REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE AGOSTO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000347
ASUNTO: IP02-P-2018-000347

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy JUEVES 09 DE AGOSTO DE 2018, siendo las 10:30 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia de los imputados: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: CARMELO JESUS MIQUILENA: venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.114.854, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-01-1992, de ocupación comerciante, residenciado en sector Curazaito calle nueva casa, escuela José adames, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0268-2512039. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Y el segundo ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA: venezolano, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-02-1999, de ocupación indefinido, residenciado en Urbanización los médanos calle f10-14 casa numero 14, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO”.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA. En esta misma fecha siendo las 06:00 de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario detective REINIER MOSQUERA, adscrito al eje de investigación de homicidios del estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 114, 115, 158 y 285 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 34 50 de ley de servicio policía de investigación, cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicinas ciencias forenses, deja constancia de la presente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia de lo siguiente “ En esta misma hora encontrándome en las labores de servicio en los perímetros de esta ciudad realizando labores correspondientes a los delitos de homicidio acaecidos en nuestra jurisdicción en compañía de los funcionarios detective IRVIN SANCHEZ Y JEAN SANCHEZ, a bordo de vehículo tipo patrulla adscrita a este despacho y en momento en que transitábamos por la calle colon, entre calle Churuguara, vía publica de la ciudad de coro, municipio miranda estado falcón, logramos avisar a dos personas adultas de sexo masculino, quien para el momento, uno vestía de: un mono militar camuflajeado, franela de color anaranjado y cotizas de color fucsia, y el otro vestía de un mono de color azul marino, franela de color marrón y zapatos de color marrón, donde al notar la presencia de nuestra comisión tomaron una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, motivo por el cual motivo pior el cual nos causo suspicacia procediendo descender del vehículo automotor, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de kinvest6igaciones, se procedió a darle la voz de alto a los sujetos en cuestión, haciendo estos caso omiso, ambos tomaron actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, procediendo a hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza con la finalidad de neutralizar a los sujetos, donde una vez neutralizado, procedió el funcionario detective IRVIN SUAREZ, a realizar la revisión corporal a los sujetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del código orgánico procesal penal, con la finalidad de verificar, si los mismos ocultaban bajo sus prendas de vestir o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa en ambos seguidamente se le solicito sus daros filiatorios, procediendo a realizar llamadas telefónica hacia el despacho de esta sede, a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario detective DOUGLAS STACHIOTTI, a quien se le informo sobre los datos filiatorios de los ciudadanos en cuestión, donde luego de una breve espera se pudo constatar que a los mismos les corresponden los siguientes datos: (1) JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21/02/1999, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NO CEDULADO, y el mismo presento NUMERO DE IDENTIFICACION 1-98842428 y el siguiente registro policial: SEGUN PDI 2573370, DE FECIJA 06/12/2017, POR EL DELITO 131 HURTO GENERICO COMUN, ANTE LA SUB DELEGACION CORO y 2) CARMELO JESUS MIOUILENA, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, DE
26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21/01/1992, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2l.114.854, y el mis presenta los siguientes registros policiales: 1) SEGUN EXPEDIENTE K-11-021700405, DE FECHA 27/04/11, POR EL DELITO DE COMERCIO DETENTE D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTFS V PSICOTROPICAS, 2) SEGÚN EXPEDIENTE K-I-0217-00272, DE FECLIA 11/04/2011, POR EL DELITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TODAS ANTE LA SUB DELEGACLON CORO. Seguidamente siendo las 05:30 de la tarde, procedió el funcionario detective JEAN SANCHEZ a realizar Ia inspección técnica en el sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Ia Policía de investigación, del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente, se le notificó a Ias ciudadanas antes identificados que quedaría detenidos puestos a in orden del tribunal competente, procediendo a Ieer sus derechos garantías constitucionales amparados en los Artículos 44 y 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que culminada nuestra labor, nos retiramos del Iugar.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma hora encontrándome en las labores de servicio en los perímetros de esta ciudad realizando labores correspondientes a los delitos de homicidio acaecidos en nuestra jurisdicción en compañía de los funcionarios detective IRVIN SANCHEZ Y JEAN SANCHEZ, a bordo de vehículo tipo patrulla adscrita a este despacho y en momento en que transitábamos por la calle colon, entre calle Churuguara, vía publica de la ciudad de coro, municipio Miranda estado falcón, logramos avisar a dos personas adultas de sexo masculino, quien para el momento, uno vestía de: un mono militar camuflajeado, franela de color anaranjado y cotizas de color fucsia, y el otro vestía de un mono de color azul marino, franela de color marrón y zapatos de color marrón, donde al notar la presencia de nuestra comisión tomaron una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, motivo por el cual motivo pior el cual nos causo suspicacia procediendo descender del vehículo automotor, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de kinvest6igaciones, se procedió a darle la voz de alto a los sujetos en cuestión, haciendo estos caso omiso, ambos tomaron actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, procediendo a hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza con la finalidad de neutralizar a los sujetos, donde una vez neutralizado, procedió el funcionario detective IRVIN SUAREZ, a realizar lav revisión corporal a los sujetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del código orgánico procesal penal, con la finalidad de verificar, si los mismos ocultaban bajo sus prendas de vestir o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa en ambos seguidamente se le solicito sus daros filiatorios, procediendo a realizar llamadas telefónica hacia el despacho de esta sede, a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario detective DOUGLAS STACHIOTTI, a quien se le informo sobre los datos filiatorios de los ciudadanos en cuestión, donde luego de una breve espera se pudo constatar que a los mismos les corresponden los siguientes datos: (1) JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21/02/1999, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NO CEDULADO, y el mismo presento NUMERO DE IDENTIFICACION 1-98842428 y el siguiente registro policial: SEGUN PDI 2573370, DE FECIJA 06/12/2017, POR EL DELITO 131 HURTO GENERICO COMUN, ANTE LA SUB DELEGACION CORO y 2) CARMELO JESUS MIOUILENA, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21/01/1992, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2l.114.854, y el mis presenta los siguientes registros policiales: 1) SEGUN EXPEDIENTE K-11-021700405, DE FECHA 27/04/11, POR EL DELITO DE COMERCIO DETENTE D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTFS V PSICOTROPICAS, 2) SEGÚN EXPEDIENTE K-I-0217-00272, DE FECLIA 11/04/2011, POR EL DELITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TODAS ANTE LA SUB DELEGACLON CORO. Seguidamente siendo las 05:30 de la tarde, procedió el funcionario detective JEAN SANCHEZ a realizar Ia inspección técnica en el sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Ia Policía de investigación, del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente, se le notificó a Ias ciudadanas antes identificados que quedaría detenidos puestos a in orden del tribunal competente, procediendo a Ieer sus derechos garantías constitucionales amparados en los Artículos 44 y 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que culminada nuestra labor, nos retiramos del Iugar. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 08-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO PINEDA PINEDA.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA