REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000164
ASUNTO : IP01-R-2016-000091
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-13.203.872 y V-16.394.594 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos los números: 101.837 y 155.772, procediendo en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad V-14.874.805 y V-18.634.524 identificados plenamente en la causa, a quienes se les impuso una pena de cinco(05) años y cuatro (4) meses, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el auto dictado el 28 de Marzo de 2016 por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de revisión de sentencia condenatoria contra sus representados.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 21 de Julio de 2016, se designó Ponente a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 25 de Julio de 2016, el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ presentó acta de inhibición a la causa.
En fecha 27 de Julio de 2016, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA solicita oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria de un juez accidental en sustitución del Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ
El día 01 de Agosto de 2016, se oficia al Presidente del este Circuito Judicial Penal RHONALD JAIME RAMIREZ, a fin de que se proceda a la selección y convocatoria del Juez Accidental.
En fecha 24 de Agosto de 2016, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular Ponente de esta Corte de Apelaciones quien se encontraba de disfrute de vacaciones legales.
En fecha 24 de Agosto de 2016, la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL Jueza Titular de la Corte de Apelaciones presenta acta de inhibición de la causa.
En fecha 24 de Agosto de 2016, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA solicita oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria de un Juez Accidental en sustitución de la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL.
El día 06 de Septiembre de 2016, se oficia al Presidente del este Circuito Judicial Penal RHONALD JAIME RAMIREZ a fin de que se proceda a la selección y convocatoria del Juez Accidental.
El día 26 de Septiembre de 2016, se apertura cuaderno separado de las inhibiciones recibidas del Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL y se ordena a la Jueza Presidente CARMEN NATALIA ZABALETA para que decida de la incidencia presentada.
En fecha 05 de Octubre de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante convocatoria N° 051-2016 de fecha 15 de Septiembre de 2016, convoca a la ABG. RITA CACERES integrante de la terna de Jueces Suplentes del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal, la cual acepta el conocimiento de la referida causa.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, la Jueza Presidenta ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA ratifica a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental en sustitución de la Jueza Titular ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL. El día 16 de diciembre de 2016, mediante oficio N° 1913/2016 se oficia la ratificación de convocatoria de un Juez Accidental al Presidente del Circuito Judicial Penal ABG. SATURNO RAMIREZ.
En fecha 02 de febrero de 2017, se aboca a conocer de la causa la Jueza Accidental ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en sustitución del Juez inhibido ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 17 de agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra de reposo medico y la Jueza Abg. RITA CACERES.
En fecha 17 de agosto de 2017 se admite la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2018 la jueza Rita Cáceres presenta excusa de conocer la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2018 se acuerda que el conocimiento de la causa la continúe la Sala Ordinaria, por cuanto los Jueces que actualmente la conforman no tienen causal de inhibición para conocer del mismo. En consecuencia, se constituye la Sala Ordinaria de la siguiente forma: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ Jueza Presidenta, y los Jueces ABOGADO JOSE ANGEL MORALES y la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, y la ponencia se redistribuye en la Jueza Iris Chirinos, en virtud que suple a la ponente original
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (denuncias)
Adujo la defensa en su conjunto, que propone ante los magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión (inmotivada) proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito con Sede en Coro a cargo del Abg. Josué Reverol, de fecha 28 de Marzo de 2016, en la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la Revisión de Sentencia Condenatoria dictada a los ciudadanos anteriormente indicados, por estar la prenombrada actual judicial circunscrita en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al causar la misma un gravamen irreparable como lo es derecho a cumplir preferente una medida alternativa de cumplimiento de pena.
TRAJO COMO ARGUMENTO LA CRONOLOGÍA DE LOS ACTOS PROCESALES
Que en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) se realizó audiencia oral de presentación de imputado, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decreto para los penados (en ese momento imputados), la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante ese Despacho Judicial, de conformidad con el Artículo 242(…) en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente inmersos en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Orgánica de Drogas.
Que en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto Motivado en donde Justifica la decisión tomada en fecha 20-01-2015.
Que en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015), la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó el escrito acusatorio en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución.
Que en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control agrega el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón y fija por auto fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Mayo de 2015.
Que en fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control refija por Auto fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2015, por cuanto ese Tribunal se encontraba en Plan Cayapa.
Que en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, refija por acta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Julio de 2015, por la incomparecencia de los imputados, al no encontrarse las resultas de las citaciones dirigidas a estos.
Que en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control refija por acta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Septiembre de 2015, por la incomparecencia de los imputados, al no encontrarse las resultas de las citaciones dirigidas a estos, posteriormente el día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realizó audiencia preliminar, en donde condena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por haber estos admitidos los hechos, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149(…) Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución.
Que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publicó el Auto de Admisión de Hechos en la audiencia preliminar, en donde condena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149(…) Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución.
Que en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publicó el Auto de FIRMEZA de la publicación de fecha24/09/2015.
Que en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución le da entrada a la presente causa.
Que en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015), publicó el auto de ejecutoriedad de sentencia, en donde acuerda librar la orden de aprehensión en contra de los penados de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, se libra la Orden de Aprehensión en contra de los Penados Nro. 2EJ-2412015.
Que en fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se constituye a los fines de efectuarse acto de imposición de la ejecutoriedad de la sentencia a los penados, en donde señala el computo definitivo de de cinco (5) años y tres (3) meses y (27) días, ordenado como sitio de reclusión de estos en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Que en fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicto Auto de Actualización del Cómputo de Cumplimiento de Pena, expresando que los penados no pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que el 04 de Marzo de 2016, la solicitud de Revisión de Sentencia para nuevo computo de pena (control Difuso de la Constitución y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal),
Que en fecha 28 de Marzo de 2016, Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud invocada por la defensa.
Mencionó, que en la fecha indicada el prenombrado Juzgador declaró sin lugar la solicitud invocada por la defensa, planteando así una serie de argumentos que no dan respuestas a los planteamientos realizados por los que suscriben el presente recurso, por lo que denotó un enredo, una discontinuidad, no congruencia entre lo peticionado y lo argumentado por ese Órgano Judicial para dar respuesta de lo que se le sometía a su arbitrio.
Los defensores establecieron como denuncia, la inmotivación del auto proferido por el ABG. JOSUÉ REVEROL Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de fecha 28 de Marzo de 2016, manifestó la defensa, que el prenombrado juzgador planteó una serie de argumentos que no dan respuesta a los planteamiento realizados, en el cual según la defensa alega un enredo, una discontinuidad, no congruencia entre lo peticionado y lo argumentado por ese órgano judicial para dar respuesta.
Arguyeron, que tal es la situación, de que en fecha 04 de Marzo de 2016, la defensa interpuso un escrito de solicitud de revisión de sentencia para nuevo computo de pena (Control Difuso de la Constitución artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual estaba estructurada por una Cronología de los Hechos o Actos Procesales, el fundamento de derecho de la cual los solicitantes expresan al final de la cita lo siguiente:
“....En consecuencia, visto ello, es de suma importancia la revisión de la sentencia incluyendo la pena motivado a que debe existir uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, ya que de la referida se desprenden los Criterios manejados por el Máximo Interprete así como también la aplicación de los preceptos estatuidos en la Carta Magna, derivándose por tanto una serie de argumentos, los cuales se señalan a continuación….”
En tal sentido alegaron, que se comenzó a ilustrar dos argumentos; el primero de ellos; que tiene como punto único la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-14 exp. 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover con carácter vinculante en donde se concluye que:
“....si el máximo interprete ha dado su visión al respecto, debe este tribunal de ejecución justificar una decisión y no solo haber señalado el quantum de la pena aplicable para expresar que mis defendidos no podían acceder a esa institución —de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, por lo que es de destacar que si la cúpula de Magistrados a determinado que pueden concederse tales figuras es porque en su fuero interno valoro docimetría(sic) penal y permite a través de ésta decisión que en casos aun cuando la pena sea superior a cinco años pueden optar a tal beneficencia, solo en estos casos donde opera el control social de derecho y de justicia.”
Asimismo destacaron, que se continuó con el segundo argumento el cual se tituló “de la aplicación de principios y normas constitucionales que debe imperar en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón”, en el cual según lo manifestado, se circunscribieron cuatro premisas, la primera de ella; en cuanto a la garantía que debe brindar el mencionado despacho con respecto al Artículo 19(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la segunda adjudicada al Artículo 21(…) ejusdem, la tercera relativa al Artículo 24(…) ejusdem, la cuarta dirigida al Artículo 44(…) en su numeral 1 y 46(…) ejusdem, y adicionalmente plasmaron un capítulo aparte titulado “de las condiciones del sistema penitenciario en Venezuela y la reinserción social como fin del estado venezolano”, en donde realizó un bosquejo acerca de la situación que acontece en los centros penitenciarios del país y los fines del Estado Venezolano en procurar el cumplimiento primario de penas no privativas como elementos valorativos para la reinserción en la sociedad de las personas involucradas en hechos delictivos, y establecieron el respectivo PETITORIO PRIMERO:
Los defensores, en el mismo orden de ideas, de conformidad con los argumentos y apreciaciones realizadas sobre la base del contenido constitucional, normativo y jurisprudencial, quien acá suscribe, solicitó muy respetuosamente a el Tribunal de Ejecución realizar una revisión de carácter constitucional con el Control Difuso que la norma y la Carta Magna le da y que aplique los artículos 19 (progresividad de los derechos humanos), 21 (igualdad ante la ley), 24 (in dubio pro reo), 44 (libertad individual) y 46 (integridad física, psíquica y psicológica), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pueda el mismo órgano jurisdiccional dictar la decisión que ha bien tenga lugar pero inspirado en un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, donde opera la reinserción social del sujeto activo del delito, de seguidas manifestó, SEGUNDO, que este tribunal realizara un nuevo cómputo de la pena por el error arriba indicado en ese cálculo que se realizó en el procedimiento especial por admisión de los hechos realizados a los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ y que los mismos puedan optar a la Suspensión Condicional del Proceso de la Ejecución de la Pena.
Verificaron, que por su parte a tal solicitud, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro esbozo en el Auto de fecha 28 de Marzo de 2016, en un capítulo que denominó “De Las Consideraciones Para Decidir” y de la cual logro extraer lo siguiente:
“…Antes de resolver sobre el recurso ejercido, le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo y. al respecto observa que se hace imperioso destacar lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: es igualmente importante mencionar lo estatuido en el Artículo 465 del mismo Código Adjetivo Penal relativo a la competencia para dirimir tal requerimiento, sobre ello tenemos: “más adelante señala: “Determinada la incompetencia de este Juzgado para resolver lo solicitado y explanado el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima oportuno señalar lo siguiente: “ y culmina estableciendo en su dispositiva que: DECLARA sin lugar la solicitud de revisión de sentencia condenatoria dictada a los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCÍA López y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ…”
Aludieron los defensores, que el Juzgador planteó así una serie de argumentos que no dan respuesta a los planteamientos realizados por quienes suscribieron el presente escrito, incurriendo en enredo, en una discontinuidad, no congruencia entre el incoado y lo argumentado por este órgano judicial para dar respuesta de lo que se sometía a su arbitrio, ya que se evidenció una ambivalencia entre asumir tal solicitud como un recurso de conformidad con el Artículo 462(…) del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la Competencia estatuida en el Artículo 465 (…) ejusdem, estableciendo que estaba determinada su incompetencia, y concluyendo en afirmar que era una solicitud y que la mismas la declaraba sin lugar; es decir estampo una respuesta normas que no fueron invocadas por la defensa presentado así una mescolanza y de la cual se puede dar cuenta, ya que en los fundamentos de derechos no hicieron hincapié en los citados Artículos, ya que lo que expreso la defensa con esa escritura , es que se ejerciera el Control Difuso de la Constitución con base la revisión de la sentencia incoada como solicitud más no como una vía ordinaria de la establecidas en el Código Adjetivo Penal, situación que degeneró en reafirmar un gravamen irreparable que hace procedente la presente Apelación de Auto.
