REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2017-000020
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.597.657.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.754.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2018, se dictó decisión en la cual se declaró Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO supra identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena de enero de 2017 hasta la publicación de la decisión, así como los intereses moratorios que se hubieren ocasionado.

Asimismo se declaró procedente la indexación solicitada cuyo cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la fecha de publicación de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso se haya paralizado por motivos no imputables a las partes; por lo que se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informara sobre el índice de inflación ocurrido desde el dieciocho (18) de abril de 2017 hasta la fecha de publicación de la sentencia, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, supra identificada, por concepto de indexación.

Se negó el pedimento efectuado en el escrito recursivo, con respecto a que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, así como cualquier otro beneficio que le corresponda y se genere durante el procedimiento, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada, por resultar genérico e indeterminado. De igual forma se ordenó el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, todo ello previa experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de junio de 2018, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se libraron oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Gerente del Banco Central de Venezuela, y; se libró Boleta de Notificación al abogado Antonio José Ortiz Navarro, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67.754.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO supra identificado, actuando en representación de la querellante, mediante la cual solicitó se subsanara la omisión en la que se incurrió en el fallo dictado en la presente causa, en fecha diecinueve (19) de junio de 2018.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO supra identificado, explanó lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente a este Juzgado, salve la omisión en la que incurrió en fecha 19 de junio de 2018 al emitir la sentencia que recae sobre este caso, cuando omite pronunciamiento sobre los puntos particulares de la pretensión (…)”.

Al respecto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del artículo transcrito se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite sea notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…

Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:

‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente. Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de junio de 2018, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:

“(…)Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, supra identificados contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Segundo: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena de enero de 2017, hasta la publicación de la presente decisión, así como los intereses moratorios que haya ocasionado. Tercero: Se declara procedente la indexación solicitada cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, por concepto de indexación.
Cuarto: se NIEGA el pedimento efectuado en el escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, así como cualquier otro beneficio que le corresponda y se genere durante este procedimiento, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada y de resultar genérico por indeterminado. Así se decide. Quinto: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Sexto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Posteriormente, esto es al día siguiente de que constara en autos su notificación la representación judicial de la parte querellante solicitó la aclaratoria del referido fallo en virtud de la omisión en la cual se incurrió en su parte dispositiva al omitir este Juzgado Superior pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el escrito recursivo con respecto a que el ente querellado entere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los aportes patronales y las cotizaciones retenidas, así como la emisión de la Constancia de Trabajo para el IVSS (forma 14-100) a fin de dar continuidad al proceso de evaluación de incapacidad residual y finalmente, no obstante a que este Tribunal condenó el pago por concepto de cesta ticket, omitió indicar que esta condenatoria implicaría el calculo para su pago de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se materialice el pago.

Ante lo planteado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

Así lo señaló la, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, Exp. AP42-R-2010-000721, en la cual estableció lo siguiente:
“De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.”

Ello así, la aclaratoria y la ampliación derivan de supuestos diferentes, siendo que la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que hayan quedado de dudosa comprensión en la sentencia, no obstante en la ampliación el Juez hace un pronunciamiento complementario a la sentencia sobre omisiones de puntos, así como de requisitos formales de la misma. “Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal. De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Vid. sentencia Nº 01194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006).

De este modo, y con base a los criterios supra transcritos, esta Juzgadora entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la querellante, se encuentra dirigida a ampliar la sentencia dictada por este Juzgado, puesto que, en la misma se omitió en el capitulo IV de la decisión parte Dispositiva, el aparte donde se indicara, la obligación por parte del ente recurrido de enterar al IVSS los pagos patronales y las cotizaciones retenidas, así como; la obligación de emitir la constancia de trabajo forma 14-100 a los fines de dar continuidad al proceso de evaluación para incapacidad residual y finalmente la base para el calculo del pago del beneficio de alimentación acordado por esta Instancia Judicial.

Visto lo anterior pasa este Juzgado a considerar lo siguiente: con respecto al pago de los aportes patronales y cotizaciones retenidas, se debe observar lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, la cual establece en su articulado lo siguiente:

“Artículo 66: La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente”.
“Artículo 64: La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de cotización que ésta o éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleador a su trabajadora o trabajador, hace presumir que aquélla o aquél ha retenido la parte de cotización”.

En virtud de lo anterior, debe este Juzgado declarar procedente la solicitud realizada por la parte recurrente con respecto a la obligación del ente querellado de enterar al IVSS los aportes patronales y cotizaciones retenidas desde la desincorporación de la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, y así se decide.

En otro orden de ideas, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la hoy querellante sobre el pedimento al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, de entregar constancia de trabajo a los fines de dar continuidad al proceso de evaluación de incapacidad residual, y considera este Juzgado que, por cuanto la forma 14-100 comporta requisito sine qua non para dicho trámite, y que, la obligación de otorgarla recae única y exclusivamente sobre el patrono, debe este Tribunal ordenar al ente querellado emita dicha forma 14-100 a nombre de la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO a los fines de ser remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de manera que pueda tramitarse la incapacidad a la que se ha hecho mención. Así se decide.

Finalmente, con relación al pago del beneficio de alimentación acordado por esta Instancia Judicial conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, es oportuno hacer alusión al contenido del artículo 34 ejusdem el cual establece;

“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

De lo anterior se infiere que por alguna causa imputable al empleador este no hubiere cumplido con su obligación de realizar el pago correspondiente por el beneficio de alimentación deberá cancelarlo al trabajador retroactivamente con base en el valor de unidad tributaria vigente al momento de su cumplimiento, esto es al momento de su efectiva cancelación.

Así las cosas, considera este Juzgado que indudablemente en el fallo proferido por este Órgano en fecha diecinueve (19) de junio de 2018, se incurrió en una omisión, por cuanto no se ordenó en su parte dispositiva Capítulo IV la obligación de dar cumplimiento a los puntos supra transcritos, siendo ello así, lo correcto fue señalar en el Dispositivo:
Quinto: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, retroactivamente con base en el valor de unidad tributaria vigente al momento de su cumplimiento, esto es al momento de su efectiva cancelación conforme a lo previsto en el artículo 34 ejusdem.
Séptimo: Se ordena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón entere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los aportes patronales generados desde la desincorporación de la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Octavo: Se ordena de igual forma al ente querellado la emisión y entrega a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO de la constancia de trabajo (forma 14-100) dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Siendo ello así, imperiosamente este Tribunal con respecto a la omisión a la que hace referencia la parte querellante SALVA dicha omisión, por lo que declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de ampliación formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.754, actuando con el carácter de autos, a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2018.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena de enero de 2017, hasta la publicación de la presente decisión, así como los intereses moratorios que haya ocasionado
CUARTO: Se declara procedente la indexación solicitada cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, por concepto de indexación.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento efectuado en el escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, así como cualquier otro beneficio que le corresponda y se genere durante este procedimiento, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada y de resultar genérico por indeterminado. Así se decide
SEXTO: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, retroactivamente con base en el valor de unidad tributaria vigente al momento de su cumplimiento, esto es al momento de su efectiva cancelación conforme a lo previsto en el artículo 34 ejusdem. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón entere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los aportes patronales generados desde la desincorporación de la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
NOVENO: Se ordena de igual forma al ente querellado la emisión y entrega a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO de la constancia de trabajo (forma 14-100) dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide

En virtud de lo que antecede, se declara Procedente la ampliación formulada. Así se decide.

II
DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SALVA la omisión en la cual se incurrió de acuerdo a la solicitud formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.754, actuando con el carácter de autos, en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2018.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena de enero de 2017, hasta la publicación de la presente decisión, así como los intereses moratorios que haya ocasionado

CUARTO: Se declara procedente la indexación solicitada cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el dieciocho (18) de abril de 2017, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, por concepto de indexación.

QUINTO: Se NIEGA el pedimento efectuado en el escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, así como cualquier otro beneficio que le corresponda y se genere durante este procedimiento, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada y de resultar genérico por indeterminado. Así se decide

SEXTO: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, retroactivamente con base en el valor de unidad tributaria vigente al momento de su cumplimiento, esto es al momento de su efectiva cancelación conforme a lo previsto en el artículo 34 ejusdem. Así se decide.

SÉPTIMO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se ordena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón entere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los aportes patronales generados desde la desincorporación de la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

NOVENO: Se ordena de igual forma al ente querellado la emisión y entrega a la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNÁNDEZ CARRASQUERO de la constancia de trabajo (forma 14-100) dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2018.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.


Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al 1er día del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA,

ABG.MIGGLENIS ORTIZ.
ABG.HILIAN PEROZO




MO/Hp/mprl