REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°

ASUNTO: IP21-N-2016-000073
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.052.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DÓVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE QUERELLADA: SÍNDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de Julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, supra identificados, contra la SÍNDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de julio de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, y al ciudadano Alcalde del referido municipio.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día martes veintisiete (27) de octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

El día catorce (14) de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2016, se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, la Jueza Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado consigno notificaciones debidamente cumplidas.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, se realizó computo y se dio continuación a la causa.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la querellante que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), comenzó a prestar servicios en un destino publico, correspondiente al Municipio Miranda del Estado Falcón, ejerciendo distinto cargos, siendo su ultimo cargo de Asistente del Área Social (Coordinadora de las Juntas de Vecinos del Municipio Miranda. Dicho ingreso se realizó a través de un contrato por tiempo determinado hasta que se produjo su nombramiento expedido por el Alcalde del referido Municipio, cargo este libre nombramiento y remoción. El lugar donde prestaba servicios era en la ciudad de coro, edificio sede de la Alcaldía de Miranda, Estado Falcón.

Que desde su ingreso a la Administración Pública, como Funcionaria siempre se encontró, ocupando distintos cargos o destino publico hasta concluir con el cargo arriba indicando, en una jornada de servicios semanal de lunes a viernes y en una Jornada de Servicios diaria comprometida de 08:00 a.m. 12:00 a.m. y de 01:00 a.m. a 04:00 p.m, siendo sus días de descansos los días sábado y domingo, salvo que por razones de servicios debía permanecer en su puesto y así trasladarse a las diferentes Juntas de Vecinos del Municipio Miranda (hoy consejo comunales), devengando un ultimo sueldo básico mensual de 16.358,77 Bs. sueldo normal mensual de 17.470,02 Bs., y un ultimo sueldo integral mensual de 24.409,50 Bs. Para el momento de su retiro en virtud de su jubilación.

Alegó que siguió prestando Servicios al Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta que en fecha treinta (30) de Junio de dos 2015, le fue otorgado el beneficio de jubilación especial a partir del primero (01) de Julio de 2015, mediante notificación emanada de recursos humanos, por lo que se dio por terminada la relación funcionarial por el motivo ante descrito.

Que la relación Funcionarial comenzó el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 y termino en fecha treinta (30) de junio de 2015, originando así un tiempo efectivo de servicios de 14 años, 7 meses, 1 semana y 3 días.

Solicitó el pago sobre las prestaciones pecuniarias querelladas detalladas de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (NUEVO RÉGIMEN): De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012 literales A, C y E, en virtud de que este derecho se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, si la relación termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salarios por mes trabajado o fracción. Adicionalmente acumulativo hasta treinta días de salarios. Además es necesario resaltar el artículo 122 ejusdem que establece que para determinar la cuantía de la prestación de antigüedad se tomará como base del cálculo el último salario devengado, calculado de manera que integren todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador y éste sería el resultado de la sumatoria del salario básico mensual, además de los beneficios devengados, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades:

1) El último SALARIO NORMAL MENSUAL devengado fue la cantidad de 17.470,02 Bs., por lo que el salario normal diario, sería la treintava parte del citado salario básico, o sea, la cantidad de 582,33Bs.

2) En lo que respecta a la ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL, el salario normal diario devengado fue la cantidad de 582,33Bs. que multiplicado por la alícuota de 4,58 días de salario nos origina un TOTAL DE 2.667,07BS, por concepto de alícuota mensual del bono vacacional.

3) En lo que respecta a la ALÍCUOTA DE LAS UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, dividimos dicha cantidad de días entre los 12 meses del año obteniendo como resultado la cantidad de 7,5 días de salario como fracción mensual. En consecuencia, el salario normal diario devengado fue la cantidad de 582,33 Bs. que multiplicado por la alícuota de 7,5 días de salario nos origina un TOTAL 4.367,50Bs, por concepto de alícuota mensual de utilidades.

Entonces, si la relación laboral tuvo una duración de 14 años, 7 meses y 6 días, me corresponde al trabajador conforme el literal c) 30 días de salario integral por mes trabajado o fracción superior a 06 meses. Es decir la cantidad de 450 días de salario (15*30), a su vez multiplicados por el salario diario integral de 816,82 Bs., nos arroja la suma de 367.569 Bs., menos la cantidad de 366.142,50 Bs., recibida por este, nos arroja una diferencia de 1.426,50 Bs., por concepto de diferencias de prestación sociales, cantidad ésta que pide su pronto pago y sin más demora.

SEGUNDO: DE LOS DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (NUEVO RÉGIMEN): De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012: literal "C" y "E", el patrono (a) depositará a cada trabajador (a) dos (02) días de salarios, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salarios. Es decir la cantidad de 26 días de salarios integral (13*2), a su vez multiplicados por el salario diario integral de 816,82 Bs., nos arroja la suma de 21.237,32Bs., por concepto de dias adicionales de prestación sociales, cantidad ésta que pido me sea pagada.

