REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE AGOSTO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000350
ASUNTO: IP02-P-2018-000350

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADAS: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy LUNES 13 DE AGOSTODE 2018, siendo las 11:35 Am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB- DELEGACION CORO, el Defensor público; ABG. ANA CALDERA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, para las ciudadanas: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.426.520, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/11/1991, de ocupación ama de casa, residenciado en el sector sabana larga, calle 06, número 2-A, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0412-522-0422. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Y el segundo se identifico como: EMILIS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.590.624, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, de ocupación ama de casa, residenciado en el sector sabana larga, calle 06, casa sin numero detrás de la bodega la cesta, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0424-676-2181. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito para mis defendidos la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. ES TODO.”.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA. En esta fecha siendo las 12:50 horas¡, compareció ante este despacho el funcionario detective JOSE HERNANDEZ, adscrito a la sub delegación coro de este cuerpo de investigaciones, quien debidamente juramentado en concordancia con los artículos 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ en esta misma fecha siendo las 09:20 horas, encontrándome en mis labores de guardia, se presento el inspector EMIRO SANCHEZ, jefe de guardia del presente turno, manifestando haber recibido una llamada telefónica por parte del comisario jefe, JOSE ASCANIO, jefe de la delegación estadal falcón, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, informando que la madrugada del dia de hoy sábado 11-08-2018, sujetos desconocidos ingresaron a su finca denominada “MIS TRES GUADALUPES” ubicada en el sector butare, específicamente detrás de la sede del diario nuevo día, municipio colina estado falcón, logrando sustraer la cantidad de tres (03) animales del tipo porcino, ordenando se diera inicio a la averiguación según el expediente K-18-0217-0170, por la comisan de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA ACTIVA GANADERA Y LA PRODUCCION AGRICOLA. Por cuanto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: inspector agregado FRANCISCO AÑEZ, inspector EMIRO SANCHEZ, detective agregado ERCIDES LOW y detectives JESUS RIERA y RITCELYS RAMIREZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo recibidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita dijo ser el dueño de la precitada finca quedando identificado de la siguiente manera : GUMBER NAPELEON ZAVALA OVIOL, titular de la cedula de identidad V-9.528.630 manifestando que sujetos desconocidos ingresaron a su finca, en horas de la madrugada logrando sustraer la cantidad de tres (03) animales del tipo porcino, accediendo el mismo a indicarnos el lugar exacto en el cual acontecieron los hechos, por lo que siendo las 09:50 horas, procedió el funcionario detective JESUS RIERA, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, según lo establecido en el artículo 186, del código orgánico procesal penal, de igual forma se le informo al ciudadano antes mencionado que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga. Manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevistas con un morador del sector, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó formar parte de la comunidad organizada del sector, no queriendo aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, asimismo manifestó de manera espontanea y sin coacción alguna que la madrugada del día de hoy observo a dos sujetos a quienes apodaban el “EL CHINCHIN y EL PITER” en la parte posterior de la finca , condiciendo una carretilla contentivo de varios restos y partes de animales del tipo porcino, asimismo sindico a los prenombrados sujetos como azotes del sector quienes mantienen el mismo en zozobra cometiendo diversos tipos de actos delictivos, seguidamente se le inquirió información sobre los datos afiliatorios de los sujetos antes mencionados y su dirección manifestando solo conocerlos por apodos y desconocer su ubicación: una vez obtenida dicha información nos trasladamos a la parte posterior de la finca antes mencionada con la finalidad d realizar un minucioso rastre por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia que guarde relación con el hecho que se investiga logrando visualizar, sobre la superficie del suelo un rastro de sustancias naturaleza hematica de color pardo rojito, el cual se presume sea de los animales del tipo porcino sustraídos, una vez seguido el mismo nos condujo a una vivienda pintada de color azul marino, con puerta y rejas pintadas color blanco, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA, CALLE 06, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña de la prenombrada vivienda quedando identificada de la siguiente manera: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA, de nacionalidad venezolana natural de punto fijo estado falcón, nacida en fecha 06-11-1991 de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector sabana larga, calle 06, casa sin número, municipio colina del estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.426.52, a quien se le solicito nos permitiera el acceso a su vivienda con la finalidad de realizar un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el hecho que se investiga, accediendo la misma a permitirnos el acceso libre a la referida morada, avistando en el área de la sala un refrigerador, el cual luego de realizar apertura de la compuerta, se logro avistar varios restos y partes de un animal del tipo porcino, asimismo se le inquirió información a la ciudadana antes mencionada, sobre la procedencia del mismo, manifestando voluntariamente y libre de coacción, que dichos restos y partes del animal del tipo porcino, los había llevado a su casa su pareja de nombre PETER MANUEL COELLO GARCIA, a quien apodan “ EL PETER”, en virtud de lo antes expuesto procedí a informarle a la ciudadana investigada que quedaría detenida por encontrarse incursa en un delito en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Así mismo se le dieron leídos sus derechos y garantías constituciones contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, inquiriéndole a la ciudadana investigada que de tener evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculta entre su vestimenta, manifestando la misma no tener ninguna evidencia por lo que procedió la funcionaria detective RITCELYS RAMIREZ a practicarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del código orgánico procesal penal no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo u oculta entre su vestimenta, procediendo a la aprehensión en definitiva de la ciudadana. Por lo que siendo las 11:00 horas, procedió el funcionario detective JESUS RIERA, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y la colección de la evidencia antes mencionada, amparado en los artículos 186 y 187 del código orgánico procesal penal, acto seguido se le inquirió información sobre los datos filiatorios y ubicación de su pareja de nombre: “ PETER MANUEL COELLO GARCIA” y sujeto a quien apodan el “EL CHICHIN”, manifestando solo conocer que su pareja responde de nombre PETER MANUEL COELLO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón de 27 años de edad, nacido el 09.03-1990, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector sabana larga calle 06, casa sin número, municipio colina del estado falcón, de igual forma nos informo que desconoce el paradero del ciudadano antes mencionado, debido a que el mismo salió a tempranas horas de su vivienda y no a regresado, así mismo nos manifestó que desconoce los datos filiatorio del sujeto apodado el “CHICHIN”, puede ser ubicado en vivienda color blanco puerta pintada color blanco y ventanas tipo corrediza, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA CALLE 06, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. Una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al sujeto a quien apodan “ EL CHICHIN” , una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedí a realizar varios llamados a la puerta principal de preciada morada, sie3ndo recibidos por una ciudadana a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña de la prenombrada vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: EMELYS KATIUSKA RODRIGUEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de coro estado falcón, nacida en fecha 187-11-1988, de 29 años de edad , de estado civil soltera , de profesión y oficio del hogar, residenciada en el sector sabana larga, calle 06 casa sin número, municipio colina estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.590.624, a quien solicito nos permitiera el acceso a su vivienda con la finalidad de realizar un rastreo en buscar de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde interés con el hecho que se investiga, accediendo la misma a permitirnos el libre acceso a su referida morada, avistando en el área un receptáculo de tipo tobo color rojo, contentico varios restos y partes de un animal de tipo porcino, asimismo se le inquirió información a la ciudadana antes mencionada, sobre la procedencia del mismo, manifestando voluntariamente y libre de coacción, que dichos restos y partes del animal del tipo porcino, los había llevado a su casa un sujeto a quien apodan “EL CHICHIN” , en virtud de lo antes expuesto a informarle a la ciudadana investigada que quedaría detenida por encontrarse incursa en un delito en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Así mismo se le dieron leídos sus derechos y garantías constituciones contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, inquiriéndole a la ciudadana investigada que de tener evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculta entre su vestimenta, manifestando la misma no tener ninguna evidencia por lo que procedió la funcionaria detective RITCELYS RAMIREZ a practicarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del código orgánico procesal penal no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo u oculta entre su vestimenta, procediendo a la aprehensión en definitiva de la ciudadana. Por lo que siendo las 11:30 horas, procedió el funcionario detective JESUS RIERA sus derechos y garantías constituciones contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal K-18-0217-01071 por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al abogado NEWGBERTT DOMINGUEZ, Fiscal TERCERO del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. en esta misma fecha siendo las 09:20 horas, encontrándome en mis labores de guardia, se presento el inspector EMIRO SANCHEZ, jefe de guardia del presente turno, manifestando haber recibido una llamada telefónica por parte del comisario jefe, JOSE ASCANIO, jefe de la delegación estadal falcón, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, informando que la madrugada del dia de hoy sábado 11-08-2018, sujetos desconocidos ingresaron a su finca denominada “MIS TRES GUADALUPES” ubicada en el sector butare, específicamente detrás de la sede del diario nuevo día, municipio colina estado falcón, logrando sustraer la cantidad de tres (03) animales del tipo porcino, ordenando se diera inicio a la averiguación según el expediente K-18-0217-0170, por la comisan de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA ACTIVA GANADERA Y LA PRODUCCION AGRICOLA. Por cuanto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: inspector agregado FRANCISCO AÑEZ, inspector EMIRO SANCHEZ, detective agregado ERCIDES LOW y detectives JESUS RIERA y RITCELYS RAMIREZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo recibidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita dijo ser el dueño de la precitada finca quedando identificado de la siguiente manera : GUMBER NAPELEON ZAVALA OVIOL, titular de la cedula de identidad V-9.528.630 manifestando que sujetos desconocidos ingresaron a su finca, en horas de la madrugada logrando sustraer la cantidad de tres (03) animales del tipo porcino, accediendo el mismo a indicarnos el lugar exacto en el cual acontecieron los hechos, por lo que siendo las 09:50 horas, procedió el funcionario detective JESUS RIERA, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, según lo establecido en el artículo 186, del código orgánico procesal penal, de igual forma se le informo al ciudadano antes mencionado que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga. Manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevistas con un morador del sector, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó formar parte de la comunidad organizada del sector, no queriendo aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, asimismo manifestó de manera espontanea y sin coacción alguna que la madrugada del día de hoy observo a dos sujetos a quienes apodaban el “EL CHINCHIN y EL PITER” en la parte posterior de la finca , condiciendo una carretilla contentivo de varios restos y partes de animales del tipo porcino, asimismo sindico a los prenombrados sujetos como azotes del sector quienes mantienen el mismo en zozobra cometiendo diversos tipos de actos delictivos, seguidamente se le inquirió información sobre los datos afiliatorios de los sujetos antes mencionados y su dirección manifestando solo conocerlos por apodos y desconocer su ubicación: una vez obtenida dicha información nos trasladamos a la parte posterior de la finca antes mencionada con la finalidad d realizar un minucioso rastre por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia que guarde relación con el hecho que se investiga logrando visualizar, sobre la superficie del suelo un rastro de sustancias naturaleza hematica de color pardo rojito, el cual se presume sea de los animales del tipo porcino sustraídos, una vez seguido el mismo nos condujo a una vivienda pintada de color azul marino, con puerta y rejas pintadas color blanco, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA, CALLE 06, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña de la prenombrada vivienda quedando identificada de la siguiente manera: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA, de nacionalidad venezolana natural de punto fijo estado falcón, nacida en fecha 06-11-1991 de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector sabana larga, calle 06, casa sin número, municipio colina del estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.426.52, a quien se le solicito nos permitiera el acceso a su vivienda con la finalidad de realizar un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el hecho que se investiga, accediendo la misma a permitirnos el acceso libre a la referida morada, avistando en el área de la sala un refrigerador, el cual luego de realizar apertura de la compuerta, se logro avistar varios restos y partes de un animal del tipo porcino, asimismo se le inquirió información a la ciudadana antes mencionada, sobre la procedencia del mismo, manifestando voluntariamente y libre de coacción, que dichos restos y partes del animal del tipo porcino, los había llevado a su casa su pareja de nombre PETER MANUEL COELLO GARCIA, a quien apodan “ EL PETER”, en virtud de lo antes expuesto procedí a informarle a la ciudadana investigada que quedaría detenida por encontrarse incursa en un delito en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Así mismo se le dieron leídos sus derechos y garantías constituciones contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, inquiriéndole a la ciudadana investigada que de tener evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculta entre su vestimenta, manifestando la misma no tener ninguna evidencia por lo que procedió la funcionaria detective RITCELYS RAMIREZ a practicarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del código orgánico procesal penal no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo u oculta entre su vestimenta, procediendo a la aprehensión en definitiva de la ciudadana. Por lo que siendo las 11:00 horas, procedió el funcionario detective JESUS RIERA, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y la colección de la evidencia antes mencionada, amparado en los artículos 186 y 187 del código orgánico procesal penal, acto seguido se le inquirió información sobre los datos filiatorios y ubicación de su pareja de nombre: “ PETER MANUEL COELLO GARCIA” y sujeto a quien apodan el “EL CHICHIN”, manifestando solo conocer que su pareja responde de nombre PETER MANUEL COELLO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón de 27 años de edad, nacido el 09.03-1990, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector sabana larga calle 06, casa sin número, municipio colina del estado falcón, de igual forma nos informo que desconoce el paradero del ciudadano antes mencionado, debido a que el mismo salió a tempranas horas de su vivienda y no a regresado, así mismo nos manifestó que desconoce los datos filiatorio del sujeto apodado el “CHICHIN”, puede ser ubicado en vivienda color blanco puerta pintada color blanco y ventanas tipo corrediza, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA CALLE 06, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. Una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al sujeto a quien apodan “ EL CHICHIN” , una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedí a realizar varios llamados a la puerta principal de preciada morada, sie3ndo recibidos por una ciudadana a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña de la prenombrada vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: EMELYS KATIUSKA RODRIGUEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de coro estado falcón, nacida en fecha 187-11-1988, de 29 años de edad , de estado civil soltera , de profesión y oficio del hogar, residenciada en el sector sabana larga, calle 06 casa sin número, municipio colina estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.590.624, a quien solicito nos permitiera el acceso a su vivienda con la finalidad de realizar un rastreo en buscar de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde interés con el hecho que se investiga, accediendo la misma a permitirnos el libre acceso a su referida morada, avistando en el área un receptáculo de tipo tobo color rojo, contentico varios restos y partes de un animal de tipo porcino, asimismo se le inquirió información a la ciudadana antes mencionada, sobre la procedencia del mismo, manifestando voluntariamente y libre de coacción, que dichos restos y partes del animal del tipo porcino, los había llevado a su casa un sujeto a quien apodan “EL CHICHIN” , en virtud de lo antes expuesto a informarle a la ciudadana investigada que quedaría detenida por encontrarse incursa en un delito en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DE AGUA LINDA, DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 11-08-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 11-08-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 11-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. De fecha 11-08-2018. en esta misma fecha siendo las 09:20 horas, encontrándome en mis labores de guardia, se presento el inspector EMIRO SANCHEZ, jefe de guardia del presente turno, manifestando haber recibido una llamada telefónica por parte del comisario jefe, JOSE ASCANIO, jefe de la delegación estadal falcón, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, informando que la madrugada del dia de hoy sábado 11-08-2018, sujetos desconocidos ingresaron a su finca denominada “MIS TRES GUADALUPES” ubicada en el sector butare, específicamente detrás de la sede del diario nuevo día, municipio colina estado falcón, logrando sustraer la cantidad de tres (03) animales del tipo porcino, ordenando se diera inicio a la averiguación según el expediente K-18-0217-0170, por la comisan de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA ACTIVA GANADERA Y LA PRODUCCION AGRICOLA. Por cuanto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: inspector agregado FRANCISCO AÑEZ, inspector EMIRO SANCHEZ, detective agregado ERCIDES LOW y detectives JESUS RIERA y RITCELYS RAMIREZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo recibidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita dijo ser el dueño de la precitada finca quedando identificado de la siguiente manera : GUMBER NAPELEON ZAVALA OVIOL, titular de la cedula de identidad V-9.528.630 manifestando que sujetos desconocidos ingresaron a su finca, en horas de la madrugada logrando sustraer la cantidad de tres (03) animales del tipo porcino, accediendo el mismo a indicarnos el lugar exacto en el cual acontecieron los hechos, por lo que siendo las 09:50 horas, procedió el funcionario detective JESUS RIERA, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, según lo establecido en el artículo 186, del código orgánico procesal penal, de igual forma se le informo al ciudadano antes mencionado que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga. Manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevistas con un morador del sector, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó formar parte de la comunidad organizada del sector, no queriendo aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, asimismo manifestó de manera espontanea y sin coacción alguna que la madrugada del día de hoy observo a dos sujetos a quienes apodaban el “EL CHINCHIN y EL PITER” en la parte posterior de la finca , condiciendo una carretilla contentivo de varios restos y partes de animales del tipo porcino, asimismo sindico a los prenombrados sujetos como azotes del sector quienes mantienen el mismo en zozobra cometiendo diversos tipos de actos delictivos, seguidamente se le inquirió información sobre los datos afiliatorios de los sujetos antes mencionados y su dirección manifestando solo conocerlos por apodos y desconocer su ubicación: una vez obtenida dicha información nos trasladamos a la parte posterior de la finca antes mencionada con la finalidad d realizar un minucioso rastre por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia que guarde relación con el hecho que se investiga logrando visualizar, sobre la superficie del suelo un