REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208º y 159º
ASUNTO: IP21-O-2018-000002
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO GILSON FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.150.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana BELIMAR CHIRINOS y el COMÍTE LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCIÓN (CLAP) SIMÓN BOLIVAR ADSCRITO AL CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO.
I
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de junio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por el abogado ROBERTO GILSON FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.150 contra la ciudadana BELIMAR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.027.935 y el COMÍTE LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCIÓN (CLAP) “SIMÓN BOLIVAR” ADSCRITO AL CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se admitió el amparo constitucional interpuesto, ordenando notificar a la ciudadana BELIMAR CHIRINOS y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2018, se ordenó librar notificación al Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) “Simón Bolívar”. De igual forma el cuatro (04) de julio de 2018 se libró notificación dirigida al Supermercado “Hong Kong”, por considerarlo parte en la presente causa.
El diecisiete (17) de julio de 2018 el alguacil de este Tribunal Williams Chacón, consignó resulta de la notificación a la ciudadana BELIMAR CHIRINOS y a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente cumplidas, en esa misma oportunidad consignó notificación librada al Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) “Simón Bolívar” sin cumplir. De igual forma el dieciocho (18) de julio de 2018 consignó notificación del Supermercado “Hong Kong” debidamente cumplida.
El veinte (20) de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ROBERTO GILSON FIGUEROA actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se ordenara citar por cartel a la contra parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos MIEMBROS DEL COMITÉ LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCCIÓN (CLAP) “SIMÓN BOLÍVAR”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , siendo fijado el mismo en la puerta de la dirección de habitación indicada al efecto por la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior Abogada HILIAN PEROZO en fecha veintisiete (27) de julio de 2018.
El veintisiete (27) de julio de 2018, se recibió escrito suscrito por el abogado ROBERTO GILSON FIGUEROA, mediante el cual solicitó se ordenara la citación de la contra parte por cualquier otro medio de comunicación interpersonal, a efectos de que se diera cumplimiento al debido proceso constitucional, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01°) de febrero de 2000.
Por auto de fecha primero (01°) de agosto de 2018, este Juzgado acuerdó dejar sin efecto el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 y ordenó la notificación a la ciudadana BELIMAR CHIRINOS en su condición de miembro del CLAP, vía telefónica mediante llamada al número móvil indicado por el accionante.



II
DEL AMPARO
Señaló el accionante que el día diecinueve (19) de junio de 2018, en una reunión de ciudadanos y ciudadanas convocados por el CLAP SIMÓN BOLÍVAR, que funciona en la Jurisdicción Territorial del Consejo Comunal Centro de Coro en el Liceo Bolivariano “Cecilio Acosta” a las 5:30 PM estando presente la ciudadana BELIMAR CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-14.027.935, quien actuó como Jefe de la Comunidad en representación del CLAP, y el ciudadano que solo se conoce por nombre DANY CHIRINO quien dijo ser funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón como Jefe de Parroquia de Alimentación de la Parroquia Santa Ana, solicitó el derecho de palabra ante todos los ciudadanos presentes y les manifestó de forma oral, que aprovechaba la oportunidad para incoar un procedimiento administrativo en virtud de la conducta anómala que viene desempeñando o desenvolviendo el CLAP como es el caso del Supermercado “Hong Kong”.
Que realizaron una Contraloría Social Popular, por un grupo de vecinos habitantes del Consejo Comunal, donde la ciudadana encargada gerente declaró extrajudicialmente que en efecto el Hong Kong había suministrado en meses pasados alimentos Polar del Convenio celebrado con dicha empresa al CLAP “Simón Bolívar” hecho que los motivó para fundamentar e incoar en ese momento el procedimiento administrativo con el fin de recavar datos de todas las actividades, y contratos comerciales y mercantiles del CLAP. Frente a dicho ente comercial dejó claro que estaba en ejercicio pleno de un derecho que consagra la Ley del CLAP, como es la Contraloría Social consagrada en el artículo 3 número 10 de la ley Constitucional Constituyente del Comité Local de Abastecimiento y Producción publicada en Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 439.738.
Que en fecha veintinueve (29) de Enero del 2018, recibieron un rotundo rechazo y desconocimiento de parte de los funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón como es el ciudadano DANNY CHIRINO mencionado ut supra y la ciudadana BELIMAR CHIRINO, quien funge como líder coordinadora del Comité CLAP adscrito a la Administración Pública Nacional creado por la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que los motivó a intentar nuevamente dicho procedimiento, pero esta vez en el domicilio donde reside la ciudadana señalada anteriormente, acompañados de testigo presenciales, ante los cuales, la misma ciudadana hizo caso omiso, y rechazó rotundamente el derecho a petición del Procedimiento Administrativo.
Que la actitud de la ciudadana BELIMAR CHIRINO, constituye una amenaza cierta al derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Política Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó en Asamblea, públicamente en el día diecinueve (19) de junio de 2018 en la tarde y el día veinte (20) de junio de 2018 por la mañana, alegando sentirse hostigada, dirigió peticiones a los Entes y Funcionarios Públicos competentes sobre los asuntos que los ciudadanos que tienen legitimo interés, son corresponsales, y participan protagónicamente. Que está presente la preeminencia de los derechos humanos, la seguridad alimentaria consagrada en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses colectivos y difusos a la alimentación de Niños Niñas y Adolescentes, así como ancianos en situación de vulnerabilidad, por lo que no puede este hecho constituir un acoso y hostigamiento, ya que ello configura ciertamente el ejercicio pleno de un derecho, inconculcable, inalienable de reserva Constitucional del Orden Público.
Es por lo que solicitó se decretara el Amparo a su favor y de la comunidad, de los derechos colectivos y difusos de los y las habitantes del Consejo Comunal consagrados en el artículo 51, 141 y 143 los cuales consagran el derecho a petición la transparencia de la Administración Pública el derecho de ingresar a los archivos en los que se tenga interés, derechos humanos fundamentales pregonados, conculcado y amenazado por el comportamiento y conducta de la ciudadana BELIMAR CHIRINO mencionada ut supra, proponiendo como medios probatorios documento de un (1) folio el cual contiene la petición y solicitud del Procedimiento Administrativo entregado el día diecinueve (19) de junio de 2018 en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas y el veinte (20) de junio de 2018 en la mañana por ante la ciudadana antes señalada.
Que es el deber jurídico la petición del Procedimiento Administrativo incoado mencionado ut supra, por parte de los funcionarios BELIMAR CHIRINOS, del Comité de Alimentación y Abastecimiento Simón Bolívar, y el ciudadano DANNY CHIRINO ut supra mencionado. Finalmente solicito se decrete a este honorable Tribunal, el Amparo a su favor, por estar amenazadas las normas fundamentales contenidas en los artículos 51 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho; de allí que la competencia adquiere una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el precitado autor, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