TERCERO: DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADOS AL 04/04/2014: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Miranda, los empleados activos con más de ocho (08) meses de servicio ininterrumpido en la Municipalidad tendrán derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral. Ello implica que tomando en cuenta los parámetros anteriores, si queremos determinar la fracción mensual debemos dividir 90 días entre 12 meses, la cual nos arroja una fracción mensual de 7,5 días y siendo que el salario integral devengado por el actor fue por la cantidad de 24.504,60 Bs., por lo que el Salario Integral Diario, sería la treintava parte del citado Salario Integral Mensual, o sea, la cantidad de 816,82 Bs., diarios y que multiplicados por la cantidad de 7,5 días de salario origina un total de 61.261,5 Bs, por concepto de Utilidades fraccionadas, cantidad ésta sobre la cual pido su inmediato pago.

CUARTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS CANTIDADES QUE DEBIÓ SER PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIAS ADICIONALES EN FECHA 30-06-2015 :El patrono debió haber pagado, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la cantidad de 388.806,32 Bs., por concepto de prestaciones sociales y días adicionales, sin incluir Bonificación de Fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, moratorios, vacaciones y bono vacacional no disfrutados los cuales son beneficios labores que pueden ser incluido y determinado su mora. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el día del pago el cual se produjo el 26 de abril de 2016, han transcurrido un total 301 días, tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo ya que tales conceptos son créditos de exigibilidad inmediata tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en caso de mora, se deberían intereses conforme a lo señalado por el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe mi patrono pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculados, en base a la cantidad que debió pagar voluntariamente. En tal sentido, solicito, muy respetuosamente, el pago o la cantidad de 63.799,22 Bs. por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

QUINTO: DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Siendo la indexación el reconocimiento monetario o pecuniario del efecto inflacionario a los fines de preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A, solicito se condene a la parte demandada a su pago, cuyo monto se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, calculado desde la notificación de la demanda hasta su pago definitivo. Así mismo, pido se condena a la parte demandada, en caso de incumplimiento voluntario, al pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en la referida experticia, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de indemnización por antigüedad e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas adeudadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 432.605, 54).
En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, al pago de indemnización por antigüedad e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, alícuota del bono vacacional y de fin de año, utilidades fraccionadas adeudadas y indexación o corrección monetaria, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
"Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal".

Por otro lado, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señalan:
Régimen de Prestaciones Sociales
"...Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones social es regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...".

Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales
"...Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país...".

En el caso que nos ocupa, corrobora quien juzga de las actas que conforman la presente causa objeto de estudio, que la Administración hizo el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante de autos, ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, a quien se le otorgó pensión por incapacidad, de acuerdo a la Resolución Nro. 078 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, dictada por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ, (Folios 298-299 del Expediente Administrativo), siendo recibido dicho pago el primero (1ero) de mayo de 2016, (Folios 06-12 del Expediente Judicial), sin que de ello se desprenda el pago por intereses moratorios, documentales que al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, puesto que la representación judicial de la parte querellada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la hoy recurrente, quien si demostró la relación funcionarial que mantuvo con el ente querellado, la cual comenzó en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000. Así se decide.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente específicamente el escrito libelar, se corrobora que la parte querellante solicitó se ordene el pago de prestación de antigüedad y diferencia de prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera: salario normal mensual, alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades o bono de fin de año, días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, bono de fin de año o utilidades fraccionadas causadas al cuatro (04) de abril de 2014, y finalmente intereses moratorios sobre las cantidades que debió ser pagadas por concepto de prestaciones sociales y días adicionales en fecha treinta (30) de junio de 2015.

Al respecto se tiene que, de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial, ni administrativo que la querellada haya demostrado, el 0pago de los conceptos reclamados, razón por la cual este Juzgado declara procedente la solicitud de pago de dichos conceptos. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
"...Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal "A" del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal "b").

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal "C" del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19

de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)..."

En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante y la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, la cual se inició en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000, culminando en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, tal y como fue evidenciado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, por lo que resulta claro que existe demora en la cancelación de los mismos, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los intereses moratorios. Así se decide.

Asimismo, a los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
"...esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: "Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado").
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como "deudas de valor"; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando "(...) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (...)" (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
...omisssis...
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares..."
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión del recurso, esto es, el once (11) de julio de 2016, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el once (11) de julio de 2016, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, por concepto de indexación. Así se decide.

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-7.491.052, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena cancelar a la querellante el pago correspondiente por prestación de antigüedad y diferencia de prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera: salario normal mensual, alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades o bono de fin de año, días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, bono de fin de año o utilidades fraccionadas causadas al cuatro (04) de abril de 2014, y finalmente intereses moratorios sobre las cantidades que debió ser pagadas por concepto de prestaciones sociales y días adicionales en fecha treinta (30) de junio de 2015.


Tercero: Se ordena cancelar a la querellante los Intereses moratorios correspondientes, desde el veintiocho (28) de mayo de 2015, exclusive, hasta ejecución del presente fallo.
Cuarto: Se acuerda la indexación solicitada de conformidad, con lo expuesto en la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el once (11) de julio de 2016, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, por concepto de indexación.
Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda a la querellante.
Sexto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, y al Banco Central de Venezuela..

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
La Secretaria Temp.


Abg. Hilian Perozo


IP21-2016-000073