REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 3.181-2017
PARTES:
DEMANDANTE: VICENTE ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.645.937, domiciliad en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: OMAR DE DIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.401, de este domicilio.
DEMANDADA: KATIUSKA YULI MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.553, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, calle 17, vereda 31, casa Nº 10 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RENNY ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.434, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
SÍNTESIS
El presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, inicia mediante libelo de demanda que fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 05 de diciembre de 2017, por el ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.645.937, en su condición de ARRENDADOR, asistido por el abogado Omar De Dios García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 220.401; en contra de la ciudadana KATIUSKA YULI MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.553, en su condición de ARRENDATARIA; fundamentando su acción en el artículo 40, literales “A”, “D”, “F”, “G” y “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estima su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.870.000,oo) equivalentes según el actor a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 U.T.).
Expone la parte accionante en su libelo, entre otras cosas, que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, calle 17, distinguida con el Nº 14, dicho local comercial le pertenece según se evidencia documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 24 en fecha 10-08-1988 y debidamente protocolizado en fecha 26-05-2017 ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón quedando inscrito bajo el Nº 2017.522, asiento registral 1 del Libro de Folio Real 2017, según se evidencia en documento que acompaña a su libelo.
Seguidamente, luego del proceso e insaculación de causas, le corresponde su conocimiento a este Tribunal, quien la admite en fecha 18 de diciembre de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordena seguir el procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 12 de enero de 2018, compareció la demandada, ciudadana KATIUSKA YULI MARIN, asistida por el abogado Renny Antonio Marín, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 152.434. Por tal razón, verificado como fue el acto que antecede, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, se fija la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, y llegado el día, en fecha 21 de febrero de 2018, ninguna de las partes se presentó, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. De seguidas, por auto de fecha 07 de marzo del 2018, se fijan los límites de la controversia y se apertura el lapso probatorio.
En este orden, llegado el lapso de promoción de pruebas, la parte excepcionada, ciudadana KATIUSKA YULI MARIN, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, salvo por las promovidas conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, el demandante de marras, ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA, por escrito de fecha 14 de marzo de 2018, ratifica las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, comprendidas por Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el No. 18, tomo 24 de fecha 10-08-1988, protocolizado en fecha 26-05-2017, ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando inscrito bajo el No. 2017.522, asiento registral 1 del libro de folio real 2017; asimismo, el Registro de Comercio denominado BODEGA MINI-LUNCH VICMAR 2001 F.C, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el No. 226 del año 2014. A la par, promueve Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NELSON RAFAEL MOTRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N|. V-9.932.288, y VICENTE ANTONIO COLINA, identificado supra, sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que funcionara la compañía anónima denominada Panaderia Rey Del Pan C.A. Asimismo promueve, Contrato de Arrendamiento suscrito entre ORANGEL SEGUNDO SANDREA, titular de la cédula de identidad No. V-9.524.249, y VICENTE ANTONIO COLINA, identificado supra, sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que funcionara la firma personal denominada Auto Repuestos El Tío Jose. Igualmente promueve, solicitud de solvencia ante el INCE y la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, del ciudadano Vicente Antonio Colina; Carta Aval, expedida por la UBCH Escuela Básica “Miguel López García” del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV); documentos constantes de: Fe de Vida; Informe Médico del ciudadano Vicente Antonio Colina; y Lista de Firmas recogidas en la comunidad de la Urbanización Cruz Verde; Constancia Bomberil; Licencia sobre Actividad Económica del ciudadano Vicente Antonio Colina; y Declaración definitiva de rentas y pagos del ciudadano Vicente Antonio Colina. Por otro lado, promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAUL GUANIPA QUINTERO, HECTOR JESUS MORA AREVALO, YESIKA NORIOSKS MENDEZ, YULIMAR COROMOTO DIAZ MENDEZ, MARBELIS DEL CARMEN VENTURA DE COLINA, RANGEL SEGUNDO SANDREA y NELSON RAFAEL MORILLO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.616.713, 14.168.713, 10.047.514, 17.924.855, 14.028.895, 9.524.249 y 9.932.288, respectivamente. A este tenor, promueve inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio; y por ultimo promueve prueba de informes dirigida a las instituciones estadales CORPOELEC e HIDROFALCON.
