REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, martes 14 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º

Estando en el tiempo procesal oportuno, vista la diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2018, cursante al folio 243 - Pieza IV, del presente expediente 2.940-2015, presentada por la parte demandante, ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, asistidos por el abogado LAEMIR JESÚS MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 40.451; mediante la cual tachan de falso la copia certificada contentiva el Instrumento Poder, consignado por el abogado JESUS GONZALEZ, y que riela a los folios 86 al 87 - Pieza IV, del presente expediente; y la subsiguiente formalización de la tacha incidental propuesta, mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2018, que discurre a los folios 254 al 256 - Pieza V, de la causa de marras; igualmente, visto el escrito de contestación a la tacha, presentado en fecha 10 de agosto de 2018, por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.176.811, en representación de la demandada-ejecutada, ciudadana ROSMILDE HERRERA; este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
Con base a la tacha incidental propuesta por la parte actora-ejecutante del caso de autos, quien la fundamenta en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”, debe este Tribunal destacar que, el presente juicio se encuentra en fase de ejecución; es decir, ya la etapa de cognición y la subsiguiente etapa de sentencia precluyeron, dado que sobre el presente proceso recae una sentencia definitivamente firme, que se encuentra en estado de ejecución; por ello, de admitirse el procedimiento incidental de tacha propuesto, se estaría vulnerando el debido proceso al subvertirse el orden público procesal, dado que, si bien es cierto el presente juicio no ha sido declarado terminado, motivado a que, en primer lugar la parte demandada-ejecutada no ha retirado el pago ordenado por la sentencia del Tribunal de Alzada, mediante fallo de fecha 10 de marzo de 2017, y que la parte actora efectivamente consignó ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 11 de julio 2018, según instrumento financiero resguardado por este Despacho; y en segundo lugar, existe la pendencia de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, y que se oyó en el solo efecto mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, la cual fue remitida al Tribunal de Alzada para su tramitación procesal.
En este mismo orden y dirección, siguiendo la doctrina del maestro procesalista ARMINIO BORJAS, “…El escrito de tacha incidental, si bien puede ser presentado en todo estado y grado de la causa, porque hay documentos tachables cuya presentación procede igualmente en todo estado y grado del negocio hasta los últimos informes, debe seguir inmediata y necesariamente a la producción de dicho instrumento, y no podrá presentarse sino dentro de las cinco audiencias siguientes al día en que aquel fue producido…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III. Editorial Atenea, Caracas – Venezuela, 2007, pp.364). En efecto, atendiendo lo dispuesto por la doctrina en relación al tema que discurre, se puede discernir que el documento que la parte actora tacha de falso, fue presentado en fecha 04 de julio de 2018, y el acto que mediante diligencia impugna el instrumento fue realizado en fecha 25 de julio de 2018; cabe decir, según el Calendario Judicial y el Libro Diario de Labores llevados por este Despacho, a partir de la fecha 04 de julio de 2018 (exclusive), hasta la fecha 25 de julio de 2018 (inclusive), transcurrieron los siguientes días de despacho: 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 25 de Julio 2018; es decir, transcurrieron harto suficiente trece (13) días de despacho para la interposición de la tacha, sobrepasando en tal manera los cinco (05) días a que hace se referencia.
De tal forma que, en atención a las consideraciones presentadas, este Tribunal no tiene otro remedio procesal que declarar la improcedencia de la tacha incidental propuesta en esta fase del proceso, puesto que, de dar apertura a la tacha propuesta, aunque incidentalmente por un procedimiento autónomo (cuaderno separado), pero dependiente de la causa principal, indefectiblemente se daría inicio a una nueva etapa de cognición, en detrimento de la sentencia definitivamente firme con la que culminó esta fase del proceso, violentado así el orden público procesal. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta; quedando facultada la parte que aduce resultar agraviada por la producción del instrumento sub examine, para proceder a la tacha mediante la vía principal o autónoma; y así se establece.
Por último, debe este Tribunal igualmente instar a las partes integrantes de la presentes litis, que actúen con la debida probidad y lealtad al proceso, de conformidad con lo previsto por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, SE LES EXHORTA a partir de este momento, abstenerse de proponer cualquier acción mediante diligencia o escrito, que vaya en contra de tales deberes y principios legales y constitucionales, en detrimento flagrante del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así pues que, como ya se explicó, en la presente causa sólo estamos bajo la pendencia de la decisión de la apelación remitida al Tribunal de Alzada, y del retiro de la cantidad dineraria ordenada a restituir a la parte perdidosa-demandada, la cual reposa en este Tribunal, no existiendo materia alguna pendiente por la cual este Tribunal deba emitir su pronunciamiento. En tal sentido, nuevamente SE INSTA a la parte demandada a que retire el instrumento financiero que contiene el pago o restitución de la cantidad ordenada por el Juzgado Ad Quem. Déjese copia del presente auto para su archivo. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.-
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
EL SECRETARIO
Abg. RENNY RINCON SINUCO
NOTA: En esta misma fecha se certificó la copia del presente pronunciamiento, ordenada en el auto que antecede. CONSTE.
EL SECRETARIO
Abg. RENNY RINCON SINUCO