REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000378
ASUNTO: IP02-P-2018-000378

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ELIAZAR JESUS SIERRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA MADRIZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy LUNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo las 10:30 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ELIAZAR JESUS SIERRA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ANAILE SANCHEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: ELIAZAR JESUS SIERRA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO, el Defensor Público; ABG. MARIA MADRIZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ELIAZAR JESUS SIERRA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. MARIA MADRIZ. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: ELIAZAR JESUS SIERRA, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ELIAZAR JESUS SIERRA QUINTERO: venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.589.602, de 27años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-11-1990, de ocupación agricultor, residenciado en sector la quietud mcnicipio capatarida Estado Falcón. Teléfono: 0414-6931425 . El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. MARIA MADRIZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ELIAZAR JESUS SIERRA. En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por este despacho, el detective ELIO GOMEZ, adscrito a esta sub delegación, del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 119 y 153 del código orgánico procesal penal y con los artículos 34, 48, 50 ordinal 01, de la ley orgánica del servicio de policía y investigación; el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia expresa de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente: “ en esta misma fecha se constituyo una comisión conformada por los funcionarios detective agregado CARLOS PINEDA, Detective NOBERTO PEROZO y el suscrito, a bordo de vehículo particular, hacia los diferentes sectores de esta jurisdicción, realizamos varios recorridos por los diferentes sectores de esta jurisdicción con la finalidad de disminuir el índice delictivo y dar respuesta positiva a la ciudadanía en momento en que transitábamos específicamente por el SECTOR LA QUIETUD, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAPATARIDAD, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien portaba para el momento la siguiente vestimenta;: un(01) pantalón negro, (una (01) franela, color blanco, calzado color negro, con los siguientes rasgos físicos tez morena, contextura delgada de aproximadamente, un metro con sesenta centímetros (1.70 mts) de estatura, quien para el momento de avistar la comisión, comenzó a caminar de manera apresurada por las calles del referido sector, optando por darle la voz de alto a fin de realizarle una inspección corporal y verificarlo a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), una vez abordo dicho ciudadano, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, tomo una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, utilizando técnicas básicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, manifestando palabras obscenas en contra de la comisión policial, en el mismo orden de ideas procedió a restringir al ciudadano, a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándole que sería objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos algún objeto de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo ose acabase de cometer, oponiéndose el ciudadano antes mencionado, en todo momento al procedimiento judicial, procediendo el funcionario detective agregado CARLOSPINEDA a realizarle la correspondiente inspección no colectándole ninguna evidencia de interés criminalístico acto seguido se procedió a identificar al referido ciudadano de la siguiente manera amparado en el articulo128 del código orgánico procesal penal 1. ELIAZAR JESUS SIERRA QUINTERO, nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro estado falcón , nacido en fecha 11-07-2018, de 27 años de edad estado civil soltero, de nacionalidad o oficio obrero, residenciado en el sector la quietud, calle principal casa sin número, parroquia capatarida, municipio Buchivacoa estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.589.602, por tal motivo se le indico a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal , por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA imponiéndole el suscrito de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el articulo 44° y 49°, de la constitución bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesal penal, procediendo el detective NORBERTO PEROZO, a realizarla la inspección técnica del lugar , amparado al artículo 186° de la ley orgánica del servicio de policía y investigación; el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, una vez culminada la misma se consignara con la presente acta de investigación, seguidamente realizamos un recorrido mpor las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico ya que se presume que el ciudadano detenido haya lanzado alguna evidencia de interés criminalístico ya que se presume que el ciudadano haya tirado o lanzado alguna evidencia de interés criminalístico o algún objeto incurso en la comisión del delito , no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente optamos por retornar por la sede de este despacho sobre los pormenores de este procedimiento, quienes indicaron se les diera inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-18-0337-00237, por la comisión de un delito CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO) así mismo realizamos llamadas telefónica al número 0276-771-.767 perteneciente a la oficina de investigaciones penales científicas y criminalísticas de paracal, estado Táchira a fin de verificar por ante el Sistema investigación e información policial (SIIPOL) enlace SAIME, los posibles registros e policiales y/o solicitud que puede presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendido por el ciudadano detective JOSE MEDINA, credencial 42.895, donde luego de una breve espero nos informo que los datos aportados por el sujeto detenido coincide con los reflejados con el sistema y que el mismo NO posee registros ni solicitud alguna ante el referido sistema, posteriormente se le realizo llamada telefónica previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina al Abg. NEWBERTT DOMINGUEZ, Fiscal TERCERO del ministerio público de la circunscripción judicial penal del estado falcón.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por este despacho, el detective en esta misma fecha se constituyo una comisión conformada por los funcionarios detective agregado CARLOS PINEDA, Detective NOBERTO PEROZO y el suscrito, a bordo de vehículo particular, hacia los diferentes sectores de esta jurisdicción, realizamos varios recorridos por los diferentes sectores de esta jurisdicción con la finalidad de disminuir el índice delictivo y dar respuesta positiva a la ciudadanía en momento en que transitábamos específicamente por el SECTOR LA QUIETUD, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAPATARIDAD, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien portaba para el momento la siguiente vestimenta;: un(01) pantalón negro, (una (01) franela, color blanco, calzado color negro, con los siguientes rasgos físicos tez morena, contextura delgada de aproximadamente, un metro con sesenta centímetros (1.70 mts) de estatura, quien para el momento de avistar la comisión, comenzó a caminar de manera apresurada por las calles del referido sector, optando por darle la voz de alto a fin de realizarle una inspección corporal y verificarlo a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), una vez abordo dicho ciudadano, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, tomo una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, utilizando técnicas básicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, manifestando palabras obscenas en contra de la comisión policial, en el mismo orden de ideas procedió a restringir al ciudadano, a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándole que sería objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos algún objeto de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo ose acabase de cometer, oponiéndose el ciudadano antes mencionado, en todo momento al procedimiento judicial, procediendo el funcionario detective agregado CARLOS PINEDA a realizarle la correspondiente inspección no colectándole ninguna evidencia de interés criminalístico acto seguido se procedió a identificar al referido ciudadano de la siguiente manera amparado en el articulo128 del código orgánico procesal penal 1. ELIAZAR JESUS SIERRA QUINTERO, nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro estado falcón , nacido en fecha 11-07-2018, de 27 años de edad estado civil soltero, de nacionalidad o oficio obrero, residenciado en el sector la quietud, calle principal casa sin número, parroquia capatarida, municipio Buchivacoa estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.589.602, por tal motivo se le indico a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal , por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA imponiéndole el suscrito de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el articulo 44° y 49°, de la constitución bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesal penal, procediendo el detective NORBERTO PEROZO, a realizarla la inspección técnica del lugar , amparado al artículo 186° de la ley orgánica del servicio de policía y investigación; el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, una vez culminada la misma se consignara con la presente acta de investigación, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico ya que se presume que el ciudadano detenido haya lanzado alguna evidencia de interés criminalístico ya que se presume que el ciudadano haya tirado o lanzado alguna evidencia de interés criminalístico o algún objeto incurso en la comisión del delito , no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente optamos por retornar por la sede de este despacho sobre los pormenores de este procedimiento, quienes indicaron se les diera inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-18-0337-00237, por la comisión de un delito CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO).
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ELIAZAR JESUS SIERRA plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO”.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 05-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ELIAZAR JESUS SIERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: ELIAZAR JESUS SIERRA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: ELIAZAR JESUS SIERRA.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS



SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA