REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 04 DE AGOSTO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000344
ASUNTO: IP02-P-2018-000344

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy SABADO 04 DE AGOSTO DE 2018, siendo las 11:00 Am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes el FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia de los imputados: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO, el Defensor privado; ABG. ELIZABETH SANCHEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. ELIZABETH SANCHEZ, domicilio procesal avenida Maracaibo residencia s villa san miguel casa 12-A, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 82.136 Acto seguido manifiesta el profesional del derecho que acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para los ciudadanos: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días y me opongo a la suspensión condicional del proceso. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.132.576, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/10/1990, de ocupación comerciante, residenciado en el sector la soledad ríos, calle principal, casa sin numero color verde con blanco, colegio las soledad a 300 metros, Municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 0412-644-3469. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “DESEO DECLARAR” el ciudadano expreso: “Tenía un chaleco antibalas, una chaqueta de la guardia nacional con el distintivito de Rubén Marques, y el arma de fuego. Estaban en mi poder, porque Rubén es amigo antiguo de la guardia, porque yo soy guardia nacional retirado, le iba a hacer un favor a él, y le iba a hacer la entrega en Churuguara de sus pertenencias. Se lo iba a lleva de mi casa hasta allá, y le iba a entrega de la chaqueta, el chaleco y el arma, personal de el, y un carnet de manejo vehicular de el. Mi amigo me estaba acompañando y el estaba manejando la camioneta. El ciudadano Rubén trabaja en Churuguara, se llama RUBEN ANTONIO MAEQUEZ COLMENAREZ, lo pueden investigar si quieren. ES TODO” Se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal, diciendo que no tenia preguntas que realizarle al ciudadano. El ciudadano Juez procede a realizarle una pregunta al ciudadano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ese armamento es el del reglamento o es de uso particular? RESPUESTA: No es de sus funciones pero el tiene su permiso. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa: PRIMERA PREGUNTA ¿usted conoce al ciudadano Rubén Antonio Márquez desde cuándo? RRESPUESTA: 2009 SEGUNDA PREGUNTA: ¿donde labora el ciudadano Rubén? RESPUESTA: En Churuguara TERCERA PREGUNTA: ¿Por qué estaba esa arma en su posesión? RESPUESTA: La dejo en mi casa y se la fui a dejar CUARTA PREGUNTA: ¿Dónde fue aprehendido? RESPUESTA: carretera morón coro QUINTA PREGUNTA: ¿esta movilización de su casa hasta su casa Churuguara, se hizo a petición de esa persona? RESPUESTA: si, el me pidió el favor. ES TODO. Y el segundo ciudadano se identifico como ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.629.112, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/08/1985, de ocupación comerciante, indefinido, residenciado en la población Ciénaga, sector la cieneguita, calle principal, casa numero 15 color blanco cerca de la iglesia Enmanuel, Puerto Cumarebo, Estado Falcón. Teléfono: 0412-754-3926. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELIZABETH SANCHEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, escuchadas como fueron la imputación realizada por el representante del ministerio público, esta defensa técnica va a requerir a este tribunal, individualizar la conducta de los ciudadanos precalificado por el ciudadano fiscal, ya que el ciudadano Ángel Contreras no tiene ningún tipo participación en el hecho cometido y se va a requerir la libertad plena para el ciudadano Ángel. Y escuchada la declaración del ciudadano Jefferson, esta defensa se acoge a la solicitud fiscal.ES TODO.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ. En esta misma fecha, siendo las trece (16:25) horas, momentos qué, comisión integrada de este despacho al mando del inspector Agregado Gilbert Marcano inspector Ángel Estévez detective Jefe Miguel Chirinos detective Anthony Aular o se encontraba realizando diversas pesquisas orientadas a combatir €1 robo, hurto y comercio ilícito de materiales estratégicos por Ia población de Cumarebo, específicamente en Ta carretera nacional Morón - Coro, (VIA PUBLICA), Parroquia Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, logramos avistar a dos sujetos a bordo a un vehículo con las siguientes características marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color ROJO, placas AHO5OIA, el cual era tripulado de forma arbitraria y sin precaución alguna, realizando maniobras indebidas en Ia vía pública, causando incomodidad pánico y nerviosismo en el resto de los conductores y transeúntes, motivo por el cual procedimos a realizar una persecución al vehículo en cuestión, logrando darle alcance a escasos metros, al mismo tiempo que se le emitía Ia voz de alto e identificarnos como funcionarios al servicio de esta digna institución, procediendo con Ia precaución del caso y las medidas de seguridad meritorias así mismo solicitándoles a los tripulantes que descendieran del vehículo el conductor vestía para el momento una franela de color blanco blue jeans y zapatos de deportivos de color azul con negro piel blanca, cabello corto bajo y el segundo tripulante vestía para €1 momento con una franela de color azul oscuro, blue jeans claro, zapatos deportivos de color naranja con rayas blancas, se le solicitó a los sujetos mangantes su cédula de identidad y documentos del vehículo, negándose voluntariamente a hacer entrega de sus documentos de identidad Así como Ia documentación el vehículo, tomando actitudes nerviosas con serial de querer emprender Ia huida, por lo que apegados a las Leyes del Estado Venezolano, motivo por el cual haciendo cumplir lo establecido el Articulo 55 de Ia Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, basados en los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, Se procedió según su nivel de control a aplicar Técnicas de uso progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza, logrando neutralizar y hacer que dispusieran de sus actitudes hostiles, groseras y pendencieras con un vocabulario seos, por lo que una vez neutralizado y de conformidad en el articulo 1910 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los Detectives Agregados Jefferson Berroteran y Willy Henríquez a realizarles Ia inspección corporal, a los tripulantes de dicho vehículo, no logrando incautarle alguna evidencia de interes alguna, en el mismo orden de ideas el funcionario Detective Jefe Miguel Chirinos, apegado al artículo 1930 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle Ia inspección al Vehículo antes mencionado, logrando incautar en Ia consola de Ia puerta del copiloto un Arma de fuego tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, modelo FORcE POUCE R, calibre 9mm, serial AB78622, con sus respectivo cargador contentivo de 9 balas del mismo calibre, así mismo sobre el asiento trasero se localizo un chaleco Antibalas marca ARSENAL, modelo CUSTODIA DE VALORES, de color NEGRO, talle XL, serial XLMI60006, de igual manera se logro visualizar una CHAQUETA de color NEGRO, sin MARCA ni talla APARENTE, con el emblema visible a Ia G N B, donde se lee COMANDOS RURALES, con las iníciales R. Márquez C. en vista de lo allí incautado se procedió a inquirirles información fin de que justifique dichas evidencias, manifestando los mismos incongruencias al responder, no logrando justiciar las mismas y en vista de que nos encontrábamos presente ante un delito flagrante conforme a lo previsto en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (16:40) horas, se procede a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados de conformidad con el Artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de Ta siguiente manera; el conductor como (01): OROCUA MORENO JEFFERSON ELEONAY de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-10-1990, de 27 años de edad, de profesión o oficio indefinida, residenciado en el sector Ia Soledad, calle Principal1, casa sin número Parroquia la Soledad, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de Ia cedula de 19.132.576, el copiloto como (02) CONTRERAS GONZALEZ ANGEL JESUS de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-08-1985, de 32 años de edad, de profesión o oficio indefinida, residenciado en la Ciénaga, calle Principal, casa numero 15, Puerto Cumarebo, Estado Falcón titular de Ia cédula de V-17.629.112 leyéndosele sus derechos constitucionales insertos en los Artículos 44° y 49° de Ia Constitución de Ta República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas Ia Detective Agregado BETZABETH MONTOYA luego de fijadas y colectadas las evidencias y siendo las (1645) horas procedió a practicar la inspección técnica policial del sitio del suceso así como del vehículo en el cual se trasladaba el sujeto, de conformidad con b establecido en el Articulo 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual se consigno mediante Ia presente acta. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar, hacia Ia sede de nuestra oficina, trasladando tanto a los aprehendidos con el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en Ia sede de este despacho me traslade1al área técnica, a fin de verificar a través del Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), I los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez procesada Ia información, Logramos constatar que los datos suministrados les corresponden y el ciudadano OROCUA MORENO JEFFERSON ELEONAY, titular de la cedula de identidad V-19.132.576, presenta dos registros policiales, el primero por ante Ia Sub Delegación Cagua, de fecha 30-11-2016, según expediente K-16-0082-02930, por el delito de Estafa, el segundo por ante Ia Sub Delegación Cáguá, de fecha 30-11-2016, según expediente K-16-0082-0325 por el delito de Estafa, el ciudadano CONTRERAS GONZALEZ ANGEL JESUS, titular de ‘Ia cedula de identidad V.17.629.112 presenta dos registros policiales, el primero por ante Ia Sub Delegación Coro, de fecha 19-02-2010, por el delito de violencia física, el segundo por ante Ia Oficina Central de Reseña, de fecha 20- 01-2018 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito así mismo se deja constancia que el vehículo automotor y las evidencias no presentan solicitudes Acto seguido le informo del procedimiento realizado a los jefes natrales de esta oficina, quienes Ia sede de este despacho me traslade al área técnica, a fin de verificar a través del Sistema de Investigación e información Policial (SOPOL),
los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez
procesada Ia informaciôn, Iogrambs constatar que los datos suministrados les corresponden y el piudadano OROCUA MORENO
JEFFERSON ELEONAY, ttular de ía cedula de identidad V -
II
19131576, presenta dos registros pOliciales, el primero por ante Ia Sub Delegacion Cagua, de fecha 30-11-2016, segun expediente K-16-
0082-02930, por el delito de Estafa, el segundo por ante Ia Sub Délégaciôn Cáguá, dê ‘fecha 30-11-2016, segün expediente K-16-
0082-0325 por el delito de Estafa, el ciudadano CONTRERAS GONZALEZ ANGEL JESUS, titular de ‘Ia cedula de identidad V.17.629.112 presenta dos registros pàliciales, el primero por ante Ia Sub Delegacion Corn, de fecha 19-02-2010, por el delito de violencia fisica, el segundo por ante Ia Oficina Central de Resena, de fecha 20- 01-2018 por el delito de Aprovechamento de Cosas Provenientes del
Delito asi mismo se deja constancia que el vehiculo automotor y las
evidencias no presentan solicitudes Acto seguido le informo del
procedimiento realizado a los jefes natiirales de esta oficina, quienes ordenaron iniciar Ia presente averiguaciôn, por uno de los delitos
Contra Ia Cosa PUbisc (Resistehcia a La Autoridad), Ley para el Desarme Control de Arthas y MUniciones (P.l.A.F) y Contra Ia Fe Püblica (USURPACIÔN DE FUNCIONES), quedando signada con las













Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC.


Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado
s y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, escuchadas como fueron la imputación realizada por el representante del ministerio público, esta defensa técnica va a requerir a este tribunal, individualizar la conducta de los ciudadanos precalificado por el ciudadano fiscal, ya que el ciudadano Ángel Contreras no tiene ningún tipo participación en el hecho cometido y se va a requerir la libertad plena para el ciudadano Ángel. Y escuchada la declaración del ciudadano Jefferson, esta defensa se acoge a la solicitud fiscal.ES TODO.”


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL PNB-SP-015-GD-1234-2018 DE FECHA DE 28-07-2018, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE PNB-SP-015-GD-1234-2018 DE FECHA 29-07-2018, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO FORENSE (NECROPSIA DE LEY) DE FECHA DE 30-07-2018, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ, en la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Según consta en acta policial de fecha 29-07-2018. en el día do hoy 27 do Julio del 2018, y siendo las 09:50 de Ia Noche, nos encontrábamos de servicio en Ia estación policial de Coro, a Ia orden de Accidente y nos fue informados por el jefe do los servicios Supervisor jefe: Leonardo Semeco, ara quo nos trasladáramos a Ia Carretera Coro Churuguara Sector (a Aduana Caujarao de Ia Ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, pare verificar y actuar en un accidente de tránsito, de inmediato nos trasladamos at tugar antes mencionado en Ia unidad de patrullera y at llegar at lugar pudimos observar que se trataba de un accidente del tipo: COLlSlON entre vehículos(Auto-Moto) Con Persona Fallecida, en el sitio se encontraba una comisión policial del estado at mando del Supervisor Agregado: Navarro Tambo Ci: V-16.707.976, y el oficial Bricelis Cuauro, Ci:13.417.863 y el oficial Agregado: Pineda Alberto, Ci: 14.O27666, quienes nos manifestaron quo en el lugar se encontraba una persona fallecida, con todo esto procedimos a identificar a Ia victima Ia cual se encontraba en Posición Cubito Dorsal siendo está identificada como el conductor nro, 01 :EUFEMIO ANTONIO OROPEZA CARABALLO, Ci: V-17103.286, Venezolano de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento: 25/07/1983, Masculino, Soltero, Residenciado en: Coro estado Falcón, quien presento corno Diagnostico Medico: Traumatismo Cráneo encefálico Severo. Y falleció en el lugar del accidente, en el lugar se encontraba at conductor del vehículo NroS2: ye qua el mismo había resultado ileso, quien quedo identificado como: RICHARD JOSE DLJNO DUNO, Ci; V13.417.178, Venezolano, de 41 Años de Edad, fecha de nacimiento: 26-05-1977, masculino, soltero chofer, residenciado en: Carretera Coro Churuguara Sector la Y casa SIN coro Edo Falcón, a quien se procedió Ia lectura do los derechos como imputado, de acuerdo a lb estipulado en el Articulo 124-125 en concordancia con et artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Quedando Aprehendido en el centro de coordinación policial Falcón, a quien el mismo Se le realizo Ia prueba Alcotes (alcohol) el cual no se le evidencio alcohol en el organismo anexa el resultado de Ia misma, con todo esto precedimos a la identificación de los vehículos involucrados vehículo nro. 01.: Places: AD5VIOV, Marca: MD, Modelo: CUERVO, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, Mo: 2012, Color NEGRO, SIC:SI3SMFCAXCV0003BO, Propiedad: JOSE GREGORIOVARGAS GRANADILLO, CI: V-16.941.199, do igual macera el vehículo NroO2.: Places: AI9DV2A, Marca: MACK, Modelo:R609PV, Clase: CAMION, Tipo: VOLTEO, USOCARGA, Alto: 1978, Color BLANCO, SIC: R609PV27424, Propiedad; JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ, Ci: VA 13.417.178,Seguidamente procedí a realizar una llamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran Ia Unidad de remolque, Ilegando Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate. Remoción y traslado del vehículos involucrado a dicho estacionamiento, elaborando su orden de depósito. Se toma en consideración ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE PNB-SP-015-GD-1234-2018 DE FECHA 29-07-2018, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual forma se evidencia INFORME MEDICO FORENSE (NECROPSIA DE LEY) DE FECHA DE 30-07-2018, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 presentaciones ante el tribunal cada 30 días., ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 presentaciones ante el tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 presentaciones ante el tribunal cada 30 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para los ciudadanos: JEFFERSON ELEONAY OROCUA MORENO Y ANGEL JESUS CONTRERAS GONZALEZ CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad del articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal para el ciudadano QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad sin Restricciones por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 en sus tres numerales.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.


LA SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA