REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6469
DEMANDANTE: NEDUAR (NEDUARCA) C.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472.
DEMANDADA: CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL MILLENIUM, C.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS PRIMERA SIRIT, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.915.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 12 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares vía ejecutiva, intentado por el recurrente contra la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL MILLENIUM, C.A., antes identificada.
Del folio 1 al 16, se evidencia escrito de demanda de fecha 19 de mayo de 2015, por cobro de bolívares vía ejecutiva, siendo reformada y presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el ciudadano Félix I. Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandante (f. 26-54), alegando que ambas partes suscribieron un convenio especial de pago en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de la pretensión de cobro de obligaciones dinerarias mediante el procedimiento de vía ejecutiva y que la deudora sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUN C.A., no cumplió con el pago a su mandante de las cantidades dinerarias exigibles y de plazo cumplido. Que la deuda total, líquida y exigible del plazo vencido a cargo de la deudora y a favor de su mandante ascienden en la cantidades a que se contraen en los numerales 2.A y 2.B., del documento autenticado. Que en el referido documento público contentivo de reconocimiento de la deuda, convenio de pago y constitutivo de hipoteca de tercer grado, autenticado en fecha 16 de junio de 2014, constituye la pretensión de cobro de las obligaciones dinerarias mediante el procedimiento de vía ejecutiva y garantiza el pago de la suma total de dinero, el cual la deudora deberá pagar dichas obligaciones dinerarias líquidas y exigibles con plazo cumplido, mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. Y estimó la demanda en la cantidad en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 84.916.256,00), equivalente a quinientas sesenta y seis mil ciento ocho con treinta y ocho unidades tributarias (566.108,38 UT).
Mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoada por la sociedad mercantil NEUDAR C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUN C.A. (f. 55-59).
En fecha 7 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2015, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2016, ordenado remitir el presente expediente a esta Alzada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijando el lapso establecido conforme a los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes (f. 62).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, presentado por los abogados Félix I. Sánchez Padilla y Alexis José Primera Sirit, ambos en su carácter, el primero apoderado judicial de la demandante NEDUAR (NEDUARCA) C.A., y el segundo apoderado judicial de la demandada CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUN C.A., a través de la cual ambas partes celebraron un convenimiento judicial, alegando lo siguiente: El apoderado ALEXIS PRIMERA SIRIT en nombre de su representada, la demandada, declara formal y expresamente que son ciertas y reconoce como válidas y exigibles las cantidades de dinero reclamadas por la demandante en el libelo de la reforma de la demanda, tanto las expresadas en moneda de curso legal en el país: el Bolívar, como en la divisa extranjera: dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD), incluidos los accesorios, intereses legales, corrección monetaria desde el 13 de junio de 2014 –en que se asumieron las obligaciones demandadas- hasta la fecha efectiva de cumplimiento de este acto de composición procesal, por tanto, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y, estando debidamente facultado para efectuar actos de composición procesal, como consta en el instrumento poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 3, Tomo 22, Folios 10 al 12, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, cursante en los autos, propone como modo de pago en el convenimiento a la demandante NEDUAR (NEDUARCA) C.A., de la cantidades dinerarias que constituyen el objeto de la demanda a la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A., domiciliada en Punto Fijo e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 21-A, a quien él mismo, es decir, el abogado ALEXIS PRIMERA SIRIT, también representa judicialmente mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 18 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 78, Tomo 96 de los libros respectivos, que consigna en original y fotocopia para que previa la confrontación y certificación de ésta en los autos, se le devuelva el original, como tercera pagadora, quien formal y expresamente aquí acepta serlo, para que obrando en nombre y descargo de la deudora y demandada “CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM, C.A.”, -quien seguirá siendo obligada principal por este convenimiento por el monto total de la pretensión-, le pague totalmente a NEDUAR (NEDUARCA), C.A., la obligación principal demandada y sus accesorios objeto de la pretensión de cobro de bolívares mediante el procedimiento de vía ejecutiva, paga por tercero a efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, por lo que de ser aceptada CONSTRUCTORA NASR, C.A., se obliga por intermedio de su apoderado ALEXIS PRIMERA SIRIT, a hacer a favor de aquella, es decir, NEDUAR (NEDUARCA), C.A., formal dación en pago que le hará el representante estatutario de la tercera pagadora, ciudadano OMAR NASR HAMZA, identificado en autos, mediante documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público respectiva, de los inmuebles distinguidos como Parcelas Números 25, 26, 28, 29 y 30, con sus bienhechurías hoy existentes y de su propiedad, con la obligación de concluir las construcciones (…) en un lapso no mayor de ocho (8) meses a contar de la fecha 23/02/2016, de las casas quintas allí proyectadas y premiadas, conforme a los planos y permiso de construcción debidamente aprobados y otorgado por el ente público competente municipal (…) de modo que, esa formal dación en pago comprenda y se haga por el monto total de la obligación principal demandada a que se contrae la reforma de la demanda: Bs. 16.473.200,00 y $ USA 345.672, con todos sus accesorios, intereses legales y corrección monetaria por el antes referido lapso; formal dación en pago que la tercera pagadora CONSTRUCTORA NASR, C.A., con la representación judicial de su abogado apoderado ALEXIS PRIMERA se obliga a hacer en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles a contar de la fecha de esa diligencia convenimiento (…) También el apoderado judicial de la demandada “CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM, C.A.”, declara que mediante pacto expreso con la demandada NEDUAR (NEDUARCA) C.A., y su apoderado actuante, fundamentado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, propone reconocerle y pagarle al apoderado actor FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, identificado en autos, que éste le acepte recibir por concepto de honorarios profesionales generados en la primera instancia esta causa, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USA 44.000), monto en divisa extranjera como un modo especial y convencional de pago (…), pago éste por concepto de honorarios profesionales que la demandada con la garantía de la tercera se obliga a pagarle al abogado FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de este convenimiento judicial (23-02-2013). Quedando también incluida en la propuesta que la demandada continuará como obligada principal por toda la pretensión judicial y la aceptante tercera pagadora como responsable y garante solidaria de pago (...) Ambas partes aceptaron recíprocamente las propuestas formuladas por vía de convenimiento judicial y por las acordadas formas de pago, garantías reales y personales, quedando desistido el recurso ordinario que sustanciaba este Tribunal y solicitando homologar el convenimiento judicial e impartirle su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, así como también devolver este expediente al Juzgado de la causa para que se mantuviera en el archivo judicial hasta que se hiciera constar por la parte actora del cumplimiento de este convenimiento y, una vez cumplido, se ordene el archivo definitivo del expediente (f. 63-65).
Riela del folio 66 al 67, decisión dictada por esta Superioridad, mediante el cual impartió la homologación celebrada entre las partes de fecha 23 de febrero de 2016, declarando concluido el juicio.
En fecha 3 de octubre de 2017, el abogado Félix I. Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el decreto de la ejecución de transacción judicial (f.74).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, la Jueza Temporal abogada Tibisay Peñaranda Mena, se abocó al conocimiento de la causa (f.75).
Cursa al folio 77, auto de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó el lapso de diez (10) días, para el cumplimiento voluntario.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el abogado Félix Sánchez Padilla, con el carácter de apoderado actor, solicitó se proceda la ejecución forzada de la transacción judicial, aduciendo que la demandada no le ha pagado la cantidad de dinero que le fue reconocida, ofrecida y aceptada pagarse en divisa extranjera en un lapso no mayor de ciento ochenta días a contar de la fecha del acto de autocomposición procesal celebrado el 23 de febrero de 2016 (f.80).
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, y ratificada en fecha 9 de abril de 2018 (f. 83-84).
En fecha 18 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de abril de 2018 (f. 85-87); oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa y remitido a esta Alzada en fecha 23 de abril de 2018 (f. 96).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 6 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 101).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2016, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 110); siendo presentado los mismos por la parte demandante (f. 102-109); y según computo de fecha 6 de julio de 2018, que riela al folio 111, de determinó que venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días para sentenciar (vto. f. 111).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso tenemos que demandado como fue el cobro de bolívares por vía ejecutiva, y sustanciado como fue el proceso, el Tribunal de la causa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda; decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, la cual siendo oída en ambos efectos subió al conocimiento de esta Alzada; donde las partes mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, presentado por los abogados Félix I. Sánchez Padilla y Alexis José Primera Sirit, ambos en su carácter, el primero apoderado judicial de la demandante NEDUAR (NEDUARCA) C.A., y el segundo apoderado judicial de la demandada CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUN C.A., celebraron una transacción judicial, en los siguientes términos:
(…) El apoderado ALEXIS PRIMERA SIRIT en nombre de su representada, la demandada, declara formal y expresamente que son ciertas y reconoce como validas y exigibles las cantidades de dinero reclamadas por la demandante en el libelo de la reforma de la demanda, tanto las expresadas en moneda de curso legal en el País: El Bolívar, como en la divisa extranjera: dólares de los estados Unidos de Norteamérica ($ USD), incluidos los accesorios, interese legales, corrección monetaria desde el 13 de junio de 2.014 –en que se asumieron las obligaciones demandadas- hasta la fecha efectiva de cumplimiento de este acto de composición procesal, por tanto, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y, estando debidamente facultado para efectuar actos de composición procesal, como consta en el instrumento poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 08 de julio de 2.015, inserto bajo el N° 3, Tomo 22, Folios 10 al 12, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, cursante en los autos, propone como modo de pago en el convenimiento a la demandante NEDUAR (NEDUARCA) C.A., de la cantidades dinerarias que constituyen el objeto de la a la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A., domiciliada en Punto Fijo e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 21-A, a quien él mismo, es decir, el abogado ALEXIS PRIMERA SIRIT, también representa judicialmente mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 18 de agosto de 2.011, inserto bajo el Nº 78, Tomo 96 de los libros respectivos, que consigna en original y fotocopia para que previa la confrontación y certificación de ésta en los autos, se le devuelva el original, como tercera pagadora, quien formal y expresamente aquí acepta serlo, para que obrando en nombre y descargo de la deudora y demandada “CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM, C.A., -quien seguirá siendo obligada principal por este convenimiento por el monto total de la pretensión-, le pague totalmente a NEDUAR (NEDUARCA), C.A., la obligación principal demandada y sus accesorios objeto de la pretensión de cobro de bolívares mediante el procedimiento de vía ejecutiva, paga por tercero a efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, por lo que de ser aceptada CONSTRUCTORA NASR, C.A., ésta aquí se obliga por intermedio de su apoderado ALEXIS PRIMERA SIRIT, a hacer a favor de aquella, es decir, NEDUAR (NEDUARCA), C.A., formal dación en pago que le hará el representante estatutario de la tercera pagadora, ciudadano OMAR NASR HAMZA, identificado en autos, mediante documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Pública respectiva, de los inmuebles distinguidos como Parcelas Números 25, 26, 28, 29 y 30, con sus bienhechurías hoy existentes y de su propiedad, con la obligación de concluir las construcciones (…) en un lapso no mayor de ocho (8) meses a contar de la fecha de hoy: 23/02/2016, de las casas quintas allí proyectadas y premiadas, conforme a los planos y permiso de construcción debidamente aprobados y otorgado por el ente público competente municipal (…) de modo que, esa formal dación en pago comprenda y se haga por el monto total de la obligación principal demandada a que se contrae la reforma de la demanda: Bs. 16.473.200,oo y $ USA 345.672, con todos sus accesorios, intereses legales y corrección monetaria por el antes referido lapso; formal dación en pago que la tercera pagadora CONSTRUCTORA NASR, C.A., con la representación judicial de su abogado apoderado ALEXIS PRIMERA se obliga a hacer en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles a contar de la fecha de esta diligencia convenimiento (…) También el apoderado judicial de la demandada “CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM, C.A.”, declara que mediante pacto expreso con la demandada NEDUAR (NEDUARCA) C.A., y su apoderado actuante, fundamentado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, propone reconocerle y pagarle al apoderado actor FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, identificado en autos, que éste le acepte recibir por concepto de honorarios profesionales generados en la primera instancia esta causa, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USA 44.000), monto en divisa extranjera como un modo especial y convencional de pago (…) pago éste por concepto de honorarios profesionales que la demandada con la garantía de la tercera se obliga a pagarle al abogado FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de este convenimiento judicial (23-02-2013), Queda también incluida en la propuesta que la demandada continuará como obligada principal por toda la pretensión judicial y la aceptante tercera pagadora como responsable y garante solidaria de pago (..) Ambas partes aceptan recíprocamente las propuestas formuladas por vía de convenimiento judicial y por las acordadas formas de pago, garantías reales y personales, quedando desistido el recurso ordinario que sustancia este Tribunal y respetuosamente le pedimos homologar este convenimiento judicial e impartirle su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, así como también pedimos devolver este expediente al Juzgado de la causa para que se mantenga en el archivo judicial hasta que se haga constar por la parte actora del cumplimiento de este convenimiento y, una vez cumplido, se ordene el archivo definitivo del expediente (…) (subrayado de este Tribunal).
Acto de autocomposición procesal éste que fue homologado por este Tribunal Superior mediante decisión interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2016, declarando concluido el juicio.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2017, el abogado Félix I. Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el decreto de la ejecución de la transacción judicial, aduciendo que la demandada CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUN C.A., no ha dado cumplimiento a los términos de dicha transacción; y con vista a tal pedimento el Tribunal de la causa decreta la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la demandada, para que efectúe el cumplimiento voluntario.
Una vez notificada la parte demandada y transcurrido dicho lapso, el abogado Félix I. Sánchez Padilla, solicitó se proceda a la ejecución forzosa “… por cuanto la parte demandada CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUN C.A. no dio cumplimiento voluntario a la transacción judicial celebrada entre las partes y homologada por la Alzada mediante sentencia n° 042-M-04-03-16 de fecha 04 de marzo de 2.016, no obstante haber sido notificada y haber transcurrido el lapso que a tal efecto de cumplimiento se le concedió, como consta y se infiere de autos, no habiéndome pagado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USA 44.000), que me fueron reconocidos, ofrecidos y aceptados pagárseme en divisa extranjera en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha del acto de autocomposición procesal celebrado el 23 de febrero de 2.016…”; por lo que vista tal solicitud, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, se pronunció de la siguiente manera:
(…) De la revisión efectuada al acuerdo transaccional efectuado por las partes, se observa que en el contenido del mismo, las obligaciones y el cumplimiento de estas que se pactaron devienen de lo reclamado en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 28/09/2015, esto es las cantidades dinerarias reclamadas que constituyen el objeto de la pretensión (Bs. 16.473.200,00 y $USA 345.672), las cuales fueron convenidas en pagar por la parte demandada en los términos, formas y condiciones por ellos expuestos, siendo homologado por el Tribunal de Alzada en fecha 04/03/2016. Sin embargo, si bien en la referida transacción judicial efectuada se acordó el pago al abogado FELIX SANCHEZ PADILLA, por los honorarios profesionales generados en la primera instancia establecidos en $usa 44.000 y que hoy reclama como incumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las partes litigantes, solicitando la ejecución forzosa del mismo conforme a lo pautado en el articulo 523 y 526 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el incumplimiento en el pago de los honorarios del referido apoderado actor no constituye causa principal que genere la ejecución forzada de la transacción celebrada, toda vez que el abogado FELIX SANCHEZ PADILLA, puede hacer uso de las vías establecidas por legislación especial para el cobro de los mismos, conforme lo estipula el articulo 23 de la Ley de abogados que indica: (…) como tampoco lo constituyen las costas que reclaman y que prudencialmente calcula en un diez por ciento (10%) sobre el monto dinerario insoluto, ya que por la naturaleza del acuerdo transaccional celebrado, este no dio lugar a la condenatoria en costas conforme lo estableció el tribunal de alzada con fundamento en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no habiendo señalado el apoderado actor FELIX SANCHEZ PADILLA, que el incumplimiento de las obligaciones que hoy se solicita su ejecución forzada se deban a aquellas que constituyen el objeto principal de la pretensión incoada por NEDUAR C.A., (NEDUARCA) en contra de CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., se niega lo peticionado por el referido apoderado mediante diligencia suscrita en fecha 19/03/2018, ratificada en fecha 09/04/2018, quedándose en todo caso a este las acciones que por reclamación de sus honorarios profesionales pudiera ejercer contra u otra de las partes. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que la jueza a quo negó la ejecución forzosa del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, bajo el fundamento que el incumplimiento en el pago de los honorarios del apoderado judicial de la parte actora no constituye el objeto principal de la pretensión en la presente causa, indicando que el mencionado abogado puede hacer uso de las vías establecidas por la legislación especial para el cobro de los mismos; igualmente estableció que tampoco constituyen el objeto principal las costas procesales reclamadas, adicional a que de acuerdo a la naturaleza de la transacción celebrada, ésta no dio lugar a la condenatoria en costas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, si bien es cierto, tal como lo indica el recurrente en su escrito de informes, que sus honorarios profesionales fueron fijados por vía de excepción en el acuerdo transaccional suscrito por las partes intervinientes en el proceso, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada propone reconocerle y pagarle al apoderado actor FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, por concepto de honorarios profesionales generados en esta causa, la cantidad antes señalada, no como condenada en costas por el Tribunal, sino por acuerdo entre las partes y el mencionado abogado, transacción ésta que fue debidamente homologada por esta Alzada, la cual se encuentra definitivamente firme, y si bien es cierto que la transacción judicial homologada equivale a una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada; no es menos cierto que dicho acto de autocomposición procesal puso fin al juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva incoado por la sociedad mercantil NEDUAR, C.A. (NEDUARCA) contra el CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM, C.A., es decir, la relación jurídico procesal en la presente causa es entre las referidas sociedades mercantiles, y no entre el abogado FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, quien actúa como apoderado actor, y a cuyo favor se establecieron por vía convencional y excepcional unos honorarios judiciales, cuyo cumplimiento en el pago debe tramitarse por el procedimiento especial legalmente establecido, y no como lo pretende el solicitante, en ejecución de la transacción homologada, pues tal como lo indicó la jueza a quo, los honorarios profesionales reclamados no constituyen la obligación principal asumida por las partes en el acuerdo transaccional por no ser la pretensión en la presente causa. En este mismo orden tenemos que, así como la homologación de la transacción equivale a la sentencia definitivamente firme, el acuerdo en relación al pago de los honorarios profesionales del apoderado actor, equivale a la condenatoria en costas de una sentencia definitivamente firme, cuya reclamación debe ventilarse por vía autónoma y no dentro del juicio principal, tal como lo ha establecido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil.
Así, tenemos que en relación a los honorarios de abogados, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (*) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (* artículo 607 vigente). (Subrayado del tribunal).
Esta norma nos establece los tipos de honorarios profesionales de abogados, a saber, los extrajudiciales que son los producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, y los de carácter judicial, que son los producidos por las actuaciones realizadas dentro de un juicio, estableciendo el procedimiento a seguir según sea el caso.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido progresivamente sistematizando el procedimiento a seguir según que los honorarios profesionales reclamados sean judiciales o extrajudiciales, así tenemos que en sentencia N° 00089 en el expediente N° 01-702 de fecha 13/3/2003, se estableció lo siguiente:
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
Asimismo en sentencia dictada en el expediente N° 2005-000103 de fecha 20 de marzo de 2006, reiteró:
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112).
En el presente caso, de la diligencia presentada por el abogado FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, se observa que solicita se proceda a la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada entre las partes y homologada por este Tribunal Superior decisión n° 042-M-04-03-16 de fecha 4 de marzo de 2016, en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva incoado por la sociedad mercantil NEDUAR, C.A. (NEDUARCA) contra el CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM, C.A., aduciendo que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a dicha transacción judicial; por lo que siendo así estaríamos en presencia del cuarto supuesto establecido por vía jurisprudencial, es decir, la reclamación debe realizarse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, y no por vía de ejecución de la transacción homologada como fue planteado por el accionante.
En los casos como el de autos, de cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Manuel Navarro Blanco, y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: Ada Bonnie Fuenmayor Viana y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: Asociación Civil Marineros de Buche); de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1387 en el expediente N° 07-0469 de fecha 13/11/2015, caso: Juan Durán Leboreiro y otro, ha sistematizado el procedimiento a seguir en los casos de reclamación de honorarios profesionales.
De las anteriores consideraciones, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no queda lugar a dudas cuál es el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa, contentivo de solicitud de pago de honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones judiciales en un juicio, que culminó por un acto de autocomposición procesal debidamente homologado, el cual se encuentra definitivamente firme. Así tenemos que tal reclamación debe intentarse por vía autónoma y principal por ante un tribunal civil competente por la cuantía, y no como lo hizo el abogado diligenciante en el presente caso, quien pretende a través de la ejecución forzosa del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y debidamente homologado por este Tribunal, se le haga efectivo el pago de sus honorarios profesionales derivados del presente juicio; siendo así, el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencias de fechas 18 y 20 de abril de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 12 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA intentado por la sociedad mercantil NEDUAR (NEDUARCA) C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL MILLENIUM, C.A., mediante el cual niega la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada entre las partes debidamente homologada, en lo que se refiere a los honorarios profesionales pactados para el apoderado actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, al primer (1er.) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/8/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 101-A-01-08-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.
Exp. Nº 6469.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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