Menciona otra formulación preceptuada en el Auto que señala lo siguiente:
“....En el caso de marras es obvia la existencia de un delito que se subsume dentro de los supuestos previstos en la sentencia antes citada y en todo casa el defensor como conocedor del derecho y en aras de garantizar una adecuada defensa técnica debió solicitar al Juez de Control la aplicación del mencionado criterio exigiendo la rebaja de la pena hasta la mitad por cuanto se trata de droga de menor cuantía, toda vez que le favorecía a sus patrocinados, sin embargo ello no ocurrió y teniendo aun posibilidad de ejercer el recurso de apelación tampoco hizo nada dejando en estado de indefensión a los justiciables. Y así se declara…”
Reiteraron, que el Juzgador más adelante expreso:
“…Es meridionalmente opuesto el caso in comento debido a que durante todas las fases del proceso se ha verificado un correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional entendido como un todo, bien en su fase de control, como en la de ejecución de la sentencia; si se alude a una pretendida irregularidad por parte del Juez de Control al tiempo de aplicar el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los delitos de drogas de menor y mayor cuantía, es fundamental entender que es una materia estrictamente discrecional si rebaja de un tercio a la mitad, en todo caso lo adecuado, si no está de acuerdo habría ejercer el recurso de apelación tal como lo prevé la norma adjetiva penal de manera que no existe posibilidad de aplicar el control difuso ante una sucesión de hechos que han transcurrido en el marco de la legalidad, en estricto cumplimiento del debido proceso…”
A lo que observaron los defensores, que el Tribunal olvidó que en el prenombrado criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su pronunciamiento tercero, lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”
Asimismo, expusieron la posibilidad que existe de imponer a los penados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto a que esta misma instancia valoro lo siguiente:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ¡lícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resma no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, el el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de’ sus consecuencia jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (314) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(...) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social —siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito— si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (314) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”
Argumentaron, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo para imponer a la de bajo espesor la posibilidad de someterse a los imputados a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de penados a ejecución de la pena, transmitiendo que los riesgos en el presente caso no genera una alta peligrosidad que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr los efectos unísonos que inhiban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social.
Igualmente señalaron, que tomando en cuenta que los demás Tribunales de Control asumieron una actitud de otorgar en casos sometidos a su arbitrio Medidas Cautelares como en efecto venían gozando los ya descritos, todo esto, frente a la decisión esgrimida y en correspondencia con las políticas de estado destinadas a resarcir el hacinamiento carcelario, refirió que se deriva de allí la necesidad que debe versar sobre elementos como la alta peligrosidad, para poder determinar si es indisolublemente importante ordenar la prisión de un ciudadano, valorando aún también que el Estado Social no simplemente busca el castigo de quien se le atribuya un hecho delictivo sino también que dentro de las posibilidades que brinda, debe estar presente la reinserción social como valor intrínseco de una sociedad con un rostro más humano que transcienda de aspectos punitivos a circunstancias que lleven consigo el rescate de la misma.
Encontraron, que no puede escabullirse el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en no dar una respuesta cónsona manifestando que eso debió ejercerse en otra fase, ya que por mandato de la Sala Constitucional impone tanto a control como a los de ejecución el otorgamiento de tales beneficios a los privados o penados, por lo que escudarse en no dar respuesta por el transcurso del tiempo es en primer lugar; no dar una respuesta oportuna y en segundo aspecto; no acatar la decisión del máximo intérprete de la Constitucional Nacional, lo cual conlleva al juzgado a estar en desacato una decisión proferida por la máxima institución judicial del país.
Por ultimo ratificaron, que existen una serie de incongruencias plasmadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que hacen que el Auto de fecha 28 de Marzo de 2016, este carente de motivación jurídica y lógica, al mezclar dos proposiciones como lo es el Recurso de Revisión y el haberse declarado incompetente y luego haber declarado sin lugar en su dispositiva, sabiendo que no se trataba de eso sino de una solicitud de Revisión de la Sentencia Aplicando Control Constitucional Difuso, y el asumir que en función del Criterio dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tendría que haberse efectuado tal solicitud ante el Tribunal de Control o en su defecto haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, obviando que también se le impone a éste la posibilidad de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena para tales delitos.
