REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE AGOSTO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000401
ASUNTO: IP02-P-2018-000401

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELMARY MORA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo las 12:00 del medio dia, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia de los imputados: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO, el Defensor Público; ABG. NELMARY MORA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. NELMARY MORA. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron, el primero como: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA: venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.251.546 de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/03/1990, de ocupación ama de casa, residenciado en el calle san Martín, número 41-6, entre Garcés y urumaco, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0424-612-5375. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Y LENIN JOSE ULACIO SALAS: venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.932.612, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/03/1991, de ocupación taxista, residenciado en el calle san Martín, número 41-6, entre Garcés y urumaco, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-624-9636. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. NELMARY MORA, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, solicito la libertad sin restricción para mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y lo dicho por los oficiales policiales no es un elemento. ES TODO”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS. deja constancia de Ia siguiente diligencia policial practicada en Ia presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con Ia nomenclatura K-18-0217-01122, iniciado por este despacho por Ia comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JORGE LOPEZ y Detectives YEPHERSON JIMENEZ; LUIS COLINA, a bordo de vehículo particular, hacia el sector Arenales, Calle Andrés Bello; casa número 33, de esta localidad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos LENIN
ULACIO y MARY CARMEN POLANCO, ya que se encuentran mencionados como investigados en Ia presente causa. Una vez presentes en Ia precitada direccion realizamos varios Ilamados a Ia puerta principal, lográndonos percatar que Ia misma se encontraba cerrada y deshabitada para el momento de nuestra presencia. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el mencionado sector, con Ia finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de Ia ubicación de los prenombrados ciudadanos, logrando sostener entrevista con un moractor del sector, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo Ilamarse como queda escrito: ENMANUEL, no queriendo aportar mayores datos personales por temor a futuras represalias, quien de manera espontánea y libre de coacción manifestó que dichos sujetos hacia pocos minutos se habian retirado del lugar a bordo de un (01) vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo SEDAN, color BEIGE, place IEHO9G, con el capot frontal revestido en pintura color negro y que supuestamente iban a entrenar en un sitio ubicado por Ia avenida Ruiz Pineda de esta ciudad. Una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes mencionada con Ia finalidad de realizar recorridos por Ia arteria vial en cuestión a fin de ubicar a los sujetos mencionados como investigados en Ia presente hecho. Una vez en el mencionado Sector y en momento en que nos desplazábamos por Ia precitada avenida, específicamente frente a “FUNDA REGION”, avistamos un (01) vehículo automotor el cual se asimila al mencionado como el utilizado por los autores del hecho, el cual se encontraba tripulado por dos personas, una
del sexo masculino y Ia otra del sexo femenino, por Ia que con Ia premura del caso descendimos del vehículo en el cual nos desplazábamos, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Detectivesco. En el mismo orden de ideas procedimos darle Ia voz de alto, solicitándoles al conductor del vehículo y a su acompañante que descendieran del mismo y colocaran sus manos en un lugar visible, ya que Ie sería practicada una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hacienda los mismos caso omiso, de igual forma Ia ciudadana que se encontraba en el asiento de acompañante del precitado vehículo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios que constituyan Ia comisión policial, por Ia que el conductor de dicho vehículo adopto también una actitud hostil y agresiva en contra de dicha comisión, descendiendo del precitado vehículo y abalanzándose sobre Ia humanidad del Inspector JORGE LOPEZ, por Io que procedió este último hacer usa de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), amparado en el articulo 119 en su numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, pare de esa manera practicarle Ia revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto a sustancia ilícita adherida a su cuerpo, siendo infructuosa Ia misma, asimismo siendo las 19:00 horas, procedió eI funcionaria Detective LUIS COLINA, a practicar a respectiva inspección técnica del lugar del hecho y del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo SEDAN, color BEIGE, placa IEHO9G, según lo establecido en el articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en Ia comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con Ia nomenclatura K-18-0217-01122, iniciado por este despacho por Ia comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JORGE LOPEZ y Detectives YEPHERSON JIMENEZ; LUIS COLINA, a bordo de vehículo particular, hacia el sector Arenales, Calle Andrés Bello; casa número 33, de esta localidad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos LENIN ULACIO y MARY CARMEN POLANCO, ya que se encuentran mencionados como investigados en Ia presente causa. Una vez presentes en Ia precitada direccion realizamos varios Ilamados a Ia puerta principal, lográndonos percatar que Ia misma se encontraba cerrada y deshabitada para el momento de nuestra presencia. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el mencionado sector, con Ia finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de Ia ubicación de los prenombrados ciudadanos, logrando sostener entrevista con un morador del sector, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo Ilamarse como queda escrito: ENMANUEL, no queriendo aportar mayores datos personales por temor a futuras represalias, quien de manera espontánea y libre de coacción manifestó que dichos sujetos hacia pocos minutos se habian retirado del lugar a bordo de un (01) vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo SEDAN, color BEIGE, place IEHO9G, con el capot frontal revestido en pintura color negro y que supuestamente iban a entrenar en un sitio ubicado por Ia avenida Ruiz Pineda de esta ciudad. Una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes mencionada con Ia finalidad de realizar recorridos por Ia arteria vial en cuestión a fin de ubicar a los sujetos mencionados como investigados en Ia presente hecho. Una vez en el mencionado Sector y en momento en que nos desplazábamos por Ia precitada avenida, específicamente frente a “FUNDA REGION”, avistamos un (01) vehículo automotor el cual se asimila al mencionado como el utilizado por los autores del hecho, el cual se encontraba tripulado por dos personas, una del sexo masculino y Ia otra del sexo femenino, por Ia que con Ia premura del caso descendimos del vehículo en el cual nos desplazábamos, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Detectivesco. En el mismo orden de ideas procedimos darle Ia voz de alto, solicitándoles al conductor del vehículo y a su acompañante que descendieran del mismo y colocaran sus manos en un lugar visible, ya que Ie sería practicada una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hacienda los mismos caso omiso, de igual forma Ia ciudadana que se encontraba en el asiento de acompañante del precitado vehículo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios que constituyan Ia comisión policial, por Ia que el conductor de dicho vehículo adopto también una actitud hostil y agresiva en contra de dicha comisión, descendiendo del precitado vehículo y abalanzándose sobre Ia humanidad del Inspector JORGE LOPEZ, por Io que procedió este último hacer usa de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), amparado en el articulo 119 en su numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, pare de esa manera practicarle Ia revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar algún objeto a sustancia ilícita adherida a su cuerpo, siendo infructuosa Ia misma, asimismo siendo las 19:00 horas, procedió eI funcionaria Detective LUIS COLINA, a practicar a respectiva inspección técnica del lugar del hecho y del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo SEDAN, color BEIGE, placa IEHO9G, según lo establecido en el articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en Ia comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, solicito la libertad sin restricción para mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y lo dicho por los oficiales policiales no es un elemento. ES TODO”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 18-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: MARY CARMEN POLANCO ZARRAGA Y LENIN JOSE ULACIO SALAS.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA