LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIOCHO (2018)
De conformidad con los Artículos 2, 21, 26, 49, 257, 305, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., 1, 186, 187, 196, 197, 198, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7, 11, 12, y 206 del Código de Procedimiento Civil., quien aquí dirige el proceso con estricta sujeción en el Principio de Exclusividad y Especialidad propios del denominado fuero atrayente agrario, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, y el orden publico procesal al constatar en las actas procesales a que se contrae el juicio por Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral incoado por los ciudadanos Joaquín Eduardo Ferreira Amaya, Ana Rosa Ferreira Amaya, Jorge Alexander Ferreira Amaya, y Leída Rosa Amaya De Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.396.080, 11.475.763, 12.588.867, y 3.392.898 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., en contra de los ciudadanos Manuel Ferreira Teixeira, Carlos Fuguet Smith, Erika Milagros Ferreira Rojas, Jessica Maurina Ferreira Rojas, y Yohan Manuel Ferreira Reyes, de nacionalidad portugués el primero, y venezolanos el resto, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-576.665, 742.241, 16.520.016, 15.097.875 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Falcón, acorde al auto de admisión de demanda de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), para ser sustanciado por el procedimiento especial contencioso a que se contrae el Titulo V, Capitulo II, Articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., que como parte del elenco de bienes inmuebles señalados como quedantes por los demandantes en el escrito libelar se encuentran los predios rústicos cuyos nombres, ubicación, cabida, y datos regístrales a continuación se indican. 1).- Predio rustico Don Diego, de un área de quinientas hectáreas (500 has), ubicado en el caserío San Pablo, hoy Municipio Acosta del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Potreros de Félix Lugo., Sur.- Carretera de la Costa Morón- Coro., Este.- conuco de los hermanos Chirinos, Pedro Rivero, y Rió Don Diego., y Oeste.- conucos de Pedro García, Carmen Morales y camino que conduce a Varicigua al Pilancon. 2).- Una finca agrícola, sin nombre de un área de de ocho hectáreas (8 has), ubicada en Capadare (cerro), Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- fundo de Simón Capriles., Sur.- Fundo de Simón Capriles., Este.- Fundo de Simón Capriles., y Oeste.- terreo ocupado por Manuel Lugo. 3).- Una tercera finca sin nombre, área veinticinco hectáreas (25 has), ubicado en la Pastora, Municipio Acosta del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Fundo posesión de Simón Capriles., Sur.- Fundo de Pablo García., Este.- Terrenos ocupados por Ángel Nor. 4).- Un fundo agrícola, sin nombre, área y cabida, ubicado en el caserío Aragui jurisdicción autónoma del Municipio San Francisco del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Fundo de Simón Capriles., Sur.- Fundo de Daniel Méndez., Este.- Fundo de Isidoro Silva., y Oeste.- Fundo de Jesús Riera. 5).- Un quinto fundo agrícola, llamado “El Cerro”, ubicado en el sitio denominado como el cerro, caserío las Palmitas, Municipio San Francisco del Estado Falcón, sin cabida declarada, Norte.- Montaña inculta., Sur.- Fundo de Anselmo García., Este.- Fundo de Simón Capriles., y Oeste.- Fundo de Tomas Lugo. Según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 23, folios 65 al 66, Protocolo I, Tomo I, primer trimestre., circunstancia esta que sin lugar a dudas hace que la acción sucesoral involucre de manera directa bienes afectos a la actividad agraria lo que convierte indistintamente de que existan otros bienes que conforme a su naturaleza jurídica sean a fin a la materia civil, que le corresponda de manera exclusiva y excluyente la instrucción, y decisión del caso en concreto a los Tribunales con competencia especializada en materia agraria bajo el imperio del Procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículos 199 siguientes (Destacado del Auto), tal como lo viene señalando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cónsona con la doctrina mas calificada, lo que por ende hace que todas las actuaciones procesales realizadas por las partes y el Tribunal que reposan en el presente expediente distinguido con el número 10.972, desde el auto de admisión de la demanda dictado actuando en sede Civil por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Falcón en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) (ver folios 264 al 265 de la pieza I), hasta el auto que en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), agrega la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada profesional de derecho Gilberto Jansen (ver folio 68 de la pieza III ), pasan hacer considerados nulos, vale decir carente de efectos jurídicos, por vulnerar el debido proceso y el orden publico, en consecuencia con base en el Principio Finalista la causa se Repone al estado de que el Tribunal mediante auto separado, actuando en sede especial agraria se pronuncie sobre la admisión de la demanda por Partición de Bienes sucesorales presentada en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017),(Sostenido del Auto) por los ciudadanos Joaquín Eduardo Ferreira Amaya, Ana Rosa Ferreira Amaya, Jorge Alexander Ferreira Amaya y Leída Rosa Amaya De Ferreira, titulares de las cédulas de identidad números 14.396.080, 11.475.763, 12.588.867, 3.392.898 respectivamente., en contra de los ciudadanos Manuel Ferreira Teixeira, Carlos Fuguet Smith, Erika Milagros Ferreira Rojas, Jessica Maurina Ferreira Rojas, y Johan Manuel Ferreira Reyes titulares de las cédulas de identidad número E-576.665, 742.241, 16.520.015, 16.520.016, 15.097.875 respectivamente, tomando en consideración para su instrucción la pertinencia del Procedimiento Ordinario Agrario, dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así Queda Establecido.
En relación a la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Agrarios de Primera Instancia para la instrucción y decisión de los juicios sucesorales que involucren bienes afectos a la actividad agraria el Tribunal Supremo de Justicia viene reiterando de manera pacifica y uniforme:
“..la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.474 de fecha 12 de agosto de 2011, (caso Emilio Coy Avila y otros), conforme a la cual en el caso de un juicio por tacha de documento por vía principal relativo a bienes sucesorales conformados por acciones pertenecientes a una agropecuaria constituida bajo forma mercantil de compañía anónima se determino la competencia de los juzgados agrarios de primera instancia para conocer de la acción sucesoral en cuestión, al determinarse la existencia de un predio rustico que fue aportado como capital de la referida persona jurídica parte en el juicio..”

“En el caso de acciones por partición de comunidad hereditaria, la cual en principio resulta de materia eminentemente civil, al recaer la pretensión sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales de primera instancia agraria.
Ahora bien, en caso de conflicto de competencia entre tribunales ordinarios y especiales como resultarían los agrarios, por una acción sucesoral sobre bienes mixtos, es decir, que aquellos que entren en la sucesión no sean todos agrarios o afectos a la actividad agraria, la jurisprudencia a determinado que se debe atribuir el conocimiento de la acción a la competencia especial agraria, en razón de que prevalece la protección y el orden publico implícito en la actividad agraria (principio de exclusividad agraria)
En este sentido destaca lo que en su momento sostenía el Doctor Franciso López Herrera, al hacer alusión a la competencia agraria en materia sucesoral contenida en la derogada LOTPA, lo cual guarda una exacta similitud a la norma sub. Examine.
En consecuencia y conforme a la doctrina antes citada, cuando exista una mixtura entre bienes objeto de la sucesión entre los cuales existan aquellos afectos a la actividad agrícola, ante la especialidad de la materia y el interés social y colectivo tutelado por la LTDA, la competencia deberá recaer forzosamente sobre los juzgados agrarios de primera instancia, salvo lo planteado en otras competencias especiales atrayentes como en el caso de la de protección del niño, niña y adolescente, cuyo fuero también podría generar conflictos de competencia al momento de plantearse la pretensión a deducir” (Obra Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. 2014, pag 82, 83, Ediciones Paredes).

“…la Sala Plena en sentencia N° 19 de fecha 24 de abril de 2012, (caso. Carlos Maximiliano Arias y otros), en la que se determino la competencia de los juzgados agrarios de primera instancia para conocer de las demandas por cuestiones sucesorales, respecto de terrenos por fundos agropecuarios, aún y cuando los mismos se encuentren en terrenos propiedad del entonces Instituto Agrario Nacional..”

“..la Sala Constitucional en su sentencia N° 563, de fecha 31 de mayo de 2013, (caso. Miguel Omar Valera Vásquez), según la cual se estableció de igual manera la competencia de los juzgados agrarios de primera instancia para conocer de las acciones judiciales – particiones amistosas que recaen sobre inmuebles vinculados a la actividad agraria- derivados de terrenos ubicados en comunidades o resguardos indígenas tomando en consideración para ello el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable que asegure la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones..”



EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:40 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 078, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO