REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE AGOSTO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000353
ASUNTO: IP02-P-2018-000353

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy LUNES 13 DE AGOSTODE 2018, siendo las 2:35 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA, previo traslado del órgano aprehensor POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 25 días por ante este tribunal y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.368, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/06/1997, de ocupación pescador, residenciado en la calle la paz, con calle proyecto y calle millar, casa numero 45-A, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0416-904-4594 (JEANNELYS JIMENEZ- NOVIA) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DE SECTOR SAN NICOLAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. ES TODO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA. Aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana del dia de hoy 11/08/2018, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO DAMASO PULIDO, procedo a conformar comisión policial, integrada por el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ y el OFICIAL DANIEL CHIRINOS, con la finalidad de realizar investigación que guarda relación con denuncia numero 0053/18 de fecha 11/08/2018, formulada por el ciudadano GREGORIO, (ci resto de los datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 9, 13 y 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), donde manifestó que unos ciudadanos a quienes apodan JESUS MOLINA “El Chucho” quien reside en la calle Proyecto, con calle Palma Sola y avenida Alì Primera, del sector San Nicolás, el “Caraqueno” quien se ubica en la misma dirección del ciudadano apodado Chucho y “El Cotica” quien se ubica en la calle La Paz, con calle proyecto adyacente a la plaza Chema Saher, del sector San Nicolás, se habían introducido en la madrugada a su establecimiento denominado Centro Familiar Don Konko, ubicado en la calle Proyecto con calle Palma Sola y avenida All Primera, del ya prenombrado sector, donde le sustrajeron un equipo de sonido que consiste en una planta con su corneta, de color negro marca Gemini, un micrófono con su cableado de conexión y una consola de luces laser de color negra marca horu, nos trasladamos al lugar en la unidad moto particular y en apoyo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 411, al mando del SUPERVISOR JEFE WUIFREDO QUINTERO y conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS MEDINA, donde al llegar logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un sueter de color rojo y short de color rojo, el mismo egresaba del interior de una vivienda de color verde con rejas de metal de color verde y puerta de metal de color blanca, con dos ventanas de metal tipo persianas de pintadas en color verde, por lo que cumpliendo con las normas y reglas policiales establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 60 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificándonos con nuestras credenciales y los integrantes de apoyo con la unidad radio patrullera y sus uniformes, el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ procede a darle la voz de alto, la cual acata, procediendo solicitarle que se identifique quien manifestó llamarse JESUS MOLINA, percatándonos que se trataba del ciudadano quien fue denunciado como autor del hurto del establecimiento, a quien le pregunto si ocultaba algún tipo de de armas u objeto de interés cinjtnq1istzca entre sus indumentarias, que de ser así la exhibiera, manifestando que no, por lo que se comisiono al OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ, para que amparado en el artiqu1o 191 de Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística, inmediatamente se procede a llamar a un ciudadano quien se encontraba en la plaza Chema Saber para que fuera testigo del procedimiento, quien se identifico como LUIS, (el resto de los datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 9, 13 y 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), procediendo a preguntarle sobre si conocía de un hurto que se habla realizado en el mencionado centro familiar, manifestando que los objetos se encontraban en el interior de la vivienda donde había egresado, seguidamente procedemos a acercarnos al inmueble ya descrito, donde se encontraba presumiblemente se encontraban los objetos sustraídos y en el interior de la vivienda, específicamente en Ia sala se encontraban dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color naranja y mono deportivo de color azul oscuro, el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento pantalón de color azul oscuro y franela de color gris, quienes se mostraron nerviosos al notar nuestra presencia, observando en el lugar una corneta con su planta de color negra, una consola de luces, de color negra y un micrófono, con su cableado, presumiéndose ser los objetos denunciados por el ciudadano propietarios del ya nombrado centro familiar, por lo que procedo a comisionar al OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ y al OFICIAL DANIEL CHIRINOS para que amparado en el articulo 191 les realizaran un registro corporal, no localizándole, ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalísticas, en vista a la situación procedo con Ia aprehensión de los tres ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: el que vestía suéter de color rojo y short de color rojo JESUS ANTONIO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 15/1 l/2C02; de estado civil soltero, de profesión u oficio Sin ocupación alguna, titular de la cedula de identidad numero V- 30.490.095, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, calle Proyecto, con Palma Sola y avenida Alì Primera, casa numero 3, diagonal al Centro Familiar Don Konko, el que vestía franelilla de color naranja y mono deportivo de color azul claro ADRAIN EDUARDO GARMENDIA ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 27/06/2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de Ia cedula de identidad numero V- 27.482.565, natural de Caracas Distrito Capital, con residencia en Ciudad Caribean, en el municipio Sucre, della Guaira, Estado Vargas, el que vestía pantalón de color azul oscuro y franela de color gris, LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19/06/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad numero V- 26.790.368, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, calle La Paz, con calle Proyecto y calic Millar, casa sin número, a quienes el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ impone de sus derechos constitucionales a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia que firman los aprehendidos de puño y letra colocando sus huellas dactilares, seguidamente el OFICIAL DANIEL CHIRINOS procede a colectar una (01) planta de sonido con su opeih, d? color negro, marca Gemini, modelo GX- 1201, sin serial legible, una (01) cons4ht & ucek laser, marca Horu, modelo M-03, de color negro, sin señal visible, un (01) micrófono de color gris, marca MK TECH con su cable de instalación, la cual deja en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código orgánico Procesal Penal, una vez canalizada las diligencias policiales, procedemos a trasladar a lo aprehendidos y lo colectado al Centro de Coordinación Policial numero 1, donde al Ilegar le doy cumplimiento a lo establecido en los articulo 116 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le realizo Ilamada vía telefónica a los Abogados Rolando Rojas Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Falcón y Newbertt Domínguez Fiscal Tercero del Ministerio Publico


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCÓN. Aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana del dia de hoy 11/08/2018, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO DAMASO PULIDO, procedo a conformar comisión policial, integrada por el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ y el OFICIAL DANIEL CHIRINOS, con la finalidad de realizar investigación que guarda relación con denuncia numero 0053/18 de fecha 11/08/2018, formulada por el ciudadano GREGORIO, (ci resto de los datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 9, 13 y 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), donde manifestó que unos ciudadanos a quienes apodan JESUS MOLINA “El Chucho” quien reside en la calle Proyecto, con calle Palma Sola y avenida Alì Primera, del sector San Nicolás, el “Caraqueno” quien se ubica en la misma dirección del ciudadano apodado Chucho y “El Cotica” quien se ubica en la calle La Paz, con calle proyecto adyacente a la plaza Chema Saher, del sector San Nicolás, se habían introducido en la madrugada a su establecimiento denominado Centro Familiar Don Konko, ubicado en la calle Proyecto con calle Palma Sola y avenida All Primera, del ya prenombrado sector, donde le sustrajeron un equipo de sonido que consiste en una planta con su corneta, de color negro marca Gemini, un micrófono con su cableado de conexión y una consola de luces laser de color negra marca horu, nos trasladamos al lugar en la unidad moto particular y en apoyo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 411, al mando del SUPERVISOR JEFE WUIFREDO QUINTERO y conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS MEDINA, donde al llegar logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un sueter de color rojo y short de color rojo, el mismo egresaba del interior de una vivienda de color verde con rejas de metal de color verde y puerta de metal de color blanca, con dos ventanas de metal tipo persianas de pintadas en color verde, por lo que cumpliendo con las normas y reglas policiales establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 60 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificándonos con nuestras credenciales y los integrantes de apoyo con la unidad radio patrullera y sus uniformes, el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ procede a darle la voz de alto, la cual acata, procediendo solicitarle que se identifique quien manifestó llamarse JESUS MOLINA, percatándonos que se trataba del ciudadano quien fue denunciado como autor del hurto del establecimiento, a quien le pregunto si ocultaba algún tipo de de armas u objeto de interés cinjtnq1istzca entre sus indumentarias, que de ser así la exhibiera, manifestando que no, por lo que se comisiono al OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ, para que amparado en el artiqu1o 191 de Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística, inmediatamente se procede a llamar a un ciudadano quien se encontraba en la plaza Chema Saber para que fuera testigo del procedimiento, quien se identifico como LUIS, (el resto de los datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 9, 13 y 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), procediendo a preguntarle sobre si conocía de un hurto que se habla realizado en el mencionado centro familiar, manifestando que los objetos se encontraban en el interior de la vivienda donde había egresado, seguidamente procedemos a acercarnos al inmueble ya descrito, donde se encontraba presumiblemente se encontraban los objetos sustraídos y en el interior de la vivienda, específicamente en Ia sala se encontraban dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color naranja y mono deportivo de color azul oscuro, el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento pantalón de color azul oscuro y franela de color gris, quienes se mostraron nerviosos al notar nuestra presencia, observando en ci lugar una corneta con su planta de color negra, una consola de luces, de color negra y un microfono, con su cableado, presumiéndose ser los objetos denunciados por el ciudadano propietarios del ya nombrado centro familiar, por lo que procedo a comisionar al OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ y al OFICIAL DANIEL CHIRINOS para que amparado en ci articulo 191 les realizaran un registro corporal, no localizándole, ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalísticas, en vista a la situación procedo con Ia aprehensión de los tres ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: el que vestía suéter de color rojo y short de color rojo JESUS ANTONIO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 15/1 l/2C02; de estado civil soltero, de profesión u oficio Sin ocupación alguna, titular de la cedula de identidad numero V- 30.490.095, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, calle Proyecto, con Palma Sola y avenida Alì Primera, casa numero 3, diagonal al Centro Familiar Don Konko, el que vestía franelilla de color naranja y mono deportivo de color azul claro ADRAIN EDUARDO GARMENDIA ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 27/06/2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de Ia cedula de identidad numero V- 27.482.565, natural de Caracas Distrito Capital, con residencia en Ciudad Caribean, en el municipio Sucre, della Guaira, Estado Vargas, el que vestía pantalón de color azul oscuro y franela de color gris, LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19/06/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad numero V- 26.790.368, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, calle La Paz, con calle Proyecto y calic Millar, casa sin número, a quienes el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ impone de sus derechos constitucionales a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia que firman los aprehendidos de puño y letra colocando sus huellas dactilares, seguidamente el OFICIAL DANIEL CHIRINOS procede a colectar una (01) planta de sonido con su opeih, d? color negro, marca Gemini, modelo GX- 1201, sin serial legible, una (01) cons4ht & ucek laser, marca Horu, modelo M-03, de color negro, sin señal visible, un (01) micrófono de color gris, marca MK TECH con su cable de instalación, la cual deja en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código organicoProcesal Penal, una vez canalizada las diligencias policiales, procedemos a trasla à lo aprehendidos y lo colectado al Centro de Coordinación Policial numero 1, donde al Ilegar le doy cumplimiento a lo establecido en los articulo 116 y 373 del COdigo Orgánico Procesal Penal y le realizo Ilamada vía telefónica a los Abogados Rolando Rojas Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Falcón y Newbertt Dominguez Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DE SECTOR SAN NICOLAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. ES TODO.”


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 11-08-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA 0053-18 FECHA DE 11-08-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA FECHA DE 11-08-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE VIGENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. De fecha 11-08-2018. Aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana del día de hoy 11/08/2018, cumpliendo instrucciones del COMISIONADO DAMASO PULIDO, procedo a conformar comisión policial, integrada por el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ y el OFICIAL DANIEL CHIRINOS, con la finalidad de realizar investigación que guarda relación con denuncia numero 0053/18 de fecha 11/08/2018, formulada por el ciudadano GREGORIO, (ci resto de los datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 9, 13 y 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), donde manifestó que unos ciudadanos a quienes apodan JESUS MOLINA “El Chucho” quien reside en la calle Proyecto, con calle Palma Sola y avenida Alì Primera, del sector San Nicolás, el “Caraqueno” quien se ubica en la misma dirección del ciudadano apodado Chucho y “El Cotica” quien se ubica en la calle La Paz, con calle proyecto adyacente a la plaza Chema Saher, del sector San Nicolás, se habían introducido en la madrugada a su establecimiento denominado Centro Familiar Don Konko, ubicado en la calle Proyecto con calle Palma Sola y avenida All Primera, del ya prenombrado sector, donde le sustrajeron un equipo de sonido que consiste en una planta con su corneta, de color negro marca Gemini, un micrófono con su cableado de conexión y una consola de luces laser de color negra marca horu, nos trasladamos al lugar en la unidad moto particular y en apoyo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 411, al mando del SUPERVISOR JEFE WUIFREDO QUINTERO y conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS MEDINA, donde al llegar logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un sueter de color rojo y short de color rojo, el mismo egresaba del interior de una vivienda de color verde con rejas de metal de color verde y puerta de metal de color blanca, con dos ventanas de metal tipo persianas de pintadas en color verde, por lo que cumpliendo con las normas y reglas policiales establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 60 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificándonos con nuestras credenciales y los integrantes de apoyo con la unidad radio patrullera y sus uniformes, el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ procede a darle la voz de alto, la cual acata, procediendo solicitarle que se identifique quien manifestó llamarse JESUS MOLINA, percatándonos que se trataba del ciudadano quien fue denunciado como autor del hurto del establecimiento, a quien le pregunto si ocultaba algún tipo de de armas u objeto de interés cinjtnq1istzca entre sus indumentarias, que de ser así la exhibiera, manifestando que no, por lo que se comisiono al OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ, para que amparado en el artiqu1o 191 de Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística, inmediatamente se procede a llamar a un ciudadano quien se encontraba en la plaza Chema Saber para que fuera testigo del procedimiento, quien se identifico como LUIS, (el resto de los datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 9, 13 y 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), procediendo a preguntarle sobre si conocía de un hurto que se habla realizado en el mencionado centro familiar, manifestando que los objetos se encontraban en el interior de la vivienda donde había egresado, seguidamente procedemos a acercarnos al inmueble ya descrito, donde se encontraba presumiblemente se encontraban los objetos sustraídos y en el interior de la vivienda, específicamente en Ia sala se encontraban dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color naranja y mono deportivo de color azul oscuro, el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento pantalón de color azul oscuro y franela de color gris, quienes se mostraron nerviosos al notar nuestra presencia, observando en ci lugar una corneta con su planta de color negra, una consola de luces, de color negra y un micrófono, con su cableado, presumiéndose ser los objetos denunciados por el ciudadano propietarios del ya nombrado centro familiar, por lo que procedo a comisionar al OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ y al OFICIAL DANIEL CHIRINOS para que amparado en el articulo 191 les realizaran un registro corporal, no localizándole, ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalísticas, en vista a la situación procedo con Ia aprehensión de los tres ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: el que vestía suéter de color rojo y short de color rojo JESUS ANTONIO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 15/1 l/2C02; de estado civil soltero, de profesión u oficio Sin ocupación alguna, titular de la cedula de identidad numero V- 30.490.095, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, calle Proyecto, con Palma Sola y avenida Alì Primera, casa numero 3, diagonal al Centro Familiar Don Konko, el que vestía franelilla de color naranja y mono deportivo de color azul claro ADRAIN EDUARDO GARMENDIA ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 27/06/2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de Ia cedula de identidad numero V- 27.482.565, natural de Caracas Distrito Capital, con residencia en Ciudad Caribean, en el municipio Sucre, de la Guaira, Estado Vargas, el que vestía pantalón de color azul oscuro y franela de color gris, LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19/06/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad numero V- 26.790.368, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, calle La Paz, con calle Proyecto y calic Millar, casa sin número, a quienes el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ impone de sus derechos constitucionales a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia que firman los aprehendidos de puño y letra colocando sus huellas dactilares, seguidamente el OFICIAL DANIEL CHIRINOS procede a colectar una (01) planta de sonido con su opeih, d? color negro, marca Gemini, modelo GX- 1201, sin serial legible, una (01) cons4ht & ucek laser, marca Horu, modelo M-03, de color negro, sin señal visible, un (01) micrófono de color gris, marca MK TECH con su cable de instalación. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA 0053-18 FECHA DE 11-08-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN de igual forma se evidencia ACTA DE ENTREVISTA FECHA DE 11-08-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: LEONARDO ELIAS RAMIREZ ACOSTA CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN NICOLAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 25 días por ante este tribunal. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2018.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA