REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE NRO. 142-2018.-

PARTE DEMANDANTE: RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: V-17.629.809, Docente, domiciliada en el Sector Santa Rosa, de la parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL TORRES ROSALES, titular de la cedula de identidad numero: V-18.199.098, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sector la Cruz, carretera vía
Miramar, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien se desempeña como comerciante.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BENEFICIARIA: KYHARA VALENTINA TORRES CHOURIO, de SIETE (07) años de edad.
Se inicia este procedimiento de Solicitud de aumento de Obligación de Manutención, en fecha 02 de Julio del 2018, a través de acta levantada
en este Tribunal a la Ciudadana: RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: V-17.629.809, Docente, domiciliada en el Sector Santa Rosa , de la parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa Estado




Falcón; numero Telefónico personal; 0416-1575830 actuando sin
asistencia de Abogado, en nombre y representación de su hija la niña: KYHARA VALENTINA TORRES CHOURIO, de SIETE (07) años de edad, mediante el cual solicita que se le aumente la Obligación de Manutención ya que debido a la inflación lo que esta fijado no le alcanza
para sufragar los gastos de su hija, y así mismo quiere que cumpla con Uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas medicas y medicinas cuando los requiera según recipe medico, ropa dos veces al año. Por lo que solicito citaran al padre de su hija Ciudadano JESUS ANGEL TORRES ROSALES, titular de la cedula de identidad número: V-18.199.098, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sector la Cruz, carretera vía Miramar, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien se desempeña como comerciante. (Folio 28).
En fecha 02 de Julio del 2018, se estampo auto a expediente numero: 142-2018 y se libro citación al Ciudadano JESUS ANGEL TORRES ROSALES, identificado en autos.
En fecha 19 de Julio de 2018, el Ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO AREYANES REYES, Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la citación del Ciudadano JESUS ANGEL TORRES ROSALES a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Solicitud de aumento Obligación de Manutención (Folios 38, 39 y 40).

En fecha Veinticinco (25) de Julio del 2018 oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY en nombre y representación de su menor hija, y del ciudadano: JESUS ANGEL TORRES ROSALES. Una vez
anunciado el acto por la Secretaria Temporal, se deja constancia mediante auto de la no comparecencia sin causa justificada de las partes Demandante y Demandada, identificados en autos. (Folio 41). En


esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se dejo constancia en El Libro
Diario de Labores que no se presento el ciudadano: JESUS ANGEL TORRES ROSALES, identificado en autos; a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado. En fecha 07 de Agosto de 2018, se estampo auto al expediente donde se ordena verificar el cumplimiento del Lapso Probatorio a lo cual la Ciudadana Secretaria Temporal, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda (Folio 42).

En fecha 07 de Agosto de 2018, el Tribunal dicta auto donde se declara la presente causa en estado de sentencia. (Folio 43).

Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales
Inherentes al caso como lo son la citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:

La parte actora, ciudadana: RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY, en su carácter de madre y representante legal de su menor hija: KYHARA VALENTINA TORRES CHOURIO, de SIETE (07) años de edad, solicita Aumento de la Obligación de Manutención contra el ciudadano: JESUS ANGEL TORRES ROSALES, ya que debido a la inflación lo que esta fijado no le alcanza para sufragar los gastos de su hija, y así mismo quiere que cumpla con Uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas medicas y medicinas cuando los requiera según recipe medico, ropa dos veces al año. Ahora bien el demandado pese a estar citado y en conocimiento de lo solicitado no acudió en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.


En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede
transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.

El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente,
el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe

asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente solicitud y existiendo como medio probatorio en el expediente respectivo la copia certificada del acta de nacimiento número 128 del Registro Civil de La Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón correspondiente a su hija: KYHARA VALENTINA TORRES CHOURIO, de SIETE (07) años de edad ; mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres: RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY (Madre) y JESUS ANGEL TORRES ROSALES (Padre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes trascrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación
de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la
norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que:


“La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionár-
selos el que lo exige, y presupones, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás cir-
cunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la
prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.