rastro de sustancias naturaleza hematica de color pardo rojito, el cual se presume sea de los animales del tipo porcino sustraídos, una vez seguido el mismo nos condujo a una vivienda pintada de color azul marino, con puerta y rejas pintadas color blanco, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA, CALLE 06, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña de la prenombrada vivienda quedando identificada de la siguiente manera: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA, de nacionalidad venezolana natural de punto fijo estado falcón, nacida en fecha 06-11-1991 de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector sabana larga, calle 06, casa sin número, municipio colina del estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.426.52, a quien se le solicito nos permitiera el acceso a su vivienda con la finalidad de realizar un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el hecho que se investiga, accediendo la misma a permitirnos el acceso libre a la referida morada, avistando en el área de la sala un refrigerador, el cual luego de realizar apertura de la compuerta, se logro avistar varios restos y partes de un animal del tipo porcino, asimismo se le inquirió información a la ciudadana antes mencionada, sobre la procedencia del mismo, manifestando voluntariamente y libre de coacción, que dichos restos y partes del animal del tipo porcino, los había llevado a su casa su pareja de nombre PETER MANUEL COELLO GARCIA, a quien apodan “ EL PETER”, en virtud de lo antes expuesto procedí a informarle a la ciudadana investigada que quedaría detenida por encontrarse incursa en un delito en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Así mismo se le dieron leídos sus derechos y garantías constituciones contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, inquiriéndole a la ciudadana investigada que de tener evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculta entre su vestimenta, manifestando la misma no tener ninguna evidencia por lo que procedió la funcionaria detective RITCELYS RAMIREZ a practicarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del código orgánico procesal penal no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo u oculta entre su vestimenta, procediendo a la aprehensión en definitiva de la ciudadana. Por lo que siendo las 11:00 horas, procedió el funcionario detective JESUS RIERA, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y la colección de la evidencia antes mencionada, amparado en los artículos 186 y 187 del código orgánico procesal penal, acto seguido se le inquirió información sobre los datos filiatorios y ubicación de su pareja de nombre: “ PETER MANUEL COELLO GARCIA” y sujeto a quien apodan el “EL CHICHIN”, manifestando solo conocer que su pareja responde de nombre PETER MANUEL COELLO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón de 27 años de edad, nacido el 09.03-1990, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector sabana larga calle 06, casa sin número, municipio colina del estado falcón, de igual forma nos informo que desconoce el paradero del ciudadano antes mencionado, debido a que el mismo salió a tempranas horas de su vivienda y no a regresado, así mismo nos manifestó que desconoce los datos filiatorio del sujeto apodado el “CHICHIN”, puede ser ubicado en vivienda color blanco puerta pintada color blanco y ventanas tipo corrediza, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR SABANA LARGA CALLE 06, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. Una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al sujeto a quien apodan “ EL CHICHIN” , una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedí a realizar varios llamados a la puerta principal de preciada morada, siendo recibidos por una ciudadana a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la dueña de la prenombrada vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: EMELYS KATIUSKA RODRIGUEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de coro estado falcón, nacida en fecha 187-11-1988, de 29 años de edad , de estado civil soltera , de profesión y oficio del hogar, residenciada en el sector sabana larga, calle 06 casa sin número, municipio colina estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.590.624, a quien solicito nos permitiera el acceso a su vivienda con la finalidad de realizar un rastreo en buscar de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde interés con el hecho que se investiga, accediendo la misma a permitirnos el libre acceso a su referida morada, avistando en el área un receptáculo de tipo tobo color rojo, contentico varios restos y partes de un animal de tipo porcino, asimismo se le inquirió información a la ciudadana antes mencionada, sobre la procedencia del mismo, manifestando voluntariamente y libre de coacción, que dichos restos y partes del animal del tipo porcino, los había llevado a su casa un sujeto a quien apodan “EL CHICHIN” , en virtud de lo antes expuesto a informarle a la ciudadana investigada que quedaría detenida por encontrarse incursa en un delito en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO). Se toma en consideración registro de cadena de custodia de fecha 11-08-2018, de igual forma se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 11-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, para las ciudadanas: ANA GABRIELA SALAZAR DAVILA Y EMILYS KATIUZKA RODRIGUEZ PINEDA CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DE SABANA LARGA, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2018.





EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA