REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, JUEVES 09 DE AGOSTO DE 2018.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000348
ASUNTO: IP02-P-2018-000348

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MILAGROS FERRER

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy JUEVES 09 DE AGOSTO DE 2018, siendo las 11:00 am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes el FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia de los imputados: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los imputados: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO, NO tener defensor que la asista. Y el ciudadano ADRIAN RAMON FERRER MORILLO manifiesta poseer defensa privada: ABG MILAGROS FERRER, cedula de identidad v-14.655.718 INPRE 138.346, TELF: 0426-3616577, domiciliada en Maracaibo estado Zulia. Acto seguido manifiesta el profesional del derecho que acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL PROVISORIO 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: ELIEZER DAVID ACOSTA, Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO Y PARA EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE PEREIRA NO PRECALIFICA DELITO; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días ELIEZER DAVID ACOSTA, Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO y libertad plena para el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ELIEZER DAVID ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.656.980, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-06-1994, de ocupación agricultor, residenciado en Curimagua sector la cañada calle principal, Municipio Petit, del Estado Falcón. Teléfono: 0426-6002006. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.973, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1993, de ocupación comerciante, residenciado en Curimagua sector la cañada calle principal, Municipio Petit, del Estado Falcón. Teléfono: POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.-ADRIAN RAMON FERRER MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.799, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-05-1983, de ocupación agricultor y comerciante, residenciado en Curimagua calle José Gregorio Bravo, diagonal al liceo nuevo, Municipio Petit, del Estado Falcón. Teléfono: 0424-6771231 (hermana yartiza Ferrer). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Días a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL CONSEJO COMUNAL CURIMAGUA SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO PETIT, DEL ESTADO FALCÓN. PARA EL CIUDADANO ELIEZER DAVID ACOSTA, NO SE OPONE A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE PEREIRA. ES TODO. Toma la palabra la defensa privada en representación del ciudadano: ADRIAN RAMON FERRER. ABG MILAGROS FERRER. Buenas tardes esta defensa técnica hace mención a la sentencia 930 de fecha 02-02-2016 de la sala constitucional, referente al porte, y lo establecido en las actuaciones, elata defensa insta solicita que se aplique la máxima de experiencia y la sana critica según lo establecido en los artículos 234, 112 del código orgánico procesal penal y 49 CRBV, solicita libertad para el ciudadano Adrian Ramón Ferrer. ES TODO.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO. Siendo aproximadamente las 05:10 horas de Ia tarde del día de hoy martes 07 de agosto del año en curso; momentos que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-483 y M- 583 conducidas por el OFICL4L JEFE ISAAC QUINTERO Y AUXILIAR OFICIAL AGREGADO NORIBEL GOMEZ, OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ Y COMO AUXILIAR OFICIAL MAIDELBIN JIMENEZ, específicamente por calle principal del sector el tablazo de Ia parroquia Curiniagua del municipio Petit, cuadrante 01 de Polifalcón, en momento que nos desplazamos visualizamos tres ciudadanos anotar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, donde pudimos visualizar que uno de los ciudadanos le hace entrega de un objetos a uno de su compañero, procedimos a darle Ia voz de alto el cual acató y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, posteriormente se comisiona el OFICIAL MAIDELBIN JIMENEZ, procede a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, le entrega un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, de color negro, con cacha de madera de color negro, a ADRIAN RAMON FERRER MORILLO, posteriormente al ciudadano: ELIEZER DAVID ACOSTA SAN MARTIN, encontrándole a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) empuñadura de madera, a continuación se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo a hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial N°13, ubicada en Cabure, Parroquia Cabure Municipio Petit, donde al llegar al comando queda identificado los ciudadanos: 1) LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, venezolano, soltero, de 25 año de edad, fecha de nacimiento: 03/06/93, cedula de identidad: 24,659,973 profesión, indefinida natural de coro y residenciado en el sector el tablazo de Curimagua, casa sin número, 2) ELIEZER DAVID ACOSTA MARTIN, venezolano, soltero, de 24 año de edad, fecha de nacimiento: l cedula de identidad: 24,656,980 profesión, indefinida natural de coro y residenciado el sector la cañada de Curimagua, casa s/n 3) ADRIANRAMON FERRER MORILLO, venezolano, soltero, de 35 año de edad, fecha de nacimiento: 05/03/83, cedula de identidad: 16,943,799 profesión, indefinida natural de coro y residenciado en Ia calle José Gregorio bravo casa s/n, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE LOPEZ, en apego a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se le realiza Ilamada telefónica al sistema SIIPOL no siendo atendido por problema de plata forma, se procede de conformidad con lo establecido Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifica mediante llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN Siendo aproximadamente las 05:10 horas de Ia tarde del día de hoy martes 07 de agosto del año en curso; momentos que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-483 y M- 583 conducidas por el OFICL4L JEFE ISAAC QUINTERO Y AUXILIAR OFICIAL AGREGADO NORIBEL GOMEZ, OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ Y COMO AUXILIAR OFICIAL MAIDELBIN JIMENEZ, específicamente por calle principal del sector el tablazo de Ia parroquia Curiniagua del municipio Petit, cuadrante 01 de Polifalcón, en momento que nos desplazamos visualizamos tres ciudadanos anotar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, donde pudimos visualizar que uno de los ciudadanos le hace entrega de un objetos a uno de su compañero, procedimos a darle Ia voz de alto el cual acató y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, posteriormente se comisiona el OFICIAL MAIDELBIN JIMENEZ, procede a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, le entrega un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, de color negro, con cacha de madera de color negro, a ADRIAN RAMON FERRER MORILLO, posteriormente al ciudadano: ELIEZER DAVID ACOSTA SAN MARTIN, encontrándole a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) empuñadura de madera, a continuación se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo a hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial N°13, ubicada en Cabure, Parroquia Cabure Municipio Petit, donde al llegar al comando queda identificado los ciudadanos: 1) LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, venezolano, soltero, de 25 año de edad, fecha de nacimiento: 03/06/93, cedula de identidad: 24,659,973 profesión, indefinida natural de coro y residenciado en el sector el tablazo de Curimagua, casa sin número, 2) ELIEZER DAVID ACOSTA MARTIN, venezolano, soltero, de 24 año de edad, fecha de nacimiento: l cedula de identidad: 24,656,980 profesión, indefinida natural de coro y residenciado el sector la cañada de Curimagua, casa s/n 3) ADRIANRAMON FERRER MORILLO, venezolano, soltero, de 35 año de edad, fecha de nacimiento: 05/03/83, cedula de identidad: 16,943,799 profesión, indefinida natural de coro y residenciado en Ia calle José Gregorio bravo casa s/n, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) JOSE LOPEZ, en apego a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se le realiza Ilamada telefónica al sistema SIIPOL no siendo atendido por problema de plata forma, se procede de conformidad con lo establecido Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifica mediante llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Días a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL CONSEJO COMUNAL CURIMAGUA SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO PETIT, DEL ESTADO FALCÓN. PARA EL CIUDADANO ELIEZER DAVID ACOSTA, NO SE OPONE A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE PEREIRA. ES TODO. Toma la palabra la defensa privada en representación del ciudadano: ADRIAN RAMON FERRER. ABG MILAGROS FERRER. Buenas tardes esta defensa técnica hace mención a la sentencia 930 de fecha 02-02-2016 de la sala constitucional, referente al porte, y lo establecido en las actuaciones, elata defensa insta solicita que se aplique la máxima de experiencia y la sana critica según lo establecido en los artículos 234, 112 del código orgánico procesal penal y 49 CRBV, solicita libertad para el ciudadano Adrian Ramón Ferrer. ES TODO.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en el folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a los ciudadanos: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 05:10 horas de Ia tarde del día de hoy martes 07 de agosto del año en curso; momentos que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-483 y M- 583 conducidas por el OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO Y AUXILIAR OFICIAL AGREGADO NORIBEL GOMEZ, OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ Y COMO AUXILIAR OFICIAL MAIDELBIN JIMENEZ, específicamente por calle principal del sector el tablazo de Ia parroquia Curiniagua del municipio Petit, cuadrante 01 de Polifalcón, en momento que nos desplazamos visualizamos tres ciudadanos anotar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, donde pudimos visualizar que uno de los ciudadanos le hace entrega de un objetos a uno de su compañero, procedimos a darle Ia voz de alto el cual acató y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, posteriormente se comisiona el OFICIAL MAIDELBIN JIMENEZ, procede a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, le entrega un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, de color negro, con cacha de madera de color negro, a ADRIAN RAMON FERRER MORILLO, posteriormente al ciudadano: ELIEZER DAVID ACOSTA SAN MARTIN, encontrándole a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) empuñadura de madera, según consta en registro de cadena de custodia de fecha 07-08-2018. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ELIEZER DAVID ACOSTA, LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Omisis….
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano fue REVISADO EN EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO: LUIS ENRIQUE PEREIRA POSEE CAUSA POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL IP01P201802341 POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CAUSA IP01P2015-003020 POSESION DE ARMA EN EL CUAL SE LE ACORDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN RELACION A LOS CIUDADANOS ELIEZER DAVID ACOSTA Y ADRIAN RAMON FERRER NO POSEEN CAUSAS POR ESTE CIRCUITO, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ELIEZER DAVID ACOSTA SAN MARTIN.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días para el ciudadano ADRIAN RAMON FERRER MORILLO . El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días para el ciudadano ADRIAN RAMON FERRER MORILLO. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

En relación al ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ., se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para los ciudadanos: ELIEZER DAVID ACOSTA, Y ADRIAN RAMON FERRER MORILLO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL CURIMAGUA SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO PETIT, DEL ESTADO FALCÓN, para el ciudadano ELIEZER DAVID ACOSTA el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. SEXTO: con lugar la solicitud fiscal en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ no precalifica delito alguno se le decreta LIBERTAD PLENA. SEPTIMO: LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal para el ciudadano ADRIAN RAMON FERRER MORILLO. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE DE 2018. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad sin restricciones.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA