REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3.233-2018
PARTES:
SOLICITANTES: JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.067.812 y V-14.397.948, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALMA ROSANA FERRER CORDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.687.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
SÍNTESIS

Inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2018, por los ciudadanos JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.067.812 y V-14.397.948, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por la abogada Alma Rosana Ferrer Cordón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.687, mediante el cual solicitan el divorcio por separación de hecho de más de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio; alegando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Fe de Chiquinquira, casa Nº 7, esquina El Rosal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Continuaron expresando que, en fecha 24 de junio del 2012, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Del mismo modo solicitan la homologación debido a los acuerdos a los cuales han llegado, sobre bienes gananciales que fomentaron en la comunidad conyugal; los cuales se detallan a continuación:
A. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas AA965WU, color Gris, serial NVI 8Z1TJ29686V322979, certificado numero 13994174.
B. Una parcela de terreno identificada con el numero 131 y la vivienda emplazada sobre dicha parcela, ubicada en la urbanización Las Delicias, de Santa Ana de Coro, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y sobre el cual existe una hipoteca legal a favor del Banco Occidental del Descuento, tal como consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de acuerdo a documento de fecha 28 de agosto de 2012, inscrito bajo el numero 43, folio 311 del tomo 22.
En tal sentido, acordaron de manera voluntaria que el vehículo quede en posesión y propiedad plena del cónyuge JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO, sin que tenga derecho alguno sobre dicho bien, la ciudadana ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS. A la par, sobre el inmueble (casa), acuerdan que queda en posesión y propiedad plena ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, sin que el ciudadano JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO tenga derecho alguno que reclamar sobre el referido.
Por otra parte, saneada como se encuentra la solicitud de marras, y de tal forma poder conformarse válidamente el presente proceso, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, admite la causa cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y dado que la misma ha sido interpuesta de mutuo acuerdo, se acuerda citar a la representación del Ministerio Público, de conformidad con la Ley.
Asimismo, debidamente citada como fue la vindicta pública, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio 2018, la abogada YRAIVIC DEL VALLE AREVALO VALDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto.
Así las cosas, habiendo fenecido en fecha 12 de julio de 2018, el lapso perentorio para la comparecencia de la representación fiscal, y llegado el término de la duodécima (12°) audiencia, tal y como lo prevé la norma, este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la manifestación de los cónyuges comparecientes, resulta prudente establecer: Primero: Que el último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización Santa Fe de Chiquinquira, casa Nº 7, esquina El Rosal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
DEL DIVORCIO
Planteado lo anterior, tenemos que, el divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En tal sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”; esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre la modalidad de divorcio del presente caso, entendiéndose al matrimonio, a su vez, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre ellos.
Ahora bien, de la revisión realizada sobre las actas procesales, conjuntamente con la manifestación volitiva de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, que afirman se suscitó desde hace más de cinco (5) años, concretamente en fecha 24 de junio de 2012, sin reanudarse dicha relación hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, motivo por el cual, observa este Jurisdicente, que ha existido una ruptura de hecho, prolongada por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes, ciudadanos JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS; y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera que están llenos los extremos de Ley preceptuados en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil; en consecuencia, deviene procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
DE LA PARTICIÓN
Observa este Tribunal, que los ciudadanos JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, al tiempo que solicitan de este órgano jurisdiccional, se sirva disolver el vínculo matrimonial que los une, asimismo peticionan que sea homologada la determinación que por mutua voluntad, han pactado sobre los bienes descritos ut supra; cabe decir, a la par de su pretensión inicial, concurren para que mediante un pronunciamiento paralelo, el Tribunal homologue la partición amistosa que sobre dichos bienes han acordado. Por lo tanto, corresponde a este Jugador determinar el valor que tiene la partición de bienes convenida por las partes en su escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Sobre la base de estas consideraciones, del artículo 173 del Código Civil, en su aparte in fine, se desprende que “…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”; en tal sentido, del mencionado artículo 190 eiusdem, se colige que en caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero que si aquella fuera por mutuo consentimiento, dicha separación de bienes no producirá sus efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina de registro del domicilio conyugal. Al efecto, para mayor ilustración, la Sala de Casación de Civil de Nuestro Alto Tribunal de la República, en sentencia del 22 de junio de 2001, caso: ALBITO MARINO CASTILLO USECHE contra MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA; dejó por sentado lo siguiente:
“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173…” (Destacados de este Tribunal de Municipio)
Bajo tales determinaciones, aprecia este Juzgador, que la partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo ente los cónyuges, a la par con la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, antes de que haya sido dictada la sentencia de divorcio, resulta nula, carente de valor y efectos, salvo que la misma se formule conjuntamente con una solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el mencionado artículo 190 ibídem, lo cual no se colige con el caso sub iudice, dado que se trata de un procedimiento de divorcio conforme a la causal de separación de hecho por más de cinco (5) años, y no de un procedimiento por separación de cuerpos; lo cual implica que la partición y liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes en la presente causa, es nula por no constituir el caso de excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, se concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no pudiendo considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contiene sobre la partición, es nulo y carente de valor y efectos. En consecuencia, este Tribunal DECLARA NULA la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal efectuada con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, por los cónyuges JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 185-A del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.067.812 y V-14.397.948, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por la abogada Alma Rosana Ferrer Cordón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.687; en consecuencia: QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de julio de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 69, Tomo 1, que riela al presente expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de homologación de partición de bienes amistosa formulada por los ciudadanos JOAN MANUEL ALIRIO PARRA VILLAVICENCIO y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, identificados supra; en consecuencia, por ser contraria al orden público, se declara NULA la partición realizada sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas AA965WU, color Gris, serial NIV 8Z1TJ29686V322979, certificado No. 13994174; y 2) Una parcela de terreno identificada con el No. 131 y la vivienda enclavada sobre dicha parcela, ubicada en la urbanización Las Delicias, de Santa Ana de Coro, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre el cual existe una hipoteca legal a favor del Banco Occidental del Descuento, tal como consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de acuerdo a documento de fecha 28 de agosto de 2012, inscrito bajo el numero 43, folio 311 del tomo 22.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO