REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000377
ASUNTO: IP02-P-2018-000377

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZLANO
IMPUTADO: ANDRI TOMAS NORIEGA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JHONNNY CHIRINO Y ABG. WILLIAN HOPKINS


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, JUEVES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo las 11:30 AM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación del ciudadano: ANDRI TOMAS NORIEGA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. ANAILE SANCHEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el ciudadano imputado: ANDRI TOMAS NORIEGA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANDRI TOMAS NORIEGA, SI tener defensor que lo asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. JHONNNY CHIRINO Y ABG. WILLIAN HOPKINS domicilio procesal parcelamiento Andara, calle 2 casa 31 Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 178.718 y 251.158. Teléfono: 0414-6840963. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA EL CIUDADANO: ANDRI TOMAS NORIEGA, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.” Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ANDRI TOMAS NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.270.801, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 11-03-1984, de ocupación comerciante, residenciado en san Agustín falcón Zulia kilometro 8, Estado Falcón, Teléfono: 0426-8246740. La ciudadana expuso sin ningún tipo de coerción “SI DESEO DECLARAR. ES TODO”. La camioneta la adquirí en una transacción que realice en punta cardón en la cuidad de punto fijo, un sr que se llama Emilio Brito, hace dos meses, no tenia conocimiento del alteración. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privada quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, en virtud de la solicitud fiscal esta defensa se concuerda con la solicitud fiscal, en virtud de la falta manifestar de elementos de convicción para determinar la responsabilidad de nuestro defendido y continuaremos en la etapa que sigue al esclarecimiento del mismo, solicito copias. ES TODO-”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANDRI TOMAS NORIEGA.
Siendo las 11 00 pm, del día 04 de SEPTIEMBRE de 2018, el OFICIAL (CPNB) Enmanuel López C I, 16 943 752, perteneciente a Ia Estación Policial Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con previsto en el Articulo 11 y 12 do Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114:115 código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de Ia Ley de Hurto y Robo de Vehiculas articulo 181 y de Ia Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 04 de SEPTIEMBRE del 2018, a eso de las 10:30 de Ia noche, encontrándome de servicio en Ia Estación Policial Coro específicamente en Ia Carretera nacional Falcón Zulia Sector Km. 07, en compañía del Oficial/jefe. (CPNB) Ely Pachano y el Oficial/agregado. (CPNB), Artigas Luis, Oficial/jefe. (CPNB) José Loyo adscritos al departamento De Vehículos del Estado Falcón, efectuando verificaciones de vehículos y a personas, es cuando procedí a revisar un vehículo Placas: MEE21C, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2006, Color: Verde, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Serial De Carrocería: 8XDDU74W468A19583, Serial De Motor: 6A19583, Propiedad De: Inversiones Plaza El Tigre C. J307176733, el cual era conducido por el ciudadano; Andris Tomas Medina Noriega Titular De La Cédula De Identidad Nro. 17.270.801, De 34 Años Do Edad, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 11/03/1984, De Profesión: Comerciante, Residenciado En: Carretera Falcón Zulia Sector San Agustín (01), sin Numero Coro, Estado Falcón, observando irregularidades en sus seriales, serial chapa Body; Se encuentra ubicado en Ia puerta izquierda impreso en troquel bajo relieve, en una lámina do metal sujeta con dos remaches grandes, se observo suplantada ya que sus sistema de fijación remaches no son los utilizados por la planta ford de Venezuela, serial de carrocería (8XDDU74W468A1 9583): se encuentra ubicado en el área interna de Ia cabina específicamente en la parte lateral derecha donde se sienta el acompañante, impreso en sistema do puntos, so observo suplantada ya que se observa Ia incorporación de Ia pieza donde va plasmado el serial y so puede ver el forjamiento do Ia pieza incorporada en Ia cabina que no es Ia original ya que porta otra cabina. Serial del motor (6A19583): se encuentra ubicada en Ia parte lateral izquierda del bloque impreso en troquel bajo relieve, sistema de puntos se observo original. Serial chapa yin (8XDDU74W468A19583): Se encuentra ubicado en el panel de instrumentos visible a través del parabrisas impreso en troquel alto relieve, en una lámina de metal sujeta con dos remaches pequeños tipo floresita. Se observo suplantada ya que su sistema de fijación remaches no son los utilizados por la planta ensambladora, y se puede notar que Ia cabina que porta este