REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE AGOSTO DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000346
ASUNTO: IP02-P-2018-000346
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: FRANKLIS RENE COLINA GAUNA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, SABADO 04DE AGOSTO DE 2018, siendo las 12:20 M, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación del ciudadano: FRANKLIS RENE COLINA GAUNA Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ y el ciudadano imputado: FRANKLIN RENE COLINA GAUNA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenían defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: FRANKLIS RENE COLINA GAUNA, NO tener defensor que las asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito, en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO” Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico la primera como: FRANKLIS RENE COLINA GAUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.605.985, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/02/1985, de ocupación chofer, residenciada en el sector san Elena, calle principal, casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, Teléfono: 0426-168-3321. La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.-: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ANA CALDERA quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FRANKLIS RENE COLINA GAUNA. En esta misma fecha y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura k18-0217-01036 iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de o delitos CONTRA LA PROEDAD por lo que procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, a bordo de vehículo particular en compañía del ciudadano VICTOR (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO) plenamente identificado en actas que anteceden por ser Ia persona denunciante y victima de la presente causa hacia Ia posada hospedaje La Urupagua, ubicada en el sector Barranquita, calle principal, municipio Tocopero, estado Falcón, con Ia finalidad de realizar las primeras diligencias que nos permitan en total esclarecimiento del hecho que se investiga, de igual forma realizar Ia inspección técnica del lugar donde se desarrollo el hecho así como ubicar el vehículo incriminado en a presente causa. donde una vez presentes en Ia referida posada nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde se desarrollo el hecho, motivo 01 el cual el funcionario DETECTIVE JOSE ANTE QUERA procedió a realizar a respectiva inspección técnica amprado en el aculo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada dicha diligencia realizarnos una serie de recorridos por el lugar en busca de alguna evidencia de interés crimina11stico relacionada al case, así como localizar alguna persona que sea testigo presencial del hecho investigado, siendo negativas ambas diligencias, acto seguido procedimos a recorrer las principales arterias viales del sector con Ia finalidad de ubicar el vehículo marca Ford, modelo Zephir, color rojo, placas C1459-C, el cual se encuentra mencionado come el medio de transporte de los sujetos desconocidos que cometieron el delito donde en momentos que nos desplazamos por el sector Playa Blanca, vía publica, jurisdicción del municipio Zamora, estado Falcón logramos avistar a una. persona adulta, de apariencia masculino, de tez negra, de contextura robusta, conducir un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedimos a interceptarlo identificándonos a su vez, con un tono de voz 1uert y clara como funcionarios adscritos a este Órgano de investigación, se generó uno peque a persecución vehicular por el sector finalizando así a pocos metros, donde finalmente fue interceptado, donde anteriormente con a seguridad que amerita el caso descendimos del vehículo alcanzando al conductor que descendiera de Ia unidad, el cual acato manifestándole así que si de poseer algún arma, objeto o sustancia prohibida le exhibiera, expresando no poseer nada de lo antes mencionado, motivo por el cual funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, Ie realizo una inspección corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto, arma o sustancia prohibida, siendo negativo et resultado, asimismo se le inquirió información acerca de su ubicación el día viernes 26/07/2018 en horas de Ia mañana, donde sujetos desconocidos sustrajeron a cantidad de cuatro (04 aires acondicionados de a posada Uruigua. utilizando come medio de trasporte un vehículo con características similares al que conduce, quien respondía una serie de contradicciones e incoherencias en sus respuestas, evadiendo las preguntas realizadas acto seguido el prenombrado funcionario, procedió a realizar a inspección del vehículo en cuestión amparado en al artículo 193 del supra mencionado Código, logrando localizar Un (01) bolso de color rojo con negro marca FILA, contentivo de Ia cantidad de un millón seiscientos noventa y tres mu doscientos Bolívares (1.693.200Bs) en billetes de diferente denominación de circulación nacional, os cuales se presume sean el resultado de Ia comercialización de los electrodomésticos sustraídos de Ia posada, motivo por el cual fueron colectados por el supra mencionado funcionario amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente dicho ciudadano quedó identificado de Ia siguiente manera COLINA GAUNA FRANKLIS RENE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO. ESTADO FALCON, DE 33 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-02-1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SANTA ELENA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.18.605.985, acto seguido procedí a realizar una llamada vía telefónica a nuestra sede, siendo atendida por Ci funcionarlo Detective JOSE HERNANDEZ, con Ia finalidad de conocer el estatus del vehículo anteriormente descrito, así como el de su conductor, bajo nuestro Sistema de información e investigación Policial (SIIPOL), informándome posteriormente que dicho vehículo y Ia persone verificada no presentan registros policiales solicitud alguna, seguidamente se Ie manifestó al ciudadano conductor de la unidad automotriz retenida que quedaría detenido debido a que las características descritas del vehículo concuerdan con a descritas por a persona denunciante en la presente causa el cual se presume que haya sido utilizado para cometer el hecho fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de Ia Constituci6n de Ia República Bolivariana en Venezuela el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura k18-0217-01036 iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de o delitos CONTRA LA PROEDAD por lo que procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, a bordo de vehículo particular en compañía del ciudadano VICTOR (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO) plenamente identificado en actas que anteceden por ser Ia persona denunciante y victima de la presente causa hacia Ia posada hospedaje La Urupagua, ubicada en el sector Barranquita, calle principal, municipio Tocopero, estado Falcón, con Ia finalidad de realizar las primeras diligencias que nos permitan en total esclarecimiento del hecho que se investiga, de igual forma realizar Ia inspección técnica del lugar donde se desarrollo el hecho así como ubicar el vehículo incriminado en a presente causa. donde una vez presentes en Ia referida posada nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde se desarrollo el hecho, motivo 01 el cual el funcionario DETECTIVE JOSE ANTE QUERA procedió a realizar a respectiva inspección técnica amprado en el aculo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada dicha diligencia realizarnos una serie de recorridos por el lugar en busca de alguna evidencia de interés crimina11stico relacionada al case, así como localizar alguna persona que sea testigo presencial del hecho investigado, siendo negativas ambas diligencias, acto seguido procedimos a recorrer las principales arterias viales del sector con Ia finalidad de ubicar el vehículo marca Ford, modelo Zephir, color rojo, placas C1459-C, el cual se encuentra mencionado come el medio de transporte de los sujetos desconocidos que cometieron el delito donde en momentos que nos desplazamos por el sector Playa Blanca, vía publica, jurisdicción del municipio Zamora, estado Falcón logramos avistar a una. persona adulta, de apariencia masculino, de tez negra, de contextura robusta, conducir un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedimos a interceptarlo identificándonos a su vez, con un tono de voz 1uert y clara como funcionarios adscritos a este Órgano de investigación, se generó uno peque a persecución vehicular por el sector finalizando así a pocos metros, donde finalmente fue interceptado, donde anteriormente con a seguridad que amerita el caso descendimos del vehículo alcanzando al conductor que descendiera de Ia unidad, el cual acato manifestándole así que si de poseer algún arma, objeto o sustancia prohibida le exhibiera, expresando no poseer nada de lo antes mencionado, motivo por el cual funcionario DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, Ie realizo una inspección corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto, arma o sustancia prohibida, siendo negativo et resultado, asimismo se le inquirió información acerca de su ubicación el día viernes 26/07/2018 en horas de Ia mañana, donde sujetos desconocidos sustrajeron a cantidad de cuatro (04 aires acondicionados de a posada Uruigua. utilizando come medio de trasporte un vehículo con características similares al que conduce, quien respondía una serie de contradicciones e incoherencias en sus respuestas, evadiendo las preguntas realizadas acto seguido el prenombrado funcionario, procedió a realizar a inspección del vehículo en cuestión amparado en al artículo 193 del supra mencionado Código, logrando localizar Un (01) bolso de color rojo con negro marca FILA, contentivo de Ia cantidad de un millón seiscientos noventa y tres mu doscientos Bolívares (1.693.200Bs) en billetes de diferente denominación de circulación nacional, os cuales se presume sean el resultado de Ia comercialización de los electrodomésticos sustraídos de Ia posada, motivo por el cual fueron colectados por el supra mencionado funcionario amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente dicho ciudadano quedó identificado de Ia siguiente manera COLINA GAUNA FRANKLIS RENE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO. ESTADO FALCON, DE 33 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-02-1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SANTA ELENA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.18.605.985, acto seguido procedí a realizar una llamada vía telefónica a nuestra sede, siendo atendida por Ci funcionarlo Detective JOSE HERNANDEZ, con Ia finalidad de conocer el estatus del vehículo anteriormente descrito, así como el de su conductor, bajo nuestro Sistema de información e investigación Policial (SIIPOL), informándome posteriormente que dicho vehículo y Ia persone verificada no presentan registros policiales solicitud alguna, seguidamente se Ie manifestó al ciudadano conductor de la unidad automotriz retenida que quedaría detenido debido a que las características descritas del vehículo concuerdan con a descritas por a persona denunciante en la presente causa el cual se presume que haya sido utilizado para cometer el hecho fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de Ia Constituci6n de Ia República Bolivariana en Venezuela el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: FRANKLIS RENE COLINA GAUNA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, no me opongo a la solicitud fiscal, y el tribunal materialice la libertad de mi defendido
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: FRANKLIS RENE COLINA GAUNA, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: FRANKLIS RENE COLINA GAUNA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica en relación a la nulidad absoluta del acta de aprehensión y lo que ella deriva, por cuanto se llena los extremos de los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. DIANA PARRA
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