REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, nueve (09) de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: IP21-O-2018-000004
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.475.568.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA y ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39919 y 100540, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de agosto de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentada por la ciudadana LIGDIA COROMOTO SÍVOLI CHIRINOS, asistida por los abogados RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA y ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, ut supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante, que en fecha tres (03) de abril de 2017, suscribió Comunicación dirigida a la ciudadana MIGDANYS GONZÁLEZ, quien para el momento ejercía funciones como Decana del Área de Educación, previa presentación de Informes Médicos emitidos por Médicos especialistas, tales como Neurocirujano y Cardiólogo, por cuanto en octubre del año 2016 sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), transitorio isquémico, repitiéndole para el año 2017.
Que la referida Comunicación se la entregó a la Secretaria del Decanato de Educación de dicha casa de estudios, debido a que no se encontraba la Decana, ciudadana MIGDANYS GONZÁLEZ.
Aseveró, que los Médicos tratantes presuntamente describieron, entre otras cosas, todo el proceso por el cual ha debido transitar, así como el tratamiento que debió y debe continuar, a los fines de preservar su vida.
Asimismo indicó, que en la misma fecha hizo entrega a la Secretaria de Comunicación de fecha nueve (09) de febrero de febrero de 2017, dirigida al Vicerrector Académico de la UNEFM. Que existe, a su decir, Comunicación DHSI.05.2017.77 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, dirigida a su persona, a través de la cual la remiten al Médico Ocupacional de la Institución para la evaluación respectiva.
Que en la misma fecha se le realiza estudio solicitado por el Departamento de Prevención Higiene y Seguridad Integral de la UNEFM, siendo entregados los resultados correspondientes a mediados del mes de septiembre de 2017. Que la Médico Ocupacional, ciudadana ROSA NAVEDA, según la parte actora, en sus recomendaciones estableció: “(…) que no debe realizar actividades que involucrasen Stress continuo, evitar actividades en ambientes con altas temperaturas (calor), subir y bajar escaleras, además de continuarlos controles médicos especialistas tratantes: cardiólogo y neurocirujano.
Argumento, que solicitó jubilación especial, ante la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, en la persona del ciudadano MIGUEL PEROZO, en su condición de Vicerrector Académico, todo ello motivado a su condición de salud.
Que el veintitrés (23) de noviembre de 2017, se le apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual se encuentra presuntamente viciado e impregnado de ilegalidad administrativa, conllevando a dictar Providencia Administrativa Nro. 015-2017 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, resultando procedente su destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 74 literal “A” del Reglamento del Personal Académico de la UNEFM, por haber supuestamente incurrido en la falta grave prevista en el artículo 70 literal “C” del aludido Reglamento.
Al respecto indicó, que para el momento se encontraba de reposo médico, lo cual a su decir, se evidencia en la Inspección Judicial Nro. 032-18 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha veintiuno /21) de julio de 2018.
Fundamentó la acción con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare Con lugar la presente acción, se revoque la Resolución Administrativa Nro. 015-2017 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, por ser presuntamente violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los Tratados Internacionales, especialmente a los concernientes a los derechos humanos amparados por la Carta Democrática de los Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica), y se le reintegre a sus labores de forma inmediata, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y todos los beneficios contractuales dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2017 hasta la presente fecha.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte quien Juzga, que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.


III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.475.568, debidamente asistida por los abogados RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.919 y 100.540, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo

MO/Hp/Mp.