REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE AGOSTO DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000354
ASUNTO: IP02-P-2018-000354
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, LUIS ANGEL BELLO TUDARE, CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, JOSE GREGORIO HERRERA CANO Y ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZALEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, 14 DE AGOSTO DE 2018, siendo las 09:30 AM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, LUIS ANGEL BELLO TUDARE, CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, JOSE GREGORIO HERRERA CANO Y ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el ciudadano imputado: ALI ALFREDO SANCHEZ GARMENDIA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, LUIS ANGEL BELLO TUDARE, CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, JOSE GREGORIO HERRERA CANO Y ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. ALAIN GONZALEZ domicilio procesal en coro, Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrito bajo el I.P.S.A N° 154.378. Acto seguido manifiesta el profesional del derecho que acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinado. Seguidamente se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a sola con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, LUIS ANGEL BELLO TUDARE, CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, JOSE GREGORIO HERRERA CANO Y ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ, solicito les sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico como: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.436.042, de 23años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-03-1994, de comerciante, residenciado en Dabajuro sector sublette, casa sin número, punto de referencia escuela sublette a una casa, Dabajuro Estado Falcón, Teléfono: 0414-0625893. La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.736.489, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-01-1998, de ocupación obrero, residenciado en Dabajuro sector sublette, casa sin número, punto de referencia escuela sublette a una casa, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6320648. La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.251.124, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-08-1999, de obrero, residenciado frente a la sede del CICPC Dabajuro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6226580. La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.756.133, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-05-2000, de obrero, residenciado en Filipinas I bajo de la antena, Dabajuro, Estado Falcón, Teléfono: 0414-9608086.La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. LUIS ANGEL BELLO TUDARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.436.080, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-11-1997, de ocupación funcionario policial, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, transversal 20, calle numero 08, casa numero E18-02, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0414-9608086. La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.655.578, de 41 años de edad, casado, fecha de nacimiento 21-08-1976, de ocupación obrero, residenciado en Av Diosdacio Gutiérrez, Dabajuro casa sin número, Dabajuro, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6226580. La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. JOSE GREGORIO HERRERA CANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.438, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-01-1991, de barbero, residenciado en residenciado en Dabajuro sector sublette, casa sin número, punto de referencia escuela sublette a una casa, Teléfono: 0414-1628121. La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.403.411 de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-03-2000, de obrero, residenciado en José Meléndez Av. nueva, Dabajuro, casa sin número, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6064299. La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: ABG. ALAIN GONZALEZ quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, en virtud que la representación fiscal presenta acta policial, no pudiendo demostrar la responsabilidad del mismo. El código penal 236-237, no está demostrado la responsabilidad de cada uno de los detenidos, la distancia y el tema de transporte es un problema muy grave en la actualidad, es por lo que solicito la libertad plena para mis defendidos y ellos están en conocimiento de quedar a disposición para la investigación, ratifico que se otorgue la libertad plena y que se siga la investigación de quien ocasión las lesiones a esta persona. ES TODO-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, LUIS ANGEL BELLO TUDARE, CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, JOSE GREGORIO HERRERA CANO Y ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ.
Ia siguiente diligencia poHcial efectuada en Ia presente investigaciôn: “En esta misma siendo las 06:30 de Ia mañana, en momentos que me encontraba en las
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eras de nuestras instalaciones, se encontraha un grupo de sujetos persiguiendo a un
los cuales le arrojaban objetos contundentes, denominados comünmente como “PIEDRAS y BOTELLAS” motivo por el cual, inmediatamente me traslade en
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NORBERTO PEROZO y EL!O GAMEZ, hasta e! lugar
donde estaba ocurriendo el hecho, plenarnente identificados con carnet alusivos a esta institución, en momentos que nos dirigiamos a dicho lugar, logramos observar a simple vista cuando deñtiO de là muititud, es arrojad una piedra, donde Ci SujiO que era perseguido, cae suspendido sobre el suelo, por a que aceleramos & paso, Pegando rápidamente al lugar dándole Ia voz de alto a là horda, los cuales hicieron caso omiso,
los que se procediO a utilizar las técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado De La
(UPDF), paia cor,tiolai al grupo de persorias, uflà vCZ contiolado todos los
preserites Se procedio a restringirloc a fin de resgurdar nuesfra integridad fisica y a do terceros, seguidamente los funcionarios Detectives Agregado JOSE GAMEZ y el
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, LUIS ANGEL BELLO TUDARE, CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, JOSE GREGORIO HERRERA CANO Y ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, LUIS ANGEL BELLO TUDARE, CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, JOSE GREGORIO HERRERA CANO Y ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ
. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS: ALBERTH ANTONIO PEREZ GARCES, ANDERSON ANTONIO PEREZ GARCES, ALBERTO ENRIQUE ROJAS TUDARE, AQUILES ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, LUIS ANGEL BELLO TUDARE, CARLOS ALBERTO PALENCIA QUINTERO, JOSE GREGORIO HERRERA CANO Y ALBERTO JOSE PALENCIA LOPEZ. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 en sus tres numerales.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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