contiene un interés sustancial legítimamente protegido bajo la premisa de los artículos 1.185, 1.193 del Código Civil y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; todo ello con fundamento en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem y en los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcrito supra. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada sociedad mercantil UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 0000000113, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30166471-0, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLEMENTE REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.126, domiciliado en la calle 9, casa N° 12 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra de la sociedad mercantil UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 0000000113, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30166471-0, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
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