vehículo no es Io original. Por lo que de inmediato se le notifico at ciudadano de las causas por las cuales quedaría aprehendido de esa manera se le fueron leídos sus derechos como imputado, Posteriormente procedí a elaborar Ia orden de depósito para trasladar y situar el vehículo at estacionamiento “OCCIDENTE KM 7 DE CORO”, de allí procedimos a trasladarnos hasta Ia coordinación policial de Coro Estado Falcón para realizar el procedimientos respectivo y at Ilegar, trasladamos al ciudadano aprehendido hasta el centro asistencial para su chequeo médico, luego procedí a Ia elaborar Ia presente acta y expediente, seguidamente se realizo Ilamada telefónica al Fiscal tercero del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo las 11 00 pm, del día 04 de SEPTIEMBRE de 2018, el OFICIAL (CPNB) Enmanuel López C I, 16 943 752, perteneciente a Ia Estación Policial Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con previsto en el Articulo 11 y 12 do Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114:115 código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de Ia Ley de Hurto y Robo de Vehiculas articulo 181 y de Ia Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 04 de SEPTIEMBRE del 2018, a eso de las 10:30 de Ia noche, encontrándome de servicio en Ia Estación Policial Coro específicamente en Ia Carretera nacional Falcón Zulia Sector Km. 07, en compañía del Oficial/jefe. (CPNB) Ely Pachano y el Oficial/agregado. (CPNB), Artigas Luis, Oficial/jefe. (CPNB) José Loyo adscritos al departamento De Vehículos del Estado Falcón, efectuando verificaciones de vehículos y a personas, es cuando procedí a revisar un vehículo Placas: MEE21C, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2006, Color: Verde, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Serial De Carrocería: 8XDDU74W468A19583, Serial De Motor: 6A19583, Propiedad De: Inversiones Plaza El Tigre C. J307176733, el cual era conducido por el ciudadano; Andris Tomas Medina Noriega Titular De La Cédula De Identidad Nro. 17.270.801, De 34 Años Do Edad, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 11/03/1984, De Profesión: Comerciante, Residenciado En: Carretera Falcón Zulia Sector San Agustín (01), sin Numero Coro, Estado Falcón, observando irregularidades en sus seriales, serial chapa Body; Se encuentra ubicado en Ia puerta izquierda impreso en troquel bajo relieve, en una lámina do metal sujeta con dos remaches grandes, se observo suplantada ya que sus sistema de fijación remaches no son los utilizados por la planta ford de Venezuela, serial de carrocería (8XDDU74W468A1 9583): se encuentra ubicado en el área interna de Ia cabina específicamente en la parte lateral derecha donde se sienta el acompañante, impreso en sistema do puntos, so observo suplantada ya que se observa Ia incorporación de Ia pieza donde va plasmado el serial y so puede ver el forjamiento do Ia pieza incorporada en Ia cabina que no es Ia original ya que porta otra cabina. Serial del motor (6A19583): se encuentra ubicada en Ia parte lateral izquierda del bloque impreso en troquel bajo relieve, sistema de puntos se observo original. Serial chapa yin (8XDDU74W468A19583): Se encuentra ubicado en el panel de instrumentos visible a través del parabrisas impreso en troquel alto relieve, en una lámina de metal sujeta con dos remaches pequeños tipo floresita. Se observo suplantada ya que su sistema de fijación remaches no son los utilizados por la planta ensambladora, y se puede notar que Ia cabina que porta este vehículo no es Io original. Por lo que de inmediato se le notifico at ciudadano de las causas por las cuales quedaría aprehendido de esa manera se le fueron leídos sus derechos como imputado, Posteriormente procedí a elaborar Ia orden de depósito para trasladar y situar el vehículo at estacionamiento “OCCIDENTE KM 7 DE CORO”, de allí procedimos a trasladarnos hasta Ia coordinación policial de Coro Estado Falcón para realizar el procedimientos respectivo y at Ilegar, trasladamos al ciudadano aprehendido hasta el centro asistencial para su chequeo médico, luego procedí a Ia elaborar Ia presente acta y expediente, seguidamente se realizo Ilamada telefónica al Fiscal tercero del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANDRI TOMAS NORIEGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, en virtud de la solicitud fiscal esta defensa se concuerda con la solicitud fiscal, en virtud de la falta manifestar de elementos de convicción para determinar la responsabilidad de nuestro defendido y continuaremos en la etapa que sigue al esclarecimiento del mismo, solicito copias. ES TODO-”


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: ANDRI TOMAS NORIEGA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES: ANDRI TOMAS NORIEGA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.QUINTO: se acuerda la solicitud de copias del acta por parte de la defensa, por no ser contrario a derecho




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA