REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 DE AGOSTO DE 2018.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000343
ASUNTO: IP02-P-2018-000343
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 2° ENCARGADO DE LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy VIERNES 03 DE AGOSTO DE 2018, siendo las 10:30 Am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2° ENCARGADO DE LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ quien solicitó la formal imputación al ciudadano: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes el FISCAL AUXILIAR 2° ENCARGADO DE LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia del imputado: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 2º ENCARGADO DE LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, para el ciudadano: EMIRO RAMON MARRUFO; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ LUGO no se precalifica delito alguno. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: EMIRO RAMON MARRUFO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.923 de 49 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/12/1970, de ocupación latonero, residenciado en el barrio 5 de julio, callejón amparo con calle libertad, casa numero 08, casa color verde Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0426-9241202 (hijo Emiro Jesús Marrufo) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Y el segundo ciudadano se identifico como EDWIN JOSE GOMEZ LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.098, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/12/1981, de ocupación albañilería, residenciado en el barrio 5 de julio, calle proyecto con callejón libertad, casa sin número, color de la casa frizada Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-6623572 (cuñada Ingrid perozo) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, en cuanto a mis defendidos solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL ALI PRIMERO DEL SECTOR 5 DE JULIO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO EMIRO JOSE MARRUFO Y LIBERTAD PLENA PARA EDWIN GOMEZ ES TODO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO. En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, para tardarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado OSCAR MORALES, Detectives LUIS DIEZ y el suscrito a bordo de vehículo particular, hacia diferentes sectores de Ia ciudad a fin de darle cumplimiento al opera4ivo ordenando por la superioridad y en momento que nos desplazábamos por sector O5 de Julio, cello Libertad con callejón Proyecto, vía pública de esta ciudad avistamos a dos ciudadanos con actitud nerviosa y evasiva, quienes portaban con vestimenta el Primero una camisa color azul y short color azul oscuro y el Segundo camiseta deportiva, color negro con letras amarillas y pantalón jean color Beige, al notar a presencia de Ia comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida a pie por Ia referida calle, intercambiándose entre sus manos un bolso color rnarrón, arrojándolo el primero de los ciudadanos costado de Ia vía, por rio quo procedimos a descender del vehiculo en el cual nos desplazábamos plenamente identificados corno funcionarios de este cuerpo Detectivesco y darle Ia voz de alto, haciendo estos caso omiso, dándole alcance a los pocos metros, Seguidamente Ic solicitamos a dichos sujetos que colocaran las manos en un lugar visible, ya que se les practicaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no lográndole incautar ningún objeto, posteriormente se es inquirió sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera EMIRORAMONMARRUFO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado flacón, nacido en fecha 02/12/1970, de 51 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio: obrero residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón progreso numero 26, Santa Ana de Coro, estado Falcón, portador de La cédula de número V.-10.777.923 y EDWIN GOMEZ LUGO, de nacionalidad Venezolana de Coro estado Falcón, nacido en fecha 12/1 2/1 981, do 39 años de 26 años de edad, estado civil Solero de profesión u oficio. Obrero, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle proyecto callejón progreso Santa Aria de Coro, estado Falcón, portador de Ia cédula de identidad numero V.17.630.098, seguidamente procedimos a verificar físicamente el bolso, tipo bandolero, color Marrón, el cual había arrojado dicho ciudadano, logrando ubicar dentro del mismo Dos (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y UNA (01) PIPA PARA INHALAR, DE FABRICACION ARTESANA ELABORADA EN METAL, en el mismo orden de ideas, procedió el funcionario detective LUIS DIEZ, a practicar Ia correspondiente inspección Técnica Criminalística y colección de la evidencia antes descrita de acuerdo a lo establecido en et articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto procedí a infórmale dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234 ordinal 02 del código orgánico Procesal Penal, par Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, para tardarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado OSCAR MORALES, Detectives LUIS DIEZ y el suscrito a bordo de vehículo particular, hacia diferentes sectores de Ia ciudad a fin de darle cumplimiento al opera4ivo ordenando por la superioridad y en momento que nos desplazábamos por sector O5 de Julio, cello Libertad con callejón Proyecto, vía pública de esta ciudad avistamos a dos ciudadanos con actitud nerviosa y evasiva, quienes portaban con vestimenta el Primero una camisa color azul y short color azul oscuro y el Segundo camiseta deportiva, color negro con letras amarillas y pantalón jean color Beige, al notar a presencia de Ia comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida a pie por Ia referida calle, intercambiándose entre sus manos un bolso color rnarrón, arrojándolo el primero de los ciudadanos costado de Ia vía, por rio quo procedimos a descender del vehículo en el cual nos desplazábamos plenamente identificados corno funcionarios de este cuerpo Detectivesco y darle Ia voz de alto, haciendo estos caso omiso, dándole alcance a los pocos metros, Seguidamente Ic solicitamos a dichos sujetos que colocaran las manos en un lugar visible, ya que se les practicaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no lográndole incautar ningún objeto, posteriormente se es inquirió sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera EMIRORAMONMARRUFO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado flacón, nacido en fecha 02/12/1970, de 51 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio: obrero. residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón progreso numero 26, Santa Ana de Coro, estado Falcón, portador de La cédula de número V.-10.777.923 y EDWIN GOMEZ LUGO, de nacionalidad Venezolana de Coro estado Falcón, nacido en fecha 12/1 2/1 981, do 39 años de 26 años de edad, estado civil Solero de profesión u oficio. Obrero, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle proyecto callejón progreso Santa Aria de Coro, estado Falcón, portador de Ia cédula de identidad numero V.17.630.098, seguidamente procedimos a verificar físicamente el bolso, tipo bandolero, color Marrón, el cual había arrojado dicho ciudadano, logrando ubicar dentro del mismo Dos (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y UNA (01) PIPA PARA INHALAR, DE FABRICACION ARTESANA ELABORADA EN METAL, en el mismo orden de ideas, procedió el funcionario detective LUIS DIEZ, a practicar Ia correspondiente inspección Técnica Criminalística y colección de la evidencia antes descrita de acuerdo a lo establecido en et articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto procedí a infórmale dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234 ordinal 02 del código orgánico Procesal Penal, par Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, para el ciudadano: EMIRO RAMON MARRUFO Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ LUGO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, en cuanto a mis defendidos solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL ALI PRIMERO DEL SECTOR 5 DE JULIO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO EMIRO JOSE MARRUFO Y LIBERTAD PLENA PARA EDWIN GOMEZ ES TODO.”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, para el ciudadano: EMIRO RAMON MARRUFO Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ LUGO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en el folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 01-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en el folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 01-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en el folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a los ciudadanos: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC. En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, para tardarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado OSCAR MORALES, Detectives LUIS DIEZ y el suscrito a bordo de vehículo particular, hacia diferentes sectores de Ia ciudad a fin de darle cumplimiento al opera4ivo ordenando por la superioridad y en momento que nos desplazábamos por sector O5 de Julio, cello Libertad con callejón Proyecto, vía pública de esta ciudad avistamos a dos ciudadanos con actitud nerviosa y evasiva, quienes portaban con vestimenta el Primero una camisa color azul y short color azul oscuro y el Segundo camiseta deportiva, color negro con letras amarillas y pantalón jean color Beige, al notar a presencia de Ia comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida a pie por Ia referida calle, intercambiándose entre sus manos un bolso color rnarrón, arrojándolo el primero de los ciudadanos costado de Ia vía, por rio quo procedimos a descender del vehículo en el cual nos desplazábamos plenamente identificados corno funcionarios de este cuerpo Detectivesco y darle Ia voz de alto, haciendo estos caso omiso, dándole alcance a los pocos metros, Seguidamente le solicitamos a dichos sujetos que colocaran las manos en un lugar visible, ya que se les practicaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre Ia sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no lográndole incautar ningún objeto, posteriormente se es inquirió sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera EMIRORAMONMARRUFO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado flacón, nacido en fecha 02/12/1970, de 51 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio: obrero. residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón progreso numero 26, Santa Ana de Coro, estado Falcón, portador de La cédula de número V.-10.777.923 y EDWIN GOMEZ LUGO, de nacionalidad Venezolana de Coro estado Falcón, nacido en fecha 12/1 2/1 981, do 39 años de 26 años de edad, estado civil Solero de profesión u oficio. Obrero, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle proyecto callejón progreso Santa Aria de Coro, estado Falcón, portador de Ia cédula de identidad numero V.17.630.098, seguidamente procedimos a verificar físicamente el bolso, tipo bandolero, color Marrón, el cual había arrojado dicho ciudadano, logrando ubicar dentro del mismo Dos (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y UNA (01) PIPA PARA INHALAR, DE FABRICACION ARTESANA ELABORADA EN METAL. Según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.se toma consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 01-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de igual forma se evidencia EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 01-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: EMIRO RAMON MARRUFO Y EDWIN JOSE GOMEZ LUGO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, para el ciudadano: EMIRO RAMON MARRUFO y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ LUGO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Omisis….
5. la conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano fue REVISADO EN EL SISTEMA JURIS LOS CIUDADANOS: EMIRO RAMON MARRUFO NO PPOSEE CAUSAS Y EN RELACION AL CIUDADANO EDWIN JOSE GOMEZ LUGO POSEE CAUSA PENAL POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL IP01P2010-000991, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, para el ciudadano: EMIRO RAMON MARRUFO Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
En relación al ciudadano: EDWIN JOSE GOMEZ LUGO., se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: EDWIN JOSE GOMEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: DECRETA PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: : POSESION DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, para el ciudadano: EMIRO RAMON MARRUFO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL ALI PRIMERO DEL SECTOR 5 DE JULIO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: En relación al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ LUGO se le decreta LIBERTAD PLENA por no llenarse los extremos del 236 del código orgánico procesal penal. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el LUNES 10 DE DICIEMBRE DE 2018.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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