En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el aumento de la Obligación de Manutención al accionado para su su menor hija; pero por otro lado el obligado no acudió a la audiencia conciliatoria, ni contesto la demanda y así mismo, se destaca que no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes en conflicto, en tal sentido, este Juzgador tomando en cuenta lo manifestado por el demandado en la audiencia conciliatoria de fijación de Obligación de Manutención celebrada en fecha 30 de Mayo del 2018, aceptada y acordada por la parte demandante cuando manifestó que el podía proveer de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (2.000.000,00 BS) LOS CUALES AUMENTARIA PROGRESIVAMENTE DE ACUERDO AL AUMENTO QUE REALICE EL GOBIERNO, LOS CUALES CANCELARIA DE MANERA QUINCENAL LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00); por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
La obligación de manutención es una obligación de ambos
progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las
Necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en
Dabajuro, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido
proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de lo niña beneficiada en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad del menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos tomando en cuenta lo acordado por las partes en audiencia conciliatoria realizada el día 30 de Mayo del 2018 tal como fue manifestado por el demandado y aceptado por la demandante al establecer que los aumentos se harían de conformidad a los porcentajes que realizara el gobierno y al haberse aumentado en fecha Junio del 2018 el 103%, y tomando en cuenta que la cantidad ofrecida

por el demandado en esa oportunidad fueron DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs), LOS CUALES CANCELARIA DE MANERA QUINCENAL LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) y aplicando el porcentaje a dicha cantidad el aumento seria a: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00 Bs.) LOS CUALES CANCELARIA DE MANERA QUINCENAL LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES
(BS. 2.000.000,00), tomando en cuenta los incrementos decretados por el ejecutivo, tal como fue manifestado por el demandado y aceptado por la demandante, y que éste debe suministrar en forma quincenal. En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad y gastos escolares, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de los menores y la primera quincena del mes de septiembre si se trata de los gastos escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los menores serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudieran requerir los menores en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la Solicitud de aumento de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) Tomando en cuenta lo acordado por las partes en audiencia



conciliatoria realizada el día 30 de Mayo del 2018 tal como fue manifestado por el demandado y aceptado por la demandante al establecer que los aumentos se harían de conformidad a los porcentajes de aumentos que realizara el gobierno y al haberse aumentado en fecha Junio del 2018 el 103%, y tomando en cuenta que la cantidad ofrecida por el demandado en esa oportunidad fueron DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs) y aplicando el porcentaje a dicha cantidad el aumento seria a: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00 Bs.) LOS CUALES CANCELARIA DE MANERA QUINCENAL LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), tomando en cuenta los incrementos decretados por el ejecutivo, tal como fue manifestado por el demandado y aceptado por la demandante, y que éste debe suministrar en forma quincenal.
b) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad del niño.
c) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.

2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.

3.- Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmado y sellado en Dabajuro, a los Nueve (09) días del

mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO.-

Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 2:00 PM y se registró bajo el Nro. 169.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO.-



EXP. 142-2018.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE NRO. 142-2018.-

PARTE DEMANDANTE: RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: V-17.629.809, Docente, domiciliada en el Sector Santa Rosa, de la parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL TORRES ROSALES, titular de la cedula de identidad numero: V-18.199.098, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sector la Cruz, carretera vía
Miramar, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien se desempeña como comerciante.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BENEFICIARIA: KYHARA VALENTINA TORRES CHOURIO, de SIETE (07) años de edad.
Se inicia este procedimiento de Solicitud de aumento de Obligación de Manutención, en fecha 02 de Julio del 2018, a través de acta levantada
en este Tribunal a la Ciudadana: RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: V-17.629.809, Docente, domiciliada en el Sector Santa Rosa , de la parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa Estado




Falcón; numero Telefónico personal; 0416-1575830 actuando sin
asistencia de Abogado, en nombre y representación de su hija la niña: KYHARA VALENTINA TORRES CHOURIO, de SIETE (07) años de edad, mediante el cual solicita que se le aumente la Obligación de Manutención ya que debido a la inflación lo que esta fijado no le alcanza
para sufragar los gastos de su hija, y así mismo quiere que cumpla con Uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas medicas y medicinas cuando los requiera según recipe medico, ropa dos veces al año. Por lo que solicito citaran al padre de su hija Ciudadano JESUS ANGEL TORRES ROSALES, titular de la cedula de identidad número: V-18.199.098, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sector la Cruz, carretera vía Miramar, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien se desempeña como comerciante. (Folio 28).
En fecha 02 de Julio del 2018, se estampo auto a expediente numero: 142-2018 y se libro citación al Ciudadano JESUS ANGEL TORRES ROSALES, identificado en autos.
En fecha 19 de Julio de 2018, el Ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO AREYANES REYES, Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la citación del Ciudadano JESUS ANGEL TORRES ROSALES a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Solicitud de aumento Obligación de Manutención (Folios 38, 39 y 40).

En fecha Veinticinco (25) de Julio del 2018 oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY en nombre y representación de su menor hija, y del ciudadano: JESUS ANGEL TORRES ROSALES. Una vez
anunciado el acto por la Secretaria Temporal, se deja constancia mediante auto de la no comparecencia sin causa justificada de las partes Demandante y Demandada, identificados en autos. (Folio 41). En


esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se dejo constancia en El Libro
Diario de Labores que no se presento el ciudadano: JESUS ANGEL TORRES ROSALES, identificado en autos; a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado. En fecha 07 de Agosto de 2018, se estampo auto al expediente donde se ordena verificar el cumplimiento del Lapso Probatorio a lo cual la Ciudadana Secretaria Temporal, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda (Folio 42).

En fecha 07 de Agosto de 2018, el Tribunal dicta auto donde se declara la presente causa en estado de sentencia. (Folio 43).

Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales
Inherentes al caso como lo son la citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:

La parte actora, ciudadana: RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY, en su carácter de madre y representante legal de su menor hija: KYHARA VALENTINA TORRES CHOURIO, de SIETE (07) años de edad, solicita Aumento de la Obligación de Manutención contra el ciudadano: JESUS ANGEL TORRES ROSALES, ya que debido a la inflación lo que esta fijado no le alcanza para sufragar los gastos de su hija, y así mismo quiere que cumpla con Uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas medicas y medicinas cuando los requiera según recipe medico, ropa dos veces al año. Ahora bien el demandado pese a estar citado y en conocimiento de lo solicitado no acudió en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.


En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede
transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.

El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente,
el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe

asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente solicitud y existiendo como medio probatorio en el expediente respectivo la copia certificada del acta de nacimiento número 128 del Registro Civil de La Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón correspondiente a su hija: KYHARA VALENTINA TORRES CHOURIO, de SIETE (07) años de edad ; mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres: RAFAELA TERESA CHOURIO DUPUY (Madre) y JESUS ANGEL TORRES ROSALES (Padre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes trascrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación
de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la
norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que:


“La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionár-
selos el que lo exige, y presupones, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás cir-
cunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la
prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.

En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el aumento de la Obligación de Manutención al accionado para su su menor hija; pero por otro lado el obligado no acudió a la audiencia conciliatoria, ni contesto la demanda y así mismo, se destaca que no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes en conflicto, en tal sentido, este Juzgador tomando en cuenta lo manifestado por el demandado en la audiencia conciliatoria de fijación de Obligación de Manutención celebrada en fecha 30 de Mayo del 2018, aceptada y acordada por la parte demandante cuando manifestó que el podía proveer de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (2.000.000,00 BS) LOS CUALES AUMENTARIA PROGRESIVAMENTE DE ACUERDO AL AUMENTO QUE REALICE EL GOBIERNO, LOS CUALES CANCELARIA DE MANERA QUINCENAL LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00); por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
La obligación de manutención es una obligación de ambos
progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las
Necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en
Dabajuro, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido
proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de lo niña beneficiada en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad del menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos tomando en cuenta lo acordado por las partes en audiencia conciliatoria realizada el día 30 de Mayo del 2018 tal como fue manifestado por el demandado y aceptado por la demandante al establecer que los aumentos se harían de conformidad a los porcentajes que realizara el gobierno y al haberse aumentado en fecha Junio del 2018 el 103%, y tomando en cuenta que la cantidad ofrecida

por el demandado en esa oportunidad fueron DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs), LOS CUALES CANCELARIA DE MANERA QUINCENAL LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) y aplicando el porcentaje a dicha cantidad el aumento seria a: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00 Bs.) LOS CUALES CANCELARIA DE MANERA QUINCENAL LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES
(BS. 2.000.000,00), tomando en cuenta los incrementos decretados por el ejecutivo, tal como fue manifestado por el demandado y aceptado por la demandante, y que éste debe suministrar en forma quincenal. En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad y gastos escolares, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de los menores y la primera quincena del mes de septiembre si se trata de los gastos escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los menores serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudieran requerir los menores en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la Solicitud de aumento de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) Tomando en cuenta lo acordado por las partes en audiencia



conciliatoria realizada el día 30 de Mayo del 2018 tal como fue manifestado por el demandado y aceptado por la demandante al establecer que los aumentos se harían de conformidad a los porcentajes de aumentos que realizara el gobierno y al haberse aumentado en fecha Junio del 2018 el 103%, y tomando en cuenta que la cantidad ofrecida por el demandado en esa oportunidad fueron DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs) y aplicando el porcentaje a dicha cantidad el aumento seria a: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00 Bs.) LOS CUALES CANCELARIA DE MANERA QUINCENAL LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), tomando en cuenta los incrementos decretados por el ejecutivo, tal como fue manifestado por el demandado y aceptado por la demandante, y que éste debe suministrar en forma quincenal.
b) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad del niño.
c) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.

2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.

3.- Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmado y sellado en Dabajuro, a los Nueve (09) días del

mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO.-

Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 2:00 PM y se registró bajo el Nro. 169.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO.-



EXP. 142-2018.