Solicitan los recurrentes, se declare CON LUGAR el escrito y se anule la decisión inicialmente descrita y se conceda la posibilidad de optar a estos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los fundamentos del Recurso de Apelación anteriormente citados, la Defensa Privada de los Penados apela contra el auto que declaró Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Sentencia Condenatoria dictada a los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LOPEZ titulares de la cedula de identidad NROS. V-14.847.805 Y V-18.634.624, que fue decretado por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución Del Circuito Judicial Penal de estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por considerar la inmotivación el auto referido por el ABG Josué Reverol ,Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y que causa un gravamen irreparable como lo es el derecho a cumplir preferente una medida alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Artículos 439 (…) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el articulo 149(…) Segundo Aparte en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por inmotivación ya que el prenombrado juzgador planteó una serie de argumentos que no dan respuesta a los planteamientos realizados, en el cual según la defensa alega un enredo, una discontinuidad, no congruencia entre lo peticionado y lo argumentado por ese órgano judicial para dar respuesta.
En cuanto al planteamiento hecho por la defensa de la falta de motivación de la decisión La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1043, extraída de la pagina Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea al petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que incluye en el procedimiento de amparo. Por lo tanto tan solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a a las partes se le sanciona por acción u omisión, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener, una motivación que es el que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
…De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…” .
En cuanto al mismo punto la Sala de Casación Penal estableció:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011).
Al respecto, importante citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005).
En este sentido, juzga necesario esta Corte de Apelaciones indagar en el auto recurrido cuáles son los motivos por las cuales el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de este estado declara sin lugar la Revisión de la Sentencia Condenatoria, así se obtiene que, según se extrajo del auto proferido por Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de este estado, ocurrió por las siguientes circunstancias:
…. “Antes de resolver sobre el recurso ejercido, le corresponde a este Tribunalpronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo y, al respecto observa que se hace imperioso destacar lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece siguiente:
DE LA REVISION
Procedencia
Articulo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Es igualmente importante mencionar lo estatuido en el articulo 465 del mismo Código Adjetivo Penal relativo a la competencia para dirimir tal requerimiento, sobre ello tenemos que:
Competencia
Articulo 465. La revisión en el caso del numeral 1, del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho.
Sobre este último aparte es necesario traer a colación la sentencia N° 314 de fecha 26 de marzo de 2OO9 que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“...En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(...) en los de los ordinales 4° y 5° corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. Así se decide….”
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, no cabe la interposición del recurso de revisión de sentencia por ante un Tribunal de Instancia porque ello socavaría principios generales del derecho relativos a la seguridad jurídica, la doble instancia y la cosa juzgada que existen con el propósito de dar efectividad a la tutela judicial. Y así se declara.
Por otro lado puede apreciar esta Instancia Judicial que en el ejercicio de sus derechos como defensor el impetrante pudo hacer valer en el lapso legal correspondiente incluso al tiempo de aplicarse el procedimiento de admisión de los hechos la reciente decisión N° 1859 dél Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre de 2014 fecha en la cual aun no se había realizado la audiencia donde los encartados decidieron admitir los hechos; el criterio que deben tomar en cuanta los jueces y Juezas penales al momento de imponer la condena en las causas relativas al delito de drogas de mayor o menor cuantía, el cual establece lo siguiente:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el trafico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen o siguiente:
Articulo 149, El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a, base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintética la pena será de doce a dieciocho (18) años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere e los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Articulo 151, El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte, o distribuya semillas, resinas, y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla, o resma no excediere de trescientos (300) gamos o las plantas a que se refiere esta ley no superan la cantidad de diez (10) unidades la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificadas la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social — consecuencias sociales- que ellos generan son de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo, Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trafico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengas asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de a pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho...
En el caso de marras es obvia la existencia de un delito que se subsume dentro de los supuestos previstos en la sentencia antes citada y en todo caso el defensor como conocedor del derecho y en aras de garantizar una adecuada defensa técnica debió solicitar al juez de Control la aplicación del mencionado criterio exigiendo la rebaja de la pena hasta la mitad por cuanto se trata de droga de menor cuantía, toda vez que le favorecía a sus patrocinados, sin embargo ello no ocurrió y teniendo aun la posibilidad de ejercer el recurso de apelación tampoco hizo nada dejando en estado de indefensión a los justiciables. Y así se declara.
Determinada la incompetencia de este Juzgado para resolver lo solicitado, y explanado el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima oportuno señalar lo siguiente:
La Constitución de 1811, en su artículo 227, establecía que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitución: “no tendrán ningún valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción’” en razón de lo cual de la señalada disposición se origina el principio de la supremacía constitucional, la garantía de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.
De esta manera, de dicho principio de la supremacía constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos es decir, de justicia constitucional, tanto de carácter difuso como de carácter concentrado. Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su génesis en los principios:
a) de supremacía y fuerza normativa de la Constitución; y, b) de sepa ración de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos, en tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta, justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce ¡a supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.
Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la fines de asegurar la integridad constitucional.
En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:
“…Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (...).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Es meridionalmente opuesto el caso in comento debido a que durante todas las fases del proceso se ha verificado un correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional entendido como un todo, bien en su fase de control como en la de ejecución de la sentencia; si se alude a una pretendida irregularidad por parte del Juez de Control al tiempo de aplicar el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los delitos de drogas de menor y mayor cuantía, es fundamental entender que es una materia estrictamente discrecional si rebaja de un tercio a la mitad, en todo caso lo adecuado si no se esta de acuerdo habría sido ejercer el recurso de apelación tal como lo prevé la norma adjetiva penal, de manera que no existe posibilidad de aplicar el control difuso ante una sucesión de hechos que han transcurrido en el marco de la legalidad, en estricto cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que la pretensión de los defensores privados versa sobre una materia que no es competencia de este Tribunal de Instancia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de revisión de sentencia condenatoria decretada contra los ciudadanos penados suficientemente identificados en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar la solicitud de revisión de sentencia condenatoria dictada los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.847.805 y ELVIS GREGORIO PINA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.634.624, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ¡a comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la población de Mene Mauroa estado Falcón; intentada por los abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Euro Guillermo Colina López…”.
De la trascripción del auto recurrido observa esta sala que el Juez de Ejecución si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, coherente y congruente y se encuentra en criterio de esta alzada colegiada ajustado a derecho, toda vez que, cumplió a cabalidad con las exigencias indicadas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el Juez de Instancia soporta su decisión en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un análisis conciso del mismo para declarar Sin lugar la revisión de la sentencia condenatoria , por lo que considera esta alzada que la misma se encuentra motivada.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia.. no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje duda en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión no han sido expresadas…” (vid: decisión N° 571 del 18 de diciembre de 2006.)
Así las cosas, la Sala al no haber constado en el caso sub-examine, el vicio de falta de motivación, delatado, por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada del encausado, por no asistirle la razón a este ultimo habida consideración que como ya fuese expresado antes, al dictarse por el Tribunal de la recurrida, esta alzada no ha verificado violación alguna al debido proceso de conformidad con el articulo 49 eusdem. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los apelantes señalan que la decisión recurrida no aplicó el control Constitucional difuso, observa este Tribunal colegiado que el artículo 20 del Código de procedimiento civil sobre el particular que se analiza establece:
“Cuando la ley Vigente, cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición Constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia…”.
Así mismo el Código Orgánico procesal penal en el artículo 19 establece:
“Corresponde a los jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...
Ahora bien puntualiza esta Alzada que el Control difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución. Este control se encuentra establecido en el artículo 334 de la CRBV cuando establece: “Todos los jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley , están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución . En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…. Negrillas de la sala.
El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela tiene la misma naturaleza jurídica que en el derecho comparado. Por ello lo más preciso es acudir a la definición del jurista italiano Mauro Cappelletti (1966, p. 254), quien señaló:
...se razona en sustancia, de la siguiente manera: los jueces están obligados a interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos que cotidianamente se someten a su decisión; uno de los cánones más obvios de la interpretación de las leyes es aquél según el cual cuando dos disposiciones legislativas contrastan entre sí, el juez debe aplicar la que tenga preeminencia; tratándose de disposiciones de igual fuerza normativa la preeminencia será indicada por los usuales criterios tradicionales: “Lex posteriori derogat prior; Lex Speciali derogat generali”, etc., pero estos criterios carecen de validez cuando el contraste se presenta entre disposiciones de diversa fuerza normativa; y así, la norma constitucional, cuando la Constitución es “rígida”, más bien que “flexible”, prevalece siempre sobre la disposición ordinaria contrastante, del mismo modo, por ejemplo, que la propia ley ordinaria prevalece sobre el reglamento, es decir, en la terminología alemana, la Gestze (Leyes) prevalece sobre los reglamentos; se concluye, que cualquier juez, encontrándose en el deber de decidir un caso en el cual tenga relevancia una norma legislativa ordinaria opuesta a la norma constitucional, debe desaplicar la primera, y aplicar por el contrario la segunda…
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…”.
Observa esta Corte que para que se aplique el Control Constitucional difuso debe de la defensa indicar cual es la ley o norma que colide con la Constitución a fin de que sea verifica por el Juez de Instancia , como se puede observar de la trascripción del recurso no indica la defensa que ley o norma es la que se encuentra en franca contradicción con nuestro texto Constitucional a fin de que el Juez de instancia ejerciera tal control difuso en consecuencia se declara Sin lugar este punto de la apelación y así se decide.-
En torno al argumento de la Defensa de que el Juez no tomo en cuenta la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-14 Exp 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover con carácter vinculante y en la cual hace alusión que los penados por el delito de trafico de Droga de menor cuantía pueden acceder las formulas para el cumplimiento de pena, ya que el Juez negó la Suspensión condicional de la ejecución de la pena , en este sentido el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena lo siguiente: “para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código.
2. Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Subrayado de la sala.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Pudo verificar esta Alzada que el Juez de instancia si aplicó la sentencia de fecha 18-12-14 Exp 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover , ya que al Tribunal de ejecución solo le corresponde como lo establece el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y la sentencia dictada por el Juez Tercero de control, conforme a la admisión de los hechos en fecha 17 de septiembre de 2015 y publicada el 24 de septiembre de ese mismo año que sentenció a los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ y ELVIS GREGORIO PINA LOPEZ , a cumplir la pena de CINCO AÑOS , CUATRO MESES DE PRISIÓN, ya que solo rebajó la pena en un tercio debiendo la defensa apelar de tal decisión si no estaba de acuerdo con ella ,cosa que no hizo , ahora bien se observa que en computo de pena realizado por el Juez de ejecución el mismo indicó:
“…Es importante mencionar que, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 18 de Agosto de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) días de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 08 de Julio de 2019. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de Diciembre de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de Diciembre de 2019. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 18 de Abril de 2021…
Del extracto del auto del computo de pena trascrito , observa esta Sala que el Juez de ejecución dio cumplimiento a la sentencia que indica lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Subrayado nuestro, cuando indicó: “tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 18 de Agosto de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) días de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 08 de Julio de 2019. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de Diciembre de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de Diciembre de 2019…” , por lo cual no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este motivo de impugnación ya que el juez indico que conforme a la pena impuesta ( 5 años 4 meses) al cumplir la mitad de la pena le correspondía una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo, régimen abierto al cumplir dos tercios (2/3) de la pena ,libertad condicional al cumplir tres cuartas partes (3/4) de la pena y confinamiento al cumplir tres cuartas partes (3/4) de la pena . En consecuencia esta alzada DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, procediendo en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el auto dictado el 28 de Marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que declaro Sin lugar la Revisión de la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos antes mencionados Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, procediendo en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOHENNY ANTONIO GARCIA LOPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el auto dictado el 28 de Marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que declaro Sin lugar la Revisión de la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos antes mencionados. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Agosto de 2018. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La presidenta;
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Ponente
Abg. MORELA FERRER
Jueza Provisoria
Abg. JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente
NERY DUARTE
Secretaria Accidental.
En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.
Resolución N° IG012018000298
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