REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: MEICA, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO DE COMERCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, BAJO EL N° 9.832, TOMO LXXIII, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 1986.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN YAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.630.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2010-000193
I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2004, fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN YAGUA, supra identificados en su condición de apoderado judicial de MEICA, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBAN, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

El once (11) de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha dieciseis (16) de diciembre de 2004, fue recibido por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptando la competencia en fecha diez (10) de marzo de 2005, ordenado remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., con el fin de que decidiera quien era el Órgano competente para conocer de la causa.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, se recibe por ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándole el ponente en esa misma fecha.

Por decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró COMPETENTE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil MEICA C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha cuatro (04) de agosto de 2004, oportunidad en la cual fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN YAGUA, supra identificado en su condición de apoderado judicial de MEICA, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBAN, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentada por el Abogado MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN YAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.630 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEICA, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.

Abg MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo





MO/hp/mcrm.