En atención a las probanzas promovidas, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, en relación a las pruebas de la parte actora, admite las pruebas documentales promovidas en conjunto con su escrito libelar, distinguidas por el documento de propiedad del inmueble objeto del presente caso, así como el registro de comercio denominado BODEGA MINI-LUNCH VICMAR 2001 F.C. Por otro lado, en relación con las demás pruebas instrumentales promovidas en la oportunidad probatoria, el Tribunal observó, en virtud que las mencionadas documentales no fueron acompañadas al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, ni son documentos públicos en cuyo caso hubiere indicado oportunamente el lugar u oficina donde se encontraren, puesto que de tales instrumentos ya tenía conocimiento de su existencia, resultan ser manifiestamente ilegales por extemporáneas, aunado al hecho que su admisión en esta etapa procesal violentaría garantías al debido proceso cuya observación está revestida del carácter de orden público, por lo tanto, se inadmitieron por ilegales y extemporáneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a las pruebas testimoniales, se inadmitieron por ilegales y extemporáneas, dado que la lista de testigos no fue indicada por el demandante en la perentoria oportunidad de presentar su demanda, tal y como lo prevé el único aparte del artículo 864 ejusdem. En lo que respecta a las pruebas de informes, fueron admitidas cuanto a lugar en derecho. Al mismo tiempo, en atención a las pruebas de la parte accionada, promovidas en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal las admitió, salvo a su apreciación en la definitiva.
Posteriormente, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 16 de mayo del 2018, se fija el trigésimo (30°) día de despacho siguiente, a las 9:30am, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral. En tal sentido, en fecha 29 de junio de 2018, se llevó a cabo la celebración del debate oral, estando presente en el acto, solo la parte demandante, ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA. En consecuencia, practicadas como han sido las pruebas de la parte actora, luego de finalizada la audiencia, el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo y declara improcedente la demandada de desalojo de local comercial interpuesta; quedando pendiente de tal manera, la extensión del fallo completo por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código Adjetivo Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En efecto, el presente caso por desalojo de inmueble referente a un local comercial, se inicia por demanda incoada por el ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.937, a través de su apoderado judicial, abogado OMAR DE DIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.401; contra la arrendataria, ciudadana KATIUSKA YULI MARIN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.553; sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Calle 17, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que le pertenece según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 18, Tomo 24, de fecha 10-08-1988, debidamente protocolizado en fecha 26 de mayo de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el N° 2017.522, Asiento Registral 1, del Libro de Folio Real 2017; invocando en tal sentido, como causales de la procedencia del desalojo, las indicadas en los literales “A”, “D” y “G”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, las cuales se dirigen en el caso de autos, a que la arrendataria haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos; que haya sido cambiado el uso del inmueble; y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. En tal sentido alega que el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma verbal y en el cual, el destino que se debía dar al inmueble era para uso de bodega, pero que en la actualidad dicho inmueble había sido destinado para uso de habitación y hogar y no se realiza en el ningún tipo de actividad comercial, lo cual contraviene lo convenido por las partes, además que adeuda los canon de arrendamiento desde hace siete (07) años y nueve (09) meses, sin que se conviniera prórroga alguna a dicho contrato verbal alegado, en el cual establecieron inicialmente que su duración sería por un (01) año.
Así las cosas, al momento de celebrarse la audiencia de debate oral, la parte demandada no hizo acto de presencia; sin embargo, este Tribunal no pasa por alto el derecho a la defensa que le asiste, en el entendido que previamente en el tiempo perentorio dio contestación a la demanda en fecha 12 de enero de 2018, trabando de tal forma la litis con respecto a los hechos alegados y los rebatidos por su contraparte. En tal sentido, la parte demandada alega que en fecha 15 de abril de 2008 celebró un contrato “Belvis” (sic) con la parte actora, y desconoció el hecho que se le haya dado en arrendamiento un local comercial, dado que desde un principio se le dio en arrendamiento un bien inmueble destinado a uso de vivienda, aunado al hecho que en dicho bien inmueble desde hace más de quince (15) años no funciona una actividad de naturaleza comercial, siendo entonces cuando le fue ofrecida en alquiler dicha vivienda, la cual aceptó en las condiciones que se encontraba.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En efecto, de las pruebas promovidas en el escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas, posteriormente las admitidas y evacuadas por este Tribunal son las siguientes:
De las Documentales:
A. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO; autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el No. 18, Tomo 24 de fecha 10/08/1988; y protocolizado en fecha 26/05/2017, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el No. 2017.522, Asiento Registral 1, del Libro de Folio Real 2017.
Este instrumento al ser expedido por un fedatario público con todas la solemnidades de Ley, y que no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga el carácter de instrumento fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de tal forma, el carácter de propietario que ostenta el ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA, sobre el referido inmueble objeto de la presente litis, con lo cual posee la legitimación para llevar a efecto la presente acción; siendo igualmente menester acotar que en el presente caso no se está discutiendo el derecho de propiedad sobre el inmueble; y así se establece.
B. REGISTRO DE COMERCIO del Fondo de Comercio denominado “BODEGA MINI-LUNCH VICMAR 2001 F.C.”, inscrito bajo el No. 226, Tomo 5-B, de fecha 12 de agosto de 2014.
Tal prueba es apreciada por este Tribunal como instrumental pública, que al no ser impugnada por la parte demandante se tiene como fidedigna, de la cual se desprende el registro mercantil de la “BODEGA MINI-LUNCH VICMAR 2001 F.C.”, constituido a nombre del ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.937, quien posee el carácter de demandante en el presente juicio, y del cual se evidencia su objeto y las actividades de lícito comercio que puede desempeñar; igualmente, se observa de ella, que dicho fondo de comercio fue establecido en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la Calle 17, Sector 08, Casa No. 14 de la II Etapa de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que su registro fue realizado en fecha 12 de agosto de 2014. Por ello se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y así se establece.
De la Inspección Judicial:
SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 17, N° 14, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
Por medio de esta probanza, este Tribunal de manera personal y directa observó que el destino dado al inmueble por la ciudadana KATIUSKA YULI MARIN DE GARCÍA, quien lo ocupa en conjunto con su grupo familiar, es con uso de habitación o vivienda, no observándose en el mismo el funcionamiento de un fondo de comercio o cualquier hecho que reflejase un acto de naturaleza comercial; siendo importante destacar, que en la parte lateral del inmueble, a cuya área no tiene acceso la demandada, puesto que tal área posee entrada independiente en frente del inmueble por medio de un portón metálico, en cuyo interior si existen objetos y materiales propios de una actividad comercial, pero que dicha área, aunque pertenece a la totalidad del inmueble en su conjunto, es independiente del área que usa y habita la demandada con su grupo familiar, en la que se observaron diversas áreas propias de una vivienda, tales como habitaciones, baños, cocina, comedor y recibo; y así se establece.
De los Informes:
Dirigidos a las Oficinas Estadales de CORPOELEC e HIDROFALCÓN, a fin de que informen a este Tribunal sobre los estados de cuenta del servicio que se presta en el inmueble objeto del presente juicio, hasta la fecha en que fue admitida la demanda.
Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que efectivamente se libraron en fecha 22 de marzo de 2018, los Oficios Nros. 2510-074 y 2510-075, respectivamente, dirigidos a las oficinas supra mencionadas; sin embargo, se observa que en fecha 09 de mayo de 2018, fue recibido por ante este Tribunal, Memorando No. 17900/030/2018, de fecha 24 de abril de 2018, emanado de la Oficina CORPOELEC, mediante el cual informan que para poder remitir la información requerida por el Tribunal, es importante el número de NIC (Número de Contrato), número de cedula o en su defecto el número de RIF de la persona que está bajo la responsabilidad del inmueble y que realizó contrato con dicha empresa. En tal sentido, este Tribunal aprecia que tal información es una carga de la parte promovente de la prueba, quien debió cumplir cabalmente con ello dado que el Tribunal solicita la prueba de informes en los mismos términos que la parte la promueve; y así se establece.
A un mismo tenor, aprecia este Tribunal que el informe solicitado a la Oficina HIDROFALCÓN no fue recabado en el tiempo procesal oportuno, por lo tanto no tiene nada que pronunciar este Tribunal al respecto; y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
A. CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, cursante al folio 31.
En lo atinente a esta instrumental, en la perentoria oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no fue atacada por la parte contra la cual se produjo, dado que no se hizo presente en el acto, tal y como quedó establecido supra. Así las cosas, se aprecia que la misma fue promovida de forma incompleta, dado que no se observa el objeto por el cual se suscribió tal documental que la promovente afirma se refiere a un contrato privado; sin embargo, a pesar que en su parte in fine se observan unas firmas ilegibles sobre los nombres legibles correspondientes a las partes integrantes de la litis, en una condición de arrendador y arrendatario, ello no es suficiente para que este Tribunal le otorgue valor probatorio a tal instrumento debido a que se presenta de forma fragmentada, no apreciándose la naturaleza ni el objeto de tal instrumento; en consecuencia se desecha; y así se establece.
B. NÚMERO DE EXPEDIENTE DE LA FISCALIA VEINTE, Fiscalía Especial de Violencia de Género, MP No. 122178-2016; cursante al folio 32.
C. DENUNCIA DE FECHA 09-05-207, cursante al folio 33.
De las documentales que anteceden marcadas “B” y “C”, se puede apreciar que las mismas no fueron atacadas por la parte contra la cual se produjeron, en la oportunidad procesal. Empero, atendiendo a la documental discriminada con la letra “B”, se desprende la numeración indicada por la promovente referente a un caso penal; y con respecto a la marcada “C”, se observa que se refiere a una orientación legal solicitada por la ciudadana KATIUSKA YULI MARIN, ante la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público, en fecha 09/05/2017, producto de unos supuestos actos de perturbación sufridos por su persona y causados por el demandante. Así las cosas, tales documentales no resultan determinantes para el caso que discurre, dado que no aportan nada al mismo, por lo tanto este Tribunal las desecha; y así se establece.
D. SOPORTES (Documentales relacionadas con Protección Civil y otros departamentos; Actualización de Datos (0800MiHogar), marcados: “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M” y “N”.
En lo que respecta a estos instrumentos, se aprecia que los mismos no fueron objeto de impugnación por parte del demandante en su oportunidad; en tal sentido de los mismos se desprende las diversas gestiones realizadas por la excepcionada, ciudadana KATIUSKA YULI MARIN DE GARCÍA, sobre el inmueble, ante las diversas instituciones públicas del estado, de las cuales se aprecia que siempre se refirió a una vivienda, al igual que los organismos referidos en sus respectivos informes; así pues, se desprende de tales documentales, las inspecciones realizadas a una vivienda en la Calle 17, Sector 08, Casa No. 14 de la II Etapa de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo esta el objeto de la presente litis; igualmente se observan las recomendaciones dadas a la solicitante por los organismos del estado, sobre las condiciones de seguridad e insalubridad presentada. Así pues que, estas documentales se aprecian y valoran como instrumentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestran que el inmueble objeto del presente juicio se trata de una vivienda con uso residencial ocupada por la demandada de autos; y así se establece.
Ahora bien, analizado como ha sido el elenco probatorio presentado por las partes integrantes de la litis, este Sentenciador aprecia que no ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia de tipo comercial entre el ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA y la ciudadana KATIUSKA YULI MARIN DE GARCÍA, sobre el inmueble en cuestión, aunado al hecho que la parte demandada afirmó que se encuentra habitando el inmueble desde el año 2008, dándole un destino de vivienda tal y como lo convino con el arrendador a través de un contrato verbal, que igualmente no queda demostrado a las actas del presente juicio. En tal sentido, del documento referente al Registro de Comercio de la Firma personal “BODEGA MINI-LUNCH VICMAR 2001 F.C” se desprende que ciertamente sobre el inmueble objeto de la litis se constituyó dicho fondo de comercio, sin embargo, ello fue el día 12 de agosto de 2014, fecha que es posterior a la alegada por la demandada en su escrito de contestación, en la que afirma como se dijo, se encuentra habitando el inmueble desde al año 2008, bajo la figura de un contrato verbal; circunstancias que son disímiles en cuanto a las posiciones alegatorias contrapuestas.
Además de ello, por acto llevado a cabo por este Tribunal, a través de inspección judicial, de manera directa se pudo constatar y quedó evidenciado que el destino que se le da al inmueble actualmente es el de uso de vivienda familiar y que está siendo ocupado por la demandada, y no como lo manifiesta la parte actora, que su uso actual de vivienda va en contravención a lo convenido al momento de contratar, y que debía ser para uso comercial, por cuanto, en el devenir del tiempo la arrendataria modificó su uso para destinarlo al uso de vivienda familiar. Tal circunstancia alegada por la parte actora ha quedado totalmente desvirtuada, dado que en el caso de marras, con atención a los principios y garantías constitucionales debe prevalece el principio de realidad sobre las formas, quedando evidenciado que el inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Calle 17, No. 14, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, posee dos áreas con usos distintos, una de ellas destinada a uso residencial o de vivienda, la cual se encuentra habitada por la parte demandada de autos y su grupo familiar; y la otra área del inmueble, sobre la cual no tiene acceso la parte accionada, pero sí la parte demandante, y que tiene un aparente uso y destino comercial por los objetos y enseres propios que allí se encuentran.
Bajo tales determinaciones, tales áreas aunque se encuentran enclavadas dentro del área al que pertenece el inmueble, se encuentran separadas por medio de una pared de bloques y concreto frisado, quedando de tal forma discriminadas dos (02) áreas del inmueble con usos diferentes, no pudiendo en el caso sub examine adminicularse el procedimiento de desalojo de local comercial, sobre un inmueble al que se le está dando un uso y destino de vivienda familiar, no quedando demostrado la existencia de una relación arrendaticia de naturaleza comercial. En consecuencia, deviene en el presente caso la improcedencia de la acción por desalojo de local comercial, al quedar demostrado que el bien inmueble propiedad del demandante, y que ocupa la demandada, se trata de una vivienda familiar, por lo que indefectiblemente a la luz de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prevalecer la realidad sobre las formas, debiendo declararse IMPROCEDENTE la presente acción de desalojo de local comercial; y así se decide.
Ante la situación planteada, este Tribunal debe observar a la parte demandante, ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA, que los procedimientos a seguir en torno a la relación arrendaticia que afirma posee con la demandada, ciudadana KATIUSKA YULI MARIN DE GARCÍA, sobre el inmueble de su propiedad y objeto del presente juicio, deben ceñirse a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, siendo igualmente menester acotar, que antes del inicio de cualquier procedimiento judicial, debe ser agotado el procedimiento administrativo previo establecido en la referida ley especial; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.937, a través de su apoderado judicial, abogado OMAR DE DIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.401; contra la ciudadana KATIUSKA YULI MARIN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.553; sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Calle 17, No. 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: Dada la determinación por parte de este Tribunal del uso y destino real y verdadero que la ciudadana KATIUSKA YULI MARIN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.553, le está dando al inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Calle 17, No. 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad del demandante, ciudadano VICENTE ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.937; cualquier procedimiento que valla encaminado a la restitución del inmueble a su propietario, debe ceñirse a los procedimientos administrativos y judiciales indicados en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso previsto en el artículo 877 ejusdem; se acuerda la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem, y una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso recursivo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
EL SECRETARIO
Abg. RENNY JOSE RINCON
En esta misma fecha, 14 de agosto de 2018, siendo las 03:00 p.m., el Juez extendió por escrito el fallo completo, y en consecuencia, se agrega a los autos, constante de seis (06) folios útiles; asimismo, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo y se libraron las boletas de notificación, las cuales se entregaron al Alguacil para su práctica. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. RENNY JOSE RINCON
|