De lo que antecede, estima oportuno ésta Instancia Judicial señalar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el Amparo Constitucional interpuesto en virtud de la deficiencia y posible desviación presentada en la distribución de los productos de primera necesidad en la Comunidad por parte del CLAP “SIMÓN BOLÍVAR”, ADSCRITO AL CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO.

Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:

En el caso de autos, el accionante como se indicó anteriormente interpuso el presente amparo contra el CLAP “SIMÓN BOLÍVAR”, ADSCRITO AL CONSEJO COMUNAL CENTRO DE CORO, por la presunta deficiencia y/o desviación en la distribución de los alimentos que corresponden a esa comunidad, para ser vendidos en otras comunidades, atentando, según sus palabras, contra el derecho constitucional a la alimentación.

Por lo anterior resulta oportuno para quien suscribe pasar a definir que son los COMITÉ LOCALES DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCCIÓN Y CUAL ES LA FUNCIÓN PARA LA CUAL FUERON CREADOS, tomando como base lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 de la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°439.758 del 29 enero de 2018 el cual establece:

“Artículo 5: A los efectos de esta Ley se entiende por:
1.- Comité Local de Abastecimiento y Producción: Organización del Poder Popular, de carácter político, social, económico, ético y territorial, conformado a escala nacional o sectorial para la producción, el abastecimiento y la distribución de alimentos y productos, a fines de garantizar, la independencia, el bienestar social del pueblo, la seguridad y soberanía alimentaria y el desarrollo y defensa integral de la Nación, en corresponsabilidad con el Estado.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En el caso bajo análisis y verificados los argumentos explanados por el actor se infiere que el amparo fue interpuesto en virtud de la deficiencia y posible desviación presentada en la distribución de los productos de primera necesidad en la Comunidad, siendo esto una atribución que le corresponde exclusivamente al CLAP como consecuencia de la declaratorio del estado de excepción, de emergencia económica decretado por el Presidente de la República, siendo ello así considera quien juzga oportuno vista la materia sobre la cual versa el presente amparo, aclarar la conceptualización de servicios públicos y ante qué circunstancia se debe interponer este tipo de reclamos, para lo cual se tiene que:

Los servicios públicos constituyen una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada. Está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incide en el incremento de la calidad de vida del pueblo. (Cursivas y negritas nuestras).

Así entonces, la prestación de los mismos es una obligación Constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, brinda el mecanismo de activación del órgano judicial para la interposición de reclamos, como el caso bajo estudio, bajo la figura de los Tribunales de Municipios de cada estado respectivamente, lo cual permite una accesibilidad al administrado (particular o vocero comunal) en interponer dicho reclamo, ya sea por demora, omisión o deficiente prestación de un servicio público que le afecte, en aras de buscar una conciliación como mediación con el órgano restablecedor de dicho servicio, o bien; de no llegar a tal conciliación, el Tribunal competente dictará sentencia a fin de obligar a dichos entes a restituir el servicio público afectado.

En este sentido y vista la conceptualización y alcance para el cual fueron creados los Comités Locales de Abastecimiento y Producción, siendo que son “la nueva forma de organización popular encargada, junto al Ministerio de Alimentación, de la distribución casa por casa de los productos regulados de primera necesidad”. Formando parte del Sistema Popular de Distribución de Alimentos con el objetivo de que los mismos lleguen a la comunidad organizada; pudiera inferirse que los mismos están destinados a la prestación de un SERVICIO PÚBLICO, bajo la dirección y de la mano del Ejecutivo Nacional, toda vez que dichos entes tienen el deber de garantizar los medios y las políticas necesarias a los fines de que esos productos de primera necesidad lleguen a todos los venezolanos y garantizar de esta manera el mandato constitucional a la alimentación.

Lo anteriormente expuesto se puede inferir del contenido del Artículo 2 del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica publicado en la Gaceta Oficial 6227, el cual establece que los CLAP son los responsables de:
“la garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana […] de la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad”.
Además de esto, acorde con lo expresado en el Artículo 9 de la Gaceta Oficial 6227, a los CLAP se les podrán:
“atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país”.
En refuerzo a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Los Juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…”.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y a la luz de los anteriores criterios, se colige que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y declina su competencia como corresponde en dicho Juzgado, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado ROBERTO GILSON FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.150.

Segundo: DECLINA la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien corresponda por distribución.

Tercero: ORDENA remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA


Abg. HILIAN PEROZO


MO/Hp/mprl