REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°

ASUNTO: IP21-N-2018-000009
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.441.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha quince (15) de marzo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.441, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, este Tribunal, ordenó a la parte querellante la consignación de Estado de Cuenta, a los efectos de corroborar el pago de nómina realizado por la Gobernación del estado Falcón.

El día dos (02) de Abril de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Procurador General del Estado Falcón, así como al Gobernador del Estado Falcón, en esa misma oportunidad, se declaró Procedente la Medida Cautelar de Amparo solicitada.

El once (11) de abril de 2018, el Abogado EDITSO GARCIA, actuando con el carácter acreditado en autos interpuso acción de Amparo sobrevenido, siendo declarado IMPROCEDENTE en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018 por esta Instancia Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el Alguacil de esta Tribunal consignó las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.

En fecha cuatro (04) de junio de 2018, la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día veinticinco (25) de junio de 2018, donde se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha dos (02) de julio de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue diferida a solicitud de parte por auto de fecha diez (10) de julio de 2018, teniendo lugar la misma en fecha doce (12) de julio de 2018, se dejó constancia de la comparecencia solo del apoderado judicial de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Adujo la querellante que ingresó a prestar sus servicios personales y directos, el 16 de noviembre de 2003 como Asistente Técnica en la Oficina Regional de Información, hasta después de ir a concurso en fecha 03 de mayo del 2004, donde ganó el cargo de Asistente de Relaciones Públicas, bajo el nombramiento Nº 68 de fecha 17/01/2006, y en lo sucesivo el 12/11/2010, bajo resolución Nº 121 es nombrada como Jefa Técnica de Relaciones Sociales. Posteriormente el 08/01/2014 bajo resolución N° 380 es nombrada Jefa Técnica de Relaciones Sociales, y luego en fecha 13/10/2015 bajo resolución Nº 306 fue nombrada como jefa de Relaciones Públicas y Protocolo (E) del 2010. Después pasó a ser Directora de Despacho de la Gobernadora del estado Falcón Stella Lugo de Montilla por decreto N° 125 de fecha 05/02/2016. Para estos dos últimos fungió como Secretaria Privada de la Gobernadora del estado Falcón a nivel de la Oficina del Despacho por decreto N° 799 de fecha 17/08/2016. Todo esto bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción.

Alegó que hacia aproximadamente un año, terminando su permiso postnatal solicitó a la Oficina de Recursos Humanos que le otorgaran sus disfrutes vacacionales de los cuales estuvo privada por cuatro (04) años. Ya que durante el disfrute de su período presentó una serie de patologías remanentes, ameritó estudios médicos, los cuales fueron validados debidamente ante el Seguro Social del estado Falcón, y que fueron consignados, el primero: desde el 15/11/17 hasta el 05/12/2017, el segundo de fecha 06/12/2017 hasta el 26/12/2017, el tercero del 27/12/2017 hasta el 16/01/2018, el cuarto del 17/01/2018 hasta el 06/02/2018, el quinto del 07/02/2018 hasta el 27/02/2018, y el último, el sexto de fecha 28/02/2018 hasta 20/03/2018 el cual no fue admitido ni recibido por la Oficina de Recursos Humanos, pues le informaron que tendría que dirigirse con la encargada de dicho organismo. Estando allí la abogada en cuestión, se le informó que estaba fuera de nómina y que se encontraban recopilando firmas que refrendaran la destitución.

Resaltó que desde el mes de noviembre del año 2017 hasta la fecha de presentación del escrito recursivo no le habían pagado el bono de alimentación (Cesta Ticket), y para los efectos del mes de febrero de este año 2018, no le fue cancelado su salario, dejándola desamparada con su primer hijo pequeño, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD, Y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) y en concordancia con lo expuesto en el artículo 8 de la LOPNNA. Que se observa además que el acto administrativo a esta condición es susceptible de una acción de amparo de conformidad en el artículo 5 de la Ley de Amparo Constitucional que permite declarar la NULIDAD DE ESTE ACTO, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Arguyó que debió ser notificada previamente sobre cualquier hecho que guardara relación con su persona, antes de ejecutar cualquier procedimiento ya que desactivándola y desincorporándola de la nómina de pago sin antes haber realizado un procedimiento u acto administrativo, con su respectiva resolución y sin una motivación legal, lo hacía susceptible a la aplicación de una acción de amparo cautelar, esto con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 22, 23, 26 y 27 constitucional por lo que resultaba necesario revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

Alegó además, que de acuerdo con el articulo 9 de la L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, pues se exige que el acto administrativo sea motivado, y por su parte, el articulo 18, numeral 8 ejusdem dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales preeminentes.

Finalmente indicó que en virtud de los hechos narrados, solicita a este Tribunal se declare lo siguiente:

PRIMERO: Se declare NULO el Acto Administrativo donde se le destituye.

SEGUNDO: Se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida con dualidad del decreto del amparo cautelar, ordenando la restitución de la ciudadana a su cargo de alto nivel en la Gobernación del estado Falcón.

TERCERO: Se ordene el pago de los salarios, fuero maternal, y demás beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral dejados de percibir, hasta la fecha de la definitiva reincorporación a su cargo.

Por su parte la representación Judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al recurso interpuesto, negó, rechazó y contradijo que se le hayan vulnerado los derechos a la querellante en virtud que una vez que su representada detectó el error en que se había incurrido al haber desincorporado a la querellante de nómina sin antes haber realizado el procedimiento ha lugar, inmediatamente se procedió a reincorporarla en el cargo de TÉCNICO DE RELACIONES PÚBLICAS (GRADO 04) a partir del 18/01/2018 por lo que la misma se encuentra dentro de la nómina de la Gobernación del estado Falcón y esta cobrando los sueldos que se le están depositando tal y como se desprende de los recibos de pago que se anexan al escrito de contestación y por consiguiente queda desvirtuado que la querellante se encuentre fuera de nómina.

II
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra una VIA DE HECHO MATERIAL alegada por la querellante y emanada del Despacho de RECURSOS HUMANOS adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se destituyó de sus funciones como SECRETARIA PRIVADA a nivel del Despacho DE LA GOBERNADORA a la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGÓN, hoy querellante.
FUERO MATERNAL. Decidido lo anterior, este Juzgado a los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al Ejecutivo Regional en el presente caso, debe indicarse que la querellante manifestó estar amparada por la inamovilidad que le consagra el fuero maternal previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Al efecto, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Así, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
En este contexto, debe este Tribunal igualmente, traer a colación sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 130745, la cual expresó lo siguiente:
(…)
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
(…)
Ello así, resulta evidente que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil, al momento de su remoción, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amparada por fuero maternal, lo que llevó por ende a esta propia Sala Constitucional a través del fallo N° 1.481/2009, a declarar que “(…) la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
(…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas que se encuentren en fuero maternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección a la trabajadora con fuero maternal a dos (02) años contados desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer a la trabajadora en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre amparado por dicho fuero, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

Ahora bien, en el caso de autos, se puede evidenciar que la hoy querellante fue desincorporada de nómina a partir del mes de febrero de 2018 dejándole a su vez de cancelar desde el mes de noviembre del año 2017 el beneficio de alimentación, tal y como se evidencia del Estado de Cuenta emitido por el Banco del Tesoro a nombre de la referida Ciudadana correspondiente al periodo comprendido desde la primera (1era) quincena del mes de febrero de 2018 hasta la segunda (2da) quincena del mes de marzo del año en curso, consignado por la querellante de autos en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, folio 45 de la Pieza Judicial del presente expediente, sin antes haber realizado la administración el procedimiento correspondiente por encontrarse la accionante amparada por fuero maternal. No obstante a ello, cursa al folio 09 del expediente judicial, documento original de acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, supra identificada cuyo nacimiento ocurrió el veintidós (22) de enero de 2017. Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la maternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede dejar de observar esta Juzgadora lo alegado por la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al presente recurso al señalar que efectivamente en la oportunidad que la administración verificó el error cometido inmediatamente procedió a reincorporar a la Ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de TÉCNICO DE RELACIONES PÚBLICAS (GRUPO: TI, GRADO: 4), a partir del dieciocho (18) de enero de 2018, consignando a su vez recibos de pago correspondientes donde se evidencia el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los períodos comprendidos desde la segunda (2da) quincena del mes de marzo hasta la segunda (2da) quincena del mes de abril del año en curso, sin embargo, observa quien juzga que, si bien es cierto la hoy querellante fue reincorporada a la administración de la Gobernación del Estado Falcón, no es menos cierto que ultimo cargo que ostentó dentro del referido organismo y del cual fue desincorporada encontrándose amparada por la protección constitucional a la maternidad fue el de SECRETARIA PRIVADA a nivel del Despacho DE LA GOBERNADORA por Decreto N° 799 de fecha 17/08/2016.

Asimismo esta Instancia Judicial en fecha dos (02) de abril de 2018, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia, se ordenó reincorporar a la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de SECRETARIA PRIVADA a nivel del Despacho DE LA GOBERNADORA o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reuniere los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstuviera de realizar cualquier actuación que tuviera por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resolviera el presente recurso en su definitiva. (Negritas y cursivas nuestras), evidenciándose de esta manera que aun cuando la referida ciudadana fue reincorporada a la nomina de la Gobernación, dicho movimiento se realizó en un cargo inferior y con una remuneración por debajo de la que le correspondía en el ultimo cargo que ostentó, de lo cual se puede observar una clara desmejora para la funcionaria lo que iría en detrimento de la protección del menor.

Finalmente, demostrada y probada la protección de fuero maternal del cual gozaba y aún goza la querellante conforme a lo probado en autos, debe considerarse, que si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad, por tanto al haber la administración desincorporado de nomina a la recurrente estando amparada por el fuero maternal y pretender luego reincorporarla a un cargo, en el que si bien es cierto, es el que ostenta dentro de la administración como funcionaria de carrera pero los beneficios socio económicos están por debajo de los que percibía en su último cargo, vulneró los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acarreando de esta manera la declaratoria con lugar de la vía de hecho alegada por la parte actora en la cual incurrió la administración en el presente caso, y en consecuencia su nulidad. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de Directora del Despacho de la Gobernación del estado Falcón, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en el cargo antes mencionado, desde la fecha de materialización del acto, esto es a partir del mes de febrero del año 2018 hasta su efectiva reincorporación, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

Se niega el pedimento efectuado en el escrito recursivo, relacionados con el pago de demás beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.

Por último, dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha dos (02) de abril de 2018. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.441, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: PROCEDENTE la vía de hecho alegada por la querellante y en la cual incurrió la administración en el presente caso, y en consecuencia se declara su nulidad.

Tercero: se ordena la reincorporación de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de SECRETARIA PRIVADA a nivel del Despacho DE LA GOBERNADORA, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en el cargo antes mencionado, desde la fecha de materialización del acto, esto es a partir del mes de febrero del año 2018 hasta su efectiva reincorporación, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide


Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

Sexto: Se niega el pedimento efectuado en el escrito recursivo, relacionados con el pago de demás beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.

Séptimo: Por último, dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha dos (02) de abril de 2018. Así se decide.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifiquese.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo


MO/Hp/cs/mpr.