ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000382
ASUNTO: IP02-P-2018-000382

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR
DEFENSOR PÚBLICA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG. NELMARY MORA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2018, siendo las 2:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ANAILE SANCHEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO, la Defensora pública; ABG. NELMARY MORA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR, NO tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la designación del defensor público: ABG. NELMARY MORA Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: HERNAN ALBERTO COLINA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.833, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1994, de ocupación comerciante, residenciado puerto zazarida, municipio Miranda Estado Falcón. Teléfono: 0414-6588454 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- y el ciudadano JESUS DAVID DE NAZARET ESPLUGAR TALAVERA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.496.811, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-03-1998, de ocupación COMERCIANTE, residenciado puerto zazarida, municipio Miranda Estado Falcón. Teléfono: 04146588454 amigo Hernán El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico por la unidad de la defensa ABG. NELMARY MORA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicita a mi defendida que le sea aplicada las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad del procedimiento por el de los delitos menos graves. El cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL PUERTO DE ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON ES TODO.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR. En esta misma fecha, siendo las 02:30de la tarde compareció ante este despacho, el funcionario Detective DARWIN CUBA, adscrito a esta sub-delegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-18-0337-00239, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario detective MARCEL TOYO, conjuntamente con la persona denunciante MARYELIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a bordo de vehículo particular, HACIA LA POBLACION DE ZAZARIDAD, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL PUERTO PESQUERO, PARROQUIA ZAZARIDAD, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar las primeras diligencias investigativas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho delictivo que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, así como también o identificar plenamente y aprehender a los sujetos mencionados como “EL SANGRE DE GALLO”, “EL HERNAN” Y “EL JESUS”, ya que los sujetos figuran como investigados en la presente causa, donde una vez presente en la referida dirección, nuestro acompañante nos permitió el libre acceso a dicho local, así ismo nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario Detective MARCEL TOYO, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 41 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar con la finalidad de ubicar otro elemente de esteres criminalístico, no teniendo resultado positivos, finalizada esta labor procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de sostener coloquios con algún residente o transeúntes del sector a fin de indagar sobre el paradero de los supra mencionados, entrevistándonos con varios de ellos, no sin antes identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco según lo establecido en el articulo 119º ordinal 05 del código orgánico procesal penal, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represarías en su contra o algún miembro de su familia, quienes expresaron que efectivamente los sujetos mencionados como “EL SANGRE DE GALLO”, “EL HERNAN” Y “EL JESUS”, son sujetos de alta peligrosidad ya que mantienen en zozobra a los habitantes del referido sector, quienes se dedican principalmente al ROBO a mano armada y hurto de residencias y locales comerciales, desconociendo el paradero de los mismos, finalizada dicha diligencias retornamos hasta la sede de este despacho, donde le informamos a nuestros superiores sobre la labor realizada, quedando informados al respecto.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-18-0337-00239, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario detective MARCEL TOYO, conjuntamente con la persona denunciante MARYELIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a bordo de vehículo particular, HACIA LA POBLACION DE ZAZARIDAD, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL PUERTO PESQUERO, PARROQUIA ZAZARIDAD, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar las primeras diligencias investigativas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho delictivo que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, así como también o identificar plenamente y aprehender a los sujetos mencionados como “EL SANGRE DE GALLO”, “EL HERNAN” Y “EL JESUS”, ya que los sujetos figuran como investigados en la presente causa, donde una vez presente en la referida dirección, nuestro acompañante nos permitió el libre acceso a dicho local, así ismo nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario Detective MARCEL TOYO, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 41 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar con la finalidad de ubicar otro elemente de esteres criminalístico, no teniendo resultado positivos, finalizada esta labor procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de sostener coloquios con algún residente o transeúntes del sector a fin de indagar sobre el paradero de los supra mencionados, entrevistándonos con varios de ellos, no sin antes identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco según lo establecido en el articulo 119º ordinal 05 del código orgánico procesal penal, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represarías en su contra o algún miembro de su familia, quienes expresaron que efectivamente los sujetos mencionados como “EL SANGRE DE GALLO”, “EL HERNAN” Y “EL JESUS”, son sujetos de alta peligrosidad ya que mantienen en zozobra a los habitantes del referido sector, quienes se dedican principalmente al ROBO a mano armada y hurto de residencias y locales comerciales, desconociendo el paradero de los mismos, finalizada dicha diligencias retornamos hasta la sede de este despacho, donde le informamos a nuestros superiores sobre la labor realizada, quedando informados al respecto. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicita a mi defendida que le sea aplicada las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad del procedimiento por el de los delitos menos graves. El cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL PUERTO DE ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON ES TODO.”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 07-09-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 07-09-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 08-09-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 08-09-2018, suscrita por funcionarios CICPC la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE VIGENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. De fecha 07-09-2018. En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-18-0337-00239, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario detective MARCEL TOYO, conjuntamente con la persona denunciante MARYELIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a bordo de vehículo particular, HACIA LA POBLACION DE ZAZARIDAD, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL PUERTO PESQUERO, PARROQUIA ZAZARIDAD, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar las primeras diligencias investigativas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho delictivo que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, así como también o identificar plenamente y aprehender a los sujetos mencionados como “EL SANGRE DE GALLO”, “EL HERNAN” Y “EL JESUS”, ya que los sujetos figuran como investigados en la presente causa, donde una vez presente en la referida dirección, nuestro acompañante nos permitió el libre acceso a dicho local, así ismo nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario Detective MARCEL TOYO, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 41 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forense, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar con la finalidad de ubicar otro elemente de esteres criminalístico, no teniendo resultado positivos, finalizada esta labor procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de sostener coloquios con algún residente o transeúntes del sector a fin de indagar sobre el paradero de los supra mencionados, entrevistándonos con varios de ellos, no sin antes identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco según lo establecido en el articulo 119º ordinal 05 del código orgánico procesal penal, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represarías en su contra o algún miembro de su familia, quienes expresaron que efectivamente los sujetos mencionados como “EL SANGRE DE GALLO”, “EL HERNAN” Y “EL JESUS”, son sujetos de alta peligrosidad ya que mantienen en zozobra a los habitantes del referido sector, quienes se dedican principalmente al ROBO a mano armada y hurto de residencias y locales comerciales, desconociendo el paradero de los mismos, finalizada dicha diligencias retornamos hasta la sede de este despacho, donde le informamos a nuestros superiores sobre la labor realizada, quedando informados al respecto. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 07-09-2018, suscrita por funcionarios CICPC, se evidencia REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 08-09-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). De igual forma se encuentran en las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 08-09-2018, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para los ciudadanos: HERNAN ALBERTO COLINA Y JESUS DAVID ESPLUGAR CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publica en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual lo realizaran en el CONSEJO COMUNAL DE ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal.SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día 19 DE ENERO DE 2